REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
SUCESIÓN MANUEL DE ABREU FARÍAS, representada por los ciudadanos MARÍA EGIDIA DE SOUSA DE FARIA, CÉSAR MANUEL DE ABREU DE SOUSA y GIBEL KARINA DE ABREU DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.334.881, V-12.711.454 y V-17.856.031, respectivamente.
Abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.004.
Sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 22, tomo 25-A-SGDO de fecha 2 de febrero de 1998, representada por el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.310.078.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
19-9573.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.381, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 3 de julio de 2019; a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN MANUEL DE ABREU FARIA contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2019, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2018, la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la SUCESIÓN MANUEL DE ABREU FARIA, integrada por los ciudadanos MARÍA EGIDIA DE SOUSA DE FARIA, CÉSAR MANUEL DE ABREU DE SOUSA y GIBEL KARINA DE ABREU DE SOUSA, procedió a demandar a la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A. por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de febrero de 2010, su representada mediante contrato autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Públicas de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 32, tomo 12 de los libros de autenticaciones de fecha 10 de junio de 2010, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., un inmueble propiedad de su representada, tal y como se puede evidenciar de la declaración sucesoral del ciudadano MANUEL DE ABREU FARIAS, expediente No. 970120, planilla 069506, de fecha 11 de noviembre de 1997, y en el documento protocolizado ante la misma oficina de Registros y Notarías Públicas en fecha 4 de marzo de 1985, bajo los Nos. 8 y 16, tomo 6, segundo trimestre del año 1985.
2. Que el referido bien posee una superficie aproximada de treinta y siete mil trescientos noventa y siete metros cuadrados (37.397 mts2) destinado para el uso comercial, por un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y por una duración de dos (2) años contados a partir de la fecha 12 de febrero de 2010 hasta el 12 de febrero de 2012, tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes señalado; no obstante a ello, señaló que hubo una prórroga del mismo y se ajustó el canon de arrendamiento en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), sin embargo, afirmó que el arrendatario no ha cumplido con la formalidad de firmar un nuevo contrato, por lo que dicho contrato está vencido desde el año 2012 y no ha sido renovado por falta de acuerdo, razón por la cual sus representados debido a la preferencia ofertiva trataron de negociar con el arrendatario a los efectos de renovar, fijar el contrato escrito o la entrega del referido local mediante conversaciones judiciales, extrajudiciales y con la justicia alternativa a través del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente 2017-106.
3. Que en fecha 20 de abril de 2017, compareció el ciudadano OSCAR POLONIA, a fin de entregar el local signado con el No. 3, quedando comprometido con la justicia alternativa en fecha 13 de junio de 2016, expediente No. 2016-176 según nomenclatura del mismo tribunal, a realizar la entrega del local identificado con el No. 4, en fecha 13 de junio de 2018, ya que era el vencimiento de la prorroga legal, la cual fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que en fecha 20 de abril de 2018, se realizó otra justicia alternativa ante el mismo tribunal donde compareció el ciudadano DANIEL ENRIQUE SANABRIA, y manifestó ser el socio del ciudadano OSCAR POLONIA, por lo que tomó la palabra su representada y expresó “…que solo quiere la desocupación del local, por cuanto ya se cumplió la prorroga legal…” arguyendo además que “…no puede hablar ni entenderse con el ciudadano; Daniel Sanabria (…) si el mismo no demuestra el carácter de socio con el que actúa...”, en este sentido, el prenombrado ciudadano solicitó un año más de prorroga legal con todos los meses pagados por adelantado, no aceptando su representada, por lo que pidió la desocupación del referido local para el mes de octubre, tal y como se acordó; en ese mismo acto, se dejó constancia que por el acuerdo celebrado, la prorroga legal se vencía en fecha 13 de junio de 2018, quedando así establecido en la audiencia realizada el día 13 de junio de 2016 de acuerdo al decreto ley, todo lo cual se puede evidenciar en el expediente de justicia alternativa No. 2016-176.
