REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ROCCO DI PELINO ALLFONSINI y EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A.:
APODERADOS JUDICIALES DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el No. 36, Tomo 162-A; representada por su administrador, ciudadano JUAN ERNESTO MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.911.
Abogados en ejercicio GUIDO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, ESTHER MARÍA PUCHE FARÍA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA y ALBERTO NAVA BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.435, 19.643, 21.187, 98.853 y 12.912, respectivamente.
Ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.202.177, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1995, bajo el No. 58, Tomo 553-A Sgdo; ciudadanoVICENTE SOTERO DE SOUSA,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.253, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el No. 38, Tomo 83-A Pro; y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.356.252.
Abogados en ejercicio LUIS FELIPE BLANCO NASSIF y MIGUEL GONZÁLEZ GORRONDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.952 y 216.527, respectivamente.
Abogados en ejercicio ENRIQUE SABAL ARIZCUREN y ANDRÉS SABAL ARIZCUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.716 y 55.203, respectivamente.
RESOLUCIÓN CONTRATO DE OBRAS.
19-9602.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogadoGUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., y del recurso de apelación ejercido por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos VICENTE SOTERO DE SOUSA y MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 25 de julio de 2019, a través de la cual se declaró “(…) 1) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) propuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA LORETE DE SOUSA DE SOUSA, VICENTE SOTERO DE SOUSA y DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., ya identificado 2) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) promovida por la representación judicial de los co-demandados ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI y EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., suficientemente identificados en autos y, 3) INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES . Dada la naturaleza de la presente decisión no se impone condenatoria en costas a las partes(…)”, ello en el procesoque por RESOLUCIÓN CONTRATO DE OBRAS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por la prenombradaempresa contra el ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, todos plenamente identificados.
En fecha 10 de octubre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentara sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOUTERO SOUMEN, C.A. y los ciudadanos VICENTE SOTERO y MARÍA LORETE DE SOUSA, hicieron uso de este derecho, declarando así que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 2 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., procedieron a demandar al ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., al ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, a la ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que a principios del año 2014, a partir del mes de marzo, su representada convino en un contrato verbal de obras sobre un terreno de su propiedad ubicado enla avenida intercomunal Guarenas, Guatire, Zona Industrial El Marquez, sector Vega Abajo, calle 1, con una superficie aproximada de 10.403,89 metros cuadrados, cuyo contrato fue denominado por las partes –a su decir- como movimiento de tierra y construcción de muro de contención de Inversiones Invegomas, para la construcción del muro de contención en los linderos norte, este y sur del señaló terreno industrial.
2. Que el referido contrato verbal fue convenido para ser ejecutado por el ingeniero ROCCO DI PELINO, usando la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., actuando también como promotores y cobradores de los constructores, ciudadanos VICENTE SOTERO DE SOUSA, a título personal y en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y su cónyuge, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA.
3. Que acompañan al juicio, justificativo de testigos que demuestran –entre otras cosas- que la construcción del muro de contención comenzó en mayo de 2014 y terminó en junio de 2015, y después siguieron los trabajos para la construcción de la fábrica de productos derivados de la goma, hasta que se derrumbó parte del muro de contención en el mes de julio de 2016.
4. Que en el citado contrato sepactaron varias condiciones de ejecución, tal como consta de la valuación única de fecha 17 de abril de 2014, por la suma total de ciento noventa y siete mil cuatrocientos sesenta tres dólares americanos con doce centavos de dólar (US $ 197.463,12), en la cual se estableció que el proyecto incluía mano de obra, materiales y maquinaria, que los pagos se realizarían en dólares americanos, lo cual –a su decir- fue cancelado en su totalidad.
5. Que el día 7 de julio de 2016, el citado muro de contención sufrió una falla parcial (colapso) de cuarenta y seis metros y medio (46,50 mts) de longitud, cuyo colapso da origen a la presente acción, puesto que el muro está mal construido, con vicios en la construcción, que le da derecho a su mandante a reclamar la resolución del contrato y el cobro de daños y perjuicios, así como el lucro cesante.
6. Que el muro de contención que se empezó a construir con los respectivos movimientos de tierra el 1º de marzo de 2014, es una estructura de concreto armado conformado por una serie de dos (2) muros laterales de aproximadamente 59 metros lineales de largo y un muro posterior, en el fondo del parcelamiento de aproximadamente 77 metros lineales de largo, y con dos alturas para su construcción de6 ,50 metros en un tercio de la longitud.
7. Que en el presente caso, esa falla parcial (colapso) del muro de contención del lindero este del terreno, dejó expuesto y debilitado todo el terreno compactado sobre el mismo, por lo que –a su decir- se procedió a llamar al ingeniero ROCCO DI PELINO, para que acudiera a revisar, evaluar y corregir el siniestro ocurrido en la obra construida por él, sus empresas y personas relacionadas, puesto que no podría continuar con la segunda parte del proyecto relativo al patio de camiones de la fábrica, pero éste se negó repetidas veces a revisar el colapso.
8. Que el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, realizó un informe en fecha 15 de agosto de 2017, sobre la inspección ocular que realizaron en el colapso del muro de contención, indicando –entre otras- las siguientes observaciones: (a) El colapso se origina por la formación de rotula plástica en la base del muro de 8,5 mts, incremento del esfuerzo en zona de transición entre el muto de 6,5 mts y el de 8,5 mts, por efecto de membrana y falla de adherencia de los refuerzos transversales en esta misma zona; (b) El concreto presenta una granulometría de tamaño máximo pequeño, con apariencia de mezcla indicativa de mala calidad de colocación, distribución no uniforme de granulometría y cangrejeras que denotan falta de vibración en la colocación de la mezcla; (c) Se observan vaciados discontinuos en el muro y en el último metro fueron aparentemente vaciados al final y se creó una junta de construcción horizontal.
9. Que al hacerse la verificación de la memoria de cálculo y verificación de las fotos y videos realizados por el instituto, se hicieron –entre otras- las siguientes observaciones: (a)el muro de contención construido no corresponde a las especificaciones del proyecto y se modificó totalmente su altura aumentándola en dos metros (2 mts), lo cual requería aumentar el espesor de la base del muro y la zapata a 0.7 y 0.8 metros, y por supuesto, cambiar el armado del muro; (b)al realizar el muro de forma monolítica, hace que se generen tensiones adicionales por el efecto de membrana que se crea en el muro del fondo por el empuje directo, el confinamiento lateral y la rigidez en los extremos de conjunción de los muros; (c) el cálculo y diseño correspondiente a la memoria descriptiva y los planos de proyecto no se corresponden con el proyecto ejecutado;(d) el concreto colocado en la obra presenta contaminación de material, granulometría discontinua, segregación de material, cangrejeras que indican falta de vibración y por ende indican mala calidad del material y baja resistencia; (e) se aumentó considerablemente la altura de losmuros proyectos, la cual va en contra de cualquier principio básico de diseño y se disminuyó la capacidad resistente de la estructura, esta conjunción provocó la falla del sistema estructural; (f) el armado colocado no tiene sentido estructural ni sentido resistente, parece colocado por uso y costumbre sin atender parámetros de carga y eficiencia resistente; (g) no se presenta detallado de las juntas de construcción ni de las juntas de dilatación que para el caso de muros son fundamentales, para la forma del proyecto los muros se deben separar para que trabajen como muros independientes.
10. Que tienen pruebas fehacientes e indubitables de que tanto el ingeniero ROCCO DI PELINO como la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., actuaron con impericia, negligencia, una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño por defecto de construcción del muro de contención que dio objeto a esta demanda.
11. Que el presente caso, los constructores incurrieron en todas y cada una de las actuaciones culposas, a saber, de negligencia, impericia e inobservancia, que comprometen gravemente la responsabilidad de los demandados.
12. Que su defendida requiere recuperar el costo de los más de cuarenta y seis metros (46 mts) del muro de contención colapsado, para hacer eficiente el proceso productico, debiendo acometer la construcción de un refuerzo de la parte colapsada junto con su reconstrucción, así como el refuerzo del resto del muro de contención.
13. Que las conductas de los demandados han causado graves daños y perjuicios materiales a su representada, por lo que demandan el daño emergente derivado de tener la actora que reponer el muro de contención colapsado que le permita continuar con el proyecto de construcción y culminación de la fábrica de productos derivados de la goma; por lo que indicaron, que del informe del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de realizaron una recomendaciones para resolver la patología del muro colapsado, cuyas obras allí descritas tienen –a su decir-un costo aproximado de quinientos siete mil doscientos once dólares americanos con nueve centavos de dólar (US $ 507.211,09), equivalente al cambio de35.647,27 Bs., por dólar arroja la suma DIECIOCHO MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.080.685.453,39).
14. Que demandan la referida suma subdivida de la siguiente manera: (a) Pérdida directa por costo del muro colapsado: el cual pagó su defendida la suma de setenta y siete mil quinientos cuarenta y seis dólares americanos con cuarenta y dos centavos de dólar (US $ 77.546,42), equivalente a la suma de dos mil setecientos sesenta y cuatro millones trescientos diecisiete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.764.317.284,70); (b) Pérdida por costo de reposición del muro colapsado: por iniciar y realizar la construcción de un tramo de muro de contención emplazado en el lindero este del lote de terreno con una longitud de 46,50 mts, con altura de 8 mts, el cual –a su decir- tiene un costo de trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos con treinta y un centavos de dólar (US $ 343.435,31), equivalente a dos mil doscientos cuarenta y dos millones quinientos veintisiete mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 12.242.527.765,46); y, (c) Pérdida por costo de realizar una pantalla depilotes: a fin de evitar que el resto del muro de contención se desplome, el cual –a su decir- tiene un costo de ochenta y seis mil doscientos veintinueve dólares americanos con treinta y seis centavos de dólar (US $ 86.229,36), equivalente a tres mil setenta y tres millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.073.840.403,23).
