REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.567.060.

Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.795 y 198.686, respectivamente.

Firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2006,bajo el Nº 129, tomo 5 B SGDO; representada por el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.976.784.

Abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.635.

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

19-9574.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de junio de 2019; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la prenombrada firma personal, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Es el caso que en fecha 25 de julio de 2019, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, debidamente asistido porel abogado JORGE ANTONIO RAMOS, procedió a demandar a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros (220,50 mts2) y que se encuentra ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el referido local fue dado en arrendamiento a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, para uso exclusivo e instalación de un taller de electromecánica mediante contratos privados de arrendamiento, siendo el primero de ellos suscrito con una vigencia de nueve (9) meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2007 hasta el 1º de junio de 2008; asimismo, indicó que una vez vencido dicho contrato las partes firman una nuevo contrato de arrendamiento con una vigencia de un (1) año, contado a partir del 15 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, fecha a partir de la cual se continuó con la relación hasta que en fecha 1º de noviembre de 2011, previo acuerdo entre las partes, firmaron otro contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, donde establecieron que la vigencia del mismo sería por un lapso de un (1) año contado desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 1º de noviembre de 2012, fecha en la cual el arrendatario se obligaba a devolverlo sin necesidad de requerimiento.
3. Que una vez vencido dicho contrato de arrendamiento y disfrutado suficientemente por el arrendatario la correspondiente prórroga legal, suscribieron un nuevo contrato en fecha 1º de junio de 2015, por el lapso de un (1) año, el cual vencía el 1º de junio de 2016.
4. Que en vista de la imperiosa necesidad que tiene el arrendador en que el arrendatario le entregue el local comercial en cuestión, acudió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de solicitar la notificación judicial dela firma personal hoy demandada, en el sentido que ya no sería renovado contrato de arrendamiento alguno, además de informarle que conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se le respetaba su derecho a la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, ya que según -su decir- había disfrutado de las prórrogas legales correspondiente a los contratos anteriores.
5. Que una vez vencido en fecha 31 de diciembre de 2016, la prórroga legal que por ley le correspondía al arrendatario, sostuvo conversación con éste en fecha 2 de enero de 2017, negándose a darle una fecha para la entrega del local comercial, por lo que intentó una demanda de desalojo en su contra, siendo proferida sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró inadmisible la demanda bajo el fundamento de que la prorroga legal era de dos (2) años, contados a partir del 1º de junio de 2016, naciendo la obligación del arrendador de solicitar la entrega del inmueble a partir del 1º de junio de 2018.
6. Que se dejó transcurrir el lapso de prórroga legal analizado en la referida decisión, pero que en vista de que hasta la presente fecha han sido infructuosas las posteriores conversaciones sostenidas con la arrendataria, a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado, estando incursa como consecuencia en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandar a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 26, 40 literal “G” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Seguidamente, señaló demandar a lafirma personalELECTROAUTO OSGLY 3000, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Demando por DESALOJOa la firma personal “ELECTROAUTO OSGLY 3000 (…) en la persona de su representante legal ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ(…)en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un (01) local comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (22,50 m2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Teodosio Angelino, Sector la Vega, Cúa- Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para que haga entrega formal del mismo, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió, en vista de que venció el lapso de prórroga previsto; o en su defecto sea condenado por el Tribunal (sic) a ello. SEGUNDO:Asimismo, que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del proceso (…)”.
9. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.465.000,00) equivalente a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 UT); y por último, solicitó al tribunal sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2018, el ciudadanoELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, actuando como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚSPÉREZ; procedióa dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice categóricamente, tanto los hechos como en el derecho de las afirmaciones hechas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora contenidas en el texto del libelo por serinciertos los hechos alegados.
2. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por cuanto –a su decir- cursa en el expediente sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se desprende los tres (2) supuestos para la procedencia de dicha figura, por lo que solicita se declara inadmisible la presente demanda.
3. Que solicita se establezca la prórroga que le corresponde al arrendatario, por cuanto están ante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, lo cual puede evidenciar –a su decir- de los libelos de demanda presentados en los juicios intentados en su contra.
4. Por último, solicitó se declare sin lugar en la definitiva la acción de desalojo incoada en su contra, con la respectiva condenatoria en costas.

