REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º



PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:







DEFENSORA JUDICIAL DE INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ:


DEFENSORA PÚBLICA DE LAS DEMÁS CODEMANDADAS:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.843.314.

Abogados en ejercicio FÉLIX ALBERTO HERRERA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, ROSARIO FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES y MERCEDES RAMONA SEGREDO HENRÍQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.193, 15.563, 15.407 y 25.038 respectivamente.

Ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-1.894.903, V-5.608.446 y V-6.871.827, respectivamente.

Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.

Abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.079, en el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

DESALOJO DE VIVIENDA.

19-9612.







I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, asistida por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA contra la prenombrada y las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la actora del inmueble arrendado.
En fecha 30 de octubre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha seis (6) de diciembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; así las cosas, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, procedió a demandar a las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las residencias “MontBlanc”, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que actualmente ocupan “las invasoras y ocupantes ilegales” ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2000, bajo el No. 14, Tomo 02, Protocolo Primero.
2. Que la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, es la arrendataria titular a tiempo determinado del referido apartamento desde el 26 de septiembre de 2003 y hasta la presente fecha, por lo que –a su decir- existe una relación arrendaticia en forma ininterrumpida y continua desde hace catorce (14) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 75 de los libros de autenticaciones.
3. Que en la parte in fine de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se incluyen como bienes muebles que forman parte del arrendamiento, los gabinetes de cocina empotrada tipo americano en madera y cerámica, y dos (2) lámparas de techo.
4. Que su representada ha tenido conocimiento cierto de que la arrendataria titular del contrato de arrendamiento suscrito, ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, desde el pasado mes de septiembre del año 2009, se encuentra fuera del país, residenciada en el reino de España junto con su hijo, en forma definitiva, por lo que –a su decir- desde hace aproximadamente nueve (9) años no ocupa el inmueble que le fuere concedido en arrendamiento, y por lo tanto, no puede –a su decir- ser objeto de protección acorde a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que no se sirve de la cosa arrendada.
5. Que en fecha 13 de agosto de 2012, se practicó notificación judicial por intermedio del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, por medio de la cual su representada le manifestó su expresa voluntad de no prorrogar por más tiempo la duración del contrato de arrendamiento, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ.
6. Que mediantes comunicaciones de fecha 27 de julio de 2012, 13 de mayo y 1º de agosto de 2013 y 7 de agosto de 2012, expedidas por distintos abogados en su condición de Defensores Públicos con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se le hizo saber a su representada, que la ciudadana INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, vive alquilada en el inmueble propiedad de su representada desde el mes de septiembre de 2009, haciéndose cargo de los gastos del mismo, cancelándole a la arrendadora la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) en su cuenta bancaria; asimismo, se le indicó que reconoce que su hija INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, alquiló el inmueble en el año 2003, y que desde el mes de septiembre de 2009, ella se fue a vivir en España, y la dejó con su otra hija, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, ocupando el inmueble por nueve (9) años.
7. Que de las resultas a la inspección extra litem practicada en el inmueble arrendado en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se hizo constar que el tribunal fue recibido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ.
8. Que la arrendataria, ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, abandonó el inmueble dejando como ocupantes a las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, con quienes su representada no tiene ninguna relación contractual arrendaticia ni verbal ni escrita, además de no contar con su autorización para ocupar el inmueble arrendado.
9. Que las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, tampoco dieron cumplimiento al artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual tendrán derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, siempre y cuando participen dentro del plazo de sesenta (60) días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar, es decir, del mes de septiembre del año 2009.
10. Que en fecha 13 de agosto de 2012, su representada practicó notificación judicial a la arrendataria mediante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de participarle su voluntad de no prorrogar por más tiempo la duración del contrato de arrendamiento, concediéndole dos (2) años de prorroga legal, no cumpliendo la arrendataria con su obligación de restituir el apartamento arrendado.
11. Que su representada acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y tramitó separadamente dos (2) procedimiento administrativos previos a la demanda, el primero cursante en el expediente No. MC-00849/14-02, seguido contra la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, donde se dictó providencia administrativa de fecha 1º de julio de 2016, y el segundo contenido en el expediente No. 030146393-018690, seguido contra las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, donde se dictó providencia administrativa de fecha 8 de septiembre de 2016, habitándose en ambos casos el uso de la vía judicial.
12. Que desde el mes de septiembre del año 2009, las codemandadas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, ocupan ilegal e ilegítimamente el inmueble propiedad de su representada, al cual accedieron –a su decir- en forma violenta y clandestina, tomando posesión del mismo y de los bienes y enseres que se encuentran en su interior, por lo que no se encuentran protegidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que perturban la posesión de la propiedad del inmueble de su representada, y se encuentran en el inmueble detentando una posesión ilegal e ilegítima, incurriendo en el hecho de invasión.
13. Que en la inspección ocular extra litempracticada en fecha 11 de abril de 2018, se evidencia en forma fehaciente el incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento celebrado, ya que constan –a su decir- deterioros mayores de la pintura, puertas, paredes, ventanas, techos y rodapiés que los provenientes del uso normal del mismo, y la realización de reformas no autorizadas por su representada.
14. Que se evidenció una reforma a lo largo de la pared de la cocina, para cuya elaboración ni la arrendataria ni las “usurpadoras invasoras” –a su decir- solicitaron el permiso correspondiente de su representada, y por consiguiente, no se encuentra permisada ni autorizada, ni posee su visto bueno para su elaboración, lo cual constituye causal de desalojo prevista en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
15. Que del documento de propiedad de su representada, se evidencia que al mismo le fue adjudicado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 11, el cual no formó parte del contrato de arrendamiento suscrito.
16. Que desde el mes de septiembre del año 2009, las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, procedieron –a su decir- de manera unilateral y abusiva sin la autorización de su representadas, y evidentemente sin su consentimiento, a subarrendar el referido puesto de estacionamiento, y como consecuencia de ello, se han venido lucrando en forma abusiva, injustificada, ilegal e ilegítimamente con los beneficios económicos que reporta el alquiler del mismo lo mismo, incumpliendo así la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
17. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 772, 777, 1.159, 1.160, 1.1264, 1.579, 1.583, 1.586, 1.592, 1.594, 1.597 y 1.613 del Código Civil; concatenados con los artículos 6, 43, 44, 50, 56, 91 ordinales 3º, 4º y 5º, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo, fundamentó la acción en los artículos 320, 322, 323, 462 y 471 del Código Penal, y en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
18. Que en virtud de los fundamentos expuestos, procede a demandar a las ciudadanas INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, para que en su condición de arrendataria titular e invasoras y ocupantes ilegales las dos primeras, convengan o a ello sean condenadas por el tribunal al desalojo del inmueble arrendado.
19. Estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
20. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2019, las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, asistida por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, procedió a contestar la demanda intentada ensu contra; aduciendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, son reconocidas como arrendatarias por entes como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la Notaría Pública y la Defensa Pública, según consta en el procedimiento previo a la demanda que se realizó ante dicha Superintendencia en las actuaciones de la Defensa Pública de la ciudad de Caracas.
2. Que la actora afirmó y reconoció dicha relación de arrendamiento en el escrito libelar de la primera demanda llevada por el mismo abogado que se ventiló en el expediente No. 2017-009.
3. Que la situación planteada en el libelo de la demanda del presente expediente, está totalmente alejada de la verdad y realidad de los hechos, basados –a su decir-en una mentira de fácil comprobación y ocupando al sistema judicial de forma fraudulenta, para hacerlo incurrir en error y en detrimento de la economía procesal del Estado, valiéndose de mala fe, pues sus defendidas son arrendatarias del inmueble y en todo casos cabe recalcar que quien contrata lo hace para sí y sus causahabientes.
4. Que niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho alegado, la acción incoada por ser totalmente falsos y absurdos tanto los hechos que narra, como el derecho que invoca en el libelo de demandado.
5. Que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que hayan dado motivos para la solicitud de desalojo por cuanto han sido cumplidas en el pago del canon de arrendamiento y no han causado ningún problema en dicho inmueble.
6. Que niegan, rechazan y contradicen que tengan subarrendado el puesto de estacionamiento, porque allí estacionan muchas personas del edificio y que ahorita se encuentra un ciudadano que dice que dicho puesto se lo alquiló la dueña del apartamento.
7. Que niegan, rechazan y contradicen que sean invasoras u ocupantes ilegales, ni usurpadoras del inmueble, pues son arrendatarias y exigen respeto.
8. Que niegan, rechazan y contradicen que el inmueble esté subarrendado, puesto que la ciudadana INEZ MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, siempre ha vivido en el inmueble y la arrendadora –a su decir- tenía conocimiento de ello.
9. Que niegan, rechazan y contradicen que no sean sujetos de protección de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
10. Que por cuanto no se encuadra la solicitud del desalojo en causa legítima, ni en los causales establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91, solicitan sea desestimada la misma por cuanto la causal invocada está fundamentada sobre un hecho irreal, ambiguo e inexistente, no civil y que no logró ser comprobado.
11. Que en consecuencia de lo expuesto, solicitan sea declarada sin lugar la demanda por no llenar los extremos del Código de Procedimiento Civil, ni de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2019, el defensor judicial designado para ese entonces de la codemandada, ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendida ; aduciendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que habiendo agotado las diligencias necesarias a fin de contactar a su defendida, siendo ello infructuoso, es por lo que procede en primer lugar, a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
2. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora referida a que su defendida haya abandonado el inmueble arrendado y que por ello no pueda ser objeto de protección conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
3. Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba desalojar y entregar el inmueble objeto del presente juicio, ya que la parte actora incurre –a su decir- en un error al acumular pretensiones en el mismo escrito libelar, ya que del petitorio se desprende que la demandante pretende accionar una demanda por desalojo fundamentada en la ley especial, y a su vez presente una acción reivindicatoria establecida en el Código Civil.
