REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº
Ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana los dos primeros y portuguesa la última, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.197.422, V-6.197.051 y E- 988.185, respectivamente.

Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.929.

Ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.524.715.

Abogados en ejercicio MANUEL OSWALDO MONTERO RUÍZ, TERESA JOSEFINA ROJAS JIMÉNEZ y CARLOS OBREGÓN MEJÍAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 283.794, 205.310 y 70.906, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

19-9563.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanosISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los prenombrados contra el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO,ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 3 de julio de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ambas partes hicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, procedió a demandar al ciudadano ALEXIS DE CARREÑO PRIETO, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que mediante documento privado de fecha primero (1º) de noviembre de 2003,sus representados procedieron a dar en arrendamiento al ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, un inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre él construido distinguido con el No. 69, situadoen la calle Ribas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de la clínica Ribas de Los Teques, el cual tiene un área aproximada de ochocientos treinta metros cuadrados (830,00 mts2).
2. Que el canon de arrendamiento para la fecha de suscripción de contrato se estableció de conformidad con la cláusula segunda por la cantidad hoy equivalente a dieciocho bolívares (Bs.18,00) para los primeros seis (6) meses de la relación arrendaticia, y la cantidad de veinte bolívares (Bs.20,00) para los seis (6) meses restaste que completarían así el año de duración de la relación contractual, cantidades que el arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, y siendo a su vez entregado por sus representados el correspondiente recibo de pago en forma mensual, previa presentación oportuna de la respectiva transferencia o cheque,pero que en virtud del transcurso del tiempo, el canon de arrendamiento acordado inicialmente fue incrementado, siendo el último monto cancelado por el arrendatario–a su decir- de veintiocho bolívares (Bs.28,00) mensuales.
3. Que para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera un término de duración de un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de noviembre de 2003, pudiendo prorrogarse por un lapso único de un (1) año salvo que cualquiera de las partes notificara su deseo de no renovar el contrato, mínimo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso acordado; sin embargo, señaló que una vez vencido el lapso fijado para la duración de la relación arrendaticia y la única prórroga acordada, el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento hasta la fecha de la interposición de la demanda.
4. Que el arrendatario–a su decir-sin justificación alguna dejó de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a sus representados en la forma convenida en el contrato antes identificado, y que a pesar de los múltiples intentos realizados por sus poderdantes, el prenombrado no ha presentado hasta la fecha de la interposición de la presente demanda ningún comprobante de pago, transferencia o deposito correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, a fin de que los mismos sean aceptados y sea emitido el correspondiente recibo de pago, adeudando así siete (7) meses de alquiler consecutivos los cuales suman la cantidad total de ciento noventa y seis bolívares (Bs.196,00).
5. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede la acción de desalojo de local comercial de conformidad con el artículo 40 literal “a” de la ley que regula la materia, por cuanto en la actualidad el demandado adeuda dos (2) meses o más de alquiler consecutivos, violentando así lo acordado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que rige la presente relación; aunado a ello expresó que la falta de pago en forma oportuna de los montos indicados anteriormente causaron a sus representados severos daños y perjuicios por cuanto no pudieron hacer uso de los montos debidos en el momento oportuno todo lo cual se agravó con la creciente situación inflacionaria.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1269, 1264 y 1270 del Código Civil venezolano; así como en los artículos 14 y 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que por las razones explicadas anteriormente, es por lo que procede a demandar al ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal: “(…) PRIMERO: En el desalojo (sic) de un inmueble, constituido por un terreno y el galpón sobre el (sic) construido (…) En tal sentido solicito se ordene la entrega material del inmueble objeto del contrato de demanda, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado de conservación en que fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos a que estaba obligada la accionada. Que como consecuencia del Desalojo (sic) acordado se declare terminado el contrato de arrendamiento actualmente existente entre las partes.SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs 196,00), a razón de VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs 28,00) mensuales, por concepto de de daños y perjuicios causado a mi (sic) representados por la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble (…)TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados (…)”.
8. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento noventa y seis bolívares (Bs.196, 00), equivalentes a once con cincuenta y tres unidades tributarias (11,53U.T), y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.


PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2019, los abogados en ejercicio MANUEL OSWALDO MONTERO y CARLOS OBREGÓN MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, procedieron a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos por ser falsos de toda falsedad y el derecho invocado por no adecuarse las normas sustantivas y adjetivas invocadas.
2. Que es cierto que su representado suscribió con la parte demandante un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble descrito por la parte actora en el escrito libelar, así como que el contrato inicialmente fue fijado a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado, causándose así la tácita reconducción; asimismo, señaló que es cierto que su mandante ostenta la posesión del inmueble con animus o posesión jurídica.
3. Que niegan y rechazan que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento en la forma convenida, así como que no haya cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia, en virtud de que su representado puntualmente ha cumplido con pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, lo cual se puede evidenciar de los recibos de fecha 2 de marzo, 3 de abril, primero (1º) de mayo y 30 de mayo todos del año 2018, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), hoy equivalente a veintiocho bolívares (Bs, 28,00) cada uno, los cuales están debidamente firmados; y de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta del banco de Venezuela No.01020253380000003104, perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS –aquí codemandante-, por el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde mayo hasta agosto del año 2018, por la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 2.400.000,00), hoy equivalente a veinticuatro bolívares (Bs, 24,00), y los meses desde septiembre hasta diciembre del año 2018, se cancelaron por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), en razón de que el canon de arrendamiento –a su decir- sufrió el referido incremento, con lo cual queda evidenciado- a su decir- la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.
4. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas procesales con su respectiva indexación.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 8-14del expediente) marcado con la letra “A” en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 30 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 19, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, otorgan poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA; marcado con la letra “B”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2018,inserto bajo el No. 22, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual el ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ LUIS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN, le confiere poder al abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, para que en nombre y representación de su mandatario, sostenga y defienda sus derechos e intereses.Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra indicadas.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 15-18 del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º de noviembre de 2003, entre los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, y el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, por un inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre él construido distinguido con el No. 69, situado en la calle Ribas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ochocientos treinta metros cuadrados (830 mts2), previéndose en sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: PENSION (sic) DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) durante los primero seis (6) meses de la vigencia de duración de este contrato, y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic)EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) hasta completar el plazo fijo de duración previsto en la cláusula “TERCERA” y los cuales serán pagados puntualmente por “EL ARRENDATARIO” durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, donde “LOS ARRENDADORES” le indiquen, a él o a la persona natural o jurídica que éstos autoricen y hasta que “EL ARRENDATARIO” devuelvan “EL INMUEBLE” arrendado, saneado, completamente desocupado y en buen estado en que declaran recibirlo (…)
TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO FIJO, a partir del día primero de noviembre de dos mil tres (01-11-03), y se considerará prorrogado automáticamente por un periodo fijo, no sucesivo de UN (01) AÑO, a menos que unas de las partes, participe a la otra con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento de dicho plazo fijo, su deseo o voluntad de darlo por terminado(…)
(…omissis…)
DECIMA (sic) QUINTA: Es condición expresa que al dejar de pagar“EL ARRENDATARIO”, el canon de arrendamiento correspondiente a una mensualidad “LOS ARRENDADORES” tendrán derecho a solicitar la desocupación de “EL INMUEBLE”, todo sin perjuicio del cobro de lo debido y del resarcimiento de los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales, que tal incumplimiento pueda acarrearle a “LOS ARRENDADORES”. “EL ARRENDATARIO”, se compromete a entregar “EL INMUEBLE” en el mismo perfecto estado en que por el presente documento declara recibirlo(…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el 1º de noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre él construido distinguido con el No. 69, situado en la calle Ribas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,para lo cual se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) para los primeros seis (6) meses de duración del contrato, y la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por el tiempo restante del plazo fijado para la vigencia contractual, los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se observa que las partes pactaron que si el arrendatario dejaba de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, los arrendadores tenían derecho de solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 19del expediente) en copia fotostática, tres (3) RECIBOS DE PAGO expedidos en fecha 20 de octubre del año 2003, por concepto de depósito más alquiler y pago del canon del mes de noviembre, a favor del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, contentivos de la siguiente descripción: (a) Recibido por el ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00); (b) Recibido por el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00); y, (c) Recibido por la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS, por la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00).Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue consignada en copia simple, esta juzgadora en vista que la misma no fue impugnada por la parte demandada, considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber, con los RECIBOS DE PAGO expedidos a favor del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en fecha 02 de marzo de 2018 (insertos a los folios 61 y 63, del expediente), se infiere que el prenombrado en su carácter de arrendatario, desde el primer mes que canceló el canon de arrendamiento pactado, lo realizó de manera fraccionada, es decir, en beneficio de cada uno de los arrendadores, ciudadanos MARÍA TERESA FREITAS, ISIDRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia el instrumento bajo análisis, como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 22-27 del expediente)en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTOPODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 8 de febrero de 2002, e inserto bajo el No. 14, folios 69 al 73, protocolo tercero, tomo único; a través del cual los ciudadanos CIRILA LUIS DELGADO De DÍAZ –tercera ajena a la controversia- y JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN- aquí codemandante-, confieren poder general de administración y disposición al ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ LUIS, para que en su nombre y representación -entre otras cosas- defienda sus derechos, los represente judicialmente y pueda nombrar apoderados especiales o se sustituya parcial o por completo en abogados. Ahora bien, visto queel documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la facultad conferida al prenombrado ciudadano, para que nombrara apoderados especiales en nombre de sus mandantes.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió lo siguiente:
.- REPRODUJO ELVALOR PROBATORIO, específicamente del contrato privado de arrendamiento identificado con la letra “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero- (Folios 112-114, del expediente) Marcado con los números “1”, “2” y “3”, en formato impreso, tres (3) TRANSFERENCIAS BANCARIAS contentivas de la siguiente descripción: (a) Referencia No. 066277718010,realizada desde el Banco de Venezuela, de la cuenta de la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOSA, a la cuenta Nº 0102.0738.0100.0004.7157, a beneficio de la ciudadana Nelstan y Coromoto Guerrero López -tercera ajena al proceso-,en fecha 7 de febrero de 2019, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.256,00), por concepto de reintegro por transferencia de persona desconocida;(b) ReferenciaNo.476627,realizada desde la cuenta No. 01150048094000081561, perteneciente al Banco Exterior, a favor de la cuenta Nº 0134.0035.1803.5306.8830, en fecha 8 de febrero de 2019, por la cantidad de seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 628,00), por concepto de reintegro por depósito de persona desconocida; y, (c)ReferenciaNo. 479341 realizada desde la cuenta Nº01150049830490028480 perteneciente al Banco Exterior, a favor de la cuenta Nº 0134.0035.1803.5306.8830, en fecha 8 de febrero de 2019, por la cantidad de seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 628,00), por concepto de devolución de depósito desconocido. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 115 del expediente) Marcado con el número “4”, en copia fotostática, EXTRACTO DE SENTENCIA proferida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a hechos y circunstancias distintas a las controvertidas en el presente juicio, por lo que aun cuando tal documental no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de la misma, concluye que ésta no aporta elementos para la resolución del caso de marras, por lo tanto, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por impertinente.- Así se precisa.