15. Que una vez culminadas las obras del muro de contención y movimientos de tierra, su representada comenzó la construcción de las fundaciones y las losas depuso a los fines de continuar con elmontaje de la fábrica de productos derivados de la goma, cuya inauguración estaba planteada para el mes de diciembre de 2016, pero que al haber colapsado el muro en el mes de julio de 2016, se pudo continuar con las obras, lo que ha traído como consecuencia –a su decir- que la fábrica que debía operar en el mes de enero de2017, se vea suspendida en esas operaciones, lo cual ha generado a su defendida una enorme cantidad de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, lo cual estima en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.323.373.122,63), producto de la paralización total de los trabajos de la fábrica de productos derivados de la goma propiedad de su representada, desde el mes de enero de enero de 2017 hasta la fecha en que se decrete la ejecución definitiva de la sentencia que ha de recaer el presente juicio.
16. Fundamentaron la demanda en el contenido de los artículos 1.637, 1.159, 1.160, 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, 1.221, 1.222, 1.264, 1.270, 1.273, 1.274, 1.275, 1.277, 1.630, 1.631, 1632 y 1.634 del Código Civil; así como en los artículos 99 y 100 de la Ley de Ordenación Urbanística, y en los artículos 107 y 108 del Código de Comercio.
17. Que por todas los razones antes expuestas, ejercen la presente demanda a los fines de que se sentencia: “(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN JUDICIAL DE RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE OBRAS POR NEGLIGENCIA (…) e INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONTRACTUALES (…) y declare que son responsables individual y colectivamente de manera solidaria como Grupo (sic) Económico (sic) (...) SEGUNDO: Condene a LOS DEMANDADOS a pagarle a nuestra representada INVERSIONES INVEGOMAS C.A., individual y colectivamente la suma de: QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 507.211,09), equivalente al cambio de 35.647, 27 Bs., por dólar arroja o da la suma de DIECIOCHO MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.080.685.453,39) por concepto de DAÑO EMERGENTE, en la forma que fue determinada en el capítulo respectivo de la presente demanda.- TERCERO: Condene a LOS DEMANDADOS a pagarle a nuestra representada individual y colectivamente el LUCRO CESANTE ocurrido y causado a nuestra mandante INVERSIONES INVEGOMAS C.A., desde el mes de enero de2017, hasta la fecha en que se decrete la ejecución definitiva de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, el establecemos para la fecha de la presente demanda en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 96.323.373.122,63).Mas las sumas de dinero que se sigan causando desde la fecha interposición de la demanda (…) hasta la fecha en que se decrete la ejecución definitiva de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio. CUARTO: se condene a los demandados al pago de los intereses compensatorios y moratorios por las cantidades antes demandadas(…) QUINTO: pedimos se ordene la indexación de las cantidades demandadas al momento de ejecutar la sentencia definitivamente firme que se dice en este juicio (…)” (resaltado añadido).
18. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida y tramitada conforme a las normas jurídicas de carácter sustantivo y adjetivo invocadas, estimando la presente demanda en la cantidad de ciento once mil cuatrocientos cuatro millones cincuenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 111.404.058.576,02), equivalente a 222.808.117 U.T.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2018 (folios 45-46, II pieza), el abogado LUIS FELIPE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADQUIEL, C.A., procedió en vez de contestar la demanda, a promover las siguientes cuestiones previas:
1. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la caducidad de la acción, indicando para ello que la parte actora solicita se declare con lugar la demanda incoada conforme al artículo 1.637 del Código Civil, el cual establece –entre otras cosas- que la indemnización en caso de que una obra se arruine en todo o en parte, debe intentarse dentro de dos años.
2. Que la empresa demandante afirma en su libelo que la obra del muro finalizó en el mes de noviembre de 2014, lo cual conlleva a concluir –a su decir- que el defecto en su construcción era palpable y evidenciable desde ese mismo momento, porlo que el término de caducidad comenzó a computarse desde la terminación del muro y no desde el colapso definitivo de la obra, ya que a tenor de referida norma, la evidencia de ruina es la determinante para darinicio al lapso de caducidad.
3. Que la actora alega que el muro está mal construido y que el mismo presenta defectos que hicieron que colapsara en el mes de julio de 2016, por lo que de ser ello cierto, puede concluirse –a su decir- que las evidencias de las circunstancias se hicieron presentes desde el mes de noviembre de 2014, cuando ocurrió su culminación y no desde que el muro se derrumbara.
4. Que la actora debió interponer la acción al presentarse el peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, y no esperar a que se materializara el colapso del muro; de modo que la acción debió ocurrir antes del mes de noviembre de noviembre de 2016, y no como ocurrió en el mes de mayo de 2018, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Sumado a ello, mediante escrito complementario al que precede consignado en 27 de septiembre de 2018 (folios 33-39, III pieza), el abogado LUIS FELIPE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADQUIEL, C.A., procedió a promover las siguientes cuestiones previas:
1. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora pretende por concepto de daño emergente, la cantidad de quinientos siete mil doscientos once dólares americanos con nueve centavos de dólar (US$ 507.211,09), siendo posible reclamar el pago en dólares cuando esta condición es pactada expresamente por las partes y mientras que ésta sea honrada al equivalente de la tasa de cambio vigente en moneda de curso para el momento del pago, conforme al artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
2. Que la parte actora persigue el pago por daño emergente y lucro cesante con fundamento en los artículo 1.637 y 1.185 del Código Civil, en otras palabras, pretende ser resarcida por unos supuestos daños de origen contractual (responsabilidad del constructor) y/o a la vez por el hecho ilícito, es decir, extracontractual, lo que evidencia –a su decir- una improcedente acumulación.
3. Que lo cierto es que la naturaleza de la acción no tiene su origen en un pacto expreso contractual, lo que contradice la manifiesta disposición del artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, en el sentido de que solo podrá reclamarse en moneda extranjera los pagos estipulados entre las partes; asimismo, indicó que la manera en que las partespudieran prever el resarcimiento de un eventual daño por incumplimiento contractual es mediante una cláusula penal, pero en el presente caso, no hay contrato y mucho menos prueba de cláusula en moneda extranjera.
4. Que en vista de que la parte actora pretende írritamente le sea admitida una demanda contra lo dispuesto expresamente en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, yaque persigue el pago en dólares de montos propuestos de forma caprichosa, llegando a incurrir en la pretensión de un enriquecimiento ilícito, es por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
5. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora incurre en un cúmulo de indemnizaciones pretendiendo un doble pago por un mismo hecho, lo que –a su decir- resultaría un enriquecimiento sin causa para la actora, puesto que pide la restitución de una cantidad de setenta y siete mil quinientos cuarenta y seis dólares americanos con cuarenta y dos centavos de dólar (US$ 77.546,42)“…por la pérdida directa consistente en el valor o costo de la construcción de los CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) LINEALES (46,50MTS.) de muro de contención colapsado…”, y en adición a dicho monto, pretende una compensación –daño emergente y lucro cesante- por la suma de trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos con treinta y un centavos dedólar (US$ 343.435,31) “…por concepto y cito nuevamente: `…PÉRDIDA POR COSTO DE REPOSICION (sic) DEL MURO COLAPSADAO…”.
6. Que de condenarse a la demandada al resarcimiento del daño por concepto de costos de las obras por reposición del muro, y además se condena al pago que dice la parte actora cancelado a los constructores del muro, entonces –a su decir- la demandante se estaría lucrando sin justificación alguno de uno de los dos conceptos, ya que el resarcimiento implica al reparación del daño o mal, los cuales acumula en su petitorio libelar como daño emergente.
7. Que la parte actora pretende además que los demandados sean condenados a pagarle el lucro cesante ocurrido, lo cual –a su decir- excede del eventual derecho a la única indemnización de daño reclamable por el actora en resolución, toda vez que pretende la restitución de una presunta prestación efectuada por él en ocasión a un imaginario contrato de obras verbal, y adicional aello, la presunta pérdida sufrida y la utilidad de la que fue privado, lo cual atenta contra losprincipios establecidos para el cálculo de los daños en los artículos 1.508, 1.510, 1.616 y 1.639 del Código Civil, y 133 y 142 ap. 4º del Código de Comercio.
8. Que incluso se aprecia que el actor pretende una indexación, lo que –a su decir- resulta inviable en atención a la reiterada jurisprudencia con respecto a su concesión cuando se trata deobligaciones o contratos estipulados en moneda extranjera, por lo que solicita se declara con lugar la cuestión previa opuesta.
Seguido a ello, se observa que mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2018 (folios 2-5, III pieza), el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, procedió en vez de contestar la demanda, a promover las siguientes cuestiones previas:
1. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto en el petitorio “cuarto” la accionante exige el pago de intereses moratorios y compensatorios conforme al artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículo 107 y 108 del Código de Comercio, pudiéndose interpretar de la primera de tales normas, que para la procedencia de ella debe concurrir dos requisitos, el primero que no hay pacto expreso (convenio y/o contrato) y el segundo, que exista una obligación que tenga por objeto cantidades de dinero, los cuales-a su decir- ninguno coinciden con la trama que narra la parte actora, ya que no hay obligación que tenga por objeto cantidades de dinero.
