REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE RECUSANTE:




APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:

PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.930.526.

No consta en autos.


AbogadaNINOSKA VALERA, Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.

RECUSACIÓN.

19-9617.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, intentada por la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.030.
En fecha 6 de noviembrede 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.




II
Mediante escrito consignado en fecha 7 de octubre de 2019, laciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO; expuso lo siguiente:

“(…) En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, recibí un mensaje de texto a mi abonado telefónico en el cual se me informaba que el Abogado (sic) Luis Hércules Hung, me citaba para su despacho a los fines de sostener conversación conmigo con respecto a la solicitud de divorcio que introdujo mi esposo Freddy Rodolfo Blanco, donde le mencione que no solo era el divorcio si no los bienes también ante lo cual me respondió que de los bienes se encargaba el tribunal, pero que mi esposo le había menciona (sic) algo sobre unos vienes (sic) que mi esposo me iba a dar pero que eso era después que nos divorciara, por que (sic) con la demanda de divorcio no podía hacer eso, al otro día es decir el dieciocho (18) de septiembre de 2019, a la cual asistí con la Abogada (sic) Indira Argueta, el abogado me indicó que lo disculpara que podía sonar déspota pero que él que me divorciaba de Freddy lo hacía contra viento y marea, y le dije que yo no confiaba en Freddy porque había faltado a muchas cosas (…) entre otras cosas me indicó que Freddy mi esposo iba a darme la casa y el apartamento, pero después que saliera el divorcio, que le pasara esos dos documentos por whatsapp a la pastora y que ella se lo hiciera llegar, le dije no confío en Freddy después de divorciados eso no pasará, lo conozco, el abogado le indicó a la pastora Indira, Indira si tu quieres vamos a los tribunales y hablamos con la Juez que es gran amiga mía y que ella te explique que en el divorcio no se pueden colocar los bienes adquiridos y mucho menos los acuerdos, y si se vende antes del divorcio al otro cónyuge, es una venta nula, allí le respondí como las ventas que ha realizado Freddy sin mi firma. Volvió a decir después que salga el divorcio de que de eso me encargare yo, después de eso se viene la pelea de repartición de bienes y eso no lo decido yo, eso lo decide un juez, repitiendo cuando quieran hablamos con la jueza que es mi gran amiga personal de años y ella se los explica mejor incurriendo con ello en una de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)
En virtud de las anteriores consideraciones y siendo que se encuentra en tela de juicio la buena marcha de la administración de justicia, es que solicito que la Jueza (sic) ABG. NINOSKA VALERA, se desprende de manera inmediata del conocimiento del presente asunto, se designe un nuevo tribunal a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto y por ultimo (sic) que el presente escrito sea ventilado y tramitado conforme a derecho (…)" (Resaltado del texto).

Por su parte, laDra. NINOSKA VALERO, actuando en su condición de juezadel Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en su informe de recusación suscrito en fecha 7 de octubre de 2019; adujo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, paso de seguidas a ejercer mi derecho contemplado en el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, ejercer mi derecho a la defensa a la recusación, negando, rechazando y contradiciendo el alegato esgrimido por la recusante y de ciencia cierta de mi cabalidad, rectitud y probada honorabilidad en el desempeño de mis funciones como jueza de este Tribunal (sic) desde el año 2013.
Por consiguiente y analizado como fue el escrito de recusación presentado por la ciudadano AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, manifiesto que no es cierto que no es cierto que mantengo lazos de amistad con el ABG. LUIS HERCULES, pues mi relación con los abogados que litigan por ante este Tribunal (sic) es hasta donde el marco Legal (sic) me lo permite, es decir, estrictamente laboral, no personal.
En consecuencia, pido al Tribunal (sic) de Alzada (sic) a cuyo conocimiento se atribuya la presente recusación se declare la improcedencia de la misma (…)”.




III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó la cual contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dicha causal:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes(…)”.

Respecto al transcrito ordinal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, dejó sentado lo siguiente:
“(…)serequiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme a lo transcrito, esta juzgadora debe precisar es requisito cardinal –como ya se dijo-para la declaratoria con lugar de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma, por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación, no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar improcedente la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
De esta manera, en el presente asunto se observa que la recusante planteó de forma imprecisa la inclusión de la juez a cargo del tribunal de la causa en la causalsupra identificada, sosteniendo únicamente para ello que el abogado LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO (parte solicitante), le indicó en un reunión sostenida con su persona y su abogada lo siguiente: “(…)el abogado me indicó que lo disculpara que podía sonar déspota pero que él que me divorciaba de Freddy lo hacía contra viento y marea(…)el abogado le indicó a la pastora Indira, Indira si tu quieres vamos a los tribunales y hablamos con la Juez que es gran amiga mía y que ella te explique que en el divorcio no se pueden colocar los bienes adquiridos y mucho menos los acuerdos(…)Volvió a decir después que salga el divorcio de que de eso me encargare yo, después de eso se viene la pelea de repartición de bienes y eso no lo decido yo, eso lo decide un juez, repitiendo cuando quieran hablamos con la jueza que es mi gran amiga personal de años y ella se los explica mejor incurriendo con ello en una de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)" (Resaltado del texto), todo lo cual la conllevó a considerar que la jueza recusada tenía sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Por consiguiente, visto que del escrito de recusación no se desprende que la recusante haya señalado motivación alguna que haga procedente la causal invocada, así como tampoco se desprende la consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, sino por el contrario, se observa el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, y el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación; aunado a que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que la jueza a cargo delJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esté incursa en la causal señalada, sino solamente se evidenciar señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, es por lo que la recusación fundada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por la recusante de conformidad con los hechos planteados por ésta, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad dela juez recusada, ya que no se evidencia la sociedad de intereses, o amistad íntima entre larecusada con alguno de los litigantes; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogadaNINOSKA VALERO, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, no se encuentra incurso en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana AMARILIS YAMILCA ROJAS DE BLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.030,contra laabogada NINOSKA VALERO, quien funge como juezadel Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote; respecto alasolicituddeDIVORCIO POR DESAFECTOque sigue el ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO contra la prenombrada.
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la aludida juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9617.