4. Que mal puede la parte actora incoar una demanda de desalojo contra su defendida y a su vez solicitar una acción reivindicatoria, pues ambas pretensiones se excluyen entre si, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ello, se condene en costas a la parte actora.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 29-32, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de abril de 2015, inserto bajo el No. 32, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a los abogados FÉLIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, como apoderados judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, parte actora en el presente juicio seguido por desalojo. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias ut supra descritas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 33-39, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2000, anotado bajo el No. 11, protocolo primero, Tomo 02; a través del cual la ciudadana Ana Torrealba Tovar (tercera ajena a la controversia) le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las residencias “MontBlanc”, situado en la urbanización La Pomarosa, sector denominado Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA (aquí demandante), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo en fecha 24 de abril de 2000.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 40, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, FICHA CATASTRAL expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2018, en la cual hace constar que bajo el No. 0002137, se encuentra registrado un inmueble propiedad de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA (aquí demandante), ubicado en el sector Don Blas, residencias MontBlanc, calle La Anunciación, Torre C, piso 4, apartamento C04-3. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 0002137, y se refleja ante dicha oficina como propiedad de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 41-47, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el No. 9, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito entre la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERO: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien lo recibe en tal concepto, bajo las estipulaciones y condiciones contenidas en este documento, un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº C04-3, ubicado en el piso 4 Torre “C” de las Residencias “MontBlanc”, situado en la Urbanización (sic) La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Autónomo Los Salias, Distrito Los Salias del Estado (sic) Miranda. dicho inmueble tiene un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (94,94 M2) y consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, sala-comedor y dos (2) baños y lavandero, gabinetes de cocina empotrada tipo americano en madera y cerámica, dos (2) lámparas de techo, los cuales forman parte del presente arrendamiento.
SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de octubre del año 2003, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento del período, su voluntad de no prorrogar el contrato y dar por terminado el mismo (…)
CUARTA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a no hacer construcciones, modificaciones ni mejoras de ningún género en el apartamento objeto de este contrato, aún cuando tales modificaciones sean ordenadas por las autoridades competentes en razón del uso a que se destinará el inmueble o para comodidad o disfrute del mismo, salvo con el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”, en cuyo caso, las que se hagan quedarán al término de este contrato a beneficio del inmueble, sin que “EL ARRENDATARIO” tenga nada que reclamar por este contrato, ni por el aumento del valor del inmueble producto de las mejoras efectuadas. “EL ARRENDADOR” si así lo prefiere, podrá exigir a “EL ARRENDATARIO” que devuelva dicho inmueble en el mismo buen estado y forma en que lo recibió al celebrarse este contrato y que efectúe por medio de personas competentes e idóneas los trabajos necesarios para tal fin (…)
SEXTA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por lo cual “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito dado por “EL ARRENDADOR”, so pena de nulidad, quien no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona natural o jurídica que ocupe el inmueble, por lo que “EL ARRENDATARIO” continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este documento, así como los daños y perjuicios, gastos y costos que ocasiónate por razón de cualquier procedimiento. La violación de estacláusula dará derecho a “EL ARRENDADOR” a ejercer las acciones civiles y pernales correspondiente, además del derecho que le compete de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hayan ocupado el inmueble, con motivo de la indebida cesión realizada por “EL ARRENDATARIO”, siendo por cuenta de este todos los daños y perjuicios y gastos que ocasione, además “EL ARRENDADOR” tiene derecho a solicitar la resolución de este contrato mediante declaración de incumplimiento.
SEPTIMA (sic): “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble arrendado a la expiración del término fijado de este contrato, así como en cualquier otra circunstancia en que deba hacer entrega de este, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibe, con todas sus pertenencias y accesorios, tales como gabinetes, techos, vidrios, puertas, ventanas, piezas sanitarias y griferías en general, en buen estado de conservación y aseo (…)
NOVENA: “EL ARRENDATARIO” está obligado a notificar a “EL ARRENDADOR” por escrito con la mayor urgencia, cualquier novedad o hecho en el inmueble, que indique la necesidad de realizar alguna reparación mayor y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. “EL ARRENDATARIO” se obliga a no guardar o depositar en el inmueble, sustancia (sic) explosivas, inflamables o combustibles, así como aquellas que produzcan emanaciones peligrosas a la salud por ser nocivas o de fácil descomposición (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de la relación arrendaticia entre la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA (aquí demandante) y la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ (aquí demandada), sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº C04-3, ubicado en el piso 4, Torre “C” de las residencias “MontBlanc”, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Autónomo Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue arrendado con gabinetes de cocina empotrada tipo americano en madera y cerámica, y dos (2) lámparas de techo, ello por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de octubre del año 2003, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año. Asimismo, se convino que el arrendatario no podía hacer construcciones, modificaciones ni mejoras de ningún género en el apartamento en cuestión, salvo con el consentimiento previo y por escrito del arrendador, quedando obligado el primero de ellos a notificar al otro por escrito, cualquier novedad o hecho en el inmueble que indique la necesidad de realizar alguna reparación mayor y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. Finalmente, se evidencia que las partes convinieron en que el contrato se consideraba celebrado intuito personae, por lo que el arrendatario no puede ceder o traspasar el mismo ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin previo consentimiento escrito dado por el arrendador.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 48-57, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, PRIMERA CONVOCATORIA expedida por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2012, dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, a fin de que compareciera a la sede de dicha defensa el día 7 de agosto de 2012; en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2012, dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, a fin de participarle que por cuanto la ciudadana INÉS MARÍA CHOPITE, manifestó ser arrendataria del inmueble objeto del presente juicio y que ha recibido amenazas y perturbaciones en su posesión por la prenombrada, es por lo que se le instó a cesar en tales perturbaciones y se le informó la congelación de los cánones de arrendamiento desde el 8 de abril de 2003; en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2013, dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, a fin de exhortarle a que no puede aplicar ninguna suerte de “justicia privada” contra la ciudadana INÉS MARÍA CHOPITE, o de lo contrario estaría incurso en la comisión de delitos penales; y, en copia fotostática, COMUNICACIÓN signado con el No. DPI-2-0068-2013, expedida por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de agosto de 2013, dirigida a la Policía Nacional Bolivariana, a fin de que entreguen a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, advertencia emanada de esa institución donde se le señala que debe abstenerse de hostigar y amenazar a la arrendataria, ciudadana INÉS MARÍA CHOPITE. Ahora bien, en vista que el contenido delos documentos públicos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana INÉS MARÍA CHOPITE (aquí codemandada), denunció en los años 2012 y 2013 ante la Defensa Pública a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, por presuntas amenazas y perturbaciones en la posesión que dice tener en calidad de arrendataria sobre el inmueble objeto del litigio, siendo exhortada ésta última por dicha institución, a abstenerse de continuar con tales amenazas.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 58-60, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTUACIONES PÚBLICAS ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, entre las cuales se desprenden las siguientes:(a)Minuta de reunión expedida por el área técnica de la Dirección de Inspección y Fiscalización de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual hace constar que la ciudadana ZORAIDA CHOPITE, asistió a esa sede para el procedimiento de fijación de canon del inmueble constituido por un apartamento No. C04-3, piso 4, ubicado en las residencias MontBlac, torre C, urbanización La Pomarrosa, Municipio Los Salias, sector Don Blas; (b)Planilla de inspecciones oculares expedida por el área de inspección y avalúos de la Dirección de Inspección y Fiscalización, en la cual hace constar que la ciudadana INÉS MARÍA CHOPITE (aquí codemandada), solicitó una inspección en el inmueble ubicado en las residencias MontBlac, urbanización La Pomarrosa, estado Miranda, la cual fue fijada para el 20 de agosto de 2013; y, (c)Constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual hace constar que la ciudadana INÉS MARÍA CHOPITE (aquí codemandada), asistió a dicha institución con el propósito de recibir asesoría legal en materia inquilinaria el día 16 de enero de 2012, determinándose que existe una relación arrendaticia. Ahora bien, aun cuando las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo, por lo que en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 61-64, I pieza) Marcado con la letra “G”, en formato impreso, CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas virginiachopite@hotmail.com y antonieta_guida@hotmail.com, en fechas 17 y 18 de enero, y 30 de junio de 2012, mediante los cuales se desprende que la ciudadana VIRGINIA CHOPITE, le comunicó en diferentes oportunidades a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA, su intención de desocupar el inmueble arrendado en lo que regresara de su viaje de España. Ahora bien, aun cuando tales instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, esta juzgadora observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por desalojo bajo la causal de deterioros mayores del inmueble arrendado, por lo tanto, se hace imperativo desechar del proceso las documentales en cuestión y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 65-66, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL peticionada por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, a fin de que se participara a la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, en la siguiente dirección: “Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, apartamento No. C04-3, piso 4, Torre C”, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 26 de septiembre de 2003; observándose que dicha notificación fue practicada por el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2012, en la cual se hizo constar que una vez se trasladó a la referida dirección fue recibido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, quien recibió la notificación en cuestión.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de que en fecha 26 de septiembre de 2003, se realizó notificación en el inmueble objeto del presente juicio a fin de participar la voluntad de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ,en fecha 13 de agosto de 2012, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 67, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202014100-70-12-00231768, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA -aquí demandante- con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el C04-3, piso 4, Torre C, residencias MontBlanc, calle La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; ello con fundamento en un documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías en fecha 24/04/2000, inscrito bajo el No. 14, Tomo 2, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que el bien inmueble cuyo desalojo pretende la demandante a través del presente juicio, está registrado como vivienda principal.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 68-91, I pieza) Marcado con la letra “J”, en original, INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2018, previa solicitud del apoderado judicial de la ciudadanaLIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, en la siguiente dirección: “apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº C04-3, en el piso 4 de la Torre Cde Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda”, en cuya oportunidad se hizo constar de los siguiente particulares:
