REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE OFERENTE:







PARTE OFERIDA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.686.716 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.859, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.909.581.

Abogados en ejercicio NARCISO FRANCO, ISMELDA ANDREA CAMACHO y RUTH RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.656, 216.582 y 77.556, respectivamente.

OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

19-9577.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogadaHAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2019; a través de la cual se declaró “NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE” la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la prenombrada a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo l parte oferente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que la parte oferidahizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE OFERENTE:
Mediante libelo consignado en fecha 10 de diciembre de 2018, la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932, procedió a interponer solicitud de OFERTA REAL DEL PAGO Y DEPÓSITO a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de diciembre de 2017, suscribió con el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, un documento privado que constituye un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la planta baja, construida sobre un lote de terreno de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), que forma parte de una mayor extensión, situado en el sector Las Dalias, callejón Los Silva, quinta Bonanza, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos y medidas generales los siguientes: Norte: En una extensión de 72,40 mts con terrenos de Dionisia Hidalgo de Quintana, partiendo del punto L-11 al punto L-8; Sur: En una extensión de 71 mts, con terrenos de Dionisia Hidalgo de Quintana, partiendo del punto L-9 al punto L-10; Este: En una extensión de 15 mts, con prolongación callejón Silva-Las Delicias, partiendo del punto L-8 al punto L-9, cerca del medio; y Oeste: En una extensión de 19 mts, con terrenos de Dionisia Hidalgo de Quintana, partiendo del punto L-10 al punto L-11, cuyo documento de adquisición se realizó mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1985, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 11.
2. Que el lote de terreno de menor extensión sobre el cual fue construida la casa objeto de esta compra compra-venta, se encuentra en la parte inferior por el sentido oeste del terreno de mayor de extensión de mil metros cuadrados (1.000,00 mts2), el cual es propiedad –a su decir- del ciudadano LEÓN RAMOS DÍAZ, padre del vendedor, ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA.
3. Que la casa objeto de la referida venta, tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 mts2), y consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, piso de cerámica con sus instalaciones eléctricas e instalaciones de tuberías de aguas claras y servidas, techo de placa, correspondiéndole también –a su decir- un terreno de cuatro con treinta metros cuadrados (4,30 mts2) pro el lindero oeste.
4. Que en el contrato se estableció el precio de la venta en la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.095.000,00), hoy en día equivalente a TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30,95), los cuales canceló –a su decir- de la siguiente manera: (a) La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mediante cheque No. 35, perteneciente a la cuenta corriente No. 0108.0926.68.0100087337, del Banco Provincial, con fecha 16 de abril de 2015; (b) La cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante transferencia de la cuenta corriente No. 0108.0926.68.0100087337, del Banco Provincial, a la cuenta No. 0134.0035.1003.5307.7168 del banco Banesco, cuya titularidad le corresponde al hoy oferido, con fecha 23 de abril de 2015; (c) La cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,00), mediante cheque No. 45, de la cuenta corriente No. 0108.0926.68.0100087337, del Banco Provincial, con fecha 27 de abril de 2015; quedando un saldo restante por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que quedarían a su favor por ser quien en la condición de abogada se encargó de realizar todos los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta.
5. Que con la celebración del contrato de venta, el vendedor la puso en la posesión del inmueble de inmediato, realizado la tradición de lo vendido y se obligó al saneamiento de ley, debiendo el vendedor realizar el respectivo título supletorio y documentos necesarios para registrar el documento de compra venta, al cual se obligó otorgar.
6. Que en el documento de venta, los ciudadanos LEÓN RAMOS DÍAZ y SERSA CELESTINA ESPINOZA, padres del vendedor, ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, hicieron constar que habían autorizado a su hijo para que realizara la construcción de la casa en el terreno de su propiedad, y autorizaron la venta a la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO.
7. Que desde el 16 de abril de 2015, cuando realizó el primer pago hasta el 21 de diciembre de 2017, en que se materializó la venta, el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, tenía conocimiento que existía una prohibición de enajenar y gravar desde el 1º de septiembre de 1995 sobre el inmueble en cuestión, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 95.559, el cual se encontraba en archivo judicial, no logrando solicitar copia certificada de las actuaciones cursantes en la referida causa por no tener poder de las partes.
8. Que las diligencias realizadas no pudieron tener el resultado esperado, por cuanto no le acreditaron poder alguno para realizarlas, por lo queal pretender devolver la cantidad entregada para las gestiones del perfeccionamiento de la venta, a saber, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más los intereses devengados desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1º de diciembre de 2018, lo cual asciende a la cantidad actual de un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1,38), el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, se negó a recibirlo, alegando que debe pagarle los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), al valor equivalente del dólar paralelo para el 27 de abril de 2015.
9. Que por las razones antes expuestas, es que realiza la presente oferta real a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,38), lo que equivale a la cantidad entregada de tres bolívares (Bs. 3,00), más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%9 anual, a saber, un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1,38), a fin de liberarse de la obligación de realizar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta por causas imputables, única y exclusivamente al vendedor.
10. Finalmente, solicitó al tribunal se traslade y se constituye en la dirección del oferido, y que una vez cumplida la presente oferta real de pago se le sean devuelta en original con sus resultas.

