REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º


JUEZ INHIBIDO:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

AbogadoLUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gualde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico.

INHIBICIÓN.

19-9633.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 04 de noviembre de 2019, presentada por el abogado LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...)En fecha 30 de octubre de 2019, comparecen la abogada Maria Teresa Santos (…) quien actúa con el carácter de representantes judiciales del ciudadano GHASSAN MWANNES (…) y presenta escrito en el cual interpone Recusación (sic) en mi contra según ordinal 15 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que planteo mi Inhibición(sic), en el presente expediente 2017-22, el cual tiene por motivo Desalojo (sic).-
Toda esta situación afecta en especial el desempeño como administrador de justicia; tanto en la tramitación, sustanciación y en su posterior pronunciamiento, ratifico mi posición en relación a la idoneidad y ética a considerar que debo INHIBIRME, de conformidad con el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, recordando que la institución jurídica de la Inhibición (sic) es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal. Es todo(…)”

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, actuando en su condición dejuez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico,se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 30 de octubre de 2019, la representación judicial del ciudadano GHASSAN MWANNES, parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano HAMAD JARAMANI ABOU-RASS, procedió a recusarlo de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirmó que en virtud de tales circunstancias procedía a inhibirse del conocimiento del asunto en cuestión. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Como consecuencia de ello, se advierte entonces que la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...” (art. 84 c.p.c.), por lo tanto, constituye un deber de todos los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, de separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (Henríquez La Roche, R. obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pág. 337).
Así las cosas, se observa que el abogadoLUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa antes referida, bajo el fundamento de que la parte demandada formuló recusación en su contra, lo que en modo alguna constituye fundamento legal para la procedencia de la inhibición, por cuanto el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
De esta manera, se concluye entonces que el juez aquí inhibido planteó su incompetencia subjetiva bajo fundamentos insostenibles en disposición legal alguna, no obstante a ello, a fin de no generar mayores retardos procesales, visto que efectivamente elabogadoLUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, manifestó su intención de inhibirse, y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación; es por lo que se pasará a resolver la inhibición planteada previa revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de detectar la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente la causa antes descrita, ello bajo los siguientes términos:
Delas actuaciones remitidas en copia certificada, se evidencia que la causa en la cual surgió la presente incidencia, corresponde a un juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano HAMAD JARAMANI ABOU-RASScontra el ciudadano GHASSAN MWANNES; asimismo, se observa que cursa DILIGENCIA presentada en fecha 30 de octubre de 2019, por los apoderados judicial del demandado en la cual exponen que por cuanto el juez aquí inhibido dictó sentencia en el juicio en cuestión en fecha 8 de agosto de 2018, la cual fuere anulada por el tribunal superior en fecha 15 de marzo de 2019, es por lo que proceden a recusarlo a fin de que se desprende del conocimiento de dicho asunto (folio 01).Aunado a ello, se desprende de la revisión al libro de causa de expedientes tramitados por esta superioridad, que cursó causa signada con el No. 18-9452, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano GHASSAN MWANNES, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 8 de agosto de 2018, a través de la cual se declaróparcialmente con lugarla demanda de desalojo interpuesta, y consecuentemente ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado.
Sumado a ello, se observa que este juzgado dictó sentencia definitivamente firme en la aludida causa en fecha 15 de marzo de 2019, declarándose en su dispositiva: “(…)la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación del ciudadano GHASSAN MWANNES o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte y le otorgue tal potestad; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 8 de enero de 2018 (inclusive) (…)” (resaltado añadido).
Vistas tales actuaciones, esta juzgadora evidencia claramente que en la causa donde surge la presente incidencia, elabogadoLUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva sobre el mérito del asunto, la cual fue anulada posteriormente, y se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, todo lo cual hace indiscutible que el prenombrado juez ya emitió un pronunciamiento sobre lo principal del pleito, lo cual se ajusta a la causal de inhibición contenida en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, considera quien decide que los hechos evidenciados en las documentales remitidas a esta alzada, hacen evidente la existencia de la referida causal de inhibición, lo cual imposibilita al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gualde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano HAMAD JARAMANI ABOU-RASScontra el ciudadano GHASSAN MWANNES, pues evidentemente el referido juzgador emitió opinión sobre el fondo de la controversia mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2018, la cual fuere anulada por esta superioridad mediante el recurso de apelación intentado, ordenándose a su vez la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 4 de noviembre de 2019, por el abogado LUIS RAFAEL DÍAZVÁSQUEZ, actuando en su condición dejuez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, con respecto al juicio que por DESALOJO intentarael ciudadano HAMAD JARAMANI ABOU-RASScontra el ciudadano GHASSAN MWANNES, tramitada en el expediente signado con el No. 2017-22 (según nomenclatura interna de ese Despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez inhibido para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04)días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No.19-9633