“(…) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia que al momento de la práctica de la inspección únicamente se encuentra presente la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE, quien manifestó ser hermana de la arrendataria INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, negándose a informar quienes habitan en el inmueble. SEGUNDO: El Tribunal (sic) no deja constancia de las dependencias con que cuenta el apartamento, al no permitirse su ingreso al interior. TERCERO: El Tribunal (sic) deja constancia que el área de sala-comedor se observa en buen estado de conservación, faltando unos CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 ctms) del rodapié; la parte baja del marco de la puerta que conduce a la cocina está despegado, el tablero eléctrico no tiene puerta; la pared de la cocina presenta muestra señales de haber sido reparada, apreciándose mal estado físico en la misma; igualmente se observa que en una parte del techo de la cocina se está desprendiendo el friso; la pared del balcón presenta leve levantamiento de pintura (…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones(Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que para el momento de llevarse a cabo dicha inspección en el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº C04-3, en el piso 4 de la Torre C de Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sólo se tuvo acceso al área de sala-comedor del inmueble el cual se encuentra en buen estado de conservación, faltando unos ciento veinte centímetros (120 ctms) del rodapié, encontrándose la parte baja del marco de la puerta que conduce a la cocina despegado, el tablero eléctrico no tiene puerta; la pared de la cocina presenta muestra señales de haber sido reparada, apreciándose mal estado físico en la misma e igualmente se observó que en una parte del techo de la cocina se está desprendiendo el friso y la pared del balcón presenta leve levantamiento de pintura.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios92-213, I pieza) Marcado con la letra “K”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 030146393-018690, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, correspondiente al procedimiento previo a la demanda intentado por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA contra las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, entre las cuales, se desprenden las siguientes: (a)Escrito de solicitud de inicio del procedimiento previo a la demanda presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, en el cual alega –entre otras cosas- que las demandadas “son ARRENDATARIAS” del inmueble objeto del presente juicio; y, (b)Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 8 de septiembre de 2016, de cuyo contenido se desprende textualmente que se resolvió lo siguiente: “(…)PRIMERO: Se insta a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, en su carácter de propietaria a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic)que le alquiló alas ciudadanasINES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en consecuencia sería objeto de sanciones. SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) celebrada el día 07 de septiembre de 2016(…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas, señalando en la solicitud de inicio de tal procedimiento, que las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, eran arrendatarias del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 214-315, I pieza) en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. MC-00849/14-02, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, correspondiente al procedimiento previo a la demanda intentado por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA contra la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, entre las cuales, se desprenden las siguientes: (a)Escrito de solicitud de inicio del procedimiento previo a la demanda presentado por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA; y, (b) Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 1 de julio de 2016, de cuyo contenido se desprende textualmente que se resolvió lo siguiente: “(…)PRIMERO: Se insta a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA (…) en su carácter de propietario, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic) que le alquiló a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en consecuencia sería objeto de sanciones. SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) celebrada el día 08 de diciembre de 2015 (…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 316-317, I pieza) Marcado con la letra “M”, en formato impreso y CD, seis (6) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales se observa un vehículo automotor de color plateado, estacionado. ahora bien, aun cuando tal probanza no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandada, esta alzada observa que de las mismas no se desprenden las mínimas características para determinar que el vehículo reflejado en las fotografías pertenece a un tercero ajeno a la controversia y que se encuentra estacionamiento en el puesto de estacionamiento asignado al inmueble objeto del litigio, por lo tanto, se hace imperativo para quien decide, desechar del proceso el medio probatorio bajo análisis, y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 318-368, I pieza) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de abril de 1.979, inserto bajo el no. 3, Tomo 11, protocolo primero, correspondiente a un inmueble constituido por tres edificios distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”, denominados residencias MontBlanc, los cuales fueron enajenados mediante el sistema de propiedad horizontal, con su respectivo REGLAMENTO para regular y complementar el referido documento de condominio; a través de los cuales se evidencia que al apartamento distinguido con el No. C04-3, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el No. 11. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que al inmueble objeto del presente juicio, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el No. 11.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, identificadas con las letras ¡A! hasta la “M”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2019, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2019, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “apartamento distinguido con el Nro. C04-3, ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre C de las Residencias MontBlanc, situada en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) PRIMERO: Se deja constancia que estando en la dirección antes señalada, se efectuaron los toques de ley, siendo atendidos por la ciudadana Zoraida Josefina ChopiteUztariz, en ese estado la Juez (sic) tomó la palabra y le manifestó a la prenombrada ciudadana que se efectuaría la inspección solicitada por la parte actora, permitiendo el acceso al mismo de manera voluntaria. SEGUNDO: Se deja constancia que en el inmueble se encuentra presente la abogada Diomara Franco Rodríguez, en su carácter de Defensor Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administración Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Miranda, así como las ciudadanas Zoraida Josefina ChopiteUztariz y Inés María Uztariz de Chopite (…) siendo precisado por la prenombrada ciudadana Zoraida Josefina ChopiteUztariz, que ella y su madre, ciudadana Inés María Uztariz de Chopite, son quienes ocupan el inmueble objeto de inspección en calidad de inquilinas, manifestando además que “mi hermano alquiló el inmueble en el año 2003”.TERCERO: El tribunal deja constancia que el inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra constituido por una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) pasillo de circulación y un (1) balcón. CUARTO: El tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra en regular estado de salubridad, se encuentra en regular estado de uso y conservación, y en regular estado de funcionamiento; se observa que el piso de todo el inmueble es de cerámica, la cual se encuentra en estado regular, ya que se evidencia cierto deterioro propio de su uso; se observa que el techo se encuentra en estado regular, con deterioro propio de su uso; se observa que únicamente hay rejas en lapuerta principal que da acceso al inmueble, en la venta del balcón y en la ventada (sic) de la cocina, rejas que se encuentran deterioradas y oxidadas; se observa que en la sala hay dos (2) focos con sus respectivos bombillos, que en el área del comedios hay una lámpara con tres (3) bombillos, en la cocina, el balón (sic) y las habitaciones no hay lámparas, solo los bombillos con sus bases, y en el pasillo tampoco hay lámparas; se observa que la pared de la cocina en la parte de atrás a la puerta de acceso, presentó una filtración cuya reparación no está culminada, pues la pared no está totalmente revestida; se observa que la pared que se encuentra debajo el ventanal ubicado en el balcón del inmueble, presenta mucha humedad y filtración, hay levantamiento de pintura, también en el pasillo de circulación se observa humedad en la pared, sobre todo en la parte de atrás de la puerta de acceso al mismo y en la parte posterior al baño, dicha pared está levantada producto de una filtración; se observa que en la pared de la cocina en la parte superior de la ventana, hay humedad; se observa que las paredes de los cuatros se encuentran en estado regular, con deterioro propio de uso; se observa que el baño de la habitación principal cuenta con todas sus piezas sanitarias (wáter clock con sus tanques), ducha con sus llaves y sus puertas, y lavamanos, los cuales se encuentran funcionales pero en estado regular de conservación, presentando deterioro propio de su uso; se observa que el baño principal cuenta con todas sus piezas sanitaria (wáter clock con sus tanques), ducha con sus llaves y sus puertas, y lavamanos, los cuales se encuentran funcionales a excepción del lavamanos, cuya llave se encuentra cerrada según informa la ciudadana Zoraida (previamente identificada) porque está en reparación, se observa que dicho baño se encuentra en estado regular de conservación, presentando deterioros propios de su uso; se observa que el fregadero de aluminio de la cocina, no posee griferías, siendo manifestado por la ciudadana Zoraida que el mismo está en reparación y que cuenta con una grifería nueva lista para colocarla; se observa que el inmueble no cuenta con batea; se observa que en la cocina existen seis (6) toma corrientesy dos (2) interruptores, en condiciones regulares, en la sala-comedor existen cuatro (4) toma corrientes y tres (3) interruptores, en estado regular, en elpasillo de circulación a las habitaciones existen dos (2) interruptores y un (1) toma corriente, en estado regular, y en cada habitación existen dos (2) toma corriente y un (1) interruptor, en estado regular; se observa que todas las puertas del inmueble son de madera y se encuentran pintadas con pintura de esmalte, la puerta principal y su reja están en estado regular, la puerta de la cocina está en estado regular y su marco de metal está en mal estado (despegado de lapared debido a la filtración y oxidado), la puerta del pasillo está en estado regular y su marco de metal en la parte interna se observa despegado de la pared y está oxidado, la puerta de la habitación principal se encuentra desconchada en la parte inferior y su marco de metal esta despegado, la puerta del baño de la habitación principal está en estado regular y su marco de metal está desprendido de la pared y oxidado, la puerta de la habitación adjunta a la principal está deteriorada y cubierta por cinta plástica en los bordes inferiores de la misma, encontrándosesu marco de metal en estado regular, la puerta de la tercera habitación así como su marco de metal se encuentran en estado regular, se observa que la ventana del comedor es tipo romanilla de aluminio, se encuentra con todos sus vidrios, pero su funcionamiento es regular, la ventana del balcón son cuatro (4) ventanales corredizos los cuales tienen sus vidrios, el cual no presente (sic) bien desplazamiento por falta de mantenimiento del mismo y la humedad que presenta en la parte inferior, en el área de la cocina, la venta está compuesta por dos ventanales con sus vidrios, el marco es de aluminio y se encuentra en mal estado, solo abre con facilidad uno de los ventanales, en la habitación principal y la adjunta son ventanas tipo romanillas están con todos sus vidrios en la parte superior y la inferior es demetal se observa oxido en las mismas, la tercera habitación es de tres (3) paneles de ventana tipo romanilla, posee todos sus vidrios y el estado es regular abren con dificultad a excepción de uno de los paneles; se observa que el tablero de electricidad ubicado en la cocina, no tiene puerta por lo que tiene acceso directo, y se observa que los puntos de evacuación de aguas negras funcionan con normalidad. QUINTO: Se deja constancia que en la cocina hay ocho (8) gabinetes en la parte superior, todos funcionales y de madera, cuatro (4) son de puerta corrediza y los otros cuatro (4) son de puerta a presión, las cuales en la parte exterior se encuentran en estado regular de conservación y en laparte interior en mal estado; en la parte inferior, hay dos (2) gabinetes y seis (6) gavetas, todos funcionales y de madera, los cuales en la parte exterior se encuentran en estado regular de conservación y en la parte inferior en mal estado; en cuanto a las condiciones de la cerámica del área de la cocina, se deja constancia que la misma se encuentra en mal estado, especialmente en la entrada de la cocina y en los alrededores de la ventana que se encuentra al final de la misma; por último se deja constancia que en la cocina no hay lámparas, solo dos bombillos, el primero sin base por lo cual se aprecia a simple vista el cableado y el segundo con base que hace soporte al bombillo. SEXTO: El apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se deja constancia del estado de los rodapiés del apartamento, en tal sentido se deja constancia que los rodapiés de la sala, elaborados en cerámica, se encuentran en mal estado, faltando piezas de cerámica en algunas áreas, los rodapiés del balcón se encuentran en muy mal estado, con varas piezas rotas y desprendidas; los rodapiés del pasillo se encuentra en mal estado; y los rodapiés de los cuartos, los cuales son de material acartonado de color negro, se encuentran estado regular (…)”.