2. Que resulta infeliz el fundamentar su petición en normas que contradicen sus propias aseveraciones, siendo procedente la cuestión previa opuesta ya que la petición de condenatoria de intereses en moneda extranjera (dólares) contraviene la disposición del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Que la acción propuesta pretende una indemnización en dólares y persigue por ende, unos intereses calculados en base a esa moneda, a pesar de que la obligación nunca fue pactada por las partes; asimismo, señaló que es incompatible una exigencia en base al impago de una presunta deuda liquida y exigible, ya que no existe contrato, no existe relación entre las partes codemandadas y no existe sustento en los argumentos de la actora, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
4. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto en el petitorio “segundo” del libelo, la parte actora exige el pago de unos infundados daños y perjuicios, los cuales estipula en moneda extranjera, acumulando en ese petitorio lo que supuestamente gastó enel muro que colapsó, más lo que estima costaría reponer esa parte del muro colapsado, lo que por ende –a su decir- es un enriquecimiento sin causa por doble indemnización, mas el costo por reforzar el muro.
5. Que la actora demanda a la vez, e indebida y acumulativamente peticiones que por su naturaleza se excluyen, es decir, la contractual y la extracontractual, desenado ser resarcida por unos daños y perjuicios que al final no tienen basamento en ninguna estipulación contractual o convenio entre partes, violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
6. Que lo anterior delatado hace procedente la cuestión previa opuesta, pero que además de ello, la accionante incurre en otro ilícito pedimento al pretende en su particular “quinto”, la indexación de las cantidades demandadas, cuando ha sido reiterado criterio que ello no procede sobre pagos en moneda extranjera; asimismo, señaló que es improcedente la indexación en demandas que buscan el pago de indemnización por dañosy perjuicios, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa en cuestión.
Acto seguido, se observa que mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2018 (folios 9-12, III pieza), el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A.,procedió en vez de contestar la demanda, a promover las siguientes cuestiones previas:
1. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto en el petitorio “cuarto” la accionante exige el pago de intereses moratorios y compensatorios conforme al artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículo 107 y 108 del Código de Comercio, pudiéndose interpretar de la primera de tales normas, que para la procedencia de ella debe concurrir dos requisitos, el primero que no hay pacto expreso (convenio y/o contrato) y el segundo, que exista una obligación que tenga por objeto cantidades de dinero, los cuales -a su decir- ninguno coinciden con la trama que narra la parte actora, ya que no hay obligación que tenga por objeto cantidades de dinero.
2. Que resulta infeliz el fundamentar su petición en normas que contradicen sus propias aseveraciones, siendo procedente la cuestión previa opuesta ya que la petición de condenatoria de intereses en moneda extranjera (dólares) contraviene la disposición del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Que la acción propuesta pretende una indemnización en dólares y persigue por ende, unos intereses calculados en base a esa moneda, a pesar de que la obligación nunca fue pactada por las partes; asimismo, señaló que es incompatible una exigencia en base al impago de una presunta deuda liquida y exigible, ya que no existe contrato, no existe relación entre las partes codemandadas y no existe sustento en los argumentos de la actora, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
4. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto en el petitorio “segundo” del libelo, la parte actora exige el pago de unos infundados daños y perjuicios, los cuales estipula en moneda extranjera, acumulando en ese petitorio lo que supuestamente gastó ene l muro que colapsó, más lo que estima costaría reponer esa parte del muro colapsado, lo que por ende –a su decir- es un enriquecimiento sin causa por doble indemnización, mas el costo por reforzar el muro.
5. Que la actora demanda a la vez, e indebida y acumulativamente peticiones que por su naturaleza se excluyen, es decir, la contractual y la extracontractual, desenado ser resarcida por unos daños y perjuicios que al final no tienen basamento en ninguna estipulación contractual o convenio entre partes, violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
6. Que lo anterior delatado hace procedente la cuestión previa opuesta, pero que además de ello, la accionante incurre en otro ilícito pedimento al pretende en su particular “quinto”, la indexación de las cantidades demandadas, cuando ha sido reiterado criterio que ello no procede sobre pagos en moneda extranjera; asimismo, señaló que es improcedente la indexación en demandas que buscan el pago de indemnización por daños y perjuicios, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa en cuestión.
Asimismo, se observa que mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2018 (folios 16-19, III pieza), el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, procedió en vez de contestar la demanda, a promover las siguientes cuestiones previas:
1. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto en el petitorio “cuarto” la accionante exige el pago de intereses moratorios y compensatorios conforme al artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículo 107 y 108 del Código de Comercio, pudiéndose interpretar de la primera de tales normas, que para la procedencia de ella debe concurrir dos requisitos, el primero que no hay pacto expreso (convenio y/o contrato) y el segundo, que exista una obligación que tenga por objeto cantidades de dinero, los cuales -a su decir- ninguno coinciden con la trama que narra la parte actora, ya que no hay obligación que tenga por objeto cantidades de dinero.
2. Que resulta infeliz el fundamentar su petición en normas que contradicen sus propias aseveraciones, siendo procedente la cuestión previa opuesta ya que la petición de condenatoria de intereses en moneda extranjera (dólares) contraviene la disposición del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Que la acción propuesta pretende una indemnización en dólares y persigue por ende, unos intereses calculados en base a esa moneda, a pesar de que la obligación nunca fue pactada por las partes; asimismo, señaló que es incompatible una exigencia en base al impago de una presunta deuda liquida y exigible, ya que no existe contrato, no existe relación entre las partes codemandadas y no existe sustento en los argumentos de la actora, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
4. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto en el petitorio “segundo” del libelo, la parte actora exige el pago de unos infundados daños y perjuicios, los cuales estipula en moneda extranjera, acumulando en ese petitorio lo que supuestamente gastó ene l muro que colapsó, más lo que estima costaría reponer esa parte del muro colapsado, lo que por ende –a su decir- es un enriquecimiento sin causa por doble indemnización, mas el costo por reforzar el muro.
5. Que la actora demanda a la vez, e indebida y acumulativamente peticiones que por su naturaleza se excluyen, es decir, la contractual y la extracontractual, desenado ser resarcida por unos daños y perjuicios que al final no tienen basamento en ninguna estipulación contractual o convenio entre partes, violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
6. Que lo anterior delatado hace procedente la cuestión previa opuesta, pero que además de ello, la accionante incurre en otro ilícito pedimento al pretende en su particular “quinto”, la indexación de las cantidades demandadas, cuando ha sido reiterado criterio que ello no procede sobre pagos en moneda extranjera; asimismo, señaló que es improcedente la indexación en demandas que buscan el pago de indemnización por daños y perjuicios, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa en cuestión.
Finalmente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2018 (folios 16-19, III pieza), el abogado LUIS FELIPE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROCCO DI PELINO ALLFONSINI, procedió en vez de contestar la demanda, a promover las siguientes cuestiones previas:
1. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, indicando para ello que la parte actora solicita se declare con lugar la demanda incoada conforme al artículo 1.637 del Código Civil, el cual establece –entre otras cosas- que la indemnización en caso de que una obra se arruine en todo o en parte, debe intentarse dentro de dos años.
2. Que la empresa demandante afirma en su libelo que la obra del muro finalizó en el mes de noviembre de 2014, lo cual conlleva a concluir –a su decir- que el defecto en su construcción era palpable y evidenciable desde ese mismo momento, por lo que el término de caducidad comenzó a computarse desde la terminación del muro y no desde el colapso definitivo de la obra, ya que a tenor de referida norma, la evidencia de ruina es la determinante para dar inicio al lapso de caducidad.
3. Que la actora alega que el muro está mal construido y que el mismo presenta defectos que hicieron que colapsara en el mes de julio de 2016, por lo que de ser ello cierto, puede concluirse –a su decir- que las evidencias de las circunstancias se hicieron presentes desde el mes de noviembre de 2014, cuando ocurrió su culminación y no desde que el muro se derrumbara.
4. Que la actora debió interponer la acción al presentarse el peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, y no esperar a que se materializara el colapso del muro; de modo que la acción debió ocurrir antes del mes de noviembre de noviembre de 2016, y no como ocurrió en el mes de mayo de 2018, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
5. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora pretende por concepto de daño emergente, la cantidad de quinientos siete mil doscientos once dólares americanos con nueve centavos de dólar (US$ 507.211,09), siendo posible reclamar el pago en dólares cuando esta condición es pactada expresamente por las partes y mientras que ésta sea honrada al equivalente de la tasa de cambio vigente en moneda de curso para el momento del pago, conforme al artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
6. Que la parte actora persigue el pago por daño emergente y lucro cesante con fundamento en los artículo 1.637 y 1.185 del Código Civil, en otras palabras, pretende ser resarcida por unos supuestos daños de origen contractual (responsabilidad del constructor) y/o a la vez por el hecho ilícito, es decir, extracontractual, lo que evidencia –a su decir- una improcedente acumulación.
7. Que lo cierto es que la naturaleza de la acción no tiene su origen en un pacto expreso contractual, lo que contradice la manifiesta disposición del artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, en el sentido de que solo podrá reclamarse en moneda extranjera los pagos estipulados entre las partes; asimismo, indicó que la manera en que las partes pudieran prever el resarcimiento de un eventual daño por incumplimiento contractual es mediante una cláusula penal, pero en el presente caso, no hay contrato y mucho menos prueba de cláusula en moneda extranjera.
8. Que en vista de que la parte actora pretende írritamente le sea admitida una demanda contra lo dispuesto expresamente en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, ya que persigue el pago en dólares de montos propuestos de forma caprichosa, llegando a incurrir en la pretensión de un enriquecimiento ilícito, es por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
9. Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora incurre en un cúmulo de indemnizaciones pretendiendo un doble pago por un mismo hecho, lo que –a su decir- resultaría un enriquecimiento sin causa para el actora, puesto que pide la restitución de una cantidad de setenta y siete mil quinientos cuarenta y seis dólares americanos con cuarenta y dos centavos de dólar (US$ 77.546,42) “…por la pérdida directa consistente en el valor o costo de la construcción de los CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) LINEALES (46,50MTS.) de muro de contención colapsado…”, y en adición a dicho monto, pretende una compensación –daño emergente y lucro cesante- por la suma de trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos con treinta y un centavos de dólar (US$ 343.435,31) “…por concepto y cito nuevamente: `…PÉRDIDA POR COSTO DE REPOSICION (sic) DEL MURO COLAPSADAO…”.