5. Que en vista de que el ciudadano OSCAR POLONIA, no entregó el local signado con el No. 04 en la fecha acordada, se solicitó nueva justicia alternativa en fecha 22 de junio de 2018 y se sostuvo otra audiencia a través del mismo tribunal, no compareciendo el prenombrado, por lo que una vez más fue representado por el ciudadano DANIEL SANABRIA, quien expuso que “…se le imposibilita la entrega del inmueble, motivado por la no autorización de Conatel…”, fijándose una prorroga más hasta el día 28 de septiembre de 2018.
6. Que en fecha 1 de octubre de 2019, acudieron al referido tribunal a solicitar la entrega voluntaria del local comercial, por lo que en fecha 4 de octubre del mismo año fueron notificados por el tribunal; sin embargo, no han cumplido con la entrega del local en cuestión, por tales razones acude a demandar a la compañía SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A. por desalojo.
7. Que basa su pretensión en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que solicita que se decrete el desalojo del bien inmueble objeto de la presente demanda y sea condenada la parte demandada, sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., a cumplir con la obligación de entregar el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número y letra “A-B”, ubicado en la planta baja de la edificación situada en la calle Comercio con calle Las Mercedes de la localidad de Río Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes muebles y de deudas por servicios públicos.
9. Que estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), equivalentes a diecisiete unidades tributarias (17 U.T.).
10. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2019, se dispuso lo siguiente:
“(…) Sin embargo, antes de decidir este Juzgador (sic) considera imperioso pronunciarse:
En concreto partiendo de los siguientes fundamentos de derecho actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…) Este Juzgador (sic) observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: (…) Sin embargo, este juzgador considera admitir la presente causa bajo el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 338 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento subsidiario; por cuanto no cuenta con las condiciones necesarias de “Espacio” y la carencia de medios audiovisuales de reproducción adecuados para la celebración Audiencias (sic) Orales (sic) y en consecuencia, otorgando oportunidad suficiente a las partes intervinientes, garantizando de esta manera EL DERECHO A LA DEFENSA establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la no intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio no se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante no ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio; en efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. En el caso de marras, este Juzgador (sic) asiente que la citación personal se perfecciona en fecha 07 de noviembre de 2018, cuando comparece el ciudadano Roger Guillermo Martínez Carrillo, titular de la cedula (sic) de identidad número V-17.454.083, en su condición de Alguacil (sic) Titular (sic) de este Juzgado (sic), quien mediante diligencia consigna un (01) folio útil recibo de citación, firmado por la ciudadana Karina Lindarte, titular de la cedula (sic) de identidad número V-19.966.737, en su condición de encargada de la oficina sucursal de la compañía SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A., ubicada en la planta baja de la edificación situada en la calle comercio con calle Las Mercedes de la localidad de Río Chico, Municipio Páez del estado bolivariano (sic) de Miranda. (Fs. 44 y 45). La ciudadana KARINA LINDARTE (…) como encargada de la sucursal que funciona en el local comercial objeto de la presente causa de desalojo está suficientemente facultada para recibir con acuse de recibo toda encomienda y/o correspondencia etc; por cuanto está recibiendo a nombre de la Compañía (sic) a la cual está representando con el cargo que ocupa. Todo cargo puesto de trabajo conlleva a funciones inherentes al mismo. Y este cargo es uno de ellos, por cuanto no se trata de una simple vendedora sino de encargada de la sucursal. En consecuencia se tiene que la parte demandada queda a derecho una vez que el alguacil consigna en el expediente recibo de citación debidamente firmado y recibido por la ciudadana KARINA LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.454.083; agotando de esta manera la fase de citación personal. Y así se decide.
(…omissis…)
Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni tampoco para promover pruebas, corresponde a este Tribunal (sic) verificar los presupuestos de procedencia de la “confesión ficta”, a saber:
1.- En cuanto al primer presupuestos: La no comparecencia al acto de contestación de la demandada (sic) en la oportunidad legal correspondiente por su ni por medio de apoderados judiciales, el Tribunal (sic) observa que la parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro de la fase legal preclusiva, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada;
2.- Respecto a la no promoción de prueba alguna que le favorezca; se observa que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece (…) produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem.-
3.- Sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho; en este sentido, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar (sic), alegó que pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial (…) estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efectos de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
(…omissis…)
Así las cosas, y visto que se pudo constatar la existencia de la relación arrendaticia, y expuesta la fundamentación jurídica especial a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial y visto que la presente acción no es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita perfeccionándose el tercer elemento de la confesión ficta, este juzgador considera que la reclamación aquí presentada esta dentro del marco de la garantía legal. Lo que trae como consecuencia ordenar la entrega del inmueble objeto de discusión al arrendador actor de la presente acción en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas contractuales derivadas de la relación arrendaticia. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento como garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este administrador de justicia, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de Desalojo (sic).