Ahora bien, conforme al contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria. Así pues, se observa que la parte actora promovió la referida inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia a fin de hacer constar las características y condiciones del mismo, por lo que se le concede pleno valor probatorio como demostrativo de que en el apartamento distinguido con el Nro. C04-3, ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre C de las Residencias MontBlanc, situada en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, para el momento de practicar la inspección, se encontraban las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE; asimismo, se hizo constar que el inmueble se encuentra en regular estado de salubridad, y en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, y que el piso y techo del inmueble, así como las paredes y los baños presentan deterioro propio de su uso. Aunado a ello, el tribunal observó que se encuentran en mal estado las siguientes áreas: a) las rejas de la ventana del balcón y de la cocina, se encuentran deterioradas y oxidadas; b) la pared de la cocina presenta una filtración cuya reparación no está culminada, y en la parte superior de la venta que allí se encuentra se observa humedad; c) la pared debajo del ventanal ubicado en el balcón, presenta mucha humedad y filtración, con levantamiento de pintura; d) el pasillo de circulación presentahumedad en la pared; e) la pared posterior al baño está levantada producto de una filtración; f) los marcos de metal de las puertas de la cocina, de la habitación principal y su baño, y del pasillo están despegados y oxidados; g) la puerta de la habitación adjunta a la principal está deteriorada y cubierta por cinta plástica en los bordes inferiores de la misma; h) el marco de aluminio de la ventana en la cocina se encuentra en mal estado; i) la parte interior de los gabinetes en la cocina, se encuentran en mal estado; j) la cerámica del área de la cocina, se encuentra en mal estado; y k) los rodapiés de la sala, elaborados en cerámica, se encuentran en mal estado, faltando piezas de cerámica en algunas áreas, los rodapiés del balcón se encuentran en muy mal estado, con varas piezas rotas y desprendidas, y los rodapiés del pasillo se encuentra en mal estado.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, LESBIA MARGARITA ROJAS PEÑA, ALICIA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA EUGENIA VILLAREAL, MARISOL QUINTAS PLAZOS, JOANNA DEL CARMEN BARICELLI DE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO TOVAR CHARMELO e IRIS JOSEFINA GALIANO DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.553.352, V-8.167.372, V-6.875.464, V-6.873.936, V-5.590.510, V-15.494.914, V-20.745.895 y V-5.887.765, respectivamente, evidenciándose que por auto de fecha 20 de junio de 2019, el tribunal de la causa admitió la prueba en cuestión, fijando su evacuación para el acto de la celebración de la audiencia de juicio.Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de declaración dela ciudadanaANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL(foliosvto 120 y 121, II pieza), quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, quien es propietaria del apartamento distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre C, de Residencias MontBlanc, urbanización La Pomarrosa, San Antonio de Los Altos; que sabe que en el mes de septiembre del año 2003, la prenombrada arrendó dicho inmueble a una señora joven con su menor hijo; que a partir del año 2009, no vio más a la arrendataria ni a su hijo; que vivió alquilada en el apartamento No. 44, al lado del apartamento de la demandante, y que por la convivencia diaria observó quien entraba y salía del inmueble, apareciendo a la ciudadana de nombre ZORAIDA, quien es conflictiva; que conoció de vista y trato a la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE; que le consta la relación arrendaticia entre ésta y la demandante por cuanto vivió en el apartamento de al lado durante los años 2010, 2011 y 2012.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana LESBIA MARGARITA ROJAS PEÑA(folios 121 y 122, II pieza), quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, quien es propietaria del apartamento distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre C, de Residencias MontBlanc, urbanización La Pomarrosa, San Antonio de Los Altos; que sabe que en el mes de septiembre del año 2003, la prenombrada arrendó dicho inmueble a una señorajoven con su menor hijo; que a partir del año 2009, no vio más a la arrendataria ni a su hijo, siendo actualmente ocupado el inmueble por otras personas; que conoció a la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE, y de la relación de arrendamiento por cuanto vivió en el apartamento de al lado No. 0404, desde el año 2003 hasta finales del año 2012.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de declaración dela ciudadanaALICIA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO(folio 122, II pieza), quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:Que conoce a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, quien es propietaria del apartamento distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre C, de Residencias MontBlanc, urbanización La Pomarrosa, San Antonio de Los Altos; que sabe que en el mes de septiembre del año 2003, la prenombrada arrendó dicho inmueble a una señorajoven con su menor hijo; que a partir del año 2009, no vio más a la arrendataria ni a su hijo, siendo actualmente ocupado el inmueble por otras personas; que conoce de tales hechos por cuanto trabaja como personal de limpieza en varios apartamentos.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de declaración dela ciudadanaMARÍA EUGENIA VILLAREAL(folios122 y 123, II pieza), quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, quien es propietaria del apartamento distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre C, de Residencias MontBlanc, urbanización La Pomarrosa, San Antonio de Los Altos; que sabe que en el mes de septiembre del año 2003, la prenombrada arrendó dicho inmueble a una señora joven con su menor hijo; que a partir del año 2009, no vio más a la arrendataria ni a su hijo, siendo actualmente ocupado el inmueble por otras personas.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de declaración dela ciudadanaMARISOL QUINTAS PLAZOS(folios123-125, II pieza), quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, quien es propietaria del apartamento distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre C, de ResidenciasMontBlanc, urbanización La Pomarrosa, San Antonio de Los Altos; que sabe que en el mes de septiembre del año 2003, la prenombrada arrendó dicho inmueble a una señora joven con su menor hijo; que a partir del año 2009, no vio más a la arrendataria ni a su hijo, siendo actualmente ocupado el inmueble por otras personas; que sabe que se han alquilado en diferentes oportunidades el puesto de estacionamiento correspondiente al referido apartamento a vecinos de la urbanización, pero que desconoce quién hace uso del mismo.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de declaración dela ciudadanaJOANNA DEL CARMEN BARICELLI DE ZAMBRANO(folio 125, II pieza), quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, quien es propietaria del apartamento distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre C, de Residencias MontBlanc, urbanización La Pomarrosa, San Antonio de Los Altos; que sabe que en el mes de septiembre del año 2003, la prenombrada arrendó dicho inmueble a una señora joven con su menor hijo; que a partir del año 2009, no vio más a la arrendataria ni a su hijo, siendo actualmente ocupado el inmueble por otras personas, las ciudadanas ZORAIDA y CHOPITE; que sabe que las personas que ocupan el referido apartamento han alquilado el puesto de estacionamiento que le corresponde al mismo, al ciudadano Miguel González, propietario del pent-house del edificio, lo cual conoce por cuanto la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, le manifestó tales hechos.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadanoJESÚS ALBERTO TOVAR CHARMELO(folio 125, II pieza), quien una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA y que fue quien tomó las reproducciones fotográficas cursantes en el presente expediente al folio 317 de la I pieza, mediante una cámara digital Samsung, modelo S860.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanasANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, LESBIA MARGARITA ROJAS PEÑA, ALICIA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO, MARÍA EUGENIA VILLAREAL, MARISOL QUINTAS PLAZOS y JOANNA DEL CARMEN BARICELLI DE ZAMBRANO, merecen valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respectaa que saben y conocen que la arrendataria del inmueble propiedad de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, constituido por un apartamento distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre C, de ResidenciasMontBlanc, urbanización La Pomarrosa, San Antonio de Los Alto, ocupó el mismo hasta el año 2009, y posteriormente se encuentran en el mismo otras personas en posesión, ya que sus declaraciones concordaron entre sí y con las demás pruebas cursantes en el expediente. No obstante, de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, no se le confiere valor probatorio a lo expresado por las testigos MARISOL QUINTAS PLAZOS y JOANNA DEL CARMEN BARICELLI DE ZAMBRANO, en cuanto al presunto arrendamiento del puesto de estacionamiento que le corresponde al referido inmueble, por cuanto mostraron no tener conocimiento cierto de ello, sino por el contrario afirmaron tener información referencial, lo que no aporta nada a la resolución de la controversia.-Así se establece.
Con respecto a las deposiciones rendidas por el ciudadano JESÚS ALBERTO TOVAR CHARMELO, esta juzgadora observa que el mismo se limitó a afirmar que había tomado las reproducciones fotográficas acompañadas al escrito libelar insertas al folio 317, I pieza del expediente; ante lo cual es preciso indicar que la prueba testimonial no constituye el medio probatorio conducente a fin de verificar la autenticidad de las fotográficas en cuestión, por lo que en vista de que tal evacuación no aporta elemento alguno para la resolución del presente juicio, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo IRIS JOSEFINA GALIANO DE CRUZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, a saber, durante la celebración de la audiencia de juicio, la misma no compareció; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos: (a) Defensa Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que requiere del mismo “(…) COPIA CERTIFICADA del Expediente (sic) Administrativo(sic) del mes de julio del 2.012, por medio del cual se llamó a conciliación a mi Representada (sic) con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana INES MARIA CHOPITE DE UZTARIZ (…)”; (b) Defensa Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que requiere“(…) COPIA CERTIFICADA del Expediente (sic) Administrativo(sic), por medio del cual se insta a mí Representada (sic) a cesar las perturbaciones hechas a la ciudadana INES MARIA CHOPITE (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, negó la admisión de la referida prueba de informes por impertinente; y como quiera que ello no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, las codemandadas, ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, debidamente asistidas de abogada, consignar las siguientes documentales:
Único.- (Folios 57-65, II pieza) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. E-2017-009, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA contra las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ De CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, entre las cuales, cursan: (a)Libelo de demanda presentado en fecha 6 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, en la cual afirmó –entre otras cosas- que “(…) Las ciudadanasINES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE Y, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ (…) son ARRENDATARIAS A TIEMPO INDETERMINADO del APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL No. C04-3, UBICADO EN EL PISO CUATRO (4); TORRE “C” DE LAS RESIDENCIAS “MONT BLANC”, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN LA POMARROSA, SECTOR DENOMINADO DON BLAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, desde el pasado mes de Septiembre (sic) del 2.009 y, hasta la presente fecha (…) Mientras que, la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, es ARRENDATARIA A TIEMPO DETERMINADOdel APARTAMENTO (…) desde el día VEINTISEIS (sic) (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003) y, hasta la presente fecha, ambos inclusive (…)”(resaltado añadido), desprendiéndose que fundamentó su pretensión de desalojo en la necesidad de ocupar el inmueble; y, (b) Auto de fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa admite la referida demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la audiencia de mediación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo queen fecha 6 de marzo de 2017, la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (aquí demandante), intentó un juicio de desalojo por necesidad, contra las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ De CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, afirmando para ello que las demandadas eran arrendatarias del inmueble objeto del presente juicio, siendo admitida dicha acción en fecha 9 de marzo del mismo año.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, debidamente asistidas de abogada, promovieron los siguientes medios probatorios:

