REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
CiudadanaMARÍA AGUILAR DE KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.820.057 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.367; actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su cónyuge, ciudadano CRUZ DOMINGO KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.921.
Abogado en ejercicio FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.009.
Sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de julio de 1986, bajo el No. 15, Tomo 12-A; representada por los ciudadanosMIRNA JOSEFINA D` LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.767.100 y V-4.848.785, respectivamente.
Abogados en ejercicio ÁNGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.803, 53.386 y 15.563, respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA (regulación de competencia)
19-9618.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, actuando en su propio nombre y en el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., declinando el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se evidencia en el escrito de fecha 19 de septiembre 2019, que la representación judicial de la parte demanda, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Así las cosas, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, mediante resolución Nº 2018-0013, modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, ránsito, Bancario y marítimo, estableciendo especialmente, estableciendo (sic) para ello, lo siguiente:
(…omissis…)
Pues bien, alegó la representación judicial de la parte demandada que a raíz de la resolución adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía excediera de las quince mil unidades tributarias, pues caso contrario, es decir, cuando no excede ese monto resultará competente el tribunal de municipio.
Sin embargo, dicha resolución si bien fue dictada en el año 2018, la mismo no había sido publicada en Gaceta Oficial, pues dicha publicación acaeció el 25 de abril de 2019, Gaceta Oficial Nº 41.620, y es en ese sentido que se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la aludida resolución, el cual dispone lo siguiente: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”, es decir, que la misma comenzó a surtir efectos jurídicos a partir de la fecha de su publicación gaceta, y así se establece.
Ante tales consideraciones, quien aquí suscribe, observa, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 10 de junio de 2019, fecha en la cual ya se encontraba vigente la nueva resolución, debiendo ceñirse este juzgador al principio de jurisdicción perpetua establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY estimó se (sic) demanda en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 155.00,00) (sic), un equivalente a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIA (sic) (3.100 U.T), no queda lugar a dudas que ésta es evidentemente inferior a la cuantía que este Juzgado de Primera Instancia tiene atribuido conocer, en consecuencia, este tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa interpuesta por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. por CCION (sic) MERO-DECLARATIVA DE (DERECHO), y en efecto, debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, tal y como será declarado de manera precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por otra parte, este sentenciador debe aclarar que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, alude a otro supuesto de hecho que no es aplicable al caso de marras, pues en fecha 12 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.450, estableció que la potestad para modificar el orden las cuantías establecida (sic) en la ley adjetiva corresponde al Máximo Tribunal, razón por la cual si resulta aplicable la resolución que emitiera la Sala Plena, y en todo caso, el legislador sustantivo civil, fue preciso en determinar que la ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial –ex artículo 1, lo que adminiculado con el artículo 4 de la tantas veces mencionada resolución, lleva a determinar sin temor a equívocos que, en efecto, el tribunal no es competente para conocer del presente asunto, pues la modificación de la cuantía ya se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, y así se decide.
Finalmente, este tribunal al declararse incompetente para conocer del presente juicio, mal podría emitir un pronunciamiento respecto del procedimiento que debe seguirse en el presente juicio, pues con ello violentaría el principio de juez natural que está revestido de orden público, ya que únicamente se está discutiendo si la cuantía establecida en la demanda no supera las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), tal y como quedó demostrado, y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la empresa accionada, de la cual se pretende el reconocimiento de un derecho, según afirmaciones de la demandante, se encuentra domiciliada en el municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
CAPITULO(sic) III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (….)
SEGUNDO:INCOMPETENTE de este Tribunal (sic) en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa interpuesta por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. por motivo de ACCION (sic) MERODECLARATIVA.
TERCERO: Se DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, al prenombrado tribunal, en su oportunidad legal correspondiente (…)” (Resaltado del texto)
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2019, la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, actuando en su carácter departe actora, solicitó la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)En la oportunidad de impugnar poder apud acta de la demandada y subsidiariamente contradecir las cuestiones previas opuestas, propusimos como punto previo la mencionada impugnación en los términos siguientes:
(…omissis…)
El referido poder no cumple ni tan solo uno de los requisitos para que se tenga válidamente constituido el apoderado judicial. El texto no expresa la acreditación de sus otorgantes, y mucho menos indica los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer, ni la designación de los otorgantes a los cargos que se atribuyen en el instrumento. Tampoco indica que exhiben la documentación respectiva (…)
por si esto fuera poco, el mencionado poder no fue autenticado tal como lo ordena expresamente el Artículo (sic) 151 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el documento adolece de nota de autenticación, en la cual el Secretario (sic) del Tribunal (sic) hace constar la presencia del otorgante certificando su identidad, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, incumpliendo las disposiciones de los Artículos (sic) 152 y 155 ejusdem.