10. Que de condenarse a la demandada al resarcimiento del daño por concepto de costos de las obras por reposición del muro, y además se condena al pago que dice la parte actora cancelado a los constructores del muro, entonces –a su decir- la demandante se estaría lucrando sin justificación alguno de uno de los dos conceptos, ya que el resarcimiento implica al reparación del daño o mal, los cuales acumula en su petitorio libelar como daño emergente.
11. Que la parte actora pretende además que los demandados sean condenados a pagarle el lucro cesante ocurrido, lo cual –a su decir- excede del eventual derecho a la única indemnización de daño reclamable por el actora en resolución, toda vez que pretende la restitución de una presunta prestación efectuada por él en ocasión a un imaginario contrato de obras verbal, y adicional a ello, la presunta pérdida sufrida y la utilidad de la que fue privado, lo cual atenta contra los principios establecidos para el cálculo de los daños en los artículos 1.508, 1.510, 1.616 y 1.639 del Código Civil, y 133 y 142 ap. 4º del Código de Comercio.
12. Que incluso se aprecia que el actor pretende una indexación, lo que –a su decir- resulta inviable en atención a la reiterada jurisprudencia con respecto a su concesión cuando se trata de obligaciones o contratos estipulados en moneda extranjera, por lo que solicita se declara con lugar la cuestión previa opuesta.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., consignó escrito de fecha 4 de octubre de 2018, en el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por los codemandados, alegando lo siguiente:
1. Que en vista de que todos los demandados mediante escritos de fecha 27 de septiembre de 2018, opusieron cuestiones previas, y estando en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre de su mandante, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada uno de sus partes todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
2. Que en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes las cuestiones previas opuestas por la ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, sociedadmercantilDISTRIBUIDOR SOTERO SOUMEN, C.A. y el ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, por ser falsos tanto los hechos como el derecho alegado, por no tener asidero jurídico, por ser impertinentes y perseguir únicamente retrasar injustificadamente el presente juicio.
3. Que en primer lugar, los prenombrados codemandados oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que se pretende cobrar dólares americanos, a pesar de no existir contrato de obra escrito, cobrar intereses moratoriosy compensatorios en dólares americanos y una norma que supuestamente presupone la inexistencia del contrato.
4. Que el artículo 1.277 del Código Civil, precisamente indica que cuando no se ha estipulado los intereses, se presumen los establecidos en dicho artículos, lo que en ninguna forma puede interpretarse que cobrar intereses y alegar dicho artículo presupone la inexistencia del contrato, con lo que se ve que dicha cuestión previa, no está debidamente fundamentada al punto que ni si quiera señala si existe norma alguna que prohíba demandas esos puntos.
5. Que el contenido de los petitum de la demanda, no constituyen ninguno de los supuestos legales de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda –a su decir- no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de esta defensa, cuyo fundamento, en todo caso, constituye un asunto a ser dilucidado en el fondo del asunto, cuando se entre al estudio de la naturaleza de la acción intentada y los conceptos demandados.
6. Que con respecto a los supuestos delitos cambiarios, pretendidos por los codemandados, se debe aclarar que en el prese caso éstos –a su decir- cobraron en dólares americanos el monto del contrato de obras de construcción del muro de contención parcialmente desplomado,no siendo prohibido en Venezuela la celebración de pactos cuyo cumplimiento sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
7. Que en segundo lugar, la ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, sociedad mercantil DISTRIBUIDOR SOTERO SOUMEN, C.A. y el ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que se pretende cobrar en dólares americanos a pesar del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual siempre han citado en el libelo de demanda, pues siempre señalaron el equivalente de los demandado en dólares al cambio para el momento de la demanda.
8. Que no se señala si existe norma alguna que prohíba demanda esos puntos, por lo que en vista de que el contenido de los petitum de la demanda, no constituyen ninguno de los supuestos legales de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda –a su decir- no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de esta defensa.
9. Que en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ROCCO DI PELINO, por ser falsos tanto los hechos como el derecho alegado, por no tener asidero jurídico, por ser impertinentes y perseguir únicamente retrasar injustificadamente el presente juicio.
10. Que en primer lugar, el prenombrado codemandado opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, confesando que sabía que el muro de contención tenia defecto de construcción desde su culminación, lo cual su mandante ignoraba y hubo reticencia y silencio doloso de parte del ingeniero responsable.
11. Que el día 7 de julio de 2016, el citado muro de contención sufrió una falle parcial de cuarenta seis metros (46 mts) de longitud, lo cual da origen a la presente acción, puesto que el muro estaba mal construido con vicios en la construcción que le da derecho a su mandante a reclamar la resolución del contrato y el cobro de daños y perjuicios y lucro cesante.
12. Que no están demandando por temor de daño, daño temido ni peligro de ruina, sino que está demandando por el derrumbe parcial del muro de contención ocurrido el 7 de julio de 2016, siendo la demanda intentada en el mes de mayo de 2018, es decir, dentro del lapso de prescripción de diez (10) años de concluida y dentro del término de dos (2) años desde el día en que se produjo el derrumbe parcial del muro; por lo que solicitó, se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
13. Que en segundo lugar, el codemandadoROCCO DI PELINO, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que se pretende cobrar dólares americanos, a pesar de no existir contrato de obra escrito, cobrar intereses moratorios y compensatorios en dólares americanos y una norma que supuestamente presupone la inexistencia del contrato.
14. Que el artículo 1.277 del Código Civil, precisamente indica que cuando no se ha estipulado los intereses, se presumen los establecidos en dicho artículos, lo que en ninguna forma puede interpretarse que cobrar intereses y alegar dicho artículo presupone la inexistencia del contrato, con lo que se ve que dicha cuestión previa, no está debidamente fundamentada al punto que ni si quiera señala si existe norma alguna que prohíba demandas esos puntos.
15. Que el contenido de los petitum de la demanda, no constituyen ninguno de los supuestos legales de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda –a su decir- no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de esta defensa, cuyo fundamento, en todo caso, constituye un asunto a ser dilucidado en el fondo del asunto, cuando se entre al estudio de la naturaleza de la acción intentada y los conceptos demandados.
16. Que con respecto a los supuestos delitos cambiarios, pretendidos por los codemandados, se debe aclarar que en el prese caso éstos –a su decir- cobraron en dólares americanos el monto del contrato de obras de construcción del muro de contención parcialmente desplomado, no siendo prohibido en Venezuela la celebración de pactos cuyo cumplimiento sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
17. Que en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., por ser falsos tanto los hechos como el derecho alegado, por no tener asidero jurídico, por ser impertinentes y perseguir únicamente retrasar injustificadamente el presente juicio.
18. Que en primer lugar, opone la cuestiónprevia contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que se pretende cobrar dólares americanos, a pesar de no existir contrato de obra escrito, cobrar intereses moratorios y compensatorios en dólares americanos y una norma que supuestamente presupone la inexistencia del contrato.
19. Que el artículo 1.277 del Código Civil, precisamente indica que cuando no se ha estipulado los intereses, se presumen los establecidos en dicho artículos, lo que en ninguna forma puede interpretarse que cobrar intereses y alegar dicho artículo presupone la inexistencia del contrato, con lo que se ve que dicha cuestión previa, no está debidamente fundamentada al punto que ni si quiera señala si existe norma alguna que prohíba demandas esos puntos.
20. Que el contenido de los petitum de la demanda, no constituyen ninguno de los supuestos legales de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda –a su decir- no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de esta defensa, cuyo fundamento, en todo caso, constituye un asunto a ser dilucidado en el fondo del asunto, cuando se entre al estudio de la naturaleza de la acción intentada y los conceptos demandados.
21. Que con respecto a los supuestos delitos cambiarios, pretendidos por los codemandados, se debe aclarar que en el prese caso éstos –a su decir- cobraron en dólares americanos el monto del contrato de obras de construcción del muro de contención parcialmente desplomado, no siendo prohibido en Venezuela la celebración de pactos cuyo cumplimiento sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
22. Que en segundo lugar, la codemandada sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que se pretende cobrar en dólares americanos a pesar del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual siempre han citado en el libelo de demanda, pues siempre señalaron el equivalente de los demandado en dólares al cambio para el momento de la demanda.
23. Que no se señala si existe norma alguna que prohíba demanda esos puntos, por lo que en vista de que el contenido de los petitum de la demanda, no constituyen ninguno de los supuestos legales de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda –a su decir- no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de esta defensa.