-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte codemandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2019, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2019, se trasladó y constituyó al archivo de este tribunal ubicado en: “calle Marqués de Mijares con calle Salias, edificio Centro Marzi, planta baja, local L-19, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 108-110, II pieza):

“(…) Constituido el tribunal en el archivo de este despacho, y con vista al expediente No. E-2017-009, procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se observa que marcado con la letra “A” e inserto a los folios 60-64 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en formato impreso un (1) registro en el sistema de regularización y control de los arrendamientos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, correspondiente a la ciudadana INES MARI UZTARIZ DE CHOPITE, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.903, cuyo código de arrendatario es el No. 151751779-0317412. SEGUNDO: Se observa que marcado con la letra “B” e inserto a los folios 65-67 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original MINUTA DE REUNIÓN suscrita por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Área Técnica de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se dejó constancia de que (…) así mismo, cursa en copia fotostática CONSTANCIA suscrita por la mencionada Superintendencia, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente (…)TERCERO: Se observa que marcado con la letra “C” e inserto a los folios 68-77 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original PRIMERA CONVOCATORIA emitida en fecha 27 de julio de 2012, por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial e Inquilina ría, y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado (sic) Miranda, dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA, de cuyo contenido se desprende textualmente (…) así mismo, riela un COMUNICADO URGENTE emitido el 1º de agosto de 2013, por la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial e Inquilinaría, dirigida a la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Los Salias, a los fines de informarle (…) riela COMUNICADO emitido en fecha 7 de agosto de 2012, por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial e Inquilinaría, y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado (sic) Miranda, dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA, informándole que (…) y riela COMUNICADO emitido en fecha 13 de mayo de 2013, por la mencionada Defensa Pública Segunda, dirigido a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, a los fines de hacerle saber que (…)CUARTO: Se observa que marcado con la letra “D” e inserto al folio 78 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en copia fotostática OFICIO Nº RIIE-1-0501-2749, emitido por la Dirección Dactiloscópica de Archivo Central del Servicio Administrativo, Identificación y extranjería (SAIME), dirigido a la Defensa Pública Tercera, a los fines de hacer saber que: “(…) el domicilio que registra en nuestro archivos el ciudadano (…) LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA (…) Urbanización El Limón, Calle (sic) 8, Quinta (sic) América, Los Castores (…)”.QUINTA: Se observa que marcado con la letra “E” e inserto a los folios 79-81 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en copia fotostática PLANILLA emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de cuyo contenido se desprende que el domicilio de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, está ubicado en la Urbanización (sic) El Limón, Calle (sic) 8, Quinta (sic) América; así mismo, riela en copia simple OFICIO Nº ONRE/O/3319/2013 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por el CNE y dirigido a la Defensa Pública Segunda, emitiendo la planilla antes referida; y en copia simple OFICIO Nº DPI-2-00041-2013, emitido en fecha 20 de mayo de 2013, por la Defensa Pública Segunda, y dirigido a la Oficina del Registro Electoral del CNE, solicitándole la dirección del domicilio de la prenombrada ciudadana. SEXTA: Se observa que marcado con la letra “F” e inserto al folio 82 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original constancia médica emitida en fecha 16 de noviembre de 2017, por el ambulatorio militar la (sic) rosaleda (sic), a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana INES UZTARIZ DE CHOPITE “acudió a consulta por emergencia por presentar crisis hipertensiva”.SÉPTIMO: Se observa que marcado con la letra “G” e inserto al folio 83 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en copia simple CITACIÓN emitida en fecha 16 de noviembre de 2017, por el escritorio jurídico contable e inmobiliaria LUIS-LUIS Y ASOCIADOS, y dirigido a la ciudadana LIVIA GUIDA “con motivo de la morosidad en el pago del condominio del apartamento C04-3, de las residencias montblanc”. OCTAVO: Se observa que marcado con la letra “H” e inserto a los folios 84-87 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original cuatro (4) DEPÓSITOS BANCARIOS del banco BVA PROVINCIAL, realizados a favor de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, en su cuenta No. 0108-0500-73-0200023429. NOVENO: Se observa que marcado con la letra “I” e inserto a los folios 88-90 de la pieza II pieza del expediente No. E-2017-009, en original DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 28 de noviembre de 2017, expedida a favor de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ (…)”.