PARTE DEMANDADA:
La parte demandada conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 61 y 63, del expediente) Marcado con las letras “A” y “B” en copia fotostática, dos (2) RECIBOS DE PAGO expedidos a favor del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en fecha 02 de marzo de 2018, por la suma total de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), cada uno, cancelados de manera fraccionada, a saber, la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) a favor de la ciudadana MARÍA FREITAS, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ y, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a favor del ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2018.Ahora bien, aun cuando los presentes instrumentos fueron consignados en copia simple, se observa que el apoderado judicial de la parte contraria, mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2019, reconoció dichos recibos (ver folios 95-96), por lo que quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2018, cada uno por la suma total de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), cancelados de manera fraccionada, a saber, la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) a favor de la ciudadana MARÍA FREITAS, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ y, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a favor del ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 62, 64 y 65 del expediente) en copia fotostática, seis (6) CHEQUES girados contra la cuenta No. 0102-0738-01-0000047157, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Nelsiany Coromoto Guerrero López -tercera ajena al proceso-, contentivos de la siguiente descripción: (a) En fecha 1º de marzo y 2 de abril de 2018, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), cada uno, a la orden de pagarse a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS; (b) En fecha 1º de marzo y 2 de abril de 2018, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) cada uno, a la orden de pagarse al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN; y, (c) En fecha 1º de marzo y 2 de abril de 2018, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) cada uno, a la orden de pagarse al ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE; y en copia fotostática, TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA realizada desde la cuenta origen 0102.0738.0100.0004.7157, del Banco de Venezuela, a la cuenta destino perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2018. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, sino por el contrario, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2019, reconoció el pago del canon de arrendamientos correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2018 (ver folios 95-96), es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos únicamente como demostrativo de que la pensión arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, estaba fijada en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), hoy en día equivalente a veintiocho bolívares (Bs. 28,00), y era cancelado de manera fraccionada en las cuentas bancarias de cada uno de los arrendadores, ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS (aquí demandantes).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 66-80, del expediente) marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en formato impreso, quince (15) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizados a fin de cancelar el canon de arrendamiento mensual, a las siguientes cuentas bancarias: (a) No. 0115.0049.8304.9002.8480, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ; (a) No. 0115.0048.0940.0008.1561, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ; y, (c)No. 0102.0256.6800.0000.3104, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS; las cuales para una mayor inteligibilidad, se describen a continuación:
Canon/Mes Referencia Fecha Monto Beneficiario


MAYO 2018 9265942778 01/05/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
9265992481 01/05/2018 Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
32426335 30/04/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 2.800.000,00



JUNIO 2018 9467761769 30/05/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
9265963754 Sin fecha Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
14075153 30/05/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 2.800.000,00



JULIO 2018 9697248467 02/07/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
93007724 02/07/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
9697218179 02/07/2018 Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
Total: Bs. 2.800.000,00


AGOSTO 2018 9931345856 03/08/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
69514432 03/08/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
9931311448 03/08/2018 Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
Total: Bs. 2.800.000,00


SEPTIEMBRE 2018 10192059662 11/09/2018 Bs. 100,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
10192091211 11/09/2018 Bs. 100,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
99694920 10/10/2018 Bs. 200,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 400,00

Ahora bien, en vista que las documentales antes descritas, fueron expresamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2019 (ver folios 95-96), es por lo que esta juzgadora considera que las mismas tiene pleno valor probatorio como demostrativo de que fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2018, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), hoy en día equivalente a veintiocho bolívares (Bs. 28,00), y el mes de septiembre de 2018, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), pagos éstos realizados mediante transferencias bancarias a las cuentas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DÍAZ, ISIDRO DOMÍNGUEZ y MARÍA TERESA FREITAS, de manera fraccionada, como anteriormente se representó.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios81-92, del expediente) marcados con las letras “H”, “I”, “J”y “K”, en formato impreso, doce (12) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizados a fin de cancelar el canon de arrendamiento mensual, a las siguientes cuentas bancarias: (a) No. 0115.0049.8304.9002.8480, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ; (a) No. 0115.0048.0940.0008.1561, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ; y, (c)No. 0102.0256.6800.0000.3104, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS; las cuales para una mayor inteligibilidad, se describen a continuación:
Canon/Mes Referencia Fecha Monto Beneficiario


OCTUBRE 2018 71696118 08/10/2018 Bs. 200,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)

10317174334 08/10/2018 Bs. 100,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
10317196407 08/10/2018 Bs. 100,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
Total: Bs. 400,00



NOVIEMBRE 2018 10443109822 06/11/2018 Bs. 100,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
10443141166 06/11/2018 Bs. 100,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
089977918168 Sin fecha Bs. 200,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 400,00



DICIEMBRE 2018 10560659343 03/12/2018 Bs. 100,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
10560628423 03/12/2018 Bs. 100,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior
80529188 03/12/2018 Bs. 200,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 400,00


ENERO 2019 95653058 02/01/2019 Bs. 200,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
10693806545 03/01/2019 Bs. 100,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior
10693821757 03/01/2019 Bs. 100,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
Total: Bs. 400,00

Ahora bien, aún cuando las documentales antes descritas, fueron expresamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2019 (ver folios 95-96), esta juzgadora observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial motivado a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 2018; y como quiera que las documentales antes descritas, van dirigidas a demostrar el pago de la pensión arrendaticia correspondiente a meses distintos de los demandados como insolutos, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.

