REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.335.728.

Abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.811.

Sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el No. 59, tomo 87-A-Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.528.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉNDARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

19-9571.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por laabogada TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.; y, CON LUGAR la reconvención que por DAÑOS MATERIALESincoara la parte demandada contra la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, plenamente identificados en autos, condenándola a pagar “…por concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 513.300,00) a la reconvención resulta (Bs. 513,3)…”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 10 de octubre de 2019, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte demandadahizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha (inclusive), el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2015,por la abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, procedió a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el día 7 de junio de 1999,mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 54, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa REPRESENTACIONES CRESROD,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, en su carácter de administrador.
2. Que en dicho contrato su representada convino en darle en arrendamiento un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) ubicado en la planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, situado frente a la calle Ribas y la avenida la Hoyada, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts2).
3. Que –según su decir- el local comercial le pertenece a su poderdante según consta de título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
4. Que en la cláusula tercera del contrato, los contratantes acordaron que la duración del arrendamiento sería de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 1999, con una prórroga de un (1) año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento fijado por las partes con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato.
5. Que en la cláusula cuarta, los contratantes establecieron que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) para ser pagadosde manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora.
6. Que en la cláusula segunda, los contratantes convinieron en que la empresa arrendadora se obligaría a utilizar dicho local única y exclusivamente para la instalación de un establecimiento comercial dedicado para la compra-venta de pintura para paredes interiores y exteriores sin que por ningún motivo pudiera darle uso diferente al expresado en el contrato a menos que fuera autorizado.
7. Que en la cláusula décima tercera, los contratantes establecieron que serían causales de resolución del contrato (1)si la arrendataria incumplía cualquiera de las cláusulas del contrato o las obligaciones que mediante la ley adquiere; (2) la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; y, (3) el que se dictase contra la arrendataria alguna medida judicial preventiva o ejecutiva contra sus bienes, la cual no fuere suspendida en el transcurso de treinta (30) días hábiles; la declaratoria del estado de atraso o quiebra de la empresa; que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personas, entre otros.
8. Que las partes pactaron que de incurrirse en una de las causales de resolución de contrato, se exigiría la inmediata desocupación del inmueble y la arrendataria quedaría obligada a pagar los daños y perjuicios causados.
9. Que vencido el contrato y su correspondiente prórroga, lo cual ocurrió –a su decir- el 1º de junio de 2001, su poderdante le permitió a la empresa arrendataria permanecer en el inmueble, renovándose así el contrato por expresa disposición del artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil y que la arrendadora ha permanecido en el local desde esa fecha bajo las mismas condiciones.
10. Que el local dado en arrendamiento –según su decir- ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre de 2014, lo que implica que la arrendadora esta incursa en la causal tercera de resolución del contrato convenida en la cláusula 13º del contrato de arrendamiento.
11. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1579, 1600, 1614, 1133, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil; y en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Solicitó que la demandada sea condenada por el tribunal o conviniera a: “(…) PRIMERO: RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, dado que la Empresa (sic) Arrendadora (sic) está incursa en la causal 3ª de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato (…) SEGUNDO: HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE a mi poderdante. TERCERO: PAGAR por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de seiscientos Bolívares (sic) (Bs. 600,00) que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1º de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de doscientos Bolívares (sic) (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria de dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la Empresa (sic) demandada en virtud del incumplimiento del contrato suscrito. CUARTO: Pagar las costas y costos procesales (…)”.
13. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a trescientas treinta y tres unidades tributarias (333 U.T.); y solicitó que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, en su carácter de director y administrador dela sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., debidamente asistido de abogado; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra desu representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 54 su representada y la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ DE SALGADO, suscribieron un contrato de arrendamiento por un local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) situado en los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial El Savil, situado en las calles Ribas, Ayacucho y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2. Que conforme a la cláusula tercera, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 1999, más un año de prórroga contado a partir del 1º de junio de 2000, y que llegado el vencimiento de la prórroga pactada ambas partes continuaron con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
3. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto todo lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es de estricto orden público.
4. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
5. Que niega, rechaza y contradice que el local haya permanecido cerrado por más de cuarenta y cinco (45) días por cuanto el mismo nunca ha estado cerrado.
6. Que niega, rechaza y contradice que el local haya estado cerrado en los últimos dos años como lo indicó el demandante en el texto libelado desde el mes de noviembre de 2014.
7. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD,C.A., en la condición de arrendataria deba convenir o ser condenada en resolución de contrato alguno mucho menos producto de los temerarios e infundados argumentos establecidos en el primer concepto demandado por cuanto la resolución de contrato no está prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ni la causal establecida en la cláusula 13.3 del contrato de arrendamiento tampoco.
8. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil que representa en su condición de arrendataria deba convenir o ser condenada en la entrega material del inmueble que mantiene arrendado.
9. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil que representa deba ser condenada al pago de unos daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cuya causa –según su decir- ni siquiera es precisa en el texto libelado.
10. Que niega, rechaza y contradice que pueda ser condenada al pago de corrección monetaria alguna, por cuanto dicho concepto solo deviene de una deuda liquida y exigible y que –según su decir- no debe nada a la demandante.
