REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.586.452.
Abogados en ejercicio FÉLIX MARÍA BORGES y LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.229 y 15.832, respectivamente.
Ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.434.437.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
19-9601.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, contrala decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2019, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la prenombrada contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal (sic). En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha,veinte (20) de Junio (sic) de 2019.- 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ,consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del demandado, en fecha 07 de Agosto (sic) de 2019, tal y como se evidenció al narrar las actuaciones verificadas en la presente causa en la primera parte de este fallo, evidenciándose que el prenombrado apoderado, ha dejado de cumplir con una de las cargas para que sea gestionada la citación del demandado. Aunado a ello, se determinó, que hasta la presente fecha, no han sido consignadon (sic) los fotostatos para la elaboración de la Boleta (sic) de Notificación (sic) para la representación fiscal. Cabe destacar que el prenombrado apoderado judicial de la parte actora; consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a casi dos (2) meses de haberse dictado el auto de admisión, asimismo, consta en acta que hasta la presente fecha, tampoco hizo pago de los emolumentos al Alguacil (sic) y menos aún la consignación de las copias fotostáticas necesarias –repito- para la elaboración de la copia certificada que debe adjuntarse a la boleta de notificación que debe dirigirse a la Fiscal de Ministerio Público, transcurriendo a la fecha de la presente decisión casi dos (2) meses contados desde el auto de admisión de fecha 20 de Junio (sic) del (sic) 2019 (…) Siendo así, este Tribunal (sic) concluye que el apoderado judicial de la parte accionante no cumplió dentro del lapso legal correspondiente con ninguna de las cargas procesales que la ley impone para la práctica de la citación del demandado y para la notificación del Ministerio Público, actuación ésta última esencial en este tipo de procedimiento conforme a los dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta sancionado por el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil (…) y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil yconsecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESOde acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 270 eiusdem (…)”. (Resaltado del texto)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 23 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, indicó ante esta superioridad que en fecha 26 de julio de 2019, procedió a retirar el edicto que de forma equivoca se ordenó publicar en el diario EL AVANCE, el cual devolvió al tribunal de la causa en fecha 7 de agosto del mismo años, en razón de que éste diario no circula de manera impresa sino en forma digital, teniendo de este modo el tribunal tres (3) días para proveer y ordenar la publicación de un nuevo edicto en otro diario, tal y como lo solicitó;aunado a ello, alegó que el tribunal cognoscitivo admitió la presente demanda en fecha 20 de junio de 2019, y no fue sino hasta el 16 de julio del mismo año, es decir después de un mes de retardo procesal, que ordenó la elaboración del referido edicto; seguidamente, expresó que de la revisión de las actuaciones por él realizadas cursantes en autos, se podría evidencia su interés en el avance del proceso, siendo el tribunal de la causa – según su decir- el que no ha impulsado el proceso como es su deber, pues la publicación del edicto debe -a su decir- ir a la par con la citación, por lo tanto al tribunal sin haber elaborado un nuevo edicto para ser publicado en otro diario, ordenó la perención de la instancia, sin tomar en cuenta su interés en el proceso, por lo cual solicita que la presente apelación sea declara con lugar en la definitiva, y en consecuencia se ordene la continuación del presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, todos ampliamente identificados en autos; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
*En fecha 5 de junio de 2019, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, consignó escrito libelarcontentivo de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO (folios 1 al 5 del expediente).
*En fecha 20 de junio de 2019, el tribunal de la causa mediante auto, admitióla demanday ordenó el emplazamientodela parte demandada, ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO; asimismo, ordenó el emplazamiento mediante edictode todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente procedimiento,conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actúe en el proceso como parte de buena fe(folio12 del expediente).
*En fecha 16 de julio de 2019, el ciudadano Carlos Alejandro Olmos, en su carácter de secretario adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de haberse librado el edicto ordenado en el auto de admisión (folios 13-14 del expediente).
*Acto seguido, mediante diligencia de fecha22 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado en esa oportunidad el edicto librado para su publicación en la prensa (folio 15 del expediente).
*Posteriormente,mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora, hizo constar que consignaba en ese acto los fotostatos correspondientespara librar la compulsa respectiva a fin de emplazar ala parte demandada;además,hizo constar la devolución del edicto sin publicar, en virtud de que el diario El Avance no tiene publicación impresa, por lo que consecuentemente solicitó que se ordenara la publicación del edicto en otro diario (folios 16-18 del expediente).
* En fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO (folios 19-21 del expediente).
De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda en fecha 20 de junio de 2019, no procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación de la parte demandada, ya que se observa de los autos queaun cuando mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, retiró el edicto respectivo para su publicación en prensa, no fue sino hasta el 7 de agosto de 2019, es decir, más de treinta (30) días después de admitida la demanda, cuando consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación al demandado, ciudadanoANTONIO MAZZONE LOMBARDO, sin constar en autos que haya cancelado los emolumentos respectivos al alguacil del tribunal de la causa para practicar la misma en la dirección indicada en el libelo de demanda; todo lo cual pone de manifiesto que laparte demandante no realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada y así producir el efecto de interrumpir la perención breve.
De esta manera, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto; por cuanto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Asimismo, con respecto a cómo debe computarse el lapso de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide (…)” (Subrayado de esta alzada).
Aunado a ello, la misma Sala en sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, proferida en el expediente ENº AA20-C-2017-000234, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó respecto a la perención breve lo siguiente:
“(…) La Perención(sic) breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos N° RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo N° RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente N° 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin& Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro) (…)” (Resaltado añadido)
De esta manera, la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, éste insistió en que fue el tribunal de la causa quien –a su decir- no impulsó el proceso, por cuanto ordenó la publicación del edicto librado en un diario que ya no se encuentra en formato impreso sino digital, lo que imposibilitó su publicación; al respecto, es preciso señalar que la perención breve -como anteriormente se indicó-, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, constituyendo tales obligaciones las de (i) suministrar la dirección del demandado,(ii) consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y, (iii)la constancia en autos de haber puesto a la orden del alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Por lo tanto, las diligencias realizadas por el apoderado judicial de la demandante referentes a la publicación del edicto librado por el a quo, no constituyen mecanismos para interrumpir la perención, toda vez que su carga erahacer lo posible para que se produzca la citación del demandado,lo cual no realizó; por consiguiente, se hace imperioso desechar del procesolos alegatos expuestos por el prenombrado en el escrito de informes presentado ante esta superioridad.- Así se precisa.
Finalmente, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la ley impone para hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 20 de junio de 2019, fecha está en la cual se admitió la demanda hasta el día 7 de agosto de 2019, fecha está en la cual la parte actora consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, transcurrió el referido lapso en demasía; es por lo que este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, y antela evidente faltadeimpulso al proceso por la actora en aras de lograr la citación de su contraparte, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que fuere incoado por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la prenombrada contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, plenamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la prenombrada contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA*/
Exp. 19-9601.
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