.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos dirigida a los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN Y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, a los fines de que le fueran exhibidos los correspondientes originales de los recibos de pagos de los meses comprendidos de abril y mayo de 2018; es el caso que, tal promoción fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 (folios 119-120 del expediente), afirmando para ello que la parte actora había convenido en el pago de tales meses; por lo tanto, este juzgado no tiene materia que valor en esta oportunidad.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, se evidencia que el co-apoderado judicial de la parte demandada se limitó a ratificar los instrumentos probatorios que fueron consignados junto con la contestación a la demanda; ahora bien, en vista que la promoción de las documentales en cuestión operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas junto al escrito de contestación y valoradas oportunamente por este tribunal, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y por lo tanto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre las transferencias bancarias consignadas a los autos. Ahora bien, es el caso que, tal promoción fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de abril de 2019 (cursante al folio 119-120 del expediente) afirmando para ello que el apoderado judicial la parte actora había convenido y aceptado que las transferencias alegadas por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, se hicieron efectivas en las cuentas de sus poderdantes; por lo tanto, este juzgado no tiene materia que valor en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) En el presente caso, los demandantes invocan la aplicación del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
(…omissis…)
De la citada norma, se colige que para poder desalojar del inmobiliario para uso comercial a la persona que se encuentre arrendada; conocido como el arrendador, éste debe estar insolvente; es decir, haber dejado de pagar dos o más cánones de arrendamiento.
Bajo este contexto, debe decidir esta juzgadora si procede o no la acción de desalojo invocada por los accionantes y rechazada por el demandado.
De lo anterior, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento, y por cuanto la naturaleza de éste es la bilateralidad, en el sentido de que nacen obligaciones para ambas partes, debe analizarse si efectivamente la parte demandada incurrió en el incumplimiento que le atribuye la parte actora, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento en la forma convenida, correspondientes a los mes de marzo a septiembre de 2018; lo cual fue rechazado por el accionante en su oportunidad procesal, en virtud que a su decir, él no incumplió con los pagos de los cánones, ya que él había cancelado los mismos en su oportunidad correspondiente.
Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1ero de noviembre de 2003, por las partes supra identificadas, integrantes del presente juicio.
Así las cosas, la accionante fundamento su pretensión en el incumplimiento de la obligación contractual prevista en la siguiente cláusula:
(…omissis…)
Referida al pago mensual del canon de arrendamiento (…) aprecia este Tribunal (sic) que la parte demandada pago (sic) correctamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes, los meses correspondientes a: mayo, julio y agosto del 2018 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.800.000,00), actualmente VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS. 28,00), de acuerdo a las cantidades indicadas en los recibos que rielan a los folios 61 y 63; es decir, la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ.
No obstante, si bien es cierto que en el mes de mayo 2018 a la ciudadana MARIA TERESA DE FREITAS el pago correspondiente por concepto del canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), fue realizado de manera extemporánea por adelantada; asimismo, el mes de junio 2018 el pago fue realizado de manera extemporánea por adelantada, no obstante, como se indicó anteriormente, no fue que el accionado dejó de pagar o cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sino que realizó dicho pago de manera adelantada.
Así las cosas, se observa que en el mes de septiembre 2018 la cantidad del canon de arrendamiento fue por CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS. 400,00), a saber: DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS. 200,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; CIEN BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS. 100,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y CIEN BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS. 100,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, que si bien es cierto la parte demandada no pago (sic) dicho mes dentro del lapso correspondiente de los cinco (5) primeros días del mes; es decir, realizó el pago de manera extemporánea por tardía, también es cierto que la accionada realizó el pago; es decir, no se insolvento (sic) en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, cumpliendo con su obligación de pagar el canon correspondiente. En tal sentido, la parte demandada ha cumplido siempre con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, a pesar de la existencia de algunos pagos realizados de manera extemporánea bien sea por adelantada tal como en el mes de mayo 2018, específicamente a la ciudadana MARIA TERESA DE FREITAS y junio 2018; o por tardía como en el mes de septiembre de 2018; asimismo, que dichos pagos o transferencias fueron realizados por la ciudadana NELSIANY COROMOTO GUERRERO LOPEZ, quien a pesar de no ser la arrendadora, la misma había realizado el pago de los meses marzo y abril, con la emisión de los cheques descritos anteriormente, que acompañan a los recibos que rielan a los folios 61 y 63, los cuales fueron aceptados por la parte actora, y de los cuales se puede observar claramente la descripción de los montos a pagar a cada arrendador, a saber: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.400.000,00) a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000,00) al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000,00) al ciudadano ISIDRO DOMINGUEZ, y que a pesar de que un tercero realizó dicho pago, el recibo fue emitido a nombre del ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO; en consecuencia, el arrendador-demandado ha cumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, ya que en todo momento éste ha realizados los pagos y nunca ha dejado de pagar o se ha insolventado tal como lo establece la ley, al estipular que “… el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento (…) consecutivos.”; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de desalojo, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SINLUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE,JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS (Viuda (sic) de FERNÁNDEZ)contrael ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, ambas parte suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil (…)”.