11. Que niega, rechaza y contradice que pueda ser condenada al pago de las costas y costos procesales.
12. Que por cuanto al demandado le asiste el derecho a conocer los extremos de la pretensión, una estimación infundada como la libeladamente establecida en 333 U.T., cuando se están demandado conceptos indeterminados como daños y perjuicios, cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, así como una pretendida corrección monetaria, luce absolutamente insuficiente e irracional, por lo cual rechaza formalmente la estimación de la demanda.

Asimismo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la acción, procedió a RECONVENIR a la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, por DAÑO MATERIAL, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que es un hecho notorio la inseguridad que se está viviendo actualmente en el país, por tal motivo, en los últimos tiempos, ha tenido no solamente que laborar con la reja cerrada, sino también, reducir paulatinamente el horario vespertino, teniendo que cerrar más temprano, vale decir, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), amén de la escases de productos que ha generado una notable merma en sus inventarios, pero sin embargo, pese a la agobiante crisis que los ha golpeado fuertemente, siguen apostándole al país y su pronta recuperación, no obstante al hecho de que han tenido que adoptar medidas de seguridad, como trabajar con la reja cerrada, más no así con la puerta Santamaría, la cual –a su decir-mantienen abierta.
2. Que la demandante tratando de sacar provecho de tan penosa circunstancia, quien tiene una peluquería en el local de al lado, se ha dado a la tarea de regar una matriz de opinión, no solo para demandarlo, so pretexto de un falaz cierre, sino que se ha dado a la tarea de ahuyentar a su clientela, situación que le ha generado cuantiosos daños materiales, derivado en la merma en las ventas.
3. Que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, se instala en la puerta de su local y cuando ve alguien acercándose a su sede, les dice que la tienda está cerrada, circunstancias, per se, constituye –a su decir- un ilícito civil que debe ser reparado por vía indemnizatoria.
4. Que por lo anteriormente expuesto, se permite concluir en la procedencia de la presente reconvención, toda vez que, la temeraria actuación de la demandante constituye per se, un ilícito civil que genera serias consecuencias a la sociedad mercantil que representa.
5. Que acude a reconvenir a la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por el tribunal “(…) EN FORMA PRINCIPAL: En pagarle, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.” anteriormente identificada, en concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 513.300,00) y, EN FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y, costas procesales que, genere la presente reconvención (…)”.
6. Que la presente mutua petición tiene por objeto, lograr el resarcimiento del daño material, ilegítimamente causado por la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD,C.A.
7. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y estimó la misma en la cantidad de quinientos trece mil trescientos bolívares (Bs. 513.300,00), equivalentes a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 U.T.).

En vista de ello, se hace necesario precisar que una vez admitida la reconvención intentada por la parte demandada, se observa que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, no dio contestación a la misma por medio de si, ni por apoderado judicial alguno.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 7-9, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 32, Tomo 354, folios 135-138 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, parte demandante en el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD,C.A.Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra indicadas.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 10-14, I pieza del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 1.999, inserto bajo el No. 44, Tomo 54 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; celebrado entre la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD,C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), que tiene su entrada independiente por la prolongación de la calle Ayacucho, el cual forma parte de mayor extensión del local comercial distinguido con el No. 10 (LC-10) de los edificios “A” y “B”, del Conjunto Residencial y Comercial Savil, situado con frente a la calle Ribas y a la avenida La Hoyada por el oeste, y a la calle Miranda por el este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, previéndose en sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a utilizar dicho local, única y exclusivamente para la instalación de un establecimiento comercial dedicado para la compra-venta de pintura para paredes interiores y exteriores y todo lo relacionado con el mismo ramo, sin que por ningún motivo pueda darle un uso diferente al aquí expresamente indicado, a menos que fuera autorizado previamente y por escrito por “LA ARRENDADORA”.
TERCERA: El término fijado para la duración de este contrato, es de un (01) año fijo, contado a partir del día PRIMERO (1º) de JUNIO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) a vencerse el día PRIMERO (1º) de JUNIO del año DOS MIL (2.000). Convienen los Contratantes (sic), en establecer una (1) prorroga de un (1) año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento, el cual deberá ser fijado por las partes, por lo menos con TRES (3) meses de anticipación al vencimiento del plazo de duración fijo del presente contrato.