PARTE OFERIDA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, mediante escrito consignado en fecha14 de febrero de 2019, procedió a contestar la solicitud intentada en su contra; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:
1. Que el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos formales para que la oferta sea válida y particularmente en el numeral tercero, se exige que la cosa ofrecida debe comprender, los frutos, los intereses debidos, los gatos líquidos y una cantidad para los gatos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; y que en el numeral 5º se exige que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
2. Que en el presente caso, ninguno de los requisitos señalados se han cumplido, por cuanto –a su decir- la oferente se limitó a consignar la suma de tres bolívares (Bs. 3,00), equivalente a la cantidad que recibió por concepto de honorarios profesionales para realizar un trabajo que no hizo, ello a pesar de que la norma claramente dispone que la oferta debe comprender el monto del capital principal, más los intereses devengados en el tiempo, más una cantidad para los gastos líquidos y otra cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
3. Que ni en el escrito contentivo de la oferta, ni en el acta levantada para el momento en que el tribunal de la causa se trasladó a su lugar de trabajo, se dejó constancia de que se le ofreció como pago, la irrisoria cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,38), sin ningún tipo de indexación, a pesar de ser un hecho público y notorio el efecto inflacionario del país.
4. Que en cuanto a las razones expuestas por la oferente, debe indicar que no son ciertas, por cuanto nunca se le ha hecho oferta alguna, ya que dentro de las conversaciones sostenidas con la oferente, se ha tratado el cumplimiento total de las obligaciones que adquirió como compradora, por cuanto no solo incumplió –a su decir- con el compromiso de elaborar la documentación necesaria para la materialización definitiva de la venta, sino que la forma de pago que ella misma estableció, tampoco se cumplió.
5. Que cuando se iniciaron las conversaciones para la venta de la causa, la compradora convino en que le entregaría la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de reserva mediante un supuesto cheque No. 35 del Banco Provincial de fecha16 de abril de 2015, el cual no existe, pero sí reconoce que recibió dicha cantidad como reserva para la compra de la casa objeto de la venta.
6. Que en cuanto al supuesto pago de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), mediante cheque No. 411 del 21 de abril de 2015, el mismo fue rechazado por el banco.
7. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que sea responsable de que la oferente no haya dado cumplimiento a la obligación que contrajo al firmar el documento de compromiso de venta al que se hace referencia en el escrito de oferta real; por último, solicitó que la demanda de oferta real sea declarada improcedente en la definitiva.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2019, se adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal (sic) encuentra que la parte oferente ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su solicitud, oferto (sic) y consigno (sic) ante este Tribunal (sic) la suma exacta de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (BsS 4,38), que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00), más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.000,00), hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1,38), cuando manifiesta:
(…omissis…)
De lo que se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 13.07 del Código Civil, en el entendido de que debió ofertar y consignar adicionalmente al momento principal oferido o a su decir, a la suma íntegra debida, consus (sic) interés legales, además debió ofertar y consignar los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, lo que a consideración de esta juzgadora, hace improcedente y no válida la presente oferta real depago conforme a lo previsto en el ordinal 3º del referido artículo, y así se decide.
V
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) (…) NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la OFERTA REAL de pago interpuesta por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a favor del ciudadano LEONADOR (sic) RAMOS ESPINOZA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Oferente (sic) (...)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 8 de octubre de 2019, compareció ante esta alzada la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, debidamente asistida de abogada, en su carácter de PARTE OFERENTE, a los fines consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES(inserto alos folios139-155 del presente expediente), en el cual procedió a reiterar los hechos expuestos en el escrito de solicitud de oferta real que dio inicio al presente juicio; acto seguido, efectuó un recuento de las actuaciones procesales cursantes en autos, y señaló que el tribunal de la causa antes de entrar a conocer el fondo del asunto, estaba en el deber de analizar los presupuestos procesales a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efecto, señalando a tal efecto, que si bien realizó oferta por la cantidad íntegra de tres bolívares (Bs. 3,00), más la cantidad de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1,38), ésta última suma por concepto de intereses, los mismos no estaba en el deber de pagárselos ni estaban establecidos en el documento de venta, por cuanto su obligación era de hacer y no un compromiso de pago, por lo que dicha cantidad, a saber, un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1,38), eran suficientes para el pago de los intereses, los gastos líquidos, ilíquidos y la reserva de cualquier suplemento. Aunado a ello, indicó que si el vendedor estaba inconforme con lo que se le estaba ofertando, y consideró que faltaba dinero por los gastos líquidos e ilíquidos, no especificó los mismos en su escrito; finalmente, expuso que por cuanto ofertó más de la cantidad que debía devolver por su obligación de hacer, allí están incluidos –a su decir- los intereses, los gastos líquidos, ilíquidos y la reserva de cualquier suplemento.
Por su parte, en fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la PARTE OFERIDA, ciudadano LEONARDO RAMOSESPINOZA, compareció ante esta alzada a los fines de consignar escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la contraparte (inserto al folio 156 del expediente), de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas-, que sostiene que el informe presentado por la oferente apelante, no tiene ninguna fundamentación legal, ya que debió resolver si había cumplido o no con los requisitos legales exigidos por la norma para la validez de la oferta, lo cual –a su decir-no sucedió; en consecuencia, señaló que la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho, la cual pide sea confirmada con expresa condenatorio en costas a la parte apelante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2019; a través de la cual se declaró “NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE” la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, plenamente identificados en autos, ello bajo el fundamento de que el ofrecimiento no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. De este modo, llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros; todo ello partiendo del contenido del artículo 1.306 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda, esto es, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; debiendo necesariamente concurrir los requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, para que dicho ofrecimiento resulte válido. La citada norma expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En este sentido, siendo que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma antes transcrita, quien aquí decide considera prudente determinar primeramente si el ofrecimiento realizado por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, reúne o no dichas condiciones, todo ello antes de pasar a examinar las pruebas promovidas por las partes.
Se observa entonces que:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él: Se evidencia de las actas que la oferente realizó oferta real de pago a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago que cursa en los folios 1 al 3 del presente expediente. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, establece que la oferta real de pago debe hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; así las cosas, siendo que de la revisión de las actas procesales se puede constatar que quedó establecido que entre el oferente y el oferido, existe unnegocio jurídico, conforme a lo previsto en el contrato privado de compra venta de fecha 21 de diciembre de 2017 (inserto en los folios 7y 8 de la única pieza del expediente), celebrado entre el prenombrado en su condición de vendedor y la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO en su condición de compradora, en el cual el primero de ellos hizo constar que “…quedando una diferencia de Tres (sic) Cientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs 300.000,00), que doy como pago a la compradora quien es abogada para que se encargue de realizar todos los documentos necesarios para el perfeccionamiento de esta venta…”; es por lo que al evidenciarse por tanto el carácter de acreedor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, esta juzgadora encuentra cumplido el primer requisito exigido para validez del ofrecimiento.- Así se establece.
2° Que se haga por persona capaz de pagar: En el presente caso la oferta real de pago fue realizada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO; en este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prenombrada tiene plena capacidad negocial, es mayor de edad, civilmente hábil, y siendo que se desprende inclusive de autos que la parte oferida, no impugnó su legitimidad para efectuar dicha oferta en la oportunidad que le es concedida por la ley para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuado; ante estas circunstancias, considera quien aquí suscribe que la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su condición anteriormente indicada tiene capacidad para realizar la oferta real de pago en cuestión, por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: En lo relativo a este requisito, esta juzgadora considera apropiado traer a colación el criterio del autor NERIO PERERA PLANAS, quien en sus comentarios al Código Civil, manifestó lo siguiente:
“(...) Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de este tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, expediente No. 2016-000632, caso: Patricia Beatriz Rincón Paz de García y otro contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz (...)”. (Subrayado y negrilla de esta alzada)