(…omissis…)
Pido se declare nulo y sin efecto jurídico el poder apudacta antes impugnado y se tenga como no presentado el escrito de cuestiones previas.
(…omissis…)
VICIO DE NEGATIVA DE APLICACIÓN Y DE VIGENCIA
DEL ARTÍCULO 945 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Al declararse incompetente por la cuantía el ad quo manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
Declarado sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el mismo conserva su vigencia, tal como lo determinó la Sala Constitucional correspondiente ahora la fijación de la cuantía “con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia”. Ente que ejerce la atribución de fijación de la cuantía mediante una norma de rengo sub-legal, como es la resolución aludida que debe regirse por la disposiciones del Artículo 945 del CPC en cuanto a su entrada en vigencia, a fin de preservar los principios de seguridad jurídica, y de jerarquía normativa. Ya que lo contrario sería aplicar una norma de índole sub-legal preferentemente a la norma vigente que regula la materia de reserva legal.
(…omissis…)
Por lo expuesto, siendo el caso de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, y siendo forzoso concluir que el mismo conserva su vigencia, la negativa de aplicación y vigencia del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil vicia la sentencia de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2º y 945 del Código de Procedimiento Civil; y así pido que sea declarado por el Tribunal (sic), por haber sido determinante de los dispuesto en la sentencia.
III
VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic)
Igualmente, incurre la sentencia en vicio de interpretación errónea cuando establece que “el legislador civil, fue preciso en determinar que la ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial-ex (sic) artículo 1, (…)”.
(…omissis…)
De la transcripción se evidencia claramente que el artículo tiene dos supuestos de hecho alternativos, no otro sentido debe dársele a la conjunción disyuntiva “o”. El primer supuesto establece que la ley misma indique la fecha de su entrada en vigencia y, en caso que la ley omita esa indicación, subsidiariamente entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. En el caso en comento, el referido artículo en forma expresa establece que la modificación de la cuantía entrara (sic) en vigencia a los noventa (90) días después de su publicación.
Por lo antes expuesto, viciada de nulidad como está la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2º, 12 y 945 del Código de Procedimiento Civil; y así pido que sea declarado por el Tribunal (sic), por haber sido determinante de lo dispuesto en la sentencia (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY,actuando en su propio nombre y en el carácter de parte demandante,contra la decisión proferida por el referido juzgado el 14 de octubre de 2019.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, actuando en su propio nombre y en el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaróCON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., declinando el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de ésta Circunscripción Judicial.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso advertir que la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY,una vez presentado el escrito de cuestiones previas por la parte demandada,consignó escrito de fecha 1º de octubre de 2019, en el cual –entre otras cosas- impugnó el poder apud acta conferido por los directores de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., a los abogadosÁNGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, ello bajo el fundamento de que en dicho poder no se identificaron los documentos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que ejercen los otorgantes, y por ende, tampoco el secretario del tribunal hizo constar que talesinstrumentos le fueron exhibidos conforme a los artículos 151 , 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a tales afirmaciones, las cuales fueron reiteradas por la demandante en el escrito de solicitud de regulación de competencia presentado ante el a quo¸ esta juzgadora estima pertinente advertir que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de la ley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo Tribunal de la República ha determinado que “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002).
Ahora bien, los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”(Resaltado añadido)
Artículo 155.-“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Resaltado añadido)
De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apudacta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede; asimismo, se indica que en caso de que el poder sea conferido a nombre de una persona jurídica, como sucede en el presente caso, el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la oportunidad para la impugnación de poderes y su procedimiento, en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, ratificada por la misma Sala en fecha 1º de marzo de 2007, Exp. 06-0511, donde estableció el siguiente criterio:
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto(…)”(Resaltadoañadido)
De la precedente trascripción se observa con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, por cuanto el poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado (cuestionado en el caso de autos), nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, siendo que por razones de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del accionado.