(…omissis…)
DÉCIMA TERCERA: Son causales de Resolución (sic) del presente contrato: 1º Si “LA ARRENDATARIA”, incumple una cualesquiera de las cláusulas que contienen este contrato o las obligaciones que mediante la Ley (sic) adquiere. 2º La falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas. 3º Si en contra de “LA ARRENDATARIA”, se dicta alguna medida judicial preventiva o ejecutiva, contra cualquiera de sus bienes y la cual no fuera suspendida en el transcurso de Treinta (sic) días hábiles; si se solicitara por ante los tribunales competentes, su estado de atraso o quiebra y fuera decretado, o en caso de que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de Cuarenta (sic) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal, o si “LA ARRENDATARIA”, cedierao traspasara la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedara en estado de insolvencia. En consecuencia, el incumplimiento, el alguno de estos casos, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar las acciones civiles y otras a que hubiera lugar y “LA ARRENDATARIA”, quedará obligada al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que en el momento de la entrega del inmueble estuviesen insolutos y los que faltaren hasta el vencimientos del términos de este contrato. en este caso, se compromete “LA ARRENDATARIA” a cancelar a “LA ARRENDADORA” los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, así como también deberá pagar los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el1º de junio de 1.999, sobre un local comercial con un área de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), el cual forma parte de mayor extensión del local comercial distinguido con el No. 10 (LC-10) de los edificios “A” y “B”, del Conjunto Residencial y Comercial Savil, situado con frente a la calle Ribas y a la avenida La Hoyada por el oeste, y a la calle Miranda por el este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se desprende que las partes establecieron como causales de resolución del contrato de arrendamiento, entre otras, que la arrendataria incumpliera las cláusulas contractuales, incurriera en falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas y el local arrendador permaneciera cerrado y sin persona alguna, durante un período mayor de cuarenta (40) días continuos.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 15-22, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD,C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el No. 59, tomo 87-A-Pro, evidenciándose que dicha empresa está representada por un director-administrador y un director-técnico, siendo designado para el primero de los cargos al ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.528. Ahora bien, visto que el documento público en cuestión fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, y como quiera que la promovente no solicitó la prueba de cotejo con el original, ni consignó una copia certificada expedida con anterioridad a aquella conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar su autenticidad, es por lo que esta alzada debe desechar del proceso el documento bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió lo siguiente:
.- REPRODUJO ELVALOR PROBATORIO, específicamente delas documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único- (Folios 178-185, I pieza del expediente) en original, ocho (8) FACTURASexpedidas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), en fecha 20 de abril, 17 de junio, 21 de julio, 18 de agosto, 20 de septiembre, 22 de octubre, 19 de noviembre y 22 de diciembre del año 2016, por concepto de suministro de energía eléctrica correspondiente al inmueble constituido por un local distinguido con el No. 10, ubicado en la planta baja, torre B del Conjunto Residencial y Comercial Savil, sector El Pueblo, calle Ribas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron consignadas a fin de desvirtuar las afirmaciones expuestas en la reconvención intentada, esta juzgadora observa que las mismas se presentaron de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a saber, conjuntamente con el libelo de demanda; y como quiera que las mismas no se corresponden a documentos públicos permisibles consignar posteriormente con previa indicación de donde se encuentran, es por lo que se hace imperativo para esta alzada desechar tales instrumentales del proceso, y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), a los fines de que remitiera altribunal información sobre los siguientes particulares: “(…) 1- Dirección del lugar al cual está asignado el medidor número 450200390SN, cuyo contrato es el No. 1000000917897.7 2- Las facturas correspondientes al período abril a diciembre del año 2016 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio201-211, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber ala quo que: “(…) 1.- Anexo facturas correspondientes al periodo abril a diciembre del año 2013. 2.- Dirección al cual está asignado el medidor número 450200390SN, contrato Nro. 1000000917897.7: Estado Miranda Municipio Guaicaipuro Parroquia Los Teques 1170 Sector el Pueblo calle Ribas entrecalle Miranda y Rivas Conjunto Residencial y Comercial Savil torre B piso Pb local 10 (…)”; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por cuanto en modo alguno puede acreditarse con el consumo de energía de un inmueble, si éste se encuentra cerrado o no, es por lo que resulta imperativo para quien aquí suscribe, desechar tales resultas del presente juicio y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que laparte demandante promovió como testigos a las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN RONDÓN y EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.486.293 y V-27.178.541, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas durante la celebración de la audiencia oral y pública ante el tribunal de la causa (las cuales rielan a los folio 213-219 de laI pieza del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En fecha 17 de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, se evidencia que compareció la ciudadana ARELYS DEL CARMEN RONDÓN, quien una vez identificada y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primerapregunta: ¿Diga la Testigo (sic) si conoce un local comercial identificado con un cartel denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A.? La testigo respondió: Si, si lo conozco, vivo en el mismo edificio, es la venta de pintura que popularmente todo el mundo conocía. Segunda pregunta ¿Diga la testigo donde se encuentra ubicado el local comercial denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A.? la testigo respondió: Planta baja de Residencia Savil, Torre B. Tercera pregunta ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo reside en las Residencias Savil? La testigo respondió: aproximadamente entre 15 y 16 años. Cuarta pregunta ¿Diga la testigo si el local comercial denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A. ha estado abierto permanentemente durante el tiempo que ella ha residido en el edificio? La testigo respondió: bueno durante los 17 años estuvo abierto un tiempo, pero como desde hace aproximadamente 4 o 5 años lo vi cerrado, pero comomuchos negocios han cerrado pensé que se habían ido, pero hace poco los vi abierto que vendían unas brochas. Es todo (…)”.

