REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMER0 EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.842.319.
Abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.453.
Ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.614.510.
Abogada en ejercicio YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.415.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
19-9567.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara la prenombrada contra el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de julio de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2019, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 20 de febrero y 29 de marzo de 2017, respectivamente, la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, procedió a demandar al ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de noviembre de 2013, legalizó la unión concubinaria que -a su decir- mantenía desde el mes de agosto del año 2008, con el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, según acta de matrimonio No. 080, de fecha 29 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Judivana, Municipio Los Tanques, estado Falcón.
2. Que su unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2016, y decretada su ejecución en fecha 16 de enero de 2017; razón por la cual procede a solicitar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existía entre ella y el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, la cual está constituida por los siguientes bienes, con el debido porcentaje que les corresponde:
• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble, consistente en una casa unifamiliar construida en la parcela No. 22, situada en la calle Sur del Conjunto Residencial denominado Samanes de Betania, ubicado en la carretera nacional Charallave-Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sur; Sur: Área verde; Este: Parcela 21; y Oeste: Parcela 23. A la citada parcela le corresponde un porcentaje de 0,13 %sobre el área total vendible del Conjunto Residencial. La vivienda consta de dos (2) plantas y tiene un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts2), distribuida de la siguiente manera: Planta baja: Un porche, sala-comedor, cocina, estacionamiento y losa de piso para un futuro crecimiento. Planta alta: Dos dormitorios y un baño. El referido inmueble se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 19, folios 77 al 88, de fecha 25 de marzo de 2008. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de carrocería: 3D7KS28DX5G843797; Placa: A30BG6S; Serial del motor: 8 CIL; Marca: Dodge; Modelo: DODGE RAM 2500; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Capacidad de carga: 750 kgs; Servicio: Privado; Número de puestos: 3; Numero de ejes: 2. Según consta de certificado de registro de vehículo No. 110100507233, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicho bien mueble tiene un valor aproximado de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).
• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1TM2B66DG303155; Placa: AH822KA; Serial del motor: F16D33371402; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Capacidad de carga: 5 kgs; Servicio: Privado: Número de puestos: 5; Año: 2013; Color: Azul; Número de eje: 2. Según consta del certificado de Registro de vehículo No. 109101410230, de fecha 23 de julio del 2013, número de autorización 0248ZG3306X7, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicho bien mueble tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
3. Fundamentó la presente demanda en los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que existe una sentencia definitivamente firme del divorcio, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
5. Solicitó se decrete una medida de secuestro sobre los vehículos automotores antes descritos, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera solicitó al tribunal se sirva acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 600 eiusdem.
6. Solicitó se realice la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), equivalentes a trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (383.333 U.T.).
8. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2017, la abogada YUNIRA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendida, en los siguientes términos:
1. Que se opone a lapartición solicitada por la parte actora, por cuanto de los recaudos presentados por ésta, no se desprende que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIERREZ, sea propietaria de los bienes descritos en su reforma libelar, ni que los mismos hayan sido adquiridos durante la comunidad conyugal; asimismo, indicó que tales bienes son propios de su representado por haberlos adquiridos con dinero de su propio peculio y antes de contraer matrimonio con la prenombrada.
2. Que rechaza, niega y contradice loalegado por la parte demandante referente a que hayan vivido en comunidad concubinaria desde el mes de agosto de 2008, ya que -a su decir- su representado comenzó formalmente un noviazgo con la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO, a mediados del año 2013, y contrajo matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2013.
3. Que rechaza, niega y contradice a todo evento legal que pertenezca a la comunidad el bien correspondiente a una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Samanes de Betania, ubicado en la carretera nacional Charallave-Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 19, folios 77 al 88, de fecha 25 de marzo de 2008; por cuanto el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio y comprado antes de contraer matrimonio con la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO, siendo que en fecha 2 de mayo de 2007, su representado firmó un contrato de opción de compra venta privado con Inversiones TRILOC, C.A., comprometiéndose al pago mediante giros o letras de cambio.
4. Que rechaza, niega y contradice a todo evento legal, que el bien correspondiente a un vehículo marca: Dodge Ram 2500, placa: A30BG6S, haya formado parte de la comunidad conyugal, ya que fue comprado antes del matrimonio y constituye un bien propio.
5. Que rechaza, niega y contradice a todo evento legal que el bien correspondiente a un vehículo marca:Chevrolet, modelo:Aveo, placa: AH822KA, haya formado parte de la comunidad conyugal.
