REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, dos (2) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º y 160º
Vistoel escrito presentadoen fecha 19 de noviembre de 2019, por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., mediante la cual expone “…solicito formalmente en este acto con carácter de urgencia a este poder judicial disponga una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de suspensión de los efectos que causó la Medida (sic) Cautelar (sic) de Secuestro (sic), decretada en fecha 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”; esta juzgadora a los fines de proveer al respecto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Asimismo, el artículo 588 del mismo código indica lo siguiente:
“(…)En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).
La precitada norma indica que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así las cosas, las medidas cautelares que el juez considere adecuadas se someterán a las previsiones de los artículossupra transcritos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2.- Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; 3.-Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así pues,adentrándonos a las circunstancias propias del caso que nos atañe, observamos que la representación judicial de la parte actora solicitó en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se decrete medida preventiva innominadaconsistente en la “(…) suspensión de los efectos que causó la Medida (sic) Cautelar (sic) de Secuestro (sic), decretada en fecha 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y sus consecuencias en la constitución de una transacción írrita e ilegal, generando una convención nula, que ilegalmente fue homologada (…)”, observándose que el solicitando no aportó ningún medio probatorio para sustentar su solicitud. Ahora bien, el tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse del escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo,ni fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., insiste en la presente medida cautelar innominada a los fines de generar un tipo de suspensión de los efectos de la transacción que se realizó en la oportunidad de practicar la medida de secuestro decretada en el presente juicio; por lo tanto, en vista que la sentencia que homologó el referido acto de autocomposición procesal constituye el objeto del recurso de apelación intentado en el juicio principal, mal puede esta juzgadora a través de la presente incidencia se suspendan los efectos de la decisión recurrida, y por ello se insta al prenombrado a que evite situaciones dilatorias, cuyo interés es precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.- Así se precisa.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida preventiva innominadaconsistente en la suspensión de los efectos que causó la medida cautelar de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2018, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo ParilliWilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.-Así se resuelve.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp No. 19-9610.
|