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO interpuesta por la abogado (sic) María Angélica Urbina Ramos (…) en nombre y representación de la SUCESION (sic) DE ABREU FARIA MANUEL (…) contra SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A. (…)
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A. (…) a entregar a la SUCESION (sic) DE ABREU FARIA MANUEL (…) el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con calle las Mercedes de la población de Rio (sic) Chico, Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, objeto de la presente Litis (sic) libre de bienes muebles y personas (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 3 de julio de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN MANUEL DE ABREU FARIA contra la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por la SUCESIÓN MANUEL DE ABREU FARIA, contra la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., por DESALOJO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que, en fecha 12 de febrero de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con dicha empresa sobre un inmueble de su propiedad destinado para el uso comercial, distinguido con el número y letra “A-B”, ubicado en la planta baja de la edificación situada en la calle Comercio con calle Las Mercedes de la localidad de Río Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por una duración de dos (2) años, no siendo renovado por falta de acuerdo entre las partes; asimismo, sostuvo que ha realizado diferentes acuerdos con la arrendataria mediante procesos de “justicia alternativa” ante el tribunal de la causa, siendo acordado –a su decir- en la última audiencia celebrada fecha 22 de junio de 2018, una prorroga más hasta el día 28 de septiembre de 2018, y que en vista de que hasta el momento la empresa demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es por lo que procede a demandarla de conformidad con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este orden, se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra ni para hacer valer medio probatorio alguno; sin embargo, en fecha 11 de julio de 2019, asistió a los autos el ciudadano OSCAR POLINA VEGA, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito ante el tribunal de la causa, mediante el cual alegó la violación a su derecho a la defensa, bajo el fundamento de que no fue citado legalmente, sino por el contrario se verificó la citación personal de la demandada en la ciudadana KARINA LINDARTE, quien es la encargada de recibir los pagos en la sucursal de la empresa que funciona en el inmueble arrendado, más no forma parte de la junta directiva y no tiene facultad para representar ni capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la sociedad mercantil. En tal sentido, indicó que cuando el alguacil del tribunal de la causa, no encontró al representante de la empresa demandada en la dirección suministrada por la parte actora, se debió proceder a cumplir tal formalidad mediante los mecanismos diferentes previstos en los artículos 219 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto respecto a la alegado por la parte demandada, y como quiera que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
Mediante libelo de fecha 23 de octubre de 2018, la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la SUCESIÓN MANUEL DE ABREU FARIA, procedió a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., (folios 1-4).
En fecha 25 de octubre de 2018, el a quo admitió la demanda intentada y precisó lo siguiente: “(…) tramítese por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Canon de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”. (Resaltado añadido), emplazando a la parte demandada “(…) dentro de los veinte (20) días de Despacho (sic) siguientes a que conste en autos su citación (…) a fin de que de contestación a la demanda (…)” (folios 42-43).
En fecha 7 de noviembre de 2018, el alguacil del juzgado de la causa consignó diligencia en la cual hizo constar lo siguiente: “(…) Consigno en este acto constante de un 801) folio útil, Boleta (sic) de Citación a nombre de la compañía demandada SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A la cual fue recibida y firmada por la ciudadana: KARINA LINDORTE C.I 19.966.737, quien manifestó ser la encargada. Es todo (…)” (folios 44-45).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, el juzgado de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y consecuencialmente, dio inicio al lapso probatorio de quince (15) días a partir de dicha fecha (inclusive) (folio 46).
En fecha 17 de enero de 2019, compareció a los autos la apoderada judicial de la parte demandante, sucesión de MANUEL DE ABREU FARIAS, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (folios 49-50).