6. Que planteada como ha sido la oposición a la partición en los términos antes expuestos, solicita con fundamento en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario hasta que se produzca la sentencia que resuelva la controversia.
7. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora y se le condene en costas.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS SUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar y posterior reforma, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 4 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original,REGISTRO DE MATRIMONIOsignado bajo el No. 080 de fecha 29 de noviembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ y MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, de cuyo contenido se desprende a su vez que no cursa llenado alguno en la casilla correspondiente a los datos de la unión estable de hecho previamente existente. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ y MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, desde el 29 de noviembre de 2013; además, se acredita con dicha documental, que ninguno de los prenombrados dejó constancia en esa acta sobre la existencia previa de una unión estable de hecho.- Así se establece.
Segundo.- (Folios5-10 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada,SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se declara con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ y MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, siendo declarada dicha decisión definitivamente firme y ordenándose su ejecución en fecha 16 de enero de 2017.Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el vínculo matrimonial que unía a las partes intervinientes en el presente juicio, fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 13 de diciembre de 2016.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 11 al 24 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizado ante el Registro Público delos Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 19, primer trimestre de 2008, folios 77 al 89; a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES TRILOC, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA –aquí demandado-, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, situada en la calle Sur del Conjunto Residencial Samanes de Betania, ubicado en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se desprende que el prenombrado para la adquisición de dicha venta solicitó préstamo al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y a los fines de garantizar el mismo, constituyó hipoteca sobre el referido inmueble.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA –aquí demandado-, adquirió el bien inmueble anteriormente identificado objeto de la presente partición, es decir, previamente a contraer matrimonio con la hoy demandante, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ (29 de noviembre de 2013).- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25 del expediente) Marcado con la letra “D”, en original,CERTIFICADO DE REGISTRODE VEHÍCULO signado con el No.110100507233, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 10 de abril de 2013, a favor del ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: DODGE;modelo: DODGE RAM 2500;año: 2005;color: GRIS;placa: A30BG6S; tipo: PICK-UP; uso: Carga.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de queen fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, adquirió la propiedad del bien mueble anteriormente identificado objeto de la presente partición, es decir, previamente a contraer matrimonio con la hoy demandante, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ (29 de noviembre de 2013).- Así se establece.
Quinto.- (Folio 37 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 109101410230, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de julio de 2013, a favor del ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: CHEVROLET;modelo: AVEO LT; año: 2013;color: AZUL;placa: AH822KA; tipo: COUPE. Ahora bien, en vista que el documental público administrativo en cuestión fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, es decir, de manera extemporánea por tardía, es por lo que quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, adquirió la propiedad del bien mueble anteriormente identificado objeto de la presente partición, es decir, previamente a contraer matrimonio con la hoy demandante, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ (29 de noviembre de 2013).- Así se establece.
Asimismo, se desprende que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y a su vez, hizo valer las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y su posterior reforma; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 56 y 57 del expediente) En original,CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Mirandasin indicar fecha alguna, a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ -aquí demandante-, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de agosto de 2008 habita de forma permanente en la siguiente dirección: “(…) Estado (sic) Miranda, Municipio CRISTÓBAL ROJAS, Parroquia CHARALLAVE, Urbanización SAMANES DE BETANIA I, Calle CALLE SUR PRINCIPAL, Casa S22, Número 22 (…)”; y en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ -aquí demandante-, quien manifestó en su actualización de datos de fecha 6 de diciembre de 2016, como domicilio fiscal el inmueble ubicado en la calle sur, casa No. 22, urbanización Samanes de Betania, Charallave del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando el contenido delos documentos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que los mismos en modo alguno aportan a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide las desecha por impertinentes y apartarse del tema controvertido.- Así se establece