En fecha 17 de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, se evidencia que compareció la ciudadana EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, quien una vez identificada y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primerapregunta: ¿Diga la Testigo (sic) si conoce un local comercial identificado con un cartel denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A.? La testigo respondió: la testigo (sic): Si, es donde venden pinturas. Segunda pregunta¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de ese local comercial? La testigo respondió:porque vivo allí en la torre B del edificio Savil. Tercera pregunta ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo reside en las Residencias Savil? La testigo respondió: Bueno vivo allí desde que entregaron las torres, desde hace más de 30 años. Cuartapregunta ¿Diga la testigo si el local comercial denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A. ha estado abierto permanentemente durante el tiempo que ha residido en el edificio? La testigo respondió: bueno, este local tiene cerrado bastantes años, yo compraba pinturas ahí pero tiene bastantes años cerrado. Quinta pregunta ¿Diga la testigo a cuánto tiempo se refiere al señalar que tiene bastantes años cerrado? La testigo respondió: más o menos 4 o 5 años cerrado. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de laparte demandada (…) Primera Repregunta (sic): ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO? La testigo respondió: Si la conozco de vista porque vivo ahí en el edifico y ella tiene una peluquería al lado del local. Cesaron las repreguntas (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN RONDÓN y EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ, no son convincentes y se contradicen, por cuanto la primera de ellas afirma que aun cuando el local comercial donde se encuentra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., estuvo cerrado por cuatro (4) o cinco (5) años, el mismo se encuentra actualmente abierto, y por su parte, la otra testigo deponente, afirmó que el local está cerrado; aunado a ello, las declaraciones rendidas por las prenombradas no encuentran sustento alguno con otra probanza cursante en autos, por lo que se hace forzoso para esta juzgadora, desechar del proceso las deposiciones en cuestión, y por lo tanto no le confiere valor probatorio alguno conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 81-83, I pieza del expediente) en copia fotostática, LICENCIA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS de industria, comercio, servicio o índole similar, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2016, a favor de la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., ubicada en el Conjunto Residencial Savil, L-10, autorizada para el ramo de fabricación de pinturas, barnices y lacas; en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedida por la Dirección de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2016, mediante la cual hace constar que el contribuyente REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., se encuentra solvente con el pago respectivo por concepto de actividades económicas; y, en formato impreso, CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA expedido en fecha 2 de septiembre de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual hace constar que la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., se encuentra solvente. Ahora bien, en vista que losdocumentos públicos administrativos antes descritos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., se encontraba para el año 2016, solvente en el pago de los tributos generados por concepto de actividades económicas desarrolladas en el local objeto del presente juicio, y estaba a su vez solvente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se establece.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2019, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2019, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) ubicado en la planta baja de los Edificios (sic) “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la calle Ribas y a la avenida La Hoyada por el Oeste y la calle Miranda por el Este, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 197-199, I pieza del expediente):

“(…) se observa: un letrero de publicidad donde se lee: Cres-Rod, dos (2) pendones publicitarios, una (1) vitrina, varios estantes, con exhibición de mercancía varias (brochas, 8 galones de pintura, rodillos, bandejas, un telefono (sic) fax, radio, un escritorio, una vitrina de vidrio, un exhibidor móvil; una cartelera informativa con recibos del Seniat y Alcaldía con fecha 2012 y 2014, un aviso con el honorario donde se lee: Lunes a viernes 9:00 a.m. a 1:00 p.m., cuatro 84) lámparas de las cuales dos se encuentran encendidas (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el local comercial identificado con el No. 10 (L-10), ubicado en la planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, situado con frente a la calle Ribas y a la avenida La Hoyada por el Oeste y la calle Miranda por el Este, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra letrero de publicidad donde se lee: Cres-Rod y dos (2) pendones publicitarios, así como un mobiliario compuesto por vitrinas, estantes y exhibidores, dejando constancia en esa oportunidad que estaba en exhibición varia mercancía, tales como, brochas, galones de pintura, rodillos y bandejas.-Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que laparte demandada-reconviniente promovió como testigos a los ciudadanos CARMEN OMAIRA LUGO RODRÍGUEZ, MARISOL DE JESÚS SÁNCHEZ CAMPO, DILIA DEL CARMEN PÉREZ SANDOVAL, MARIO JESÚS SUAREZ YANEZ, ROBERTO CARLOS GUZMÁN ACOSTAS y ELVIS ELISER FLORES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.463.075, V-12.158.323, V-4.732.621, V-8.680.004, V-11.407.509 y V-12.415.724, respectivamente. Ahora bien, aún cuando la prueba en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, se observa que llegada la oportunidad para su evacuación durante la celebración de la audiencia oral y pública (folios 213-219 de laI piezaexpediente), los prenombrados no comparecieron y por lo tanto, no se produjo evacuación alguna; por lo tanto, esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2019, se expusieronlos fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal (sic) debe tener como probada la existencia de un contrato de Arrendamiento (sic) de fecha 07 de junio de 1999, suscrito entre la ciudadana MARIA ISOLINA CALVAJAL (sic) DE SALGADO y la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.” (…) sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 10 (LC-10), ubicado en planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la Calle (sic) Ribas y a la Avenida (sic)La Hoyada por el Oeste, y Calle (sic) Miranda por el Este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 Mts.2) (…) así como tampoco hubo controversia entre las partes contendientes respecto a la indeterminación del contrato de arrendamiento.
(…omissis…)
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando la parte accionante, demanda “la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., alegando que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014 y que ello implica que la Empresa (sic) Arrendadora (sic) está incursa en la causal tercera de resolución del contrato, convenida en dicha cláusula”, de lo que este Tribunal (sic) evidencia que ha sido expresamente previsto por las partes en el contrato de arrendamiento, como causa específica de resolución, que es la denominada resolución convencional.