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2019, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; y seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2019, dio por concluido el lapso probatorio (folios 53-54).
En fecha 11 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folio 55).
Mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2019, el juzgado cognoscitivo agregó a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora, y seguidamente, fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia (folio 56).
Mediante sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2019, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada, y ordenó la entrega del bien inmueble arrendado (folios 57-66).
En fecha 11 de julio de 2019, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY MERCHAN, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 67 del expediente).
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este mismo sentido, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
Así pues, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:
Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (...)”. (Negritas de esta alzada).
La disposición citada, es clara al señalar las formalidades que deben cumplirse a los fines de concretar la citación de la parte demandada, estableciéndose dentro de ellas, la obligación que tiene el funcionario respectivo, de entregar la compulsa e indicar con precisión día, hora y lugar del traslado, así como señalar expresamente el nombre y el apellido de la persona a quien se le notificó. Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el tribunal de la causa en el momento de admitir la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., “…en la persona de su Representante (sic) legal OSCAR JAVIER POLONIA SALGADO…” (folios 42-43); sin embargo, el alguacil del a quo hizo constar mediante diligencia consignada en fecha 7 de noviembre de 2018, que había practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana KARINA LINDORTE, quien manifestó ser “…la encargada..” de dicha empresa, es decir, en una persona distinta a la señalada por el tribunal en su auto de admisión, y sin especificar las condiciones de modo y lugar en las que se llevó a cabo la misma, pues no indicó con precisión la dirección a la cual se dirigió a los fines de hacer entrega de la orden de comparecencia de la parte accionada, siendo tal conducta avalada por el juzgador cognoscitivo pues dio por válida dicha citación en el curso del procedimiento; todo lo cual, delata las irregularidades que ponen en entredicho la parcialidad y transparencia del proceso ventilado en el presente juicio, en virtud de que partiendo del principio de que toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el alguacil del órgano jurisdiccional cognoscitivo practicó en forma regular la citación del demandado, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica demandada, nuestro legislador estableció en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 138.- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De manera, las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representadas por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos. En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario. Por otro lado, la ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el artículo 1.098 del Código de Comercio, a saber: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”; así las cosas, se evidencia que al momento en que se libró la boleta respectiva el alguacil del tribunal de la causa practicó la citación de la demanda en la persona de la ciudadana KARINA LINDORTE, exponiendo que éste actuaba en su condición de “encargada”, lo que en modo alguno conlleva a deducir su carácter de representante o apoderada de la misma, aunado a que del cúmulo de probanzas consignadas no se evidencia la demostración de tal afirmación, ya que la boleta de citación se había librado para citar al representante legal de esa compañía ciudadano OSCAR JAVIER POLONIA SALGADO, por lo que no fue logrado la citación conforme al artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica –como ya se dijo- el cómo debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario, es decir, en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.
Aunado a lo que precede, esta juzgadora no puede pasar por alto que el tribunal de la causa en su sentencia recurrida, en relación a la citación de la parte accionada, indicó que la misma se perfeccionó, por cuando la boleta librada a tal efecto fue recibida por una ciudadana que manifestó ser la encargada de la sucursal de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., y por tanto –a su decir- “…está suficientemente facultada para recibir con acuse de recibo toda encomienda y/o correspondencia etc; por cuanto está recibiendo a nombre de la Compañía (sic) a la cual esta representando con el cargo que ocupa…” (Resaltado añadido). Al respecto, se observa que el juzgador cognoscitivo confunde la citación personal de una persona jurídica, con la citación por correo certificado contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera de ellas –como ya se indicó- debe realizarse mediante boleta de citación entregada por el alguacil del tribunal en la persona del representante de la empresa; por su parte, la citación de una persona jurídica mediante correo, sí permite la entrega de los recaudos de citación a personas distintas del representante de la sociedad, verbigracia, el receptor de correspondencia de la empresa, sin embargo, dicha citación es sucedánea porque solo obra en defecto de la personal, por lo que la parte demandante no puede solicitar la citación postal si no ha agotado previamente la personal. En consecuencia, el a quo al continuar los tramites del proceso ante la circunstancia de haberse realizado una citación a la parte demandada en contravención a las formalidades previstas en el Código Adjetivo Civil, vulneró el derecho a la defensa de la accionada, a quien no se le hizo en esa oportunidad del conocimiento de la existencia de un juicio en su contra.- Así se precisa.