Ahora bien, conforme al contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria. Así pues, se observa que la parte codemandada promovió la referida inspección judicial sobre los documentos insertos en el expediente signado con el No. E-2017-009, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ante lo cual es preciso señalar que los documentos inspeccionados descritos en los particulares “segundo” y “tercero”, coinciden con las documentales acompañadas al escrito libelar insertas a los folios 48 al 58 y 60 de la pieza I del expediente, por lo que resulta inconducente la promoción de la prueba de inspección o reconocimiento judicial para verificar el contenido de las mismas; en tal sentido, visto que tales probanzas cursan en el presente expediente y fueron valoradas anteriormente, es por lo que esta alzada se atiene al criterio ya manifiesto con respecto a lo expresado en tales particulares. Aunado a ello, se evidencia que el a quo hizo constar en los particulares “cuarto” al “noveno”, la existencia de otras documentales en el aludido juicio, cuyo contenido en nada contribuye a la resolución del presente asunto seguido por desalojo, por lo que en consecuencia se hace imperativo para quien decide, DESECHAR del proceso la probanza bajo análisis, y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 30 de septiembre de 2019, se declaró lo que se expondrá a continuación:
“(…) Resuelto lo anterior, esta sentenciadora adentrándose al fondo del asunto debatido, observa que la representación judicial de la parte actora legó como fundamento de su pretensión, que el inmueble objeto de desalojo le fue arrendado a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, quien no ocupa dicho inmueble desde hace nueve (09) años aproximadamente, por lo que –según su decir- las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, lo ocupan ilegal e ilegítimamente al no existir con respecto a ellas relación arrendaticia ni estar autorizadas para tales fines; así mismo, alegó que las referidas subarrendaron el puesto de estacionamiento que le corresponde al bien en cuestión. ahora bien, aunque las circunstancias antes explanadas no encuadran dentro de las causales taxativas dispuestas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre todas las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, procede a precisar que aun cuando es cierto que el contrato de arrendamiento fue suscrito únicamente con la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, de las actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) (cursante a los folios 92-315, I pieza), así como de las resultas de la inspección ocular practicada por este juzgado (resultas cursantes a los folios 160-163, II pieza), se denota claramente que las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, no son ocupantes ilegales ni mucho menos invasoras como pretende hacerlo ver la parte actora; así mismo, debe en esta oportunidad dejarse sentado que no cursa en autos elemento probatorio alguno permita verificar o corroborar que las codemandadas hayan subarrendado el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento objeto de desalojo.
No obstante a lo anterior, se observa que la parte actora tanto en el libelo como en las audiencias celebradas ante este órgano jurisdiccional, manifestó que las codemandadas han ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, lo cual a todas luces encuadra en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de cuyo contenido textualmente se desprende que:
(…omissis…)
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que quedó plenamente demostrado que la parte actora es propietaria de un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según se desprende de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA cursante a los folios 33-39, I pieza; que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, ello mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 26 de septiembre de 2003, el cual cursa en los folios 41-47, I pieza; y que las codemandadas le han ocasionado a dicho inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del mismo, pues presenta numerosas filtraciones, humedad, varias griferías dañadas, rodapiés despegados, marcos y rejas oxidadas, puertas totalmente deterioradas, entre otras circunstancias que se desprenden claramente de las dos (2) INSPECCIONES que cursan a los folios 68-91 de la I pieza y 157-159 de la II pieza.
En efecto, por las razones antes expuestas, y en vista que la parte actora demostró todos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la presente acción de desalojo, intentada con fundamento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues probó la existencia de la relación contractual arrendataria que la vincula con la parte demandada, y demostró que al inmueble arrendando se le han ocasionado deterioros mayores a los provenientes del uso normal, consecuentemente, esta sentenciadora estima que la pretensión planteada debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la demanda que por concepto deDESALOJO interpuso la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, contra las ciudadanasINES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y por vía de consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el defensor judicial de la parte codemandada sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) visto que la sentencia de primera instancia fue formulada en relación al artículo 91 numeral 4 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que la misma se sustenta bajo dos (2) inspecciones, una judicial y otra extrajudicial, las cuales se practicaron en la vivienda objeto del arrendamiento, donde entre otras cosas se observaron, filtraciones, humedad, varias griferías dañadas, rodapiés despegados, marcos y rejas oxidadas y finalmente puertas totalmente dañadas (…) debo decir que por ejemplo, la humedad ¿cómo los ocupantes de la vivienda producen un daño de esta manera?, coloco a criterio del tribunal para que se examine tales daños que no son producidos de manera directa ni culposa ni dolosa para producir esos daños (...)”; asimismo, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, alegó que: “(…) los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Lo Salias, quienes fueron atendidos por mi madre, por cuanto aparentemente estaban revisando toda la fila donde se encuentra el apartamento de la actora, ya que se presenta una irregularidad en todas las tuberías desde el mes de agosto porque la situación está muy grave (…)”; aunado a ello, la abogada REBECA BORGES, defensora judicial de la parte co-demandada, solicitó la continuación de la causa a fin de resolver la controversia planteada. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alegó –entre otras cosas- que: “(…) habiendo cumplido tal y como consta de las actas cursantes al expediente, con sede administrativa obteniendo la debida autorización para acudir al órgano jurisdiccional, es que solicito expresamente se confirme la sentencia, toda vez que de las actas procesales se evidencia el incumplimiento por parte de la arrendataria del numeral 4º del artículo 91 de la referida ley, referente a que al inmueble se le han causado deterioros mayores, tal como lo establece el citado numeral; hecho éste afirmado en el libelo de la demanda y demostrado de manera fehaciente durante el lapso probatorio (...)”.

En consecuencia, visto las afirmaciones expuestas por las partes, se procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, sostuvo en el escrito libelar –entre otras cosas-que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las residencias “MontBlanc”, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual arrendó a la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 75 de los libros de autenticaciones; asimismo, señaló que la prenombrada desde el pasado mes de septiembre del año 2009, se encuentra fuera del país, residenciada en el reino de España en forma definitiva, por lo que –a su decir- desde hace aproximadamente nueve (9) años no ocupa el inmueble que le fuere concedido en arrendamiento, y por lo tanto, no puede –a su decir- ser objeto de protección acorde a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que no se sirve de la cosa arrendada; además, indicó que cuando la arrendataria –a su decir- abandonó el inmueble, dejó como ocupantes a las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, con quienes su representada no tiene ninguna relación contractual arrendaticia ni verbal ni escrita, además de no contar con su autorización para ocupar el inmueble arrendado, por lo que éstas ejercer una posesión –a decir- ilegal e ilegítimamente, a la cual accedieron en forma violenta y clandestina.
Acto seguido, expuso que en inspección ocular extra litem practicada en fecha 11 de abril de 2018, se evidenció en forma fehaciente el incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento celebrado, ya que constan –a su decir- deterioros mayores de la pintura, puertas, paredes, ventanas, techos y rodapiés que los provenientes del uso normal del mismo, y la realización de reformas no autorizadas por su representada, lo cual constituye causal de desalojo prevista en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; aunado a ello, sostuvo que al apartamento arrendado le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 11, el cual no formó parte del contrato de arrendamiento suscrito, pero que desde el mes de septiembre del año 2009, las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, procedieron –a su decir- de manera unilateral y abusiva sin la autorización de su representada, y evidentemente sin su consentimiento, a subarrendar el referido puesto de estacionamiento, y como consecuencia de ello, se han venido lucrando en forma abusiva, injustificada, ilegal e ilegítimamente con los beneficios económicos que reporta el alquiler del mismo lo mismo, incumpliendo así la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Finalmente, señaló que en virtud de los fundamentos expuestos, procede a demandar a las prenombradas para que en su condición de arrendataria titular e invasoras y ocupantes ilegales, convengan o a ello sean condenadas por el tribunal al desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, asistida por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, procedieron a señalar que son reconocidas como arrendatarias por entes como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la Notaría Pública y la Defensa Pública, y que además la actora afirmó y reconoció dicha relación de arrendamiento en el escrito libelar de la primera demanda llevada por el mismo abogado que se ventiló en el expediente No. 2017-009. Seguido a ello, adujeron que la situación planteada en el libelo de la demanda del presente expediente, está totalmente alejada de la verdad y realidad de los hechos, basados –a su decir-en una mentira de fácil comprobación y ocupando al sistema judicial de forma fraudulenta, para hacerlo incurrir en error y en detrimento de la economía procesal del Estado, valiéndose de mala fe, pues son arrendatarias del inmueble y en todo casos cabe recalcar que quien contrata lo hace para sí y sus causahabientes; en virtud de ello, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho alegado, la acción incoada por ser totalmente falsos y absurdos tanto los hechos que narra, como el derecho que invoca en el libelo de demandado. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que hayan dado motivos para la solicitud de desalojo por cuanto han sido cumplidas en el pago del canon de arrendamiento y no han causado ningún problema en dicho inmueble; además, negaron, rechazaron y contradijeron que tengan subarrendado el puesto de estacionamiento, que sean invasoras u ocupantes ilegales, ni usurpadoras del inmueble; finalmente, afirmaron que por cuanto no se encuadra la solicitud del desalojo en causa legítima, ni en los causales establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91, solicitan sea desestimada la misma por cuanto la causal invocada está fundamentada sobre un hecho irreal, ambiguo e inexistente, no civil y que no logró ser comprobado.
Sumado a ello, mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2019, el defensor judicial de la codemandada, ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendida, aduciendo para ello, entre otras cosas, que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, específicamente que haya abandonado el inmueble arrendado y que por ello no pueda ser objeto de protección conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que su defendida deba desalojar y entregar el inmueble objeto del presente juicio, ya que la parte actora incurre –a su decir- en un error al acumular pretensiones en el mismo escrito libelar, ya que del petitorio se desprende que la demandante pretende accionar una demanda por desalojo fundamentada en la ley especial, y a su vez presente una acción reivindicatoria establecida en el Código Civil, pues ambas pretensiones se excluyen entre si, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ello, se condene en costas a la parte actora.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que la parte demandada ocasionó “deterioros mayores” al inmueble arrendado, realizó “reformas no autorizadas” por la arrendataria y subarrendó el puesto de estacionamiento asignado al inmueble antes descrito; quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizarla norma en la cual se fundamenta dicha solicitud, a saber, el artículo 91 numeral 4º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…)
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…) (Resaltado añadido).