Ahora bien, el asunto especial, es que en el presente caso, se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya relación entre arrendatarios y arrendadores, se encuentra regulada y controlada en sus condiciones y procedimientos, de manera especial por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tal como lo establece en su artículo 1; y además, se trata de una relación contractual arrendaticia, normada por disposiciones de orden público, que se evidencia del artículo 3 eiusdem al establecer: (….) Es decir en el presente contrato de arrendamiento de local comercial, regulado por disposiciones de orden público, la resolución convencional no puede producir efecto alguno en todo lo que viole aquellas disposiciones, por ser inderogables por las partes, en consecuencia, procede quien aquí decide a calificar el incumplimiento que la partes establecieron en el contrato como causal de su resolución, en este sentido, este Tribunal (sic) encuentra que la parte actora pretende (…) Al respecto este Tribunal (sic) encuentra que dicho incumplimiento no produce un desequilibrio económico patrimonial en perjuicio del arrendador – parte actora en este juicio, por lo que el incumplimiento de dicha obligación por parte del arrendatario, no determinó, la manifestación del consentimiento del arrendador en la celebración de dicho contrato, siendo así, dicha obligación no es de índole principal, ergo determinante del consentimiento del arrendador en la celebración de dicho contrato de arrendamiento, al establecer la causal tercera de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera establece textualmente “que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de (40) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal. (…)” de lo que se evidencia que dicho incumplimiento no produce un desequilibrio patrimonial que que fundamente la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, interpuesta acción de resolución de contrato, interpuesta por la parte accionante en este juicio, esto en relación a la acción, fundamentada en el Artículo 1.264 de Código Civil según el cual, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. En consecuencia, este Tribunal (sic) concluye que la demanda no debe prosperar, y así se decide.
IV
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
(…omissis…)
Este Juzgador (sic) encuentra que en el presente juicio, la demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad fijada por el Tribunal (sic); y transcurridos el lapso de 5 días de despacho para promover pruebas, siguientes a la contestación omitida a la reconvención, según el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, -la parte actora reconvenida no promovió pruebas-. Verificando lo anterior, conforme al primer párrafo del artículo 868, artículo 869 y 367 eiusdem, este Tribunal (sic) procedió a fijar la audiencia preliminar.
Y en cuanto a la no contestación de la reconvención de hace necesario revisar tal supuesto previsto en el artículo 367 eiusdem, y habiendo ambas partes promovido y evacuado pruebas, las cuales han sido anteriormente analizadas, este Tribunal (sic) procede a decidir, como en efecto lo hace a continuación.
(…omissis…)
En el caso sub iúdice, el actor-reconvenido, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la reconvención, y en tal sentido corresponde determinar la pretensión del accionado reconviniente y demostrar la parte actora reconvenida, durante el lapso probatorio, que la pretensión del demandado reconviniente no era cierta.
En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, el Tribunal (sic) en este sentido debe proceder a determinar cual (sic) es, o cuales (sic) son, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su pretensión, petición, o petitorio contenido en la reconvención, es decir, analizar cual (sic) es el hecho constitutivo de su pretensión, o los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, la procedencia de dicha pretensión, que no sea contraria a derecho.
Expuesto lo anterior se hace necesario examinar la pretensión contenida en la reconvención, que parcialmente se transcribe a continuación: (…) fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196, probando los hechos típicos en que fundamentó la pretensión de su reconvención, es decir, el hecho del supuesto típico en que fundamenta su pretensión explanada en la reconvención interpuesta.
Por otra parte, encuentra esta juzgadora que en toda reconvención o mutua petición la pretensión en ella contenida debe ser independiente de la que hizo vale el actor en su demanda. En consecuencia, tal pretensión no puede estar dirigida a rechazar o anular la pretensión del actor, pues no constituye una defensa o excepción, sino que se trata de una verdadera demanda que se propone contra el actor, y en la cual el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente al demandante. Es decir, no existe reconvención cuando el demandado pide que se recha ce la demanda, en razón de que no hace valer ninguna contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda (…)Establecido lo anterior este Tribunal (sic) observa que la pretensión que hace valer el demandado reconviniente en su reconvención no constituye una defensa o excepción frente a la pretensión de la accionante sino una pretensión independiente a la del actor reconvenido, constituyendo una demanda en forma, siendo esto último la característica que define la figura jurídica de la demanda reconvencional. En tal virtud, este Tribunal (sic) declara que la reconvención planteada debe prosperar y así decide.
Por lo anterior expuesto, este Tribunal (sic) concluye que la petición no es contraria a derecho. En tal virtud, se cumple así, la primera condición para que prospere la confesión ficta y consecuentemente se declara con lugar la reconvención o mutua petición planteada en el presente juicio, y así se decide.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO (…) en contra de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.” (…) y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada anteriormente identificada y consecuentemente condena a la parte actora reconvenida a pagarle a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, antes identificada por concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 513.300,00) a la reconvención resultan (Bs. 513,00).
Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 23 de septiembre de 2019, compareció ante esta alzada la abogada TAMARA PAZMIÑO, en su condición de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL,a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMESde conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que, a través del mismo efectuó una relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, reiteró los hechos expuestos en el escrito libelar, relató los medios probatorios cursantes en autos y la valoración conferida por el a quo a los mismos, para finalmente exponer que quedó probado en autos que el local comercial arrendado permaneció cerrado desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el 21 de octubre de 2015, e incluso hasta el 9 de diciembre de 2016, lo que excede de los cuarenta y cinco (45) días de cierre a los que alude la causal tercera (3º) de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de junio de 1999. Asimismo, sostuvo que para declarar la procedencia de la reconvención, se tuvo que especificar qué daño se causó, cómo se le causó, cuándo y la forma en que determinó el monto de los daños peticionados, por lo que insiste que debe declararse sin lugar la reconvención, y con lugar la demanda principal.
Por su parte, en fecha 1º de octubre de 2019, compareció ante esta alzada la abogada RUTH MORANTE, en su condición de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la parte contraria, en el cual señaló que con la prueba testimonial promovida por la parte actora, no se logró establecer la certeza de las pretensiones expuestas en el escrito libelar, por cuanto no se demostró que el inmueble arrendado permaneciera cerrado ni se precisan las fechas del supuesto cierre; asimismo, resaltó que laparte demandante-reconvenida no fio contestación a la reconvención y no promovió prueba alguna tendiente a contravenir los extremos reconvenidos, por lo que –a su decir- operó la confesión ficta. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, ratificándose la decisión apelada con expresa condenatoria en costas del recurso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 4 de julio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.; y, CON LUGAR la reconvención que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la parte demandada, condenando a la actora-reconvenida a pagar “…por concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 513.300,00) a la reconvención resulta (Bs. 513,3)…”. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, procedió a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello que en fecha 7 de junio de 1999, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) ubicado en la planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, situado frente a la calle Ribas y la avenida la Hoyada, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts2), ello por un (1) año contado a partir del 1º de junio de 1999, con una prórroga de un (1) año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento fijado por las partes con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato, previéndose en la cláusula décima tercera, que serían causales de resolución del contrato –entre otras-, que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personas. En vista de ello, expuso que el local dado en arrendamiento –según su decir- ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre de 2014, lo que implica que la arrendadora esta incursa en la causal tercera de resolución del contrato convenida en la cláusula 13º del contrato de arrendamiento, por lo que procede a demandarla a fin de que se resuelve el contrato de arrendamiento, se realice la entrega material del inmueble antes descrito, y se condene a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., a pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de daños y perjuicios, más el monto resultante de los cánones que a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso por concepto de lucro cesante, y la indexación monetaria de dichos montos por concepto de daño emergente.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., expuso que ciertamente celebró en fecha 7 de junio de 1999, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ DE SALGADO, por un local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) situado en los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial El Savil, situado en las calles Ribas, Ayacucho y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que el local haya permanecido cerrado por más de cuarenta y cinco (45) días por cuanto el mismo –a su decir- nunca ha estado cerrado, por lo que a su vez, niega, rechaza y contradice que deba convenir o ser condenada en resolución de contrato alguno,ni en la entrega material del inmueble que mantiene arrendado y menos aún que deba ser condenada al pago de unos daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cuya causa –según su decir- ni siquiera es precisa en el texto libelado. Finalmente, expuso que en vista que al demandado le asiste el derecho a conocer los extremos de la pretensión, una estimación infundada como la libeladamente establecida en 333 U.T., cuando se están demandado conceptos indeterminados como daños y perjuicios, cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, así como una pretendida corrección monetaria, luce absolutamente insuficiente e irracional, por lo cual rechaza formalmente la estimación de la demanda, y solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima oportuno advertirpreviamente al fondo del asunto, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a rechazar a la estimación de la acción realizada por la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, en vista que el tribunal de la causa se pronunció en la sentencia recurrida sobre la impugnación en cuestión, desechándola del proceso por haber sido planteada de manera pura y simple, y como quiera que en atención al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, es por lo que esta alzadase encuentra impedida de analizar los términos del rechazo a la estimación de la demanda referida, procediendo únicamente a verificar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento y la reconvención planteada, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Sentado lo que precede, vistos los términos de la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción ésta que constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 1.999, inserto bajo el No. 44, Tomo 54 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría (folios 10-14, I pieza del expediente) ,pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato del cual se desprende –entre otras cosas- que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO(aquí demandante) dio en arrendamiento a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.(aquí demandada) un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con un área de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), que tiene su entrada independiente por la prolongación de la calle Ayacucho, el cual forma parte de mayor extensión del local comercial distinguido con el No. 10 (LC-10) de los edificios “A” y “B”, del Conjunto Residencial y Comercial Savil, situado con frente a la calle Ribas y a la avenida La Hoyada por el oeste, y a la calle Miranda por el este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, en el referido contrato se convino que serían causales de resolución del contrato de arrendamiento, entre otras, que la arrendataria incumpliera las cláusulas contractuales, incurriera en falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas y el local arrendador permaneciera cerrado y sin persona alguna, durante un período mayor de cuarenta (40) días continuos (cláusula décima tercera); consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