V
ALEGATOS DE ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 9 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE,ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, consignó ante esta alzada, escrito de informes(inserto alos folios143-149, del expediente), en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, así como lo expresado en la audiencia oral y en las demás actuaciones cursantes en el presente proceso; seguido a ello, sostuvo que el juez a cargo del tribunal de la causa incurre–según su decir- en una grave contradicción y falsa interpretación, causando así un estado de indefensión a sus representados, por canto la recurrida afirma que la demandada pagó extemporáneamente, es decir, incumplimiento el contrato, pero pagó, y cuando indica que el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, exige es que el arrendatario haya dejado de pagar sin importar que los pagos sean extemporáneos, lo cual –según su decir- no es procedente en virtud de que el criterio sostenido para que el pago sea válido y cause efectos liberatorios de la obligación, debe ser realizado en la forma contractualmente prevista, por lo cual señaló que al ser los meses de mayo y junio de 2018, pagados de manera extemporánea debió declarase el desalojo solicitado; aunado a ello, afirmó que los pagos se hicieron de forma parcial lo cual también –a su decir- da motivo al estado de insolvencia por parte del arrendatario, pues el pago no fue realizado de forma completa lo cual no causa liberación de la obligación.Seguidamente, manifestó que los pagos realizados mediante transferencias, se efectuaron por un tercero ajeno al proceso, las cuales además nunca fueron presentadas a sus representados para su aceptación y entrega del correspondiente recibo de pago, razón por la cual sus defendidos nunca estuvieron en conocimiento de los depósitos realizados bajo el concepto del canon de arrendamiento; finalmente, solicitóse declara la nulidad de la sentencia recurrida, y con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
Por su parte, se observa que en fecha 14 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO, consignó ante esta alzada, escrito de informes(inserto a los folios 150-151, del expediente), en el cual realizó una síntesis de los actos procesales, identificó los medios probatorios cursantes en autos de su representado, asimismo, señaló que el tribunal de la causa negó la prueba de exhibición de los recibos de pagos originales de los meses de marzo y abril de 2018, solicitada por su representado, en virtud de que la parte actora en su escrito de alegatos que riela en el folio 95 del presente expediente, convino en la veracidad de los mismos, y en los cuales se puede observar la descripción de los montos a pagar a cada arrendador los cuales corresponden a los cheques emitidos; asimismo, señaló que la parte actora admitió la efectividad de las transferencias bancarias, por lo cual fueron debidamente reconocidas y aceptadas por la parte actora, tal y como lo afirma el tribunal de la causa, siendo así comprobado el pago del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir durante los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, pues su representado canceló correctamente los meses de mayo y junio de 2018 por adelantado, y los meses de julio y agosto del mismo año en el término convenido, en consecuencia su mandante ha cumplido con la prenombrada cláusula y nunca ha dejado de pagar; por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (inserto a los folios 152-154), en el cual expresó que lo cierto es que lo aceptado por su representación judicial fue que el pago de los meses de marzo y abril de 2018, se realizó por la parte demandada a través de un pago único, y no como pretende hacer ver la parte demandada cuando afirma que sus representados aceptaronla realización del pago del canon de arrendamiento de manera fraccionada por cuanto aceptó los recibos que rielan en los folios 61 y 63 del presente expediente, siendo este un hecho concluido por el tribunal de la causa, sin que la demandada jamás alegará tal circunstancia en el presente juicio, quien en todo caso debió alegar y probar que pagaba en forma fraccionada, es decir de manera distinta a lo dispuesto al contrato; además de ello, alegó que a pesar de que constan en autos copias simples de los cheques, el tribunal de la causa supliéndose en la parte demandada, afirmó que los referidos cheques demostraban el pago de los meses de marzo y abril de 2018 en forma fraccionada, impidiendo a su representación poder ejercer los recursos de defensa correspondiente contra tales medios de pago, por desconocer cuál era el objeto de tales medios de pago, los cuales en modo alguno podrían demostrar que fueron cobrados por sus representados o cual fue la causa de su emisión; seguidamente expresó que es falso que su representación haya aceptado las transferencia bancarias como demostrativas del estado de solvencia del arrendatario, pues lo cierto es que su representación judicial, reconoció que los montos indicados en las transferencias si se hicieron efectivos en las cuentas de sus representados, pero en ningún caso podrían demostrar el estado de solvencia del demandado; finalmente, indicó que es falso que los pagos se realizaron de la forma prevista contractualmente, en virtud de que se puede evidenciar de las actas procesales que las transferencias bancarias son realizadas por un tercero, sin indicarse en que calidad actúa, y de forma fraccionada y no en un pago único, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y la demanda de desalojo.
Por su partes, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante (inserto al folio 155), en el cual expresó que su representado demostró la solvencia arrendaticia en cuanto al pago mensual del canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y las orientaciones recibidas por los arrendadores, por lo cual lo alegado y probado en autos se cumplió y no hubo ninguna violación por parte del juez de la causa de los artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de nuestra carta magna, tal y como expresa la parte actora al señalar que este trajo hechos nuevos al presente juicio, ya que lo cierto es que la parte actora convino en el reconocimiento de los recibos y transferencias bancarias, siendo que en cada parte del juicio tuvo defensas, y no hizo impugnación ninguna hacia las probanzas, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo; por último, solicitó que sea declarado sin lugar la apelación propuesta por la parte actora.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS contra el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandante sostuvo que sus representados mediante documento privado de fecha 1º de noviembre de 2003, procedieron a dar en arrendamiento al ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, un inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre él construido distinguido con el No. 69, situado en la calle Ribas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, justo al lado de la clínica Ribas de Los Teques, el cual tiene un área aproximada de ochocientos treinta metros cuadrados (830mts2), por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de noviembre de 2003, pero que en vista de que una vez vencido dicho, el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta la fecha de la interposición de la demanda, el contrato se indeterminó; asimismo, expuso que en la convención se fijó un canon de arrendamiento de la cantidad hoy equivalente a dieciocho bolívares (Bs.18,00) para los primeros seis (6) meses de la relación arrendaticia, y la cantidad de veinte bolívares (Bs.20,00) para los seis (6) meses restaste que completarían así el año de duración de la relación contractual, cuyo pago debía efectuarse los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, y a su vez sus representados le entregarían el correspondiente recibo de pago en forma mensual, previa presentación oportuna de la respectiva transferencia o cheque, pero que en virtud del transcurso del tiempo, el canon de arrendamiento acordado inicialmente fue incrementado, siendo el último monto –a su decir- cancelado por el arrendatario el de veintiocho bolívares (Bs. 28,00) mensuales. Bajo tales exposiciones, señaló que el arrendatario sin justificación alguna dejó de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a sus representados en la forma convenida en el contrato antes identificado, adeudando hasta la fecha de la demanda los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto y septiembre de 2018, lo que equivale a la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.196,00), por lo que solicita se ordene el desalojo y la entrega del local comercial arrendado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, y a su vez, que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad referida por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, según el monto mensual del canon de arrendamiento, más las costas procesales, con fundamento en el artículo 40 ordinal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que los apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en la oportunidad para contestar la demanda, alegaron que es cierto que su representado suscribió con los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, así como que el contrato inicialmente fue fijado a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado causándose así la tácita reconducción; no obstante, negaron y rechazaron que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento en la forma convenida, en virtud de que éste –a su decir- puntualmente ha cumplido con pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, según se evidencia de los recibos de fecha 2 de marzo, 3 de abril, primero (1º) y el 30 de mayo todos del año 2018, por la cantidad hoy en día equivalente a veintiocho bolívares (Bs, 28,00) cada uno; ello sumado, a las transferencias realizadas a la parte actora por dicho concepto y monto, correspondiente a los meses comprendidos desde mayo hasta agosto del año 2018. Además, sostuvieron que el canon de arrendamiento – a su decir- sufrió un incremento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo cual ha cancelado desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2018, según las transferencias que consigna, con lo cual queda evidenciado -a su decir- la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas procesales con su respectiva indexación.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras la parte actora persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial, constituido por un terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el No. 69, ubicado en la calle Ribas de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una área aproximadamente de ochocientos treinta metros cuadrados (830 mts2), por FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento que presuntamente incurrió la parte demandada, denunciando como cánones insolutos los que corresponden a los meses de marzo a septiembre del año 2018. Así las cosas, se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)



Es el caso que, la norma antes trascrita contiene numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, encontrándose entre ellas, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2018. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada reconviniente, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo unCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1°de noviembre de 2003, celebradoentre los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, y el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, (inserto a los folios 15-18, del expediente), de cuyo contenido –específicamente de su cláusula segunda –se desprende lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: PENSION (sic) DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) durante los primero seis (6) meses de la vigencia de duración de este contrato, y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) hasta completar el plazo fijo de duración previsto en la cláusula “TERCERA” y los cuales serán pagados puntualmente por “EL ARRENDATARIO” durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, donde “LOS ARRENDADORES” le indiquen, a él o a la persona natural o jurídica que éstos autoricen y hasta que “EL ARRENDATARIO” devuelvan “EL INMUEBLE” arrendado, saneado, completamente desocupado y en buen estado en que declaran recibirlo (…)”