En el caso de autos se observa que cursa diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 (inserta al folio 65 del expediente), mediante la cual la parte demandada confirió poder apudacta a los abogados ÁNGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, lo cual efectuaron en los siguientes términos:
“(…) los ciudadanos MIRNA DE LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA MORA (…) procediendo en este acto, en nuestro carácter de DIRECTORES PRINCIPALES de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) de nuestro mismo domicilio, denominada “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, inscrita por ante el (entonces denominado) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda bajo el No. 15, Tomo 12-A Primero de fecha 09 de julio de 1.986 y, cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y, asentadas al Expediente (sic) Administrativo (sic) No. 206.915, de la nomenclatura llevada por el Archivo (sic) de la citada Oficina (sic) de Registro Mercantil; debidamente asistidos en este acto (…) procediendo en este acto, en nuestro carácter de PARTE DEMANDADA en la presente Causa (sic), quienes exponen: “De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, suficientemente facultados para la realización del presente acto por el Acta Constitutiva y, los Estatutos Sociales Reformados de nuestra Representada; conferimos PODER APUD ACTA, amplio, bastante y, suficiente, cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos ANGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO DE CENTENO y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ (…) para que conjunta o separadamente representen, sostengan y, defiendan los derechos, intereses y, acciones de nuestra Representada (sic), la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.” (…)”
De lo anterior, se desprende que en fecha 13 de agosto de 2019, comparecieron a los autos los ciudadanos MIRNA DE LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA MORA, quienes manifestaron actuar en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., a los fines de conferir poder apud acta a los abogados antes señalados, limitándose a indicar que su facultad consta en el acta constitutiva y estatutos sociales reformados de dicha empresa, ello sin enunciar en el poder ni exhibir al secretario los documentos o registros que acreditan la representación que ejercen. No obstante a ello, no puede pasarse por alto, que ha sido constante la jurisprudencia en afirmar que la impugnación del poder debe verificarse –como ya se dijo- en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte contraria actúe en el procedimiento,por lo tanto, de la revisión a los autos se observaque efectivamente, tal como afirma la parte actora, el poder impugnado fue consignado en fecha 13 de agosto de 2019,presentándose a los autos la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY (parte demandante) en fecha 19 de septiembre de 2019, quien mediante diligencia solicitó al tribunal se fijara un acto conciliatorio entre las partes (folio 72 del expediente), y no fue sino hasta el día 1º de octubre de 2019, cuando impugnó la validez del instrumento poder en referencia.
Por consiguiente, este tribunal observa que la indicada impugnación formulada por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, respecto de la eficacia y validez del instrumento poder que acredita la representación judicial ejercida en esta causa por los representantes de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.,fue planteadaextemporáneamente por tardía; aunado a ello, una vez realizada la impugnación en cuestión, se observa que compareció de manera inmediata a los autos, los ciudadanos MIRNA DE LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA MORA, en su carácter de directores principales de la parte demandada, quienes mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2019, ratificaron el poder apud acta que confirieron en los autos en nombre de su representada, consignado a tal efecto una serie de documentales, entre las cuales, resalta: (a)ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES REFORMADOSde la empresa demandada, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de julio de 1987, inserto bajo el No. 5, Tomo 32-A Pro, mediante la cual se observa que la administración de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.,recae en una junta directiva conformada por tres (3) directores principales y tres (3) directores suplentes, quienes de manera separada pueden ejercen las facultades conferidas por un periodo de dos (2) años (folios 100-112); (b)ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA protocolizada ante dicho Registro Mercantil en fecha 4 de octubre de 2016, inserta bajo el No. 7, Tomo 168-A, mediante la cual se observa que fueron designados para el cargo de directores principales, a los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, MIRNA DE LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA MORA, y para el cargo de directores suplentes, a los ciudadanos JULIO CESAR COLINA, RAMÓN PERFECTO RAMÍREZ y JONNATHAN HOLAY GARCÍA (folios 138-143).