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EMILIO JOSÉ MOYANO YSTURIS y CIRLIARIS DE LOSÁNGELES HERRERA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.927.162 y V-18.165.070, respectivamente. Con respecto a las testimoniales en cuestión se evidencia que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado el acto en la puerta del tribunal de la causa, éstos no comparecieron, razón por la cual dicho acto se declaróDESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandadano consignó documental alguna conjuntamente al escrito de oposición y contestación a la demanda; sin embargo, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO E HIZO VALER, el acta de matrimonio consignada conjuntamente con el escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios64-73 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTAsuscrita en fecha 2 de mayo de 2007, entre la empresa INVERSIONES TRILOC, C.A., en su condición de “LA PROMOTORA” y los ciudadanos MIERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO LA ROSA, en su condición de “EL OPTANTE”, mediante el cual se da en opción a compra un inmueble identificado con el No. 22, situado en la calle Sur, constituido por una casa tipo townhouse y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Conjunto Residencial Samanes de BETANIA, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnadas en el presente juicio, se observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de terceros ajenos al presente juicio, quienesdebieron ratificar el mismo mediante la prueba de testigos conforme a lo previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 74-83 del expediente) Marcado con la letra y números “A1 hasta la A11”, en original, nueve (9) RECIBOS DE PAGOexpedidos por la empresa INVERSIONES TRILOC, C.A., a favor del ciudadano MIERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, en fechas 2 de mayo, 1º de junio, 3 de julio, 9 de agosto, 10 de septiembre, 24 de octubre, 7 y 30 de noviembre y 20 de diciembre del año 2007, por concepto de giros de un Town House No. 22, calle Sur, Samanes de Betania; en original, dos (2) RECIBOS DE PAGO expedidos por el ciudadano EDISON INFANTE, a favor del ciudadano MIERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, en fechas 4 de julio y 2 de mayo del año 2007, por concepto de giros de un Town House No. 22, calle Sur, Samanes de Betania; y en original, ocho (8) LETRAS DE CAMBIO libradas a la orden de INVERSIONES TRILOC, C.A., para ser pagadas en fecha 2 de junio, 2 de julio, 2 de agosto, 2 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre, 2 de diciembre del año 2007, y 2 de enero de 2018, debidamente canceladas.Ahora bien, aún cuando el contenido de los documentos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que los mismos en modo alguno aportan a la resolución de la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES; en tal sentido, quien aquí decide las desecha por impertinentes y apartarse del tema controvertido.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 84-89 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se declara con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ y MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, siendo declarada dicha decisión definitivamente firme y ordenándose su ejecución en fecha 16 de enero de 2017. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 90 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 17010440090, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de septiembre de 2013, a favor de la ciudadanaDECXI CAROL RAMÍREZ SALAS, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: CHEVROLET; modelo: AVEO LT; año: 2013; color: AZUL; placa: AH822KA; tipo: COUPE. Ahora bien, en vista que el documental público administrativo en cuestión no fue impugnado tempestivamente, es por lo que quien suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de quedesde el12 de septiembre de 2013, la ciudadanaDECXI CAROL RAMÍREZ SALAS, adquirió la propiedad del bien mueble anteriormente identificado objeto de la presente partición, es decir, dicho bien es propiedad de un tercero ajeno a la controversia.- Así se establece.
.- RATIFICACIÓN DE TESTIGO: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadanaDECXI CAROL RAMITREZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.803.466, a fin de que ratificara el documento consignado al folio 90 del expediente. Con respecto a ello, se observa que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado el acto en la puerta del tribunal de la causa, ésta no compareció, razón por la cual dicho acto se declaró DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), a fin de que se requieran “(…) los documentos de Compra (sic) Venta (sic), consignados, que conste en archivos de dicha oficina, y por los cuales dicha Institución (sic) emitió Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano MERVIGNS JOSE CARMONA SILVA (…)”(…)”; ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la titularidad del bien mueble escrito en la reforma libelar, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1TM2B66DG303155; Placa: AH822KA; Serial del motor: F16D33371402; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Capacidad de carga: 5 kgs; Servicio: Privado: Número de puestos: 5; Año: 2013; Color: Azul; Número de eje: 2. De esta manera, visto que tales circunstancias pueden comprobarse delCERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 17010440090, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de septiembre de 2013, a favor de la ciudadana DECXI CAROL RAMÍREZ SALAS, cursante al folio 90 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandante en su oportunidad, y por ello fue anteriormente valorada por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Colorario de todo lo anterior, quien aquí suscribe debe apuntar que la demandante ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, plenamente identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano MERVINGS JOSE CARMONA SILVA, plenamente identificado en autos, en fecha 29 de noviembre de 2013, siendo disuelto el vinculo matrimonial, en fecha 13 de diciembre de 2016, tal como se demuestra perfectamente de las actas cursantes en la presente causa (…) Al respecto, observa quien suscribe, que la accionante no logró demostrar