* En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que la demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incurrió en causal resolutoria de la convención pactada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito; a tenor de lo anterior, debe precisarse que la mencionada cláusula décima tercera del contrato que dio lugar al presente juicio, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) DÉCIMA TERCERA: Son causales de Resolución (sic) del presente contrato: 1º Si “LA ARRENDATARIA”, incumple una cualesquiera de las cláusulas que contienen este contrato o las obligaciones que mediante la Ley (sic) adquiere. 2º La falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas. 3º Si en contra de “LA ARRENDATARIA”, se dicta alguna medida judicial preventiva o ejecutiva, contra cualquiera de sus bienes y la cual no fuera suspendida en el transcurso de Treinta (sic) días hábiles; si se solicitara por ante los tribunales competentes, su estado de atraso o quiebra y fuera decretado, o en caso de que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de Cuarenta (sic) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal, o si “LA ARRENDATARIA”, cediera o traspasara la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedara en estado de insolvencia. En consecuencia, el incumplimiento, el alguno de estos casos, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar las acciones civiles y otras a que hubiera lugar y “LA ARRENDATARIA”, quedará obligada al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que en el momento de la entrega del inmueble estuviesen insolutos y los que faltaren hasta el vencimientos del términos de este contrato. En este caso, se compromete “LA ARRENDATARIA” a cancelar a “LA ARRENDADORA” los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, así como también deberá pagar los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados (…)” (resaltado añadido)

De la cláusula contractual que antecede, se evidencia que fue establecida por las partes contratantes una cláusula resolutoria expresa, en la cual se establecieron diferentes situacionesque en caso de cumplirse, conduciría a la resolución del contrato, desprendiéndose entre ellas, que el local arrendado permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta (40) días continuos; a tal efecto, visto que las partes pueden de mutuo consentimiento revocar un contrato suscrito, ello en atención a la autonomía de la voluntad de éstas y conforme al ámbito del artículo 1.159 del Código Civil, que establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es por lo que esta juzgadora considera que le correspondía a la parte actora, ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, demostrar la certeza de sus afirmaciones, es decir, probar que el inmueble arrendado a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., constituido por un local comercial distinguido con el No. 10 (LC-10), ubicado en los edificios “A” y “B”, del Conjunto Residencial y Comercial Savil, situado con frente a la calle Ribas y a la avenida La Hoyada por el oeste, y a la calle Miranda por el este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), se encuentra cerrado desde el mes de noviembre del año 2014, como afirmó en su escrito libelar.
Así, del acervo probatorio consignado a los autos, se observa que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, selimitó a consignar conjuntamente con su libelo de demanda, solamente el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, y promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN RONDÓN y EUNICE MATAGIRA SÁNCHEZ,cuyas deposicionesrendidas durante la celebración de la audiencia o debate oral (folios 213-219, I pieza), fueron desechadas del presente juicio por no ser convincentes e incurrir en contradicciones, además de no estar respaldadas por ninguna otra probanza cursanteen autos. Aunado a ello, se desprende que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., promovió INSPECCIÓN JUDICIALde conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo el caso que el tribunal de la causa una vez trasladado a la dirección del mismo, dejó constancia mediante acta levantada en fecha 14 de mayo de 2019 (inserta a los folios 197-199, I pieza), de lo siguiente:
“(…) se observa: un letrero de publicidad donde se lee: Cres-Rod, dos (2) pendones publicitarios, una (1) vitrina, varios estantes, con exhibición de mercancía varias (brochas, 8 galones de pintura, rodillos, bandejas, un telefono (sic) fax, radio, un escritorio, una vitrina de vidrio, un exhibidor móvil; una cartelera informativa con recibos del Seniat y Alcaldía con fecha 2012 y 2014, un aviso con el honorario donde se lee: Lunes a viernes 9:00 a.m. a 1:00 p.m., cuatro 84) lámparas de las cuales dos se encuentran encendidas (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe observaque el a quo hizo constar que para el momento de practicar la inspección peticionada por la parte demandada, el local arrendado se encontraba ocupado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., encontrándose en el mismo mobiliario y mercancía para su venta, por lo que es imperativo concluir que el mismo está abierto al público, no como lo afirmó la parte actora, que se encontraba cerrado desde el mes de noviembre del año 2014. Por consiguiente, se puede concluir que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, incumplió con su carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación.Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este tribunal)

Bajo tales consideraciones, puede concluirse que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; al respecto, considera quien aquí decide, que la parte demandante no demostró que la demandada fuese incurrido en la causal resolutoria del contrato prevista en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, específicamente que haya estado cerrado el local arrendado por un lapso mayor de cuarenta (40) días continuos, por lo tanto, al no quedar demostradas las afirmaciones expuestas por la parte actora como fundamento de su pretensión, este tribunal superior verifica que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, referido al supuesto incumplimiento de la parte demandada.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues los demandantes no demostraron que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones adquiridas, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del tercer requisito exigido para el acaecimiento de las acciones de naturaleza resolutoria, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la acción que fuere intentada por laciudadanaMARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADOcontralasociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, todos ampliamente identificados en autos.- Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la reconvención que fue propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., en la oportunidad para contestar, contra la parte actora,ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO por DAÑOS MATERIALES; sosteniendo para ello que debido a la inseguridad en el país, ha tenido no solamente que laborar con la reja cerrada, sino también, reducir paulatinamente el horario vespertino, teniendo que cerrar más temprano, amén de la escases de productos que ha generado una notable merma en sus inventarios, pero que no obstante a ello, la demandante tratando de sacar provecho de tan penosa circunstancia, quien tiene una peluquería en el local de al lado, se ha dado a la tarea de regar una matriz de opinión, no solo para demandarlo, so pretexto de un falaz cierre, sino que se ha dado a la tarea de ahuyentar a su clientela, situación que le ha generado cuantiosos daños materiales, derivado en la merma en las ventas. Asimismo, indicó que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, se instala en la puerta de su local y cuando ve alguien acercándose a su sede, les dice que la tienda está cerrada, circunstancias, per se, constituye –a su decir- un ilícito civil que debe ser reparado por vía indemnizatoria, por lo que acude a reconvenir a la prenombrada, a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por el tribunal en pagarpor concepto de daño material, la cantidad de quinientos trece mil trescientos bolívares (Bs. 513.300,00) y, los costos y, costas procesales que genere la presente reconvención.
