REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:





















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos JOSÉ TORIBIOBLANCO MEJIAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJIAS y LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.837.131, V-6.394.167, V-4.084.509 y V-6.387.085, respectivamente; y los ciudadanos MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSE ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.761.134, V-10.098.948, V-10.098.949, V-11.484.942, V-12.298.074, V-11.485.052 y V-13.110.764, respectivamente, en su carácter de herederos de la causante ANA DOLORES BLANCO DE FLORES.

Abogada en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.875

Ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.466.420 y V-12.684.744, respectivamente.

No constituyeron apoderado judicial en autos.



NULIDAD DE TESTAMENTO.

19-9564.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2019; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoaran los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJIAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJIAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSE ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos, únicamente en lo que respecta a la no condenatoria en costas por el tribunal de la causa.
En fecha 3 de julio de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2019, este tribunal superior dejó expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2017, la apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJIAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJIAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSE ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO; procedió a demandar por NULIDAD DE TESTAMENTOa los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que en fecha 19 de marzo de 2015, falleció el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, padre y abuelo de sus representados; hijos que fueron concebidos durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana LUISA MEJIAS DE BLANCO, desde el 18 de marzo de 1.944 hasta el día 10 de octubre de 1.967, cuando la prenombrada fallece.
2.- Que en fecha 27 de octubre de 1959, el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, adquirió bajo el régimen de comunidad conyugal con su esposa, la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO, un inmueble compuesto de una faja de terreno y la casa sobre él construida, situado en la calle Ayacucho No. 42, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 27 de octubre de 1959, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1994, quedando registrado bajo el No. 260 al 264, protocolo primero, Tomo 07, primero trimestre de 1994.
3.- Que una vez fallecida la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO, su viudo continuó habitando el referido inmueble junto con sus mandantes, que habían heredado de su madre un ochenta y tres por ciento (83%) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, llegando con estos a un acuerdo verbal de que no se repartirían el inmueble hasta que él consiguiera un lugar donde vivir.
4.- Que con el pasar del tiempo, el ciudadano LUIS FERMIN BLANCO DÍAZ, estableció una nueva relación sentimental con la ciudadana PRISCILA ANTONIA BEOMON, quien ya falleció, procreando con ésta dos (2) hijos que llevan por nombre JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, hermanos de simple conjunción de sus representados, a favor de los cuales el ciudadano LUIS FERMIN BLANCO DÍAZ, en fecha 4 de septiembre de 2009, secretamente y sin que sus otros hijos supieran, otorgó testamento por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el No. 02, protocolo Cuarto, Tomo 01, Tercero Trimestre del 2009, sobre el inmueble antes identificado.
5.- Que -a su decir- dispuso ilegalmente de un inmueble cuya propiedad no le correspondía en su totalidad, lesionando la legítima correspondiente a sus representados, de la cual no le estaba permitido disponer de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano.
6.- Que el objeto de la presente demanda es que sea satisfecha la legítima aspiración que tienen sus mandantes de que sea declarada la nulidad absoluta del testamento y de esa manera se le reconozca el derecho que les corresponde sobre el bien inmueble ya identificado.
7.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 883 y 884 del Código Civil vigente, concatenados con el artículo 1.483 del mismo Código.
8.- Que por todo lo antes expuesto “(…) es por lo que me veo precisada a recurrir ante Usted (sic) para demandar como en efecto lo hago sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del testamento (…) Mediante el cual el padre de mis mandantes dispone ilegalmente del inmueble (…) a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ (…) los cuales actuaron de muy mala fe al manipular a su padre Sr. LUIS FERMIN BLANCO DIAZ, el cual era una persona que en el momento de otorgar contaba con 84 años de edad, a pesar de saber que el referido bien inmueble, no era de su padre en su totalidad, y manteniendo oculto a su hermano hasta después de la muerte de este ciudadano la existencia del testamento.- SEGUNDO: Sea condenado en costas y costos del Juicio (sic), dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados a los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZALEZ (…)”.
9.- Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), equivalentes a cuatrocientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (433.333 U.T.)
10.- Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.


PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 8 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal (sic) observa que citada como quedó la parte demandada, está en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado (sic) Judicial (sic) alguno, configurándose en este caso el primero supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quien días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal (sic) observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, de la siguiente manera:
Tenemos que en el libelo de demanda, se desprende que la parte actora alegó la existencia de un testamento suscrito por el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, sobre el inmueble adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana LUISA MEJÍAS DE BLANCO (aquí difunta y madre y abuela de los accionantes en el presente procedimiento), arguyendo que los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ habían lesionado la legítima correspondiente a la parte actora; por lo que este Juzgador considera necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y determinar además la existencia de los requisitos para la procedencia de la presente acción.
(…omissis…)
Así pues, analizado el acervo probatorio y los términos en que ha quedado planteada la litis, cabe acotar que la parte demandante, ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES de LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO Y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO, dentro del material probatorio que incorpora al proceso, en el cual se encuentra el Testamento presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, suscrito por el ciudadano LUIS FERMÍN BLANCO DÍAZ, del cual solicitan la nulidad, demostró que efectivamente la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, lesionaron el derecho a la legítima correspondiente a los actores en este juicio. Así se establece.
Así pues, como derivación de las consideraciones expuestas en este fallo, podemos arribar a la conclusión de que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada. Así se establece.
Dada la forma como se han producido los hechos que configuran la presente pretensión, y tomando en cuenta que efectivamente la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, lesionaron el derecho de los hoy accionantes, consecuencia esta que permite a los actores ejercer la presente acción, por lo tanto, siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, quien aquí suscribe deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero:La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES de LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO contra los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ.
Tercero: Se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes (…)” (Resaltado del texto)