De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado a vivienda), que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, así como cualesquiera otras causales no previstas en dicha norma; así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones expuestas en el escrito libelar con el objeto de demostrar una eventual causal de desalojo, es preciso indicar que la parte demandante debe en primer término, probar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el juicio sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo tanto, quien aquí decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, alegó –entre otras cosas- que la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, es la “arrendataria titular” a tiempo determinado por el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, trayendo a los autos como medio probatorio, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el No. 9, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya vigencia se convino por un (1) año fijo contado a partir del 1 de octubre de 2003, prorrogable por periodos iguales de un (1) año, salvo que alguna de las partes notifique su voluntad de no prorrogar el mismo (inserto a los folios 41-47, I pieza); por lo que se acredita plenamente que entre las prenombradas existe una relación arrendaticia.
No obstante a ello, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, afirmó que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupado por las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, con quienes –a su decir-no tiene ninguna relación arrendaticia ni verbal ni escrita, y no cuentan con la autorización de su representada para ocupar el inmueble arrendado, indicando a su vez de manera reiterada, que las prenombradas ocupan de manera ilegal e ilegítima el inmueble en cuestión “…al cual accedieron en forma violenta y, clandestina…”, y por ello, calificó su condición como “invasoras” y “usurpadoras” de la propiedad ajena, afirmando que en virtud de tales circunstancias, no se encuentran amparadas por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Con relación a ello, esta juzgadora advierte que las afirmaciones y situaciones de hecho expuestas por el apoderado judicial de la demandante, lejos de constituir una pretensión de desalojo, se ajustan a los elementos propios de una acción reivindicatoria, por cuanto la demandante afirma ser propietaria de un inmueble destinado a vivienda, el cual –a su decir- está siendo ocupado por la parte codemandada de manera ilegal e ilegítima, es decir, sin justo título. No obstante a ello, es imperativo reafirmar que no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. Así las cosas, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”.De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Derecho Procesal Civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Tales atribuciones del juez como director del proceso, son necesarias recordar ya que en el caso de marras surgen de los elementos probatorios consignados a los autos, circunstancias de hecho distintas a las formuladas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en lo que se refiere a la condición en que se encuentran las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, ocupando el inmueble objeto del litigio; así pues, cabe precisar que fueron acompañadas al libelo, (a) ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 030146393-018690, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, correspondiente al procedimiento previo a la demanda intentado por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA contra las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ(inserto a los folios 92-213, I pieza), entre las cuales, se desprende el escrito de solicitud de inicio del procedimiento previo a la demanda presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, en el cual expuso –entre otras cosas- lo siguiente(inserto a los folios 92-213, I pieza);:
“(…) Las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE; ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ E INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, ya identificadas, son ARRENDATARIAS del APARTAMENTO CON EL No. C04-3 (…) La ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, desde el día 01 de Octubre (sic) del 2.003 y, hasta la presente fecha (…) en forma ininterrumpida y, continua, tal como se desprende del contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera autenticado ante la Notaría Púbica del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda en fecha 26 de Septiembre (sic) del 2.003, bajo el No. 9, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones (…) Las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE; ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, desde el pasado mes de Septiembre(sic)del año 2.009y hasta la presente fecha, ambos inclusive y, en consecuencia tienen computando hasta el día CINCO (5) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), fecha en que se introduce la presente Solicitud (sic); un tiempo de CINCO (5) AÑOS Y, OCHO (8) MESES de vigencia de la relación arrendaticia, en forma ininterrumpida y, continua (…)” (resaltado añadido)

Aunado a ello, de las actuaciones administrativas en cuestión, se observa que la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, acompañó a su solicitud de procedimiento previo a la demanda, justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de abril de 2015, previa solicitud de la prenombrada ciudadana, en la cual solicitó que los testigos identificados fueren interrogados sobre “(…) CUARTO: Si igualmente saben, y les consta, que dicha (sic) apartamento, se encuentra ocupado actualmente por las ciudadanas INES MARIA UZTARIA DE CHOPITE Y, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, desde el pasado mes de Septiembre (sic) del año 2.009, quienes me pagan mensualmente la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.200,00) por concepto de alquiler, mediante depósitos en mi cuenta bancaria (…)” (resaltado añadido).
Sumado a lo anterior, de la revisión al presente expediente, se observa quela parte codemandada consignó a su escrito de contestación a la demanda,(b) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. E-2017-009, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA contra las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ De CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, entre las cuales, cursa libelo de demanda presentado en fecha 6 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, en la cual afirmó –entre otras cosas- que (inserto a los folios 57-65, II pieza):
“(…) Las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE Y, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ (…) son ARRENDATARIAS A TIEMPO INDETERMINADO del APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL No. C04-3, UBICADO EN EL PISO CUATRO (4); TORRE “C” DE LAS RESIDENCIAS “MONT BLANC”, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN LA POMARROSA, SECTOR DENOMINADO DON BLAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, desde el pasado mes de Septiembre (sic) del 2.009 y, hasta la presente fecha (…) Mientras que, la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, es ARRENDATARIA A TIEMPO DETERMINADO del APARTAMENTO (…) desde el día VEINTISEIS (sic) (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003) y, hasta la presente fecha, ambos inclusive (…)” (resaltado añadido)