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de los arrendatarios, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados por mensualidades adelantadasdentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) para los primeros seis (06) meses de la relación, y la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para el resto del lapso fijado; no obstante, la parte actora alegó en su libelo de demanda que se había acordado el incremento del canon de arrendamiento actual en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 2.800.000,00), equivalente a VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00), circunstancias no contradichas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
Sin embargo, se observa que el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, señaló a través de su apoderado judicial, que a partir del mes de septiembre del año 2018, el canon de arrendamiento sufrió un incremento a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), lo cuales –a su decir-continuó recibiendo la parte demandante. Al respecto, esta juzgadora observa que ciertamente fue consignado a los autos, tres (3)TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizadas a fin de cancelar el canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de septiembre de 2018, identificadas bajo el No. de referencia: (i)10192059662, de fecha 11/09/2018, ala cuenta del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00); (ii) 10192091211, de fecha 11/09/2018, a la cuenta del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00); y, (iii) 99694920, de fecha 10/10/2018, a la cuenta del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), las cuales arrojan la suma total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
De esta manera, se desprende que la parte demandada pretende demostrar que el canon de arrendamiento convenido entre las partes, fue aumentado a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de septiembre de 2018, mediante la transferencia de dicha suma a las cuentas bancarias pertenecientes a los arrendadores; al respecto, esta juzgadora observa que por cuanto el apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, manifestó en fecha 11 de febrero de 2019 (ver folios 95-96) que en ningún momento sus representados convinieron en un aumento del canon de arrendamiento, ni aceptaron pago alguno por ello, quien decide, puede advertir que tales alegatos constituyen irrefutablemente el desacuerdo de los prenombrados con la afirmación del demandado sobre el incremento del canon de arrendamiento, por lo tanto, quien decide deduce que no existió entre las partes acuerdo alguno en el aumento del canon, y sumado a que, no hubo regulación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDEE), conforme al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por lo que en consecuencia, se puede determinar que la pensión arrendaticia por el local comercialobjeto del litigio asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 2.800.000,00), equivalente a VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00).-Así se precisa.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, a fin de verificar el presunto incumplimiento del demandado en el pago del canon de arrendamiento convenido durante los meses demandados como insolutos, es necesario advertir, que aun cuando el apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, la deuda de los meses de marzo y abril de 2018, solicitándose a su vez el pago de dichas mensualidades por concepto de daños y perjuicios ocasionados, se desprende que el prenombrado mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2019 (ver folios 95-96), expresamente señaló lo siguiente:
“(…) Convengo con la demandada en que los meses de Marzo (sic) y Abril de 2018, fueron debidamente cancelados por el Arrendatario (sic) de mis representados ciudadano ALEXIS DE JESUS CARREÑO PRIETO, en la forma contractualmente prevista y como siempre se había hecho hasta el mes de Abril (sic) de 2018 y tal y como se desprende de los recibos consignados con la contestación de la demanda (…) por tal razón insisto en la morosidad de la parte demandada, por lo que respecta a los meses de Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic) y Septiembre (sic) de 2018 (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se desprende que la parte actora al manifestar que “convenía” con los hechos expuestos en la contestación a la demanda referente a la solvencia de los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2018, demandados en el escrito libelar, lo que pretendía era desistir de la pretensión de cobro de tales mensualidades, lo cual consiste en la renuncia a lo peticionado, es decir, el abandono de las afirmaciones expuestas sobre la presunta morosidad del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO; en tal sentido, esta juzgadora considera inoficioso analizar el incumplimiento o no del prenombrado sobre su obligación de cancelar el canon pactado durante los meses de marzo y abril de 2018, al existir no sólo reconocimiento de las partes sobre la existencia y validez de tales pagos, sino además por haber quedado fuera de la litis de la controversia por petición de los accionantes; por consiguiente, esta alzada desciende a pronunciarse únicamente respecto a la presunta falta de pago del canon de arrendamiento que presuntamente incurrió la parte demandada respecto a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2018.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; esta juzgadora observa que el ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO –parte demandada-, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó, quince (15) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizados a las siguientes cuentas bancarias: (a) No. 0115.0049.8304.9002.8480, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ; (b) No. 0115.0048.0940.0008.1561, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ; y, (c) No. 0102.0256.6800.0000.3104, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS(folios 66-80, del expediente),a fin de cancelar los cánones de arrendamiento en ocasión al inmueble objeto de la presente controversia, con respecto a los siguientes meses:
Canon/Mes Referencia Fecha Monto Beneficiario


MAYO 2018 9265942778 01/05/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
9265992481 01/05/2018 Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
32426335 30/04/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 2.800.000,00



JUNIO 2018 9467761769 30/05/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
9265963754 Sin fecha Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
14075153 30/05/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 2.800.000,00



JULIO 2018 9697248467 02/07/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
93007724 02/07/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
9697218179 02/07/2018 Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
Total: Bs. 2.800.000,00


AGOSTO 2018 9931345856 03/08/2018 Bs. 700.000,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
69514432 03/08/2018 Bs. 1.400.000,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
9931311448 03/08/2018 Bs. 700.000,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
Total: Bs. 2.800.000,00


SEPTIEMBRE 2018 10192059662 11/09/2018 Bs. 100,00 ISIDRO DOMÍNGUEZ
(Banco Exterior)
10192091211 11/09/2018 Bs. 100,00 JOSÉ MANUEL DÍAZ
(Banco Exterior)
99694920 10/10/2018 Bs. 200,00 MARÍA TERESA FREITAS
(Banco de Venezuela)
Total: Bs. 400,00