En este sentido, siendo la citación personal una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
Por consiguiente, se puede colegir que la citación que practicó el alguacil del tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre de 2018, no la efectuó en la persona que la parte actora había indicado como representante legal de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., a saber, el ciudadano OSCAR JAVIER POLONIA SALGADO, ni en cualquier otro representante debidamente acreditado, sino en otra persona que manifestó tener un carácter distinto al mencionado, por cuanto de los autos no se desprende instrumento alguno que de cierta forma haga presumir a esta juzgadora que la ciudadana KARINA LINDORTE, funge como representante de la empresa; por lo que al no estar debidamente citada la parte demandada, no pueden abrirse los demás actos procesales, como así erróneamente lo hizo el juez de la causa, vulnerando el orden público procesal, y en consecuencia el fallo dictado en la oportunidad de la definitiva se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de las infracciones constitucionales cometidas.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En vista de lo ya enunciado, no puede pasar por alto esta juzgadora que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, siendo advertido por el tribunal en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, que el juicio de marras se había tramitado conforme a dicho procedimiento, por cuanto “…no cuenta con las condiciones necesarias de “Espacio” (sic) y la carencia de medios audiovisuales de reproducción adecuados para la celebración de Audiencias (sic) Orales (sic)…” (Folio 61). En vista de ello, cabe entonces señalar que la presente acción es seguida por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, siéndole aplicable así, las reglas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé en su artículo 43 que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales deberán ser tramitados por el procedimiento oral; sin embargo, el tribunal de la causa –como se indicó- consideró que dicho procedimiento no podía ser aplicado por no contar con la estructura física para ello.
De esta manera, cabe advertir en primer término que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario “…si no tienen pautado un procedimiento especial”; por lo que, aquellas controversias que tengan fijado un procedimiento específico, como sucede en el presente asunto, será éste el que debe ser aplicado con preferencia al procedimiento ordinario. En consecuencia, visto que la presente controversia no fue sustanciada por el procedimiento correspondiente, vale indicar, por el procedimiento oral, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal, tal y como así lo advirtiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0011 del 17 de enero de 2018, bajo los siguientes términos:
“(…) Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso. Así se decide (…)” (resaltado añadido)
De esta manera, resulta pertinente acotar que si bien el procedimiento ordinario, a diferencia del procedimiento oral, tiene un lapso probatorio más largo, éste último garantiza los principios de oralidad e inmediación, los cuales no contiene el procedimiento ordinario y por lo tanto, al ser tramitada la presente causa por el mismo, fue menoscabado el derecho de las partes, generando una situación que requiere reparación. Aunado a ello, siendo entonces aplicable a la causa el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 870 del referido código, el cual expresa que “(…) En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado (…)” (resaltado añadido), desprendiéndose de ello que la audiencia oral debe llevarse a efecto en sitio adecuado para el acto y para el acomodo del público que desee estar presente; sin embargo, el hecho de que la sede del tribunal no cuente con la estructura mínima accesible para celebrar tal acto, ello no es óbice para admitir una acción que tiene previsto un procedimiento oral, como desacertadamente señala el juez a cargo del tribunal de la causa, por cuanto el juzgador como director del proceso, está incluso facultado para celebrar el debate en otro sitio que sea idóneo, pero bajo ninguna circunstancia puede bajo esa situación cambiar las reglas del procedimiento aplicables a un asunto, generando con ello violaciones a las garantías constitucionales que le asisten a las partes, por lo que se le hace un severo llamado de atención al juez cognoscitivo para que en futuras oportunidades sea más cuidadoso el trámite de las causas sometidas a su conocimiento, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación de la empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 25 de octubre de 2018 (inclusive), inserto a los folios 42 y 43 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación de la empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 25 de octubre de 2018 (inclusive), inserto a los folios 42 y 43 del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/dc.
Exp. 19-9573.
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