Con vistas a tales probanzas, esta juzgadora observa que en la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en una primera acción de desalojo incoada ante el tribunal de la causa, la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, actuando mediante el mismo apoderado judicial que en este juicio la representa, abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, afirmó y manifestó voluntariamente, que si bien había celebrado en inicio un contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, desde el 26 de septiembre del año 2003, también celebró posteriormente un contrato de arrendamiento –de manera verbal- con las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ De CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, desde el mes de septiembre del año 2009; además, afirmó que éstas últimas han cumplido con cancelar mensualmente la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) por concepto de arrendamiento, mediante depósitos realizados en su cuenta bancaria.
Tales hechos acreditan de manera indiscutible que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación arrendaticia, es decir, entre la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, en su condición de arrendadora, y las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ De CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, en su condición de arrendatarias, las dos primera mediante contrato de arrendamiento verbal, y la última a través de un contrato escrito debidamente autenticado. De esta manera, se hace entonces imperativo DESECHAR del proceso, las afirmaciones expuestas por la demandante en el escrito libelar referentes a la condición de “invasoras” y “usurpadoras” de las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, sobre el inmueble objeto del litigio, así como las aseveraciones de que éstas ocupan dicho inmueble de manera ilegal e ilegítima, concluyéndose que las prenombradas –se repite- tienen una relación arrendaticia con la hoy demandante sobre el inmueble propiedad de éstas, lo que ha sido reconocido por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, antes del inicio del presente proceso; por lo tanto, la ocupación que las codemandadas ejercen bajo la calidad de arrendatarias es legítima, y en razón de ello, gozan de protección especial mediante la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se establece.
Sumado a lo anteriormente expuesto, esta alzada no puede pasar por alto la actitud desplegada por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien en el presente escrito libelar afirmó circunstancias y hechos acerca de los cuales se puede advertir fácilmente que no son verdaderos y que tienden a confundir maliciosamente al juez, ya que –se repite- a pesar de haber intentado previamente diferentes acciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y por la vía judicial, en donde reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre su representada y las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, en este juicio, viene a manifestar circunstancias totalmente contrarias, señalando así que éstas últimas no tienen ningún vínculo con la actora, ni ningún justo título para poseer el inmueble arrendado. Así las cosas, ni el juez ni las partes, por acción u omisión, abusando de sus prerrogativas o de su situación procesal, pueden impedir el conocimiento cabal de los hechos controvertidos en el proceso, aun cuando se amparen en normas legales que lo autoricen, por lo que si cualesquiera de las partes elude la verdad o la deforma, obviamente falta a los deberes de lealtad y buena fe, además constituye deber de las partes de obrar con la verdad en cada postura o afirmación procesal, pues eso significa actuar de buena fe; a contrario sensu, todo ocultamiento o toda mendacidad importaría una afrenta al principio de la conducta recta y honesta, y con ello, una violación al principio de moralidad. En virtud de ello, esta juzgadora no puede obviar tal desempeño del prenombrado abogado, pues ha sido quien asistió a la actora en los procesos previos y quien la representa en esta oportunidad, exponiendo en cada acción hechos que se contradicen, por lo que se le insta a que en futuras oportunidades actúe con seriedad y veracidad de lo controvertido, pues ello es una forma de manifestar la buena fe y la probidad, aunado a que siendo el proceso un debate dialéctico en donde imperan los principios del juego limpio, no es necesario, en consecuencia, que un texto expreso del Código imponga el deber de decir verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, determinándose entonces que se encuentra acreditado a los autos la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se hace necesario analizar las causales de desalojo invocadas en el escrito libelar, a saber, (a) que la parte demandada ocasionó “deterioros mayores” al inmueble arrendado, (b) realizó “reformas no autorizadas” por la arrendataria y, (c) subarrendó el puesto de estacionamiento asignado al inmueble antes descrito; sin embargo, en vista que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las presuntas reformas realizadas en el inmueble no autorizadas por la arrendadora, y además declaró que “(…) no cursa en autos elemento probatorio alguno permita verificar o corroborar que las codemandadas hayan subarrendado el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento objeto de desalojo (…)” (resaltado añadido), esta juzgadora considera que se encuentra impedida de verificar la procedencia o no de talas causales de desalojos, a saber, las “reformas no autorizadas” en el inmueble y el “subarrendamiento” del puesto de estacionamiento, ya que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, se prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandados- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras. Por consiguiente, este tribunal superior se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la demandante, y constituyó el fundamento de la procedencia de la acción, vale indicar, la causal de desalojo contenida en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.- Así se precisa.
Ahora bien, en el escrito libelar el apoderado de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, señaló que la parte demandada incurrió en deterioros mayores del inmueble en lo que se refiere a “(…) la pintura, paredes, ventanas, techos y, rodapiés que los provenientes del uso normal del mismo (…)”.Por su parte, es necesario dejar sentado que en la oportunidad para contestar la demanda, las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, omitieron negar, rechazar y/o contradecir los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda respecto a los deterioros mayores en el inmueble, limitándose las prenombradas así como el defensor judicial de la ciudadana INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, únicamente a señalar que negaban los planteamientos expuestos en la demanda en forma absoluta. A tal efecto, debe señalarse que en la contestación a la demanda no hay defensas implícitas, por lo que el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, por lo tanto, si bien no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda, debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita).
No obstante a ello, esta juzgadora en el análisis del material probatorio aportado a los autos, verificó que cursan, (a) INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2018, previa solicitud del apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, en cuya oportunidad se hizo constar –entre otras cosas- que “(…) el área de sala-comedor se observa en buen estado de conservación, faltando unos CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 ctms) del rodapié; la parte baja del marco de la puerta que conduce a la cocina está despegado, el tablero eléctrico no tiene puerta; la pared de la cocina presenta muestra señales de haber sido reparada, apreciándose mal estado físico en la misma; igualmente se observa que en una parte del techo de la cocina se está desprendiendo el friso; la pared del balcón presenta leve levantamiento de pintura (…)”(inserto a los folios 68-91, I pieza); asimismo, cursa (b) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el inmueble en litigio por el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2019, donde hizo constar al momento de su traslado, las características y condiciones del mismo, señalando que observó en mal estado las siguientes áreas: a) las rejas de la ventana del balcón y de la cocina, se encuentran deterioradas y oxidadas; b) la pared de la cocina presenta una filtración cuya reparación no está culminada, y en la parte superior de la venta que allí se encuentra se observa humedad; c) la pared debajo del ventanal ubicado en el balcón, presenta mucha humedad y filtración, con levantamiento de pintura; d) el pasillo de circulación presenta humedad en la pared; e) la pared posterior al baño está levantada producto de una filtración; f) los marcos de metal de las puertas de la cocina, de la habitación principal y su baño, y del pasillo están despegados y oxidados; g) la puerta de la habitación adjunta a la principal está deteriorada y cubierta por cinta plástica en los bordes inferiores de la misma; h) el marco de aluminio de la ventana en la cocina se encuentra en mal estado; i) la parte interior de los gabinetes en la cocina, se encuentran en mal estado; j) la cerámica del área de la cocina, se encuentra en mal estado; y k) los rodapiés de la sala, elaborados en cerámica, se encuentran en mal estado, faltando piezas de cerámica en algunas áreas, los rodapiés del balcón se encuentran en muy mal estado, con varas piezas rotas y desprendidas, y los rodapiés del pasillo se encuentra en mal estado(inserto a los folios 108-110, I pieza).
Con vista a ello, debe atenderse que la causal de desalojo contenida en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se refiere a que el arrendatario “(…) haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble(…)” (resaltado añadido); al respecto, dicha causal contiene un incumplimiento imputable al arrendatario ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren suceder por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente aquellas modificaciones o reformar no consentidas por el arrendador que, realizadas por el arrendatario del inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en lo recibió.
En este mismo sentido, el legislador previno en el artículo 1.594 del Código Civil, que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor” (resaltado añadido); así las cosas, vista la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada conforme a los términos acordados por las partes, esta juzgadora advierte –como ya se dijo- que la parte actora sostiene un vínculo arrendaticio iniciado de manera escrita con la ciudadana INÉS VIRGINA CHOPITE UZTARIZ, ello conforme al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el No. 9, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 41-47, I pieza), evidenciándose del mismo, que las partes contratantes convinieron en la cláusula SÉPTIMA que: “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble arrendado a la expiración del término fijado de este contrato, así como en cualquier otra circunstancia en que deba hacer entrega de este, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibe, con todas sus pertenencias y accesorios, tales como gabinetes, techos, vidrios, puertas, ventanas, piezas sanitarias y griferías en general, en buen estado de conservación y aseo (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se observa que la arrendataria, ciudadana INÉS VIRGINA CHOPITE UZTARIZ, se comprometió a entregar el inmueble arrendado en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió, con sus accesorios, vale indicar, gabinetes, techos, vidrios, puertas, ventanas, piezas sanitarias y griferías en general; no obstante a ello, si bien entre la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA, como arrendadora, y las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, existe una relación arrendaticia de manera verbal, ello no impide que éstas puedan entregar el inmueble arrendado en condiciones distintas a las recibidas, por cuando el legislador previno en el artículo 1.595 del Código Civil, la presunción de buen estado de la cosa, señalando a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 1.595: “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”.

Por consiguiente, independientemente de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito o verbal entre las partes intervinientes en el presente juicio, se debe precisar que las arrendatarias tienen la obligación de devolver la cosa arrendada en buen estado e incluso con las reparaciones locativas que garanticen la conservación adecuada de la misma, por ello recae en su persona la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa, así se dispuso en el artículo 1.597 del Código Sustantivo Civil, señalándose a tal efecto que: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.”(Resaltado añadido).
En atención a tales consideraciones, y a fin de determinar si la parte demandada ocasionó deterioros mayores del inmueble en litigio, esta alzada observa de la INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2018 (inserto a los folios 68-91, I pieza), así como de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el inmueble en litigio por el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2019 (inserto a los folios 108-110, I pieza), que ciertamente el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, presenta un deterioro que excede de uso normal, ya que se evidenciaron que las rejas de la ventana del balcón y de la cocina, así como los marcos de metal de las puertas de la cocina, de la habitación principal y del pasillo, se encuentran en mal estado y oxidadas, por lo que carecen de la mínima conservación. Aunado a ello, quedó plasmado que en las paredes de la cocina del inmueble, del balcón y del pasillo de circulación, presentan humedad, filtraciones y levantamiento de la pintura; además, la parte interior de los gabinetes en la cocina, la cerámica de ésta área y rodapiés del apartamento, se encontraron en mal estado.
Por consiguiente, visto que el inmueble arrendado presenta deterioros mayores que los provenientes del uso normal, por cuanto las arrendatarias, ciudadanas INÉS VIRGINA CHOPITE UZTARIZ, INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, han incumplido en su obligación de conservar el inmueble a fin de entregar el mismo en el buen estado de uso, aseo y conservación; y como quiera que ninguna de las prenombradas demostró que tales deterioros sucedieron por causa ajena o sean imputables a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, es por lo que se hace imperativo declarar la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 4º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior declara CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREIDA contra las ciudadanas INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ; por consiguiente, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.- Así se establece.
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, asistida por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 30 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA contra la prenombrada y las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas; tal como se dejará sentado en el dispositivo dela presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, asistida por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 30 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA contra la prenombrada y las ciudadanas INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE e INÉS VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el No. C04-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias MontBlanc, situado en la urbanización La Pomarrosa, sector denominado Don Blas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. 19-9612.