Ahora bien, de la probanza que antecede se desprende que efectivamente la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a septiembre del año 2018, a favor de la parte actora; sin embargo, no puede pasarse por alto que aun cuando en el escrito libelar se afirmó la falta de pago y por ende, la insolvencia del arrendatario, el apoderado judicial de los demandantes durante el transcurso del proceso, alegó que dichos pagosno fueron válidamente efectuadas, por cuanto(i) se realizaron por intermedio de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, sin autorización de los arrendadores; (ii) se realizaron de manera fraccionada, cuando –a su decir- debía ser mediante un pago único; (iii) los meses de mayo y junio se realizaron de manera extemporánea; y, (iv) nunca fueron notificados los arrendadores de la realización de tales transferencias.
De esta manera, a fin de verificar la validez o no de dichos pagos, es necesario resolver las distintas defensas invocadas por la parte actora, por lo que en primer lugar referente a que las transferencias ut supra descritas se efectuaron “(…) por un tercero extraño a la relación de arrendamiento (…) que nunca fue autorizada por mi representada, y a quien nunca sele autorizaron los depósitos realizados (…)”, esta juzgadora considera que lo cierto o no de dicha afirmación, es decir, que las transferencias por concepto de pago de arrendamiento hayan sido realizadas desde una cuenta bancaria que no pertenece al arrendatario, en modo alguno puede determinar la validez del pago, ya que no sólo en el contrato privado de arrendamiento suscritoentre las partes en fecha 1° de noviembre de 2003, se omitió toda consideración a la forma y modalidad de cancelar la pensión arrendaticia pactada, sino que además equiparar la ejecución de la obligación del pago de los alquileres por medio de un tercero, al incumplimiento del mismo, resulta contrario a la justicia, ya que la obligación del arrendatario es “…pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos...” (artículo 1.592 del Código Civil), por lo que en caso de realizar el pago en cuestión mediante transferencias bancarias, como sucede en el presente asunto, es indistinto si el mismo se realiza desde la cuenta del arrendatario o por un mandatario de éste, ya que ambos casos conllevan al mismo fin, pagar el canon mensual fijado por el arriendo del inmueble; aunado a que tales hechos bajo ninguna circunstancia pueden afectar al arrendador, ya que a éste solo le interesa recibir el pago fijado en el contrato y en la oportunidad allí pactada.En consecuencia, visto que la defensa expuesta por el apoderado judicial de la parte actora, resuelta en el presente particular, no tiene asidero jurídico alguno, se hace forzoso para esta alzada desecharla del proceso, por cuanto la misma –se repite- no resulta suficiente para enervar la eficacia y validez de las transferencias realizadas a las cuentas bancarias de los arrendadores.-Así se precisa.
Siguiendo este mismoorden, los demandantes insisten en la insolvencia del arrendatario bajo el fundamento de que las transferencias electrónicas realizadas a fin de cancelar el canon de arrendamiento pactado, se realizaron de manera fraccionada, cuando –a su decir- debía ser mediante un pago único; al respecto, esta juzgadora observa que en el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 1º de noviembre de 2003 (inserto a los folios 15-18 del expediente),específicamente en su cláusula segunda, se convino que el canon de arrendamiento mensual debía ser pagado “(…) puntualmente por “EL ARRENDATARIO” durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, donde “LOS ARRENDADORES” le indiquen, a él o a la persona natural o jurídica que éstos autoricen (…)” (resaltado añadido), de lo que se desprende que el ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, tenía la obligación de cancelar la cantidad de dinero convenida por concepto del canon de arrendamiento, donde los arrendadores le indicaran, evidenciándose que los demandantes aun cuando afirman que dicho pago no podía ser cancelado fraccionado, sino mediante un pago único, no demostraron mediante los elementos probatorios en autos la veracidad de tal afirmación.
Por el contrario, se observa que fue consignado conjuntamente al escrito libelar, tres (3) RECIBOS DE PAGO expedidos en fecha 20 de octubre del año 2003, por concepto de depósito más alquiler y pago del canon del mes de noviembre, a favor del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO (inserto al folio 19 del expediente), suscritos por los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ, MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS, quienes hicieron constar la recepción de una porción del canon de arrendamiento pactado para el momento de la celebración del contrato; asimismo, riela en el expediente, (2) RECIBOS DE PAGO expedidos a favor del ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en fecha 02 de marzo de 2018, por la suma total de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), cada uno, cancelados de manera fraccionada, a saber, la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) a favor de la ciudadana MARÍA FREITAS, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ y, setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a favor del ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2018 (folios 61 y 63, del expediente), instrumentales éstas reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, quien incluso manifestó en su escrito de fecha 11 de febrero de 2019 (ver folios 95-96), que tales pagos “(…) fueron debidamente cancelados por el Arrendatario (sic) (…) en la forma contractualmente prevista y como siempre se había hecho (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, de tales documentos se evidencia sin duda alguna, que el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARREÑO PRIETO, en su condición de arrendatario, ha venido cancelado desde el momento de la celebración del contrato de arrendamiento (01/11/2003), el canon arrendaticio pactado de manera fraccionada, es decir, dividiendo el mismo en los tres (3) arrendadores, ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, circunstancia convalidada por éstos, quienes además reconocieron que el pago de los meses de marzo y abril de 2018, realizados de manera fragmentada en las cuentas bancarias de los arrendadores, se realizó en forma convenida y “…como siempre se había hecho…”; sumado a ello, tampoco puede dejar de advertir esta alzada, que constituiría a su vez un formalismo riguroso y carente de justicia alguna, el permitir que el pago del canon de arrendamiento que hace un arrendatario por fracción, como en el presente asunto, no pueda ser considerado como válidamente efectuado, ya que lo que conlleva el cumplimiento de tal obligación, es que el pago se realice por el monto pactado y en la oportunidad prevista en el contrato para ello, siendo en el caso de autos, verificado que los meses demandados como insolutos, fueron transferidos a las cuentas bancarias de los arrendadores de manera mensual, y aun cuando se hizo dividido, la suma de éstos genera la totalidad del canon fijado, por lo que bajo ningún motivo se puede considerar la invalidez de los mismos según las afirmaciones de la parte demandante, las cuales en esta oportunidad se desechan del presente proceso.- Así se precisa.
Asimismo, el apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, denunció a su vez que las transferencias electrónicas realizadas por el arrendador a fin de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2018, se realizaron de manera extemporánea; con vista a ello, se desprende que en el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 1º de noviembre de 2003 (inserto a los folios 15-18 del expediente), específicamente en su cláusula segunda, se convino que el canon de arrendamiento mensual debía ser pagado “(…) puntualmente por “EL ARRENDATARIO” durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, de los elementos probatorios consignados por la parte demandada, se observa que el ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, acreditó el pago del canon correspondiente al mes de mayo de 2018, mediante tres (3) transferencias electrónicas realizadas a las cuentas bancarias de los arrendadores, desprendiéndose que sólo una de éstas transacciones, específicamente, aquella realizada a la codemandante, ciudadanaMARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), fue efectuada en fecha 30 de abril de 2018, es decir, anticipadamente; asimismo, se observa que el pago del canon correspondiente al mes de junio de 2018, fue cancelado mediante tres (3) transferencias electrónicas realizadas a las cuentas bancarias de los arrendadores en fecha 30 de mayo de 2018, es decir, anticipadamente.