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 14 de agosto de 2019, la representación judicial de la PARTE ACTORA consignó ESCRITO DE INFORMESante esta alzada (inserto alos folios 162-163), alegando que en fecha 8 de febrero de 2019, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda que por nulidad de testamento incoaron sus representados, pero que es el caso, que en dicha sentencia no se condena en costas a la parte demandada a pesar de haber resultado totalmente vencida en el proceso, lo que hace a la citada sentencia totalmente injusta y causa a sus mandantes un gravamen económico, ya que éstos hicieron una serie de gastos que corresponden a un proceso judicial, como honorarios profesionales, notificaciones que fueron enviadas de Los Teques a Guarenas, emolumentos para citaciones y notificaciones etc., siendo que sus representados son personas de escasos recursos económicos, situación ésta que se ve agravada por el hecho de que se tuvo que demandar en la ciudad de Los Teques cuando los demandados viven en la ciudad de Guarenas, y esto hizo más costosa la tramitación de dicha demanda, gastando un dinero que no podrán recuperar porque no hay condenatoria en costas; asimismo, señaló que existe el riesgo de que como los demandados siguen ocupando el inmueble sobre el cual se dispuso por el testamento que fue anulado, se nieguen a hacer la partición amigable del mismo y haya que demandarlos por partición judicial, dado que a su comportamiento reprochable no se le atribuyó ninguna consecuencia ejemplarizante como seria que le repusieran a los actores el dinero que han invertido en el señalado juicio. Por último, solicita se ratifique la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta del testamento y se condene en costas a los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2019; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoaran los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJIAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJIAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJIAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSE ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la condenatoria en costas de la parte demandada peticionada por la parte actora-recurrentede conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la CONDENATORIA EN COSTAS, estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas deben entenderse como todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
En este orden de ideas, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de febrero de 2019, mediante la cual declaró:
“(…)Primero: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALÍ ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES de LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO contra los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ.
Tercero: Se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)”(resaltado de esta alzada).

De lo que precede, esta alzada constata que el sentenciador a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, y consecuentemente, con lugar la demanda intentada, no obstante, expuso que dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas; así las cosas, visto que la procedencia de la acción se equipara a un vencimiento total, por cuanto se le concedió a la parte demandante todo lo peticionado, este tribunal superior considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-215 de fecha 21 de abril de 2009, expediente N° 2008-628, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 28 de junio de 2017, expediente No. 2016-000766, caso: Silvie Esther Cohen Bitton y Emil Israel KiserGruszecka contra American Airlines, INC,referente a la condenatoria en costas estatuidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, resulta oportuno invocar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la condenatoria en costas procesales y así en sentencia N°. 1200, del 14/10/04, expediente N°.04-385, en el juicio de Ligia Páez Castro y otros, contra Ángel Omar Salazar Guerrero, y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se declaró:
…omissis…
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
…Omissis…
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
…Omissis…
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada (…)”. (Resaltadoañadido).

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita se tiene que la condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado.
Aplicando tal doctrina al caso bajo examine, resulta claro entender que la recurrida, es decir, el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de febrero de 2019, declaró la confesión ficta en la presente causa, y por consiguiente, CON LUGAR la acción por nulidad de testamento, vale decir, que la parte demandada resultó totalmente vencida.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el juzgado a quodeclaró con lugar la demanda de nulidad de testamento intentada por los ciudadanosJOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO contra los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, lo que se corresponde o equipara al vencimiento total de la parte demandada, por lo que al haber los demandantes tener que acudir al proceso judicial para defender sus derechos, ocasionó que estosincurrieran en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por tanto esta alzada concluye, que en atención a lo expuesto anteriormente resulta imperativo declararCON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2019; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoaran los ciudadanosJOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO contra los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que la parte actora, TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo; tal y comose dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2019; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoaran los ciudadanosJOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, ALI ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, FRANCISCA ANTONIA BLANCO MEJÍAS, LUIS ALEJANDRO BLANCO MEJÍAS, MANUEL JESÚS FLORES BLANCO, ANA MARÍA FLORES DE LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN FLORES BLANCO, MARIBEL JOSEFINA FLORES BLANCO, MANUEL ALFONZO FLORES BLANCO, JOSÉ ANTONIO FLORES BLANCO y MIGDALIA GABRIELA FLORES BLANCO contra los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO BEOMON y ZENAIDA ARACELIS BLANCO DE GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que la parte actoraTIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en elartículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 19-9564