De lo anterior se colige, que no solo la parte actora, ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, impugnó el poder que acredita la representación de la parte demandada de manera extemporánea por tardía, sino que además ante el alegato de insuficiencia del poder apud acta presentado por los ciudadanos MIRNA DE LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA MORA, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., éstos procedieron a consignar los documentos y registros conducentes a fin de subsanar los defectos y omisiones invocados, lo cual debe atenderse por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa. En vista de tales consideraciones, esta juzgadora concluye que los abogados ÁNGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, se encuentran plenamente facultados en el presente juicio para ejercer la representación de la empresa demandada, y por lo tanto, debe ineludiblemente esta alzada declarar IMPROCEDENTE la impugnación al poder apud acta conferido a los prenombrados profesionales del derecho en fecha 13 de agosto de 2019 (inserto alos folios 65-66 del expediente); y por lo tanto, se tiene con plena validez y eficacia el escrito de oposición de cuestiones previaspresentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2019 (inserto a los folios67-71 del expediente).- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y a los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia ejercida, esta juzgadora partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte demandada opuso ante el juzgado de la causa la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” para conocer la presente demanda,con fundamento en que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, modificó la competencia por la cuantía en el escalafón judicial de los Juzgados para conocer asuntos Civiles, Mercantiles, Tránsito, Bancarios y, Marítimos, estableciendo que los Tribunales de Primera Instancia, conocerán de los asuntos cuyas cuantías excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), por lo tanto, señaló que en virtud de que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.), y fue presentada en fecha 10 de junio de 2019, le corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; ante ello, el a quo declaró la procedencia de dicha cuestión previa, al verificar la certeza de las afirmaciones expuestas por la parte demandada.
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., a través de la cual aduce que en fecha 27 de octubre de 1.988, adquirió junto a su cónyuge launidad de vivienda identificada con el No. A-19B, ubicada en el Conjunto Londres, calle “A” de la urbanización Valle Arriba, Guatire del estado Bolivariano de Miranda, y que en vista de que dicha urbanización constituyó la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., es legítima titular de las acciones de la referida empresa, lo cual –a su decir- ha sido perturbado por la hoy demandada; en consecuencia, solicitó se le reconozca el derecho de ser titular de las acciones inherentes a la propiedad del inmueble antes referido, ordenándose su reconocimiento como accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., y su inscripción en el libro de accionistas de la empresa. A tal efecto, estimó la presente acción de la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.).
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a determinar el tribunal competente en razón del valor de la demanda intentada, por cuanto a decir de la parte demandada la misma no excede de la cuantía fijada para ser sustanciada por los Tribunales de Primera Instancia, resulta necesario indicar que ciertamente la demanda de autos se trata de una acción mero declarativa, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estaría dirigida a precisar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que por su naturaleza, no está acompañada de pretensiones pecuniarias; lo cual no obsta para que la parte actora pueda estimarla cuantitativamente conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”.
Siendo así, en virtud de la situación de incertidumbre que suponen los procesos mero declarativos, se plantea una amenaza al ejercicio de un derecho o peligro de daño futuro, en este caso al derecho de propiedad, que puede materializarse si los órganos jurisdiccionales no actuaren eficazmente conforme a lo establecido en la ley, y si no se determina la titularidad del terreno de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., que afirma la demandante le corresponden. En estos casos, la estimación de la demanda responde a la apreciación pecuniaria y cuantificable de la parte actora, del daño que se le podría ocasionar de no ser declarada como legítima dueña de la propiedad; es por ello que la accionante la estimó en la cantidad deciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), pues se discute el carácter patrimonial que acompaña el ser titular de un derecho de propiedad, siendo que de declararse o no la titularidad de la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, sobre lasacciones de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., existe un activo que se incorporará o se retirará de la masa patrimonial dela demandante.
Aclarada entonces la pretensión delaciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, a los fines de resolver la declinatoria de competencia suscitada, es de advertir que la presente demanda fue presentada en fecha 10 de junio de 2019, por lo que se hace necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 2018-0013, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 del 25 de abril de 2019,la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…)Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…omissis…)
Artículo 3.-Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (Negrillas de esta alzada)
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que fue modificado a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, previéndose expresamente que tales modificaciones surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurriría “…a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”; al respecto, esta juzgadora no puede pasar por alto, que la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY (parte demandada), en su escrito de regulación de competencia presentado ante el a quo, expuso que la referida Resolución al tener rango sub-legal, no podía privar sobre el contenido del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el decreto dictado que modifique las cuantías previstas en ese Código, “…entrará en vigencia noventa (90) días después de publicación…”, por lo que sostuvo que al haber presentado su escrito libelar durante el período de los noventa (90) días para entrar en vigencia la novísima resolución que modifica las competencias de los juzgados por la cuantía, no puede ser aplicada al caso de marras.
Ante ello, esta juzgadora considera pertinente precisar que la disposición denunciada como infringida, a saber, el artículo 945 del Código Adjetivo Civil, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 945.-“El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrá modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación”.