Ahora bien, esta alzada considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2018, fueron efectuadas con anticipación, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato, así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente No. 02-2275, quien además afirmó que “(…) equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (resaltado añadido). Por consiguiente, los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que constituiría una lesióndel derecho a la tutela judicial efectiva del arrendatario, castigarlo con los efectos del incumplimiento del contrato, sólo por el hecho de ser diligente en el pago del canon de arrendamiento; en tal sentido, se hace forzoso para quien decide, desechar del proceso los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante respecto a la invalidez del pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo y junio de 2018, por cuanto –se repite- si bien tales pagos se realizaron anticipadamente, ello no genera un incumplimiento de los términos previstos en el contrato de arrendamiento, equivalente a aquel arrendatario insolvente por no pagar, y por lo tanto, debe considerarse como válidamente efectuado la cancelación de los referidos meses.- Así se precisa.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, alegó en la audiencia de juicio celebrada ante el tribunal de la causa, que sus representados nunca fueron notificados de las transferencias electrónicas realizadas a su favor, a fin de cancelar el canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, por lo que los arrendadores no aceptaron tales pagos e incluso los devolvieron a la cuenta bancaria origen. Con vista a tales afirmaciones, esta alzada observa que en el contrato privado de arrendamiento objeto del juicio, las partes intervinientes no pactaron la obligación del arrendatario de notificar a los arrendadores por cada pago mensual realizado por concepto de canon de arrendamiento, únicamente se desprende la obligación del ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, de cancelar puntualmente la pensión de arrendamiento donde los arrendadores le indiquen.
Además, como se ha venido exponiendo en el presente fallo, la modalidad convalidada por las partes para cumplir la obligación de pagar el canon arrendaticio, consiste en realizar de manera mensual, transferencias electrónicas a las cuentas bancarias de los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, no siendo probado por éstos durante el proceso, que el arrendatario, ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, notificara de cada pago realizado mensualmente a fin de la aceptación de los arrendadores y su consecuente validez, por lo que desacertadamente pueden los actores exigir el cumplimiento de esos términos cuando no quedó demostrado en autos que ello constituían los términos pactados para cancelar el canon de arrendamiento. Aunado a esto, cuando el arrendatario cancela la pensión de arrendamiento conforme a lo convenido, surge la obligación del arrendador de suministrarle al arrendatario el recibo correspondiente, así lo previno el legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su artículo 30, al señalar expresamente que “(…) El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado (…)” (resaltado añadido), por lo tanto, una vez cancelado el canon de arrendamiento por el arrendatario, recaía la obligación de los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, de expedir el respectivo recibo de pago que hiciera constar la discriminación del mismo yel periodo al que corresponde; sin embargo, la falta de tal recibo no enerva la validez de los pagos efectuados por el arrendador, por lo que exigir que los arrendatarios acepten previamente el pago del canon mensual para verificar el cumplimiento de la obligación, conduce a un sacrificio de la justicia que a su vez conllevaría a producir una multitud de incumplimientos contractuales y consecuentes desalojos injustos, ya que condicionar el cumplimiento de la obligación de pagar el canon arrendaticio a la voluntad unilateral del arrendador, desnaturalizaría los principios que rigen todo vínculo arrendaticio, imponiéndose sólo deberes al arrendatario y no derechos, como sería verbigracia, el exigir el recibo del pago que realice por el canon en los términos pactados en el contrato.
Aunado a ello, la aseveración realizada por la parte demandante referente a que reintegró las cantidades de dinero depositadas a su favor a la cuenta origen desde la cual se realizaron las transacciones, tampoco puede producir el incumplimiento del arrendatario en cancelar la pensión de arrendamiento, ya que de serlo, se generaría un desequilibrio en las relaciones arrendaticias, permitiéndose al arrendador con el solo acto unilateral de regresar el pago efectuado, de producir un incumplimiento en el arrendatario, y obtener la entrega material del inmueble arrendado, colocándose así a las partes contratantes en una situación desigual en el ámbito obligacional que impide crear una realidad igualitaria y responsable en beneficio de los intervinientes en la relación arrendaticia. En consecuencia, visto que las defensas invocadas por el apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, no tiene sustento jurídico alguno para no considerar válidamente efectuadas las transferencias bancarias realizadas a favor de sus representados como pago del canon de arrendamiento pactado correspondientes a los meses demandados como insolutos, es por lo que se hace imperativo para esta alzada desechar del proceso los alegatos en cuestión, ello bajo los argumentos expuestos anteriormente.- Así se precisa.
En este sentido, tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora pude concluir que de las quince (15) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS cursantes en el presente expediente(folios 66-80) traídas por la parte demandada, realizados a las siguientes cuentas bancarias: (a) No. 0115.0049.8304.9002.8480, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ; (b) No. 0115.0048.0940.0008.1561, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano ISIDRO DOMÍNGUEZ; y, (c) No. 0102.0256.6800.0000.3104, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA FREITAS, puede observa que efectivamente el ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2018, a favor delos prenombrados ciudadanos, por la suma de DOS MILLONESOCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) mensuales, hoy en día, equivalente a VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,0),de lo que puede deducirse que no se insolventó de manera consecutiva durante los meses indicados en el libelo; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados de manera sucesiva, y conforme a los términos del contrato de arrendamiento, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, no dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como afirmó la parte actora; por lo que consecuentemente, resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y consecuentemente, se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los prenombrados, contra el ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ISIDRO DOMÍNGUEZ FELIPE, JOSÉ MANUEL DÍAZ LEÓN y MARÍA TERESA FREITAS DOS SANTOS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y consecuentemente, se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los prenombrados, contra el ciudadano ALEXIS De JESÚS CARREÑO PRIETO, plenamente identificadas en autos.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9563.