REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.964.864.
Abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 59.861 y 153.311, respectivamente.
Ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.235.231
No consta en autos.
PARTICIÓN DE BIENES.
19-9599.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019; a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes incoara el prenombrado contra el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, plenamente identificados.
En fecha 7 de octubre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2019, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Vista la demanda que antecede por motivo de PARTICION (sic) DE BIENES, presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS (…) quien actúa en representación del ciudadano JUAN RAMON CALDERON (…) contra el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES (…) este tribunal a los fines de su admisión considera oportuno transcribir parcialmente lo que la representación judicial actora, esgrime en el escrito libelar:
(…omissis…)
Ahora bien, manifiesta el demandante a través de su abogado que dio en venta un lote de terreno al accionado, lote éste que, supuestamente, colinda con uno propio, el lote enajenado comprende mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350mts2) y del que se afirma dueño comprende mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 mts2), consignando para ello como documentos fundamentales de su demanda, copia certificada de un documento donde el accionante adquiere, aparentemente, una parcela de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) y copia certificada de documento, donde este último, aparentemente, le vende el cincuenta y cuatro por ciento (54 %) de los derechos de la parcela adquirida al demandado.
En ese sentido, no evidencia este juzgador el título que origina la comunidad conforme a lo establecido al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues de los hechos narrados en la demanda así como de los recaudos acompañados, no se desprende que el demandante se encuentre en comunidad respecto del demandado, incluso, ambas documentales, lo que evidencian de forma aparente, es la compra de una parcela y la venta de un porcentaje de derechos sobre la misma, por lo cual, no se encuentra una razón en derecho para que el juicio que hoy nos ocupa, sea admitido, pues de dar por ciertos los hechos que alega el apoderado actor, no se podría, en una eventual sentencia definitiva, partir inmueble alguno, toda vez que –repito- no se evidencia la comunidad que se afirma en la demanda ni título que origine la misma, y así se establece.
Corolario, quien aquí suscribe, deja claro que cuando estamos en presencia de una demanda de partición la misma tiene por objeto acreditar con una prueba la existencia de la comunidad de copropietarios pues requiere especialmente la titularidad del demandante y del demandado sobre el bien a partir, y vistos los recaudos presentados por la parte accionante, no se evidencia que con los mismos se consignara –repito- el título que origine la comunidad, que de estar, debería señalar, en principio, el nombre de los condóminos y la forma en que deban dividirse los bienes, empero, lejos de ello, el representante del demandante en sus argumentos, deja entrever que lo perseguido o lo que pretende satisfacer puede obtenerse a través de una acción de las denominadas petitorias, razón ésta que llevará a quien aquí suscribe a declarar inadmisible la presente demanda, y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESATDO (sic) BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, y así finalmente se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 23 de octubre de 2019,el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a consignar ante esta alzada escrito de informes (cursante a los folios 36-45) a través del cual realizó un recuento de los hechos acaecidos durante el presente proceso; y seguidamente, señaló –entre otras cosas- que en el escrito libelar se narró detalladamente la compra venta del terreno que constituye la comunidad indivisa, pues en el mismo hay derechos que no han sido delimitados por las partes, en consecuencia, tanto su representado como el accionado son copropietarios del referido bien en proporción a la cuota que le corresponde, todo lo cual constituye la comunidad ordinaria de bienes representada –a su decir- por el documento de compra venta celebrado por las partes; aunado a ello, manifestó que el juzgador a quo no realizó un análisis pormenorizado del caso, ni de los documentos consignados, pues al pensar que la parte accionante se refirió al terreno, éste indudablemente podía ser dividido en la porción de los derechos que le corresponde a cada copropietario, siendo éste uno de los fines que persigue la presente causa; en este sentido, indicó que el tribunal cognoscitivo erró al analizar el artículo 341 de la ley adjetiva civil, por cuanto al momento de considerar la admisión de la demanda sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna mención expresa de la ley, y en caso contrario, estaba obligado a admitirla, por lo que al declararla inadmisible infringió el debido proceso y le negó eficacia a los documentos con los cuales se sustentó la misma, estableciendo condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla y vulnerando los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1 eiusdem; finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, y en consecuencia, se decrete la nulidad del auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda y se dicte un nuevo pronunciamiento ordenando su admisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por partición de bienes de la comunidad ordinaria incoara el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN contra el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe pasar a precisarse que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES, lo cual comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, resulta imperante traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de este tribunal)
Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. Como corolario de ello, esta juzgadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-427, a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
(…omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide(…)”. (Resaltado añadido)
Así pues, del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que, la parte actora debe acompañar una prueba fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario del inmueble y la existencia de la comunidad, para así facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo. En este sentido, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN (parte actora), pretende la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número “U-321”, ubicada en la calle Santa Isabel, urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la cual posee una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), y sobre la cual –a su decir- se constituyó una comunidad de bienes con el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA, por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2015, le dio en venta al prenombrado un área aproximada de mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts2), equivalentes al cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos de dicha parcela, reservándose así, el área restante de mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 mts2), correspondientes al cuarenta y seis por ciento (46%) del mismo; asimismo, sostuvo que por cuanto el demandado“…se encuentra ejerciendo el goce, uso y disfrute de la totalidad del terreno…”, y dado a que no desea continuar en la “comunidad de propietarios” por motivos económicos, intenta el presente juicio a fin de que se ordene la partición de la referida parcela de terreno y se proceda a la venta del inmueble consignándose el porcentaje que les corresponden a cada parte.