Como se observa, con base en la norma transcrita, al Ejecutivo Nacional se atribuyó competencia para la fijación de cuantías en procesos judiciales, pudiendo así modificar las cuantías que establece el propio Código de Procedimiento Civil, requiriendo además, la aprobación de la extinta Corte Suprema, todo lo cual era compatible con la Constitución de 1961, por cuanto representó una norma aconsejable, que permitió adaptar el Código a las nuevas realidades, sin tener que dictar una ley de reforma. No obstante a ello, la actual Constitución de 1999 varió considerablemente esa situación, toda vez que en la actualidad todo lo relacionado con el Poder Judicial quedó en manos de su máxima autoridad, que es elTribunal Supremo de Justicia; así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1586 de fecha 12 de junio de 2003, expediente No. 00-1450, señaló en ocasión al recurso de anulación intentado contra el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, la referida decisión declaró en su parte dispositiva, que corresponde, por imperativo constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, por lo que sólo él podrá regular lo relacionado con esos poderes, sin perjuicio de las potestades constitucionales de la Asamblea Nacional; sumado a ello, declaró que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito,sufrióinconstitucionalidad parcial sobrevenida, por lo queresulta inválida, a partir de la Constitución de 1999, la delegación de los aspectos procesales contenidos en ellos a órganos del Poder Ejecutivo o cualquier otro de naturaleza administrativa.
De esta manera, se concluye entonces que el Tribunal Supremo de Justicia es quien debe decidir sobre los aspectos relativos al Poder Judicial, dentro de los límites constitucionales, por lo que puede –entre otras atribuciones- establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y modificar las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, mal puede la parte demandante y recurrente, pretender la aplicación al caso de marras del aludido artículo 945 del Código Adjetivo Civil, ya que no sólo fue declarada la inconstitucionalidadparcial de dicha norma, sino además se reiteró que las atribuciones para administrar el Poder Judicial le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual hace imperativo DESECHAR del proceso los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Bajo este orden, debe entonces advertirse que al ser previsto en la mencionada Resolución No. 2018-0013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la entrada en vigencia de sus disposiciones, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que ello sucedió en fecha 25 de abril de 2019, es por lo que la misma resulta aplicable al presente asunto, por cuanto –se repite- la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MARÍA AGUILAR DE REY contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., fue intentada en fecha 10 de junio de 2019, es decir, posterior a la publicación y entrada en vigencia de dicha resolución, y como consecuencia, deben ser aplicadas al caso las modificaciones de las competencias por la cuantía de los juzgados para conocer del asunto.- Así se precisa.
Así las cosas, visto que en el caso concreto, se estimó el interés principal del juicio en la cantidad decantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(Bs. 155.000,00), equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.), resulta claro para quien aquí decide, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta incompetente por la cuantíapara conocer de la presente causa, siendo el competente para conocer de este asunto un Juzgado de Municipio, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), por lo que la precitada cuestión previa debe prosperar en derecho, tal y como lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
Aunado a ello, a los fines de determinar el Juzgado de Municipio competente por el territorio para conocer el presente asunto, resulta oportuno traer a colación el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las demandas referidas a derechos personales y reales mobiliarios, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 40.-“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Negrillas añadidas).
Conforme al contenido y alcance de la precitada norma, se observa que en el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, la acción mero declarativa de certeza intentada por la ciudadana MARÍA AGUILAR DE KEY, va dirigida a que se le reconozca el derecho de ser titular de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., respecto a la proporción del inmueble de su propiedad constituido por una unidad de vivienda identificada con el No. A-19B, ubicada en el Conjunto Londres, calle “A” de la urbanización Valle Arriba, Guatire del estado Bolivariano de Miranda; y siendo que de la revisión delas actas que integran el expediente, se desprende que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., tiene su sede en la avenida principal de la urbanización Valle Arriba, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que la presente demanda le corresponde conocer a un Juzgado –por distribución- de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al resultaréste competente por el territorio, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lout supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio MARÍA AGUILAR DE KEY, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara que la COMPETENCIA por la cuantía y el territorio para conocer la presente acción le corresponde a los juzgados de municipio con competencia territorial en los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio MARÍA AGUILAR DE KEY, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara que la COMPETENCIA por la cuantía y el territorio para conocer la presente acción le corresponde a los juzgados de municipio con competencia territorial en los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9618.
|