en devenir del proceso, la existencia de tal unión concubinaria que arguyó antes de contraer matrimonio con el hoy demandado, habida cuenta de la revisión del acta de matrimonio (…) el mismo no se llevo a cabo con las especificidades estatuidas en el artículo 70 del Código Civil (…) En razón de ello, los referidos bienes fueron adquiridos por el demandado antes de contraer matrimonio, motivo por el cual los señalados bienes no pueden incorporarse dentro de la comunidad conyugal, por ser exclusivamente propiedad del hoy demandado, ciudadano MERVINGS CARMONA; por lo que mal puede pretenderla accionante peticionarla partición de la comunidad conyugal alegando que la adquisición de dichos bienes supra descritos, pertenezcan a la comunidad conyugal, quedando evidenciado indefectiblemente de las actas que la adquisición de tales bienes fue producto del propio peculio del hoy demandado antes de contraer matrimonio, siendo dichos bienes propios de éste; por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar no procedente en derecho la demanda ejercida y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION (sic) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIERREZ (…) contra el ciudadano MERVINGS JOSE CARMONA SILVA (…)”. (Resaltado del texto)
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 22 de julio de 2019, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, procedió a consignar ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES (cursante a los folios 149-152), en el cual manifestó que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, declarando sin lugar la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, fundamentando la misma en el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil, el cual expresa que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, sin tomar en consideración que su representada -a su decir- mantuvo una unión estable de hecho desde agosto de 2008, por lo tanto estaba constituida una comunidad de bienes que se prorrogó hasta el día 29 de noviembre de 2013, cuando contrae matrimonio con el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, comunidad que duró hasta la sentencia de divorcio dictada el día 3 de diciembre de 2016, y en consecuencia afirmó, que se debía hacer la partición de los bienes o en su efecto el tribunal debió acordar los frutos, rentas, intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, procedió a demandar por partición de bienes al ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, sosteniendo para ello que en fecha 29 de noviembre de 2013, legalizó la unión concubinaria que -a su decir- mantenía desde el mes de agosto del año 2008, con el prenombrado, según acta de matrimonio No. 080, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Judivana, Municipio Los Tanques, estado Falcón, siendo disuelva dicha unión matrimonial mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2016; asimismo, señaló que en razón de ello, es por la cual procede a solicitar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existía entre ella y el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, la cual está constituida por los siguientes bienes, con el debido porcentaje que les corresponde: (a) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble, consistente en una casa unifamiliar construida en la parcela No. 22, situada en la calle Sur del Conjunto Residencial denominado Samanes de Betania, ubicado en la carretera nacional Charallave-Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; (b) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de carrocería: 3D7KS28DX5G843797; Placa: A30BG6S; Serial del motor: 8 CIL; Marca: Dodge; Modelo: DODGE RAM 2500; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Capacidad de carga: 750 kgs; Servicio: Privado; Número de puestos: 3; Numero de ejes: 2, según consta de certificado de registro de vehículo No. 110100507233, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y, (c)El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1TM2B66DG303155; Placa: AH822KA; Serial del motor: F16D33371402; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Capacidad de carga: 5 kgs; Servicio: Privado: Número de puestos: 5; Año: 2013; Color: Azul; Número de eje: 2,según consta del certificado de Registro de vehículo No. 109101410230, de fecha 23 de julio del 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Por su parte, la apoderada judicial delciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponerse a dicha partición alegando que los bienes descritos en el escrito libelar son propios de su representado por haberlos adquiridos con dinero de su propio peculio y antes de contraer matrimonio con la demandante, procediendo a su vez a rechazar, negar y contradecirque hayan vivido en comunidad concubinaria desde el mes de agosto de 2008, ya que -a su decir- su defendido comenzó formalmente un noviazgo con la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO, a mediados del año 2013, y contrajo matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2013. Acto, seguido, procedió a rechazar, negar y contradecir que pertenezca a la comunidad el bien correspondiente a una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Samanes de Betania, ubicado en la carretera nacional Charallave-Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, por cuanto el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio y comprado antes de contraer matrimonio con la actora; seguidamente, rechazó, negó y contradijo que los bienes muebles descritos en el libelo de demanda y su posterior reforma, hayan formado parte de la comunidad conyugal, ya que fueron comprados antes del matrimonio y constituyen bienes propios del demandado. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora y se le condene en costas.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la apoderada judicial de la parte actora en su ESCRITO DE INFORMESpresentado ante esta alzada, por cuanto se evidencia que la prenombrada en dicha oportunidad señaló que “(…) debían (sic) hacerse la partición de los bienes de la comunidad iniciada en agosto del año 2008 o en su defecto el tribunal Ad (sic) Quem (sic) debió acordar Los (sic) Frutos (sic), Rentas (sic), Intereses (sic) devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los pecuiares de cada uno de los cónyuges (…)” (resaltado añadido); ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”
Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y su posterior reforma, se desprende que la parte demandante en tal oportunidad se limitó a solicitar la partición de los bienes que a su decir, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal que tuvo con el demandado, ello sin hacer en ningún momento referencia o petición a la liquidación de los “…Frutos (sic), Rentas (sic), Intereses (sic) devengados durante el matrimonio…”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte actora procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdemtextualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
De este modo, visto lo expuesto en el libelo de demanda quien decide observa que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, pretende la partición deuna parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, y dos (2) vehículos automotores, de los cuales –según su decir- le corresponde el cincuenta por ciento (50%)por pertenecerlos mismos a la comunidad conyugal existente con eldemandado; sin embargo, en vista que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió OPOSICIÓN por parte del accionadoMERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, es por lo que el tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
De esta manera se observa entonces que al perseguirse en el caso de marras la partición de unos bienes que -según los dichos de la parte actora- integra una comunidad conyugal, consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…).” (Negrita y subrayado del tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En tal sentido, con base a las consideraciones supra realizadas y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, lo cual desciende a efectuar de la manera siguiente:
1º Con respecto a la partición de la parcela de terreno identificada con el No. 22de aproximadamente ciento cuatro metros cuadrados (104,00mts2)y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, de aproximadamente sesenta y cincometros cuadrados (65,00mts2), situada en la calle sur del Conjunto Residencial Samanes de Betania, desarrollado sobre un lote de terreno que forma parte de un mayor de extensión del fundo denominado “Cantarrana” ubicado en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; quien aquí suscribe partiendo del CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAdebidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 19, primer trimestre de 2008, folios 77 al 892º (cursante al folio 11-24), puede verificarque dicho bien fue adquirido por el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA (aquí demandado) mediante préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, documento éste al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En este sentido, se puede precisar que el bien inmueble anteriormente descrito, fue adquirido por el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, en fecha 25 de marzo de 2008, esto es, antes de contraer matrimonio, lo cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, tal y como se desprende del REGISTRO DE MATRIMONIO No. 080 cursante en el expediente (folio 4), por ende, dicho inmueble constituye un bien propio de éste. No obstante a ello, se desprende que en el escrito libelar y su posterior reforma, la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, sostuvo que“….desde el mes de Agosto (sic) del Año (sic) 2008…”, mantuvo una unión concubinaria con el hoy demandado, insistiendo en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que motivado a dicha relación estable de hecho, era procedente la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto a partir.
Al respecto, esta juzgadora debe precisar que las uniones estables de hecho se constituyen mediante (i) manifestación de voluntad, (ii) documento auténtico o público, y (iii) decisión judicial, ello conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así pues, de la revisión minuciosa a los autos, no se desprende que curse instrumento alguno que acredite mediante cualesquiera de los mecanismos antes indicados, la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanosADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ y MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, desde el mes de agosto del año 2008 hasta el momento en que éstos contraen matrimonio civil, a saber, en fecha 29 de noviembre de 2013, como así lo afirmó la parte actora, no siendo por ende, ni suficiente ni procedente los alegatos de una de las partes para constituir la existencia de una unión concubinaria. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que la abogada MARIBEL BARROSO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, insistió durante el decurso del proceso y ante esta alzada, que en ocasión a la presunta unión estable de hecho que mantuvo su defendida con el hoy demandado “….desde el mes de Agosto (sic) del Año (sic) 2008…”, resultaba procedente la partición de la parcela de terreno identificada con el No. 22 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle sur del Conjunto Residencial Samanes de Betania, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, ello sin advertir, que en todo caso de haber resultado probado sus dichos referente a la existencia de dicho concubinato, el aludido inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, es decir, fue comprado incluso antes del supuesto inicio de la relación estable de hecho (agosto 2008) que aduce la actora, por lo que de igual forma se estaría en presencia de bien propio del demandado; en tal sentido, se hace evidente que la prenombrada profesional del derecho no expone de manera razonada y coherente los alegatos en que sostiene la defensa de los derechos de su representada, por lo que es necesario advertir que si bien la parte debe ser diligente en un proceso donde intervenga, también el abogado de ésta es responsable de representar los intereses de su defendido en un litigio, debiendo preparar y ejecutar su encargo con el empeño y eficacia requerido para la adecuada tutela de los intereses de éste.