24. Por último, solicitó se declare sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
PARTE DEMANDANTE:
Una vez abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora no promovió ningún medio probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
*Una vez abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial del codemandado, ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, mediante escritos de fecha 7 y 12 de diciembre de 2018, promovió el siguiente medio probatorio:
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en los escritos de promoción de pruebas, la parte codemandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los particulares descritos en el escrito de promoción; no obstante a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (inserto a los folios 182-183, III pieza), declaró inadmisible la referida probanza por ser manifiestamente impertinente, dado que ninguna congruencia guarda lo que se pretende trasladar con ella al proceso con la incidencia que por cuestiones previa se sustancia. Así las cosas, como quiera que la prueba de informes bajo análisis no fue admitida en su oportunidad, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
*Asimismo, una vez abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial del codemandado, ciudadano ROCCO DI PELINO, mediante escritos de fecha 7 y 12 de diciembre de 2018, promovió el siguiente medio probatorio:
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en los escritos de promoción de pruebas, la parte codemandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a la Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los particulares descritos en el escrito de promoción; no obstante a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (inserto a los folios 182-183, III pieza), declaró inadmisible la referida probanza por ser manifiestamente impertinente, dado que ninguna congruencia guarda lo que se pretende trasladar con ella al proceso con la incidencia que por cuestiones previa se sustancia. Así las cosas, como quiera que la prueba de informes bajo análisis no fue admitida en su oportunidad, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
*Sumado a ello, una vez abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial dela codemandada, sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., mediante escritos de fecha 7 y 12 de diciembre de 2018, promoviólos siguientes medios probatorios:
Único.- (Folios 102-138 y 144-180, III pieza del expediente) en copia fotostática, INFORME DE DIAGNÓSTICO realizado por el ingeniero Jaime Domínguez, en fecha 6 de noviembre de 2018, sobre el colapso parcial del “Muro Este” de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., en la ciudad de Guatire, Zona Industrial El Marquez. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (inserto a los folios 182-183, III pieza), declaró inadmisible la referida probanza por extemporánea e impertinente, afirmando para ello que la misma guarda relación con el mérito de la causa más no así con la incidencia planteada, por lo que debió ser producida en la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como quiera que la prueba de informes bajo análisis no fue admitida en su oportunidad, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Se observa que en los escritos de promoción de pruebas, la parte codemandada promovió prueba la testimonial del ciudadano JAIME DOMÍNGUEZ VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.459.944, a los fines de que ratificada el contenido del “Informe de diagnóstico realizado en fecha 6 de noviembre de 2018, sobre el colapso parcial del “Muro Este” de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., en la ciudad de Guatire, Zona Industrial El Marquez”; no obstante a ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (inserto a los folios 182-183, III pieza), declaró extemporánea por anticipada dicha probanza e impertinente para la resolución de la incidencia, por cuanto mal se podría admitir una testimonial dirigida a la ratificación de un documento que no se entiende incorporado al juicio. Así las cosas, como quiera que la prueba testimonial bajo análisis no fue admitida en su oportunidad, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que en los escritos de promoción de pruebas, la parte codemandada promovió prueba la testimonial de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO GUAITA y PEDRO LAUCHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.118.479 y V-11.367.413, respectivamente. Ahora bien, de los autos se evidencia que aún cuando la prueba en cuestión fue debidamente admitida y fijada la oportunidad respectiva para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (ver folios 184-185, III pieza); así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 25 de julio de 2019, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Conforme a lo ordenado por la Alzada (sic) en su sentencia, pasa este Juzgado (sic) a emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal (sic) 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a laprohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en los términos siguientes:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La representación judicial de los codemandados MARÍA LORETE DE SOUSA, VICENTE SOTERO DE SOUSA y DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., ya identificados, proponen la cuestión previa mencionada en el epígrafe, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Bajo tales premisas y a fin de resolver lo planteado por los co-demandados, este Juzgado (sic) encuentra que lo atinente a la interpretación del artículo 1277 del Código Civil, utilizado como fundamento de derecho por la demandante para pretender el pago de intereses moratorios, la procedencia o no de tal pretensión, lo relativo a la reclamación por intereses compensatorios así como la determinación relacionada asi incurre la demandante en contradicción respecto a si existe o no un contrato de obras, son aspectos que sólo podrían revisarse y ser objeto de pronunciamiento en una eventual sentencia de mérito, tal y como lo sostiene la parte actora en el escrito por el cual contradice la cuestión previa opuesta. En tal virtud, no encuentra este órgano jurisdiccional que argumentado por los co-demandados en referencia haga procedente la cuestión previa alegada, ello con base a la exposición teórica que ha sido ofrecida en este mismo fallo y así se decide.
(…omissis…)
Por tales consideraciones, la cuestión previa propuesta no puede prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.
(…omissis…)
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Larepresentación judicial de los codemandados ROCCO DI PELINO ALLFONSINI y EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., suficientemente identificados en autos, promueven la cuestión previa mencionada en el título de este capítulo, ofreciendo distintos argumentos, a saber:
(…omissis…)
Por tales consideraciones, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, promovida por los co-demandados antes mencionados no debe prosperar y así se decide.
IV
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, específicamente en el CAPÍTULO V, institulado (sic) PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA, la parte accionante hace valer en contra de los demandados las pretensiones que a continuación se determinan, invocando como fundamentos de derecho de las mismas las disposiciones contenidas en los artículos 14, 1159, 1160, 1167, 1185, 1191, 1195, 1196, 1221, 1264, 1266, 1270, 1273, 1274, 1275, 1630, 1631, 1634 y 1637, todos del Código Civil y 107 y 108 del Código de Comercio:
(…omissis…)
En lo que respecta a lo expuesto por los co-demandados acerca de una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que –a su juicio- exige la demandante responsabilidad contractual invocando, conjuntamente, hecho ilícito, este Tribunal (sic) encuentra que, en el escrito libelar no atribuye, expresamente, la demandante a los demandados el haber incurrido en hecho ilícito, sin embargo, al indicar los fundamentos de derecho que sirven a las pretensiones deducidas aquella invoca disposiciones que regulan la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual inferimos que los demandados sostienes (sic) que existe una indebida acumulación de pretensiones, empero, debemos significar que el Juez (sic) no se encuentra atado a la calificación jurídica que haga la parte actora ni a los fundamentos de derecho que en su demanda invoque o haga valer y así se establece.
De otro lado, se desprende, de lo anteriormente trascrito de forma parcial al comenzar este capítulo, que la parte actora pretende la resolución de un contrato de obras que afirma la vincula con los hoy demandados, la restitución del monto, supuestamente, pactado por ella por la construcción del muro de contención, una suma de dinero estimada por la accionante por concepto de reposición del muro, a su decir, colapsado, una cantidad de dinero para realizar una pantalla de pilotes y el pago de intereses de mora y compensatorios, invocando para ello disposiciones legales que regulan la responsabilidad civil contractual así como la responsabilidad contractual especial del constructor y el arquitecto, tal y como se evidencia del Capítulo (sic) III del libelo, institulado (sic) “DEL DERECHO: SUSTENTACIÓN JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA”, lo que corresponde a peticiones que son contrarias entre sí, por las razones que se esgrimen a continuación:
(…omissis…)
Bajo las anteriores premisas y criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora (sic) concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones principales, no una como subsidiaria de la otra, que son contraria entre sí por los efectos que devienen de una y otra, ya que la empresa accionante reclama la resolución de un supuesto contrato de obra y a la par, exige la responsabilidad especial contractual del arquitecto y empresario contemplada en el artículo 1637 de la ley civil sustantiva, la cual presupone que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de obras.
(…omissis…)
Establecido lo anterior se observa que, en el caso de marras la parte actora afirma en su escrito libelar que, pagó, supuestamente, el precio total de la obra a los accionados bajo una única valuación y que estos terminaron la misma en el mes de noviembre de 2014 y la entregaron, es decir, de ser ciertas tales afirmaciones de hecho de la accionante estaríamos en presencia de un contrato de obras de cumplimiento instantáneo, sin embargo, la actora pretende su resolución, a pesar de que dicha acción se funda precisamente en la inejecución por una de las partes de su prestación u obligación principal, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden y bajo aquella concepción la actora –resolución de contrato- peticiona el reintegro de los que, supuestamente, pagó como precio de la obra, que ahora aduce defectuosa, ello dentro del marco de uno de los efectos que produce la resolución, este es, el recuperatorio, en virtud del cual, se atribuye a los contratantes recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que los mismos hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre los contratantes.
Siguiendo este hilo argumentativo, con la resolución de un contrato debe considerarse que el mismo jamás se celebró, nunca existió, siendo así, como puede exigir la actora a los accionados la responsabilidad especial contractual a que se contrae el artículo 1637 del Código Civil, si se declara resuelto el contrato y como consecuencia del efecto recuperatorio, que apareja tal resolución, le es devuelto lo que erogó la accionante por concepto de precio de la obra que aduce, supuestamente, defectuosa, a fin de retrotraer la situación al momento anterior a la suscripción del contrato, para considerarlo como jamás celebrado; cuando sea responsabilidad especial del arquitecto y el empresario se funda, precisamente en la existencia de un vínculo contractual entre las partes, por la cual una confió a la otra la construcción de un obra a cambio de un precio. En otros términos, la exigencia de la responsabilidad especial contractual prevista en la disposiciones antes mencionada excluye el ejercicio por parte del dueño de la obra, de otro remedios judiciales, a saber: el cumplimiento forzoso en especie (que la deformidad o los vicios sean eliminados a expensas del constructor) o una resolución (restitución del precio pagado, aplicándole algún mecanismo de ajuste por efecto de la inflación), porque los efectos de estas acciones resultan contrarios entre sí a la reclamación de daños y perjuicios por la responsabilidad especial contractual contemplada en el artículo 1637 del Código Civil y consecuentemente, existe en la demanda que nos ocupa, a juicio de este Juzgado (sic) indebida o inepta acumulación de pretensiones, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
De otro lado, pretende la parte accionante el pago de intereses moratorios y compensatorios sobre todas las cantidades demandadas, pretensión que es propia de una acción por cumplimiento de contrato, cuando no es posible el cumplimiento en especie de una obligación, pues tales conceptos se pretenden cuando se persigue el cumplimiento por equivalente de una obligación que ha sido pactada por las partes. En otros términos, el cumplimiento por equivalente (pago de intereses moratorios y compensatorios), tiene lugar cuando no es posible el cumplimiento en especie de una obligación, es decir, cuando la obligación no puede ser ejecutada tal y como fue pactada, por una causa imputable al deudor, en cuyo caso el acreedor tiene derecho a pedir un cumplimiento por equivalente (daños y perjuicios compensatorios por la totalidad o por la parte dejada decumplir por el deudor, o daños y perjuicios moratorios por el retardo con que ha advenido el incumplimiento), pretensión que resulta incompatible con la atinente a la resolución del contrato, por ende, no pueden acumularse por cuanto se excluyen mutuamente y así se dispone.