Sumado a ello, al analizar las instrumentales consignadas por la parte demandante como fundamento de su pretensión, tenemos que elciudadanoJUAN RAMÓN CALDERÓN, acompañó conjuntamente a su escrito libelar, únicamente las siguientes documentales: a)En copia certificadaDOCUMENTO DE COMPRA VENTA(inserto a los folios 14-22) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.1826, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3416; a través del cual el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN –aquí demandante-, adquiriere la propiedad de una parcela de terreno identificada con la letra y número “U-321”, situada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número catastral 69.093, la cual posee una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2); (b)DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto a los folios 23-29) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2015, bajo el No. 2014.1826, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3416, correspondiente al libro de folio real del año 2014; mediante el cual el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN –aquí demandante-, dio en venta al ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES –aquí demandado-, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno identificada con la letra y número “U-321”, situada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, del contenido de las documentales antes descritas, se observa que la parte demandante, siendo propietario de una parcela de terreno identificada con la letra y número “U-321”, situada en la calle Santa Isabel de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), procedió mediante documento protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2015, a enajenar una porción de dicha parcela equivalente al cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos que le corresponden sobre la misma, al ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES; esto indica que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe un negocio jurídico ordinario de compra venta, ya que si bien en principio se contaba con un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), éste inmueble producto de la venta realizada al hoy demandado, fue parcelado, correspondiéndole según las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, una extensión de mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts2) al ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, y el resto, a saber, mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 mts2) al ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, ya identificados.
Aunado a ello, se observa que en el libelo de demanda, el actor manifiesta que en ocasión a la venta realizada de una porción de su propiedad, intentó acción de deslinde judicial ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, a fin de “…realizar un deslinde del terreno en forma amigable…”, pero que no obstante a ello, el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, continuó –a su decir- “…irrespetando el lado que le había vendido mi representado…”; tales afirmaciones conllevan a afirmar las circunstancias ut supra expuestas, referente a que entre las partes intervinientes en el presente juicio no existe una comunidad de bienes, únicamente se evidencia que éstos son propietarios de fundos colindantes o propiedades contiguas, las cuales aparentemente no se encuentran delimitadas, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante, confunde el concepto de comunidad de bienes con propiedades contiguas, ya que los propietarios de lotes de terreno colindantes en modo alguno se constituyen comuneros por el hecho de que sus propiedades formen parte de fundos de mayor extensión, de ser así, se quebrantaríael derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna.
En consecuencia, dado que “(…) No es posible dar curso a un proceso de particiónsin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (…)” (Sent. Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2011, caso Julio Carías Gil) (Resaltado añadido); y en vista que en el caso de marras no cursaen los autos una prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los ciudadanos JUAN RAMÓN CALDERÓN ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, de la totalidad de un terreno y consecuentemente la existencia de la comunidad, sino por el contrario, se desprende que éstos resultan ser propietarios de fundos colindantes, es por lo que en atención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para este juzgado superior, que la presente demanda sea declaradaINADMISIBLE, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el prenombrado contra el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el prenombrado contra el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 19-9599.
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