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo de la celebración del matrimonio, y en vista que el inmueble en cuestión fue adquirido por el hoy demandado, ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, antes de contraer matrimonio con la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ; sin que ésta última haya de alguna manera probado su afirmación con respecto a que la adquisición del mismo se realizó durante la supuesta unión concubinaria que afirmó tener previamente al matrimonio, es por lo que consecuentemente, esta alzada puede afirmar que la titularidad del inmueble anteriormente identificado le pertenece única y exclusivamente al ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, por lo que no forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existía entre éste y la parte demandante en el presente proceso y en consecuencia su partición resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
2º Con respecto a la partición del vehículo automotorcon las siguientes características: Serial de carrocería: 3D7KS28DX5G843797; Placa: A30BG6S; Serial del motor: 8 CIL; Marca: Dodge; Modelo: DODGE RAM 2500; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Capacidad de carga: 750 kgs; Servicio: Privado; Número de puestos: 3; Numero de ejes: 2, el cual -según el decir dela accionante- integra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado; quien aquí suscribe, partiendo del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOsignado con el No. 110100507233, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 10 de abril de 2013 (inserto al folio 25 del expediente), se desprende que el vehículo automotor bajo análisis fue adquirido en dicha fecha por el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA,es decir, antes de contraer matrimonio, lo cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, tal y como se desprende del REGISTRO DE MATRIMONIO No. 080 cursante en el expediente (folio 4), por ende, dicho bien muebleconstituye un bien propio de éste. Aunado a ello, si bien la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, sostuvo en el decurso del proceso que “….desde el mes de Agosto (sic) del Año (sic) 2008…”, mantuvo una unión concubinaria con el hoy demandado, de la revisión minuciosa a los autos –como anteriormente se indicó- no se desprende que curse instrumento alguno que acredite mediante cualesquiera de los mecanismos previstos en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la existencia de una relación concubinaria entre la prenombraday el hoy demandado, desde el mes de agosto del año 2008 hasta el momento en que éstos contraen matrimonio civil. Consecuentemente, en vista que el bien mueble en cuestión fue adquirido por el hoy demandado, antes de contraer matrimonio con la actora, es por lo que esta alzada puede afirmar que la titularidad del mismo le pertenece única y exclusivamente al ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, por lo que no forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existía entre éste y la parte demandante en el presente proceso y en consecuencia su partición resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
3º Finalmente, con respecto a la partición del vehículo automotorcon las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1TM2B66DG303155; Placa: AH822KA; Serial del motor: F16D33371402; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Capacidad de carga: 5 kgs; Servicio: Privado: Número de puestos: 5; Año: 2013; Color: Azul; Número de eje: 2,el cual -según el decir dela accionante- integra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado; quien aquí suscribe, observa que a fin de acreditar la titularidad de dicho bien, la parte actora consignó conjuntamente con su reforma libelar, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOsignado con el No. 109101410230, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de julio del 2013 (inserto al folio 37), del cual se desprende que el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA (aquí demandado), es propietario del vehículo anteriormente identificado, el cual adquirió antes de contraer matrimonio con la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ,lo cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2013.
No obstante a ello, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consignó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 17010440090, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de septiembre de 2013, a favor de la ciudadanaDECXI CAROL RAMÍREZ SALAS, con respecto al vehículo automotor identificadout supra(inserto al folio 90 del expediente), siéndole conferido pleno valor probatorio al instrumento en cuestión por cuanto el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte actora. En consecuencia, visto que la propiedad del vehículo automotor bajo análisis le corresponde a un tercero ajeno a la controversia, a saber, ciudadanaDECXI CAROL RAMÍREZ SALAS, es por lo que mal puede la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, pretender la partición del mismo, por lo tanto, al no formar dicho bien parte integrante de la comunidad pro indivisa que existía entre éstay la parte demandada en el presente proceso, es por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho su partición.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA;y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALincoara la prenombrada contra el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ADRIANA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la prenombrada contra el ciudadano MERVINGS JOSÉ CARMONA SILVA, plenamente identificados en autos.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 19-9567.
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