En atención al criterio y jurisprudencia antes transcrita, tenemos que la validez de una oferta real de pago, depende de que el oferente cumpla con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. Ahora bien, de la solicitud presentada por la oferente se desprende lo siguiente:
“(…) el precio de esta venta sepactó en la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y CINCIO (sic) MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 3.095.000,00) hoy TREINTA CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS. 30,95) que pague de la siguiente manera: (…) quedando una diferencia de Tres (sic) Cientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs 300.000,00) hoy Tres (sic) Bolívares (sic) Soberanos (sic) (Bs.S 3,00), que convinimos (sic) quedaría como pago a la comprador, HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, por ser abogada, para que se encargada de realizar todos los documentos necesarios para el perfeccionamiento de ésta venta (…)
No es menos cierto, que mis diligencias realizadas no pudieron tener el resultado esperado, por cuanto no me acreditaron poder alguno para realizarlas, y por cuanto el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA me pago (sic)¸ para realizar todos los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta, la cantidad de Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 300.000,00) hoy Tres (sic) Bolívares (sic) (Bs.S 3,00), y esta cantidad devengó intereses desde el día 21 de abril de 2015 hasta el día 1º de Diciembre (sic) de 2018 que asciende a la cantidad de Bs. 1,38, y por cuanto el vendedor LEONARDO RAMOS ESPINOZA, se niega a recibirme esa cantidad, alegando que debo pagarle los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 300.000,00), equivalente a como estaba el dólar paralelo para esa fecha 27 de abril de 2.015 y, según él, esa misma cantidad de dólares debo pagarle hoy en día.
Por las razones expuestas anteriormente, es que en este acto hago la OFERTA REAL a favor del Sr. LEONARDO RAMOS ESPINOZA (…) POR LA CANTIDAD E CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.S 4,38), que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 300.000,00), hoy TRES (BsS 3,00) BOLIVARES (sic) SOBERANOS mas Los (sic) intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES 138.000,00 hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS 1,38), a fin de liberarme de la obligación de realizar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta (…)”. (Resaltado añadido).