Finalmente, resulta oportuno referir que el múltiple uso de remedios judiciales, por parte de la accionante, que se evidencia de las pretensiones contenidas en el escrito libelar se patentizaen el capítulo atinente a los fundamentos de derechos invocados por la parte accionante, toda vez que se expresan como tales, normas relacionadas con la responsabilidad civil contractual, con la responsabilidad civil extracontractual y con la responsabilidad especial contractual del arquitecto y empresario y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) declara INADMISIBLE la presente acción, por inepta acumulación de pretensiones, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1)SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) propuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA LORETE DE SOUSA DE SOUSA, VICENTE SOTERO DE SOUSA y DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., ya identificado 2) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) promovida por la representación judicial de los co-demandados ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI y EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., suficientemente identificados en autos y, 3) INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se impone condenatoriaen costas a las partes (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 23 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., alegó que impugnay rechaza el contenido de la sentencia apelada, puesto que –a su decir- no existe una inepta acumulación de acciones o pretensiones, ni mucho menos se demandaron daños extracontractuales; asimismo, señaló que la sentencia apelada tergiversa la situación jurídica y los hechos de la demanda, por cuanto se pretende la resolución de un contrato de obras que unió a las partes por incumplimiento de los deberes contractuales fundados en el vicio oculto por negligencia grave en que incurrieron el empresario, el arquitecto y los demandados, las cuales constituyen acciones ordinarias dentro del juicio ordinario y no acciones diferentes ni contradictorias. Aunado a ello, expuso que en la sentencia apelada se incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia, puesto que –a su decir- se hicieron afirmaciones erróneas y tergiversadas de la acción intentada y los daños y perjuicios reclamados, cuando lo cierto es que todas las empresas demandadas son corresponsables de los generadores de responsabilidad alegados en el libelo por ser ellas parte del contrato verbal de obras cuya resolución se demanda y por haberlo ejecutado excediéndose de los límites impuestos por la buena fe y por el objeto del contrato.
En este mismo orden, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la sentencia apelada trastrocó la acción intentada y la convirtió en dos acciones que supuestamente deben interponerse una como subsidiaria de la otra, lo cual conduce a una incongruencia positiva por cuanto atribuye a la acción intentada, menciones y alegatos no realizados en la demanda; seguido a ello, denunció la violación de los principios iuranovitcuria, tutela judicial efectiva y pro actione,por parte de la sentencia recurrida al pronunciarse –según su decir- sobre el fondo del asunto, calificando erradamente la naturaleza de la acción como los conceptos de los daños demandados y las normas legales invocadas en el libelo; finalmente, señaló que los conceptos de daños y perjuicios demandados, en modo alguno puede calificarse como extracontractuales y menos aún pueden ser calificados como exclusivos de una acción de cumplimiento de contrato, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación intentada con los demás pronunciamiento que legalmente sean procedentes.
Por su parte, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2019, compareció el apoderado judicial de la PARTE CODEMANDADA, ciudadanos VICENTE SOTERO, MARÍA LORETE DE SOUSA y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual señaló que al momento de proponerse la presente acción, la demandante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, ya que por una parte pretende el resarcimiento de un supuesto daño emergente sostenido en una supuesta relación contractual con los demandados y asu vez, estima (acumulando indebidamente), el pago de daños con fundamento a una relación extracontractual. De esta manera, insistió en que se materializó –a su decir- una inepta acumulación al pretender lograr una pretensión aduciendo responsabilidades que se excluyen mutuamente, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene expresamente en costas a la parte actora.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, los recursos de apelación se circunscriben a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2019, a través de la cual se declaró“(…) 1) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) propuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA LORETE DE SOUSA DE SOUSA, VICENTE SOTERO DE SOUSA y DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., ya identificado 2) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) promovida por la representación judicial de los co-demandados ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI y EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., suficientemente identificados en autos y, 3) INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES . Dada la naturaleza de la presente decisión no se impone condenatoria en costas a las partes(…)”,ello en el proceso que por RESOLUCIÓN CONTRATO DE OBRAS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A.,contra el ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, todos plenamente identificados.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la sentencia recurrida, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lainadmisibilidad de la demanda decretada por el a quo, y la no imposición de costas procesales, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte demandadapromovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite su admisión por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda,la cual fue declarada sin lugar por el a quo en la sentencia recurrida. De esta manera,siendo que la situación de la parte actora como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de dicha cuestión previa alegada por la parte demandada, procediendo únicamente a verificar los fundamentos invocados por el cognoscitivo para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, así como la no condenatoria en costas a las partes,lo cual se procede a realizar, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
De la revisión minuciosa al fallo recurrido, se observa que el tribunal de la causa declaró la INADMISIBILIDAD DE DEMANDA, tomando en cuenta para ello, los fundamentos siguientes: (a) Que la parte actora reclama en forma simultánea en el juicio como pretensiones principales y no subsidiarias, la resolución de un supuesto contrato de obras y a la par, la responsabilidad especial contractual del arquitecto y empresario contemplada en el artículo 1637 de la ley civil sustantiva, las cuales –a su decir- son contrarias entre sí; (b) Que la acción de responsabilidad especial contractual, excluye el ejercicio, por parte del dueño de la obra, de otros remedios judiciales; y, (c) Que la parte actora reclama el pago de intereses moratorios y compensatorios sobre las cantidades demandadas, pretensiones que son propias de una acción por cumplimiento de contrato por equivalente, lo cual es incompatible con lo atinente a la resolución del contrato al excluirse mutuamente.
Así las cosas, visto los fundamentos explanados por el a quoen la recurrida, se hace necesario descender en ese orden a verificar la certeza o no de los mismos, por lo que en primer lugar, respecto a la inepta acumulación entre pretensiones contrarias entre sí, a saber, la resolución de un contrato de obra y el reclamo por la responsabilidad especial contractual del arquitecto y empresario, es imperativo advertir que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., en el escrito libelar presentado ante el tribunal de origen, solicitó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Hacia principios del año 2.014, a partir del mes de marzo de ese año, nuestra representada “INVEGOMAS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, convino en un contrato verbal de obras sobre un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Zona Industrial El Marquez, Sector Vega Abajo, Calle 1, con una superficie aproximada de 10.403,89 metros cuadrados (…)para la construcción del Muro (sic) de contención en los linderos NORTE, ESTE Y SUR del señalado terreno industrial propiedad de su mandante INVEGOMAS.
(…omissis…)
(…) la construcción del muro de contención comenzó en mayo de 2014 y terminó en junio de 2015, y después siguieron los trabajos para la construcción de la fábrica de productos derivados de la goma, hasta que se derrumbó parte del muro de contención en el mes de julio de 2016.
(…omissis…)
En el día siete (07) del mes de julio de 2016, el citado Muro (sic) de Contención (sic) sufrió una falla parcial (colapsado) de cuarenta y seis metros y medio de longitud (46,50 mts), cuyo colapso da origen a la presente acción, pues el muro está mal construido, con vicios en la construcción, que le da derecho a nuestra mandante a reclamar la resolución del contrato y el cobro de daños y perjuicios y el lucro cesante que constituyen el objeto de la presente demanda.
(…omissis…)
Las conductas negligentes desplegadas por LOS DEMANDADOS hacia la construcción del muro propiedad de INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., sumadas a la impericia, negligencia, descuido, y dolo demostrador, así como cambio de la estructura finalmente ejecutada que implicó el colapso de cuarenta y seis metros y medio (46,5 Mts.) de Muro (sic), han causado graves daños y perjuicios materiales a nuestra representada, los cuales describimos a continuación:
(…omisiss…)
En el presente caso estamos demandando (…) para que todos o cada uno de ellos respondan ante nuestra representada INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., por resolución de contrato de obras por el incumplimiento del mismo y negarse a responder por el desplome del Muro (sic) de Contención (sic) ocurrido el día 7 de julio de 2016 (…) así como los daños y perjuicios y el lucro cesante que se le han causado a nuestra mandante.
Esta responsabilidad de todos los demandados tiene su fundamento principal en los artículos 1.637 del Código Civil que establece: (…)
(…omisiss…)
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN JUDICIAL DE RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE OBRAS POR NEGLIGENCIA, fundamentado en responsabilidad del Constructor (sic) o Empresario (sic) y Arquitecto (sic) responsables, conforme a los artículo 1.637 del Código Civil, por NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONTRACTUALES(…)”
De lo transcrito, se puede deducir que ciertamente la empresa demandante, peticiona la resolución de un contrato de obras celebrado de manera verbal, y a su vez, requiere el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la presunta conducta negligente de la parte demandada, tomando como fundamento para éste último petitorio, la responsabilidad prevista en el artículo 1.637 del Código Civil, norma que indica textualmente lo siguiente:
Artículo 1.637.- “Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”
La disposición transcrita, contiene la responsabilidad decenal por vicios o defectos de la construcción, indicando el deber del arquitecto y el empresario de indemnizar al dueño de una obra terminado por el hecho de que ésta se arruine en todo o en parte, o presente evidente peligro de ruina; es decir, dicha norma previene un mecanismo legal para obtener de los responsables directos en la ejecución de unaobraque resultó deficiente en su construcción, un justo resarcimiento por la ruina de la misma, a saber, la acción de indemnización por los daños y perjuicios ocasionado.
Con vista a ello, se observa que el a quo advirtió en la sentencia recurrida que la disposición legal bajo análisis, contentiva de una responsabilidad especial contractual, “…excluye el ejercicio por parte del dueño de la obra, de otro remedios judiciales…”; al respecto, cabe precisar en primer lugar, que aun cuando el legislador previno la acción indemnizatoria para que el dueño de una obra defectuosa, exigiera la responsabilidad sobre la misma por parte de quienes participaron en su ejecución, no indicó que el ejercicio de esa acción sea exclusiva y excluyente de cualquier otra pretensión, como desacertadamente señaló el cognoscitivo, por el contrario,se estableció en el Código Adjetivo Civil, la posibilidad de que el demandante acumulara en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado (artículo 77), incluso puede acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (artículo 78).