Asimismo, es necesario advertir que en ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su oportunidad,se observa que el a quo tramitó y sustanció dicha incidencia, declarándola sin lugarmediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2018; acto seguido a ello, se evidencia que compareció a los autos el apoderado judicial de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, quien mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 (inserto a los folios 56-57 del expediente), expuso que comparecía a fin de dar contestación a la demanda. Ante ello, cabe señalar que conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado debe presentar la misma por escrito y expresar en ella “(…) todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (…)”, es decir, la parte demandada debía conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, proceder a dar contestación al fondo del asunto, y no esperar hasta tanto fueren resueltas las defensas previas para consignar su contestación, como sucede en el procedimiento ordinario; en consecuencia, visto que el aludido escrito fue consignado de manera extemporánea por tardía, se desecha del proceso y no se toma en consideración alguna.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar y posterior reforma, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 8-16 del expediente) en copia certificada ad effectum videndi,SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de febrero de 2018, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, expediente No. 17-9262 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), mediante la cual declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)como quiera que en el presente juicio para el momento de la interposición de la acción, a saber, el 12 de enero de 2017, el contrato de arrendamiento en cuestión se encontraba en la prórroga legal contenida en el artículo 26 eiusdem, la cual vence –como ya se dijo- el 1º de junio de 2018, se debe concluir entonces que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de que la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (aquí demandada), se encontraba haciendo uso de su prórroga legal para el momento de la interposición de la demanda, y si bien el juez conoce el Derecho, no puede cambiar los hechos, puesto que resultaría un contrasentido establecer la prórroga legal y al mismo tiempo permitir admitir la acción que se propusiere con el fin de desalojar al arrendatario del inmueble por vencimiento del plazo prefijado en la relación. De allí que, con la finalidad de proteger el derecho concedido e igualmente evitar largas dilaciones en perjuicio de la celeridad y economía procesal, no debe ser admitida la demanda bajo el fundamento del vencimiento del término convenido cuando aún estuviere corriendo la prórroga legal, pues para ese entonces aun no surge el interés procesal en la parte demandante; en consecuencia, bajo las consideraciones expuestas debe esta juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la referida firma personal, plenamente identificados en autos, fundamentada en el artículo 40, literal “g” de la ley especial tantas veces mencionada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que previamente el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, intentó demanda por desalojo contra la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, declarándose inadmisible la misma mediante sentencia de última instancia proferida por esta alzada en fecha 9 de febrero de 2018, motivado a que la demandase fundamentó en el vencimiento del contrato de arrendamiento, y en vista de que quedó demostrado que la prórroga legal correspondiente vencía el 1º de junio de 2018, es por lo que a partir de dicha fecha surgíael interés procesal en la parte demandante para accionar por tal concepto.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 17-19 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1996, inserto bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 7; a través del cual las ciudadanas Cecilia García, María Josefina González, Maigualidad Josefina González E irma Rosa Ortega, ésta última en nombre propio y en representación de Mary Rosa González, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) un cada y el lote de terreno sobre el cual esta edificada de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441 mts2), ubicado en el sector La vega de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en la referida fecha el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA –aquí demandante-, adquirió la propiedad del bien inmueble sobre el cual se encuentra construido el local comercial cuyo desalojo se persigue en el presente juicio.-Así se establece.
Tercero.-(Folios 20-28 del expediente) marcado con la letra “E”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2016, a solicitud del ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) a los fines de notificar al ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, la intención del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como el uso de la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, debiendo hacer entrega al arrendador del local comercial;evidenciándose, que el tribunal practicó la referida notificación en la mencionada quien firmó la misma en calidad de haber sido recibida. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión no fue tachado, por lo que al tratarse de un instrumento público presentado en original, el mismo goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 19 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, fue entregada en la dirección del inmueble arrendado a la parte demandada, notificación contentiva de la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia existente, y en cuya oportunidad se le hizo saber el uso de la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 29-36 del expediente) en copia certificada, tres (3) CONTRATOSPRIVADOS DE ARRENDAMIENTOcelebrados entre el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Vega, calle Teodosio Angelino, local No. 1 con galpón, en la ciudad de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que los mismos fueron suscritos por el período que a continuación se indica: (1) Por un lapso de nueve (9) meses contados a partir del 1º de septiembre de 2007 al 1º de junio de 2008, pudiéndose renovar únicamente en forma expresa o con la suscripción de otro posterior a este por lapsos iguales, dándose por escrito un aviso mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato (cláusula sexta); (2) Por un lapso de un (1) año contado a partir del 15 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2011 (cláusula segunda); y, (3) Por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 2015, sin prorroga (cláusula cuarta). Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia y el contenido delos mismos, quien aquí suscribe los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo delarelación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente procesosobre el inmueble destinado a comercio anteriormente identificado, la cual inició en fecha 1º de septiembre de 2007, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado por un periodo de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 2015, sin prorroga alguna.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte demandante, se limitó a REPRODUCIR EL VALOR PROBATORIO de las documentales acompañadas al libelo de demanda en todo en cuanto les favorezca;en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, actuando como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, no consignó ningún instrumento probatorio en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como tampoco aportó probanza alguna una vez abierto el lapso probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dispuso lo siguiente:
“(…) Conforme a lo antes expuesto tenemos que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/09/2007, mediante contratos de arrendamiento quedando demostrado que la misma surgió desde el año 2007 hasta el año 2016, fecha en que fue interrumpida la relación arrendaticia, en virtud de que el arrendador no quiso renovar nuevamente contrato, notificando judicialmente al arrendador del uso de la prorroga legal, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, ha quedado demostrado que la parte demandada ha agotado el lapso de la prorroga legal, es por lo que este Tribunal (sic) le otorga el valor probatorio. Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
Ahora bien este Juzgado (sic) basándose en el Articulo (sic) 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic), de fecha 09/02/2018, determina que la Firma Personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (…) ha consumido el derecho del disfrute de la prorroga legal, venciéndose la misma en fecha 01/06/2018. Es por lo que así quedó demostrado el goce y disfrute de la Prorroga (sic) Legal (sic), por parte del arrendatario. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Siendo así que en el presente caso, nos encontramos ante una acción cuya pretension es el Desalojo (sic) de un inmueble destinado al uso comercial por vencimiento de la prorroga legla, ocupado por la parte demandada, bajo contratos de arrendamiento, siendo que una de las partes presuntamente