Por su parte, se advierte que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO,no dio contestación a la reconvención incoada en su contra dentro de la oportunidad legal fijada para ello.Así las cosas, esta juzgadora analizando el fallo recurrido, observa que el tribunal de la causa declaró con lugar la reconvención o mutua petición planteada en este juicio, bajo el fundamento de haberse verificado la confesión ficta de la parte actora-reconvenida; a tal efecto, es preciso señalar que el presente asunto fue tramitado por las reglas del procedimiento oral en atención a la remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,proceso éste que permite al demandado en la oportunidad para contestar la demanda, intentar reconvención o mutua petición contra el actor, la cual consiste en “(...) una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Así las cosas, siendola reconvenciónuna nueva demanda donde el demandado se convierte ahora en actor de su pretensión (reconviniente), y el demandante actúa como demandado (reconvenido), esta juzgadora visto que en el caso de marras la parte reconvenida no dio contestación a la mutua petición incoada en su contra dentro del lapso legal previsto para ello, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”.(Resaltado de esta alzada).

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte actora-reconvenida no diese contestación a la reconvenciónincoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el a quo admitió la reconvención intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha para que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL, diera contestación a la reconvención, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil(folios 164-165, I pieza); sin embargo, de la revisión a las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que la prenombrada no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno dentro de la oportunidad procesal a fin de contestar la mutua petición intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandado-reconviniente no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que en el escrito de la reconvención se pretende el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL derivado del presunto ilícito civil cometido por la actora-reconvenida al esparcir una “(…) una matriz de opinión, no solo para demandarnos, so pretexto de un falaz cierre, sino lo que es peor aún, se ha dado a la tarea de ahuyentar a nuestra clientela, situación que, nos ha generado cuantiosos daños materiales, derivado en la merma en las ventas (…) se instala en la puerta de su local y, cuando ve a alguien acercándose a nuestra sede, les dice que , la tienda está cerrado (…)”; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.185 y 1.196, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la demandante reconvenida nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la reconvención, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar la prenombrada a desvirtuar los hechos alegados por la demandada-reconviniente como fundamento de la acción, pues ésta solo podrá probar circunstancias que le favorezcan. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides RengelRomberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.- (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)

En este orden, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez vencido el lapso para contestar la reconvención intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., comenzaba a correr el lapso de los cinco (5) días para promover todas las pruebas que la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL, en su condición de demandante-reconvenida contumaz quiera valerse conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales,aún cuando no cursa en autos cómputo alguno de los días de despacho transcurridos, se evidencia que el a quo en la publicación de la sentencia íntegra, señaló que efectivamente habían transcurrido cinco (5) días para promover pruebas antes de la fijación para la celebración de la audiencia preliminar; y como quiera, que tales hechos no fueron ni siquiera contradichos por la apoderada judicial de la recurrente, quien en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2019 (inserto a los folios 3-7, II pieza), únicamente se limitó a indicar respecto a la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, que tal decisión no estuvo ajustada a derecho por cuanto “(…) el demandante debe especificar qué daño se le causó, cómo se le causó el daño, cuándo se le causó el daño y la forma en que determinó el monto delos daños causados (…)”,ello hace imperativo concluir que ciertamente transcurrió íntegramente el referido lapso donde la parte actora reconvenida no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandado reconviniente ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte reconvenida, con respecto a las afirmaciones realizadas en la reconvención intentada, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte actora-reconvenida, ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la reconvención o mutua petición por DAÑO MATERIAL intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., contra la prenombrada; en tal sentido, se condena a la demandante-reconvenida a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 513.000,00), hoy en día equivalente a CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5,13), por concepto de daños materiales ocasionados.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.; asimismo, se declaraCONFESA a la parte actora-reconvenida, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la reconvención que por DAÑOS MATERIALES incoara la parte demandada contra la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 513.000,00), hoy en día equivalente a CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5,13), por concepto de daños materiales ocasionados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., plenamente identificados en autos.
TERCERO: CONFESAla parte actora-reconvenida, y como consecuencia de ello, CON LUGARla reconvención que por DAÑOS MATERIALES incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CRESROD, C.A. contra la ciudadana MARÍA ISOLINA PÉREZ CARVAJAL DE SALGADO, ya identificados; en tal sentido, se condena a la parte actora-reconvenida a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 513.000,00), hoy en día equivalente a CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5,13), por concepto de daños materiales ocasionados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9571.