En este sentido, de la simple lectura de la solicitud de oferta real, se desprende que la suma de dinero ofrecida al acreedor fue de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,38), cantidad esta que según el decir de la oferente corresponde ala cantidad que le fuere entregada para realizar un trabajo que no pudo cumplir por presuntas causa imputables al oferido, más los intereses legales que -a su criterio-, se habían generado por la suma de dinero ofertada calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual; por lo que quien aquí decide puede concluir que el monto particularmente señalado, no comprende otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta. En este particular, es necesario advertir que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, ésta manifestó que en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de junio de 2015, el a quo debía considerar que la cantidad de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1,38) ofertada como intereses, era suficiente para el pago de los mismos, más los gatos líquidos, ilíquidos y la reserva de cualquier suplemento; al respecto, quien decide, debe señalar que ciertamente la referida Sala en la decisión de la fecha antes indicada signada con el No. 342, proferida en el expediente No. 15-148, señaló respecto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) debe quedar claro, que por la importancia que reviste al referido requerimiento, resulta inaceptable para esta Sala que se exija como condición que se especifiquen las cantidades adeudadas, pues para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión dichos montos (…)”. (Resaltado añadido)
De lo transcrito, se desprende que si bien no es requisito precisar los montos ofrecidos a fin de declarar como válida la oferta real, tal situación no se corresponde con los hechos acaecidos en el presente juicio, por cuanto en el escrito libelar, la parte oferente ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO,expresó de manera clara y precisa que la oferta realizada a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA,correspondía al monto de tres bolívares (Bs. 3,00), que coincide con la cantidad entregada por el oferido, más la cantidad de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1,38) que equivale a los intereses legales que la referida suma generó desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1º de diciembre de 2018, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, todo lo cual hace evidente que la oferente efectivamente especificó el concepto de las cantidades ofertadas, por lo que no existía ninguna otra suma sin discriminar, que fuera suficiente para cubrir los gastos líquidos y gastos ilíquidos; en consecuencia, bajo tales consideraciones, es imperativo desechar del proceso, los alegatos expuestos por la parte recurrente sobre lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que la oferta realizada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, no satisface íntegramente su obligación como oferente, debido a que ésta tenía el deber de ofrecer además de la suma y los intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta; y por cuanto los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, en efecto, se hace forzoso para esta alzada declarar,INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA –como así lo declaró el a quo-, debido a que la solicitud no llenó los requisitos previstos en el artículo 1.307 eiusdem, concretamente el contenido en su ordinal 3º, pues la oferente –se repite- no consignó la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. En consecuencia de la anterior decisión resulta innecesario pasar al examen de los hechos y derecho controvertidos.- Así se decide.
Por último, si bien la sentencia recurrida declaró“improcedente” la oferta real de pago presentada por la parte oferente en virtud de resultar invalida la misma, quien decide, estima necesario precisar dicho pronunciamiento presupone la sustanciación y análisis del asunto, que trae como consecuencia inmediata la prohibición de volver a intentar la acción; en tal sentido, como quiera que en el caso de marras se encontró un presupuesto legal para rechazar la presente acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas esgrimidas sobre el fondo o mérito del litigio, esta juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, puntualizando que con dicho pronunciamiento, cabe la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma.- Así se establece.
Sin más a que hacer referencia, resulta forzoso para este juzgado declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2019; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la prenombrada a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, plenamente identificados en autos, e inválido el ofrecimiento por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículos 1.307 del Código Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.





V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, en su carácter de parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2019; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la prenombrada a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, plenamente identificados en autos, e INVÁLIDO el ofrecimiento por no cumplir con el requisito contemplados en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9577