Aunado a ello, el a quo dejó sentado que la parte demandante “…reclama la resolución de un supuesto contrato de obra y a la par, exige la responsabilidad especial contractual del arquitecto y empresario…”; con referencia a esto, se observa de la breve transcripción al escrito libelar ut supra realizado, que la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., efectivamente demanda la resolución de un contrato de obra verbal, y a la vez peticiona los daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, se evidencia claramente de la síntesis de los hechos expuestos en el libelo así como de su petitorio, que la prenombrada empresa no exige como acción autónoma, la indemnización prevista en el artículo 1637 del Código Civil, dirigida contra el arquitecto y empresario de una obra defectuosa, por el contrario, demanda la indemnización de los daños y perjuicios en cuestión, como pretensión accesoria a la demanda de resolución de contrato, lo cual en modo alguno está prohibido por la ley; por el contrario, el legislador estableció en el artículo 1.167 eisudem, la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, a su elección, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.
Bajo tales consideraciones, se hace entonces necesario concluir, que la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., no reclama en forma simultánea en el juicio como pretensiones principales, la resolución de un contrato de obras y la responsabilidad especial contractual del arquitecto y empresario contemplada en el artículo 1637 del Código Civil, como señaló el a quo; por el contrario, se desprende que su pretensión va dirigida a obtener la resolución del contrato en cuestión, más los daños y perjuicios ocasionados que fueron calculados en el libelo, y si bien la prenombrada empresa expuso que los demandados eran responsables con fundamento en dicha disposición legal, ello no implica que haya intentado una acción autónoma indemnizatoria por la responsabilidad decenal derivada de vicios o defectos de la construcción, por lo que resultan absolutamente infundados los argumentos explanados por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida sobre los supuestos aquí resueltos.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa que el cognoscitivo declaró a su vez la inadmisibilidad de demanda, bajo el fundamento de que la pretensión de la parte actora dirigida al pago de intereses moratorios y compensatorios, constituye una acción por cumplimiento de contrato por equivalente, lo cual es incompatible con la resolución del contrato al excluirse mutuamente; con referencia a ello, se hace preciso señalar que en el capítulo V del escrito libelar, denominado “PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, los representantes judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., solicitaron expresamente lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN JUDICIAL DE RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE OBRAS POR NEGLIGENCIA, fundamentado en responsabilidad del Constructor (sic) o Empresario (sic) y Arquitecto (sic) responsables, conforme a los artículo 1.637 del Código Civil, por NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONTRACTUALES (…)
SEGUNDO: Condena a LOS DEMANDADOS a pagarle a nuestra representada INVERSIONES INVEGOMAS C.A., individual y colectivamente la suma de: QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 507.211,09) (…) por concepto de DAÑO EMERGENTE (…)
TERCERO: Condene a LOS DEMANDADOS apagarle a nuestra representada individual y colectivamente el LUCRO CESANTE ocurrido y causado a nuestra mandante INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., desde el mes de enero de 20147, hasta la fecha en que se decrete la ejecución definitiva de la sentencia (…)
CUARTO:se condene a los demandados al pago de los intereses compensatorios y moratorios por las cantidades antes demandadas conforme a los artículos 1.277 del Código Civil (…)
QUINTO: pedimos se ordene la indexación de las cantidades demandadas al momento de ejecutar la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio (…)”
De lo transcrito, se desprende que la parte actora demanda la resolución de un contrato de obra más los daños y perjuicios ocasionados, y a su vez, solicita la condena de los intereses compensatorios y moratorios sobre las cantidades reclamadas por concepto de daños; con atención a ello, es preciso señalar quela doctrina distingue tradicionalmente, entre intereses moratorios y aquellos que se producen independientemente de la mora. Así, a los primeros se le otorga una naturaleza resarcitoria, mientras que a los segundos una finalidad retributiva o compensatoria; por lo tanto, la razón de ser de los intereses compensatorios es la represión de un enriquecimiento injusto, y la de los intereses moratoriosesrestablecer el equilibrio económico roto a causa del incumplimiento moroso del deudor.
Por consiguiente, los intereses compensatorios y moratorios constituyen un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que se ocasionanal acreedor por el incumplimiento del deudor en las obligaciones pactadas, es decir, tales pretensiones forman parte de la indemnización que se demande, como así lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, Exp.: Nº 2016-000431, estableciendo en tal sentido lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante lo es una acción por resolución de contrato de arrendamiento cuyos efectos exigen la devolución y entrega material del bien inmueble otorgado en arrendamiento así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentren vencidas hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha en que se produzca la sentencia de resolución y en consecuencia esta surta sus efectos liberatorios.
Asimismo, se demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios de la prestación debida hasta que se dicte sentencia definitiva, conceptos todos, que forman parte de los daños y perjuicios sufridos por la parte perjudicada por la celebración de un contrato sobrevenidamente ineficaz, por causa imputable a la parte incumplidora y que, por tanto, resultan perfectamente acumulables a la pretensión de resolución demandada.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos; adicionalmente infringió el artículo 208 eiusdem, por ordenar una reposición indebida o mal decretada y violentó el artículo 15 del mismo código, al privar a las partes de una sentencia de fondo que resuelva el asunto, pese haberse cumplido con las formalidades de ley para la interposición de la demanda, motivos que conllevan a declarar la procedencia de la denuncia examinada (…)” (resaltado añadido).
Con vista a la decisión transcrita, puede entonces válidamente concluirse que la pretensión de intereses compensatorios y moratorios planteada en el escrito libelar, no constituye una acción de “cumplimiento por equivalente” como afirma el tribunal de la causa, sino que la misma forma parte de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y que fueron a su vez, estimados en la demanda. Cónsono con lo expuesto, si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejaron a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar; así, dispone la referida norma lo siguiente:
Artículo 1.167.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”(resaltado añadido).
De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.En consecuencia en el caso de marras la pretensión formulada en el escrito libelar por la parte demandante, referida a los intereses compensatorios y moratorios de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios, constituye una reclamación que a su vez forma parte de la indemnización que se demanda, y no bajo ninguna circunstancia, el cumplimiento de un contrato, ya que no se busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; por lo que resultan absolutamente infundados los argumentos explanados por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida sobre los supuestos aquí resueltos.- Así se establece.
Finalmente, vistas las consideraciones que preceden esta juzgadora con base a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede observar que la parte actora acumulara en su escrito de demanda diversas pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni que sus procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que, la demanda por resolución de contrato que intentare así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios pretendida, atañen a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario. Aunado a ello, esta juzgadora no evidencia que las referidas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, puesto que –se repite- en virtud del artículo 1167 del Código Civil, se permite claramente la acumulación de pretensiones de cumplimiento o resolución contractual con la de daños y perjuicios, por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias; y en tal caso, la pretensión de daños y perjuicios resulta accesoria a la principal; por lo que forzosamente, se debedeclararIMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones declaradapor el tribunal de la causa conforme a los fundamentos invocados en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgadora considera imperativo señalar que en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social; asimismo, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción y obtener de éstos una oportuna respuesta, lo cual se materializa con la solicitud, demanda o petición que realiza el actor, esgrimiendo en ella unos hechos, que concordados con el derecho invocado, deben producir una respuesta favorable por parte del órgano judicial competente.
Sin embargo, este derecho de acceso no quiere decir que todo lo que pueda pretenderse necesariamente esté sujeto a tramitación a través del proceso; al respecto, el Código Adjetivo Civil, exige que la demanda reúna cierto requisitos que debe recabar el actor, y una vez presentada, el tribunal deberá proveer sobre su admisión considerando si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341), por lo que pareciera que en caso de que la pretensión interpuesta no esté incursa en algunas de tales exigencias, debe ser admitida y sustanciadas a través del proceso judicial.
Así pues, existen pretensiones que a pesar de cumplir con los presupuestos básicos de admisibilidad para que se abra el proceso, resultan carentes de fundamento legal, porque quien pretende no es quien debe hacerlo, o no tiene interés jurídico actual, o lo peticionado no se corresponde con los preceptos legales que le sirven de base al actor en su demanda. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al juez solamente para verificar si lo pretendido no se ajusta a los precalificados presupuestos de admisibilidad del artículo 341, no sería acorde con la tutela judicial efectiva, permitir la tramitación de una pretensión para que luego del proceso, en la etapa de decisión, resuelva la improcedencia de lo pretendido, trayendo con ello un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, en la labor jurisdiccional enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto que sea puesto a conocimiento del juez, y a fin de dar cabal cumplimiento al texto constitucional, específicamente en el caso de que se presenten demandas manifiestamente infundadas en las cuales por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna deposición expresa de la ley, deban ser admitidas y sustanciadas completamente hasta la fase de sentencia definitiva, ha surgido la tesis del juicio o análisis de improponibilidad en la cual, sin audiencia de la otra parte y sólo confrontando la pretensión del actor con el ordenamiento jurídico, el juez podría declarar improponible una pretensión cuando es de manera ostensible, carente de todo fundamento jurídico.
Por consiguiente, existen pretensiones postuladas que al ser analizadas por el juez para su admisión, más allá de no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultan ser manifiestamente improcedentes, caracterizándose por su desapego a los preceptos jurídicos de forma palpable, indubitable y patente, que hacen que ni siquiera se produzca una admisibilidad para ella e impone al juez la obligación de realizar un análisis de procedencia en ese momento inicial del proceso y no le permita siguiera llegar a la fase de conocimiento. Es deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.
Al respecto,laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al no adecuarse una pretensión a lo establecido en el derecho sustantivo, puede declararse la improcedencia de la demanda in liminelitis, bajo la figura del juicio de improponibilidad; así, señaló en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, expediente No. 2014-000544, lo siguiente:
“(…) La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión(ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in liminelitis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in liminelitisy la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in liminelitis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable.
Al no haber tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Resaltado añadido).
Entonces, conforme a lo transcrito, cualquier juez está en la obligación de rechazar ab initio una pretensión si de su análisis se evidenciare su manifiesta improcedencia, en uso de una atribución judicial implícita de respeto al postulado constitucional de economía y celeridad procesal, además se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en el sentido de que se pronuncia sobre la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, dándole una respuesta expedida, sin dilaciones ni formalismos. Aun cuando el juez estime que la pretensión es improponible estará administrando justicia, toda vez que disipa la duda en el actor en cuanto a la expectativa de derecho sobre su pretensión.
Planteado lo anterior, observa esta alzada que la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., consiste en que se declare la resolución del contrato verbal de obradenominado presuntamente “Movimientos de Tierra y Construcción de Muro de Contención”, para ser ejecutado por el ingeniero ROCCO DI PELINO, usando la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., y como promotores y cobradores de los constructores a los ciudadanos VICENTE SOTERO DE SOUSA, a título personal y como accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOUTERO SOUMEN, C.A. y a su cónyuge, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA, por considerar que existió negligencia e incumplimiento de los deberes contractuales por parte de los codemandados, conforme al artículo 1637 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Señala la parte demandante en su escrito libelar que la construcción del muro en cuestión, se comenzó en el mes de mayo del año 2014 y se terminó en el mes de junio de 2015, valga decir, ya había finalizado el referido contrato, pero que en fecha 7 de julio de 2016, (más de un año de haber concluido el contrato verbal) el citado muro sufrió una falla parcial (colapso) de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts) de longitud, por estar –a su decir- mal construido y con vicios en la construcción, por lo que intenta la presente acción, a fin de que se resuelva dicha contrato, y se cancelen los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la declaratoria de resolución de un contrato verbal de obras que ya se encuentra extinto y que por tanto, no genera obligaciones para ninguna de las partes.Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de resolución de un contrato verbal de obra, cuyo objeto era la elaboración de un muro de contención en el inmueble propiedad de la parte actora, y en vista de que dicha construcción se realizó y fue entregada al dueño de la misma, el contrato aludido ya no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, por lo que la eventual declaratoria de resolución de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos, quedando a salvo la reclamación de los daños y perjuicios que se pudieron generar.
Por consiguiente, estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debe ser examinado por el juez, ya que se violentaría el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz; al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2018, expediente No. 2017-000606, señaló en un caso análogo, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento que ya se encuentra extinto y que por tanto, no genera obligaciones para ninguna de las partes, más allá de las que son propias de la fase de liquidación del contrato, como la restitución del bien arrendado.
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
(…omissis…)
En efecto, aprecia esta Sala que la pretensión por parte de la actora de lograr la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento ya vencido, carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
A ello se suma la falta de interés jurídico “actual” de la parte actora, quien justifica su accionar en el solo hecho de haber presumido durante la vigencia de la relación arrendaticia que el área otorgada en arrendamiento no era arrendable, sin señalar realmente cuál es el perjuicio sufrido.
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
Al no haberse tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos(…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, la pretensión contenida en el libelo de demanda, referida a la resolución de un contrato verbal de obra ya finalizado, origina un proceso inútil, toda vez que se pretende la eventual resolución de un contrato cuyas obligaciones contraídas entre las partes, fueron cumplidas por cada una de ellas en su oportunidad, extinguiéndose el contrato, no encontrándose vinculados los contratantes por el mismo, de manera que no puede reclamarse ni su resolución ni su cumplimiento. En otras palabras, el motivo que puede dar lugar a la resolución del contrato, o su ejecución, es el incumplimiento de alguna de las partes, conforme a la disposición del artículo 1167 del Código Civil; por lo tanto, cuando ocurre la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor, se está en presencia de un cumplimiento del contrato, lo cual da lugar a la extinción de la obligación. Así se precisa.
Así las cosas, la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., afirma que a principios del año 2014, celebró el supuesto contrato verbal de obra para “(…) la construcción del Muro (sic) de contención en los linderos NORTE, ESTE Y SUR del señalado terreno industrial (…)”, seguidamente, señaló que “(…) la construcción del muro de contención comenzó en mayo de 2014 y terminó en junio de 2015 (…) Esta parte de la obra se terminó de pagar en el mes de noviembre de 2014, conforme consta de la RELACIÓN DE PAGOS RECIBIDOS de fecha 26 de noviembre de 2014,fecha para la cual ya estaba terminado el Muro (sic) de Contención (sic) (…)” (resaltado añadido), tales afirmaciones generan la suficiente conclusión que el presunto contrato verbal de obra, cuya resolución pretende la parte demandante, ya finalizó, puesto que conforme a los dichos de la prenombrada empresa, la obra en cuestión inició en el mes de mayo del año 2014 y terminó en el mes junio del año 2015, siendo incluso –según sus dichos- cancelada en el mes de noviembre de 2014, por lo que las eventuales obligaciones contraídas por los contratantes se encuentran extinguidas, por el respectivo cumplimiento de ambos contratantes. Así se determina.
No obstante a lo anterior, aun cuando la pretensión de la parte demandante también exige el pago de una cantidad de dinero por indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionadosen virtud del colapso parcial del muro de contención construido, dicha acción no fue intentada de manera autónoma ni subsidiaria a la acción de resolución, sino por el contrario, se peticionó como una pretensión accesoria al haber sido intentada junto a la principal respecto de la cual se hace depender; por consiguiente, de no proceder la principal, la accesoria seguirá la misma suerte.- Así se precisa.
En conclusión, esta juzgadora a los fines de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la IMPROCEDENCIAin liminelitisde la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., contra el ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, todos plenamente identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivito del presente fallo.- Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos VICENTE SOTERO DE SOUSA, MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., ejerció recurso de apelacióncontra la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2019, “(…) sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costas (…)”;así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a ello, esta juzgadora estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas deben entenderse como todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
En este orden de ideas, se desprende que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual declaró: “(…) 1)SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) propuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA LORETE DE SOUSA DE SOUSA, VICENTE SOTERO DE SOUSA y DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., ya identificado 2) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 (…) promovida por la representación judicial de los co-demandados ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI y EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., suficientemente identificados en autos y, 3) INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Dada la naturaleza de la presente decisión no se impone condenatoria en costas a las partes (…)”(resaltado nuestro). Para resolver sobre este aspecto, este tribunal superior considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145, de fecha 21 de marzo de 2019, caso: Mercedes del Carmen Leal Moyetones,contra Mario José Leal Molletones, expediente N° 18-414, referente a la condenatoria en costas cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda, en el cual expresó lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de los alegatos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar que en la sentencia dictada por la alzada no debió condenarse en costas del proceso ya que la misma no fue confirmada, no hubo vencedor, ni vencido, en tanto, que se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es más que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, dentro de un proceso, es decir, las mismas proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose la declaratoria de inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.
Partiendo de las premisas expuestas esta Sala en un caso similar al de autos, una vez declarada la inadmisibilidad de la demanda, anulópor vía de consecuencia el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la demandante al pago de las costas procesales. (Ver sentencia N° 241 de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 2016-094).
Del mismo modo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche coincide sobre la condenatoria en costas en supuestos como el del caso sub iudice, en que la demanda sea declarada inadmisible, sosteniendo lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
De lo expuesto anteriormente, según la doctrina y la jurisprudencia, la negativa de admisión a la demanda en casos como el que se analiza, es equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.
Con base en lo expuesto, concluye la Sala que la inadmisibilidad de la demanda genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión(…)”(Resaltado añadido por esta alzada).
Así las cosas, de acuerdo con la decisión antes transcrita se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el juzgado a quo determinó la inadmisibilidadde la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., lo que se corresponde o equipara al vencimiento total de la demandante, sin condenarla en costas procesales, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado, por lo que debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, si bien en el presente fallo se declaró la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones declarada por el tribunal cognoscitivo, fundamento éste que dio origen a la inadmisibilidad de la demanda decretada en la recurrida, no puede pasarse por alto que en esta oportunidad la demanda fue declarada improcedente in liminelitis, lo que si bien comprende un pronunciamiento de fondo, de igual forma se corresponde o equipara al vencimiento total de la parte actora, por lo que al haber los demandados tener que acudir al proceso judicial para defender sus derechos, ocasionó que estosincurrieran en gastos y, en consecuencia, debe haber lugar al resarcimiento de tales erogaciones, lo que se consolida con el pago de las costas procesales. Razón por la cual, quien aquí decide declara que la parte demandada, ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, todos plenamente identificados, TIENEN DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES generadas en la primera instancia del presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
Finalmente, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2019, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITISla demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, todos plenamente identificados; y CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioENRIQUE SABAL ARIZCUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos VICENTE SOTERO DE SOUSA, MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., contra la referida decisión, ello en el entendido de que la parte demandada en el presente juicio TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES generadas en la primera instancia del mismo, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2019, la cual se REVOCA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada contra el ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, en su propio nombre y en su carácter de director general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos VICENTE SOTERO DE SOUSA, MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2019, y en consecuencia, se declara que la parte demandada, ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI, sociedad mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A., ciudadano VICENTE SOTERO DE SOUSA, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A., y, ciudadana MARÍA LORETE DE SOUSA De DE SOUSA, todos plenamente identificados, TIENEN DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES generadas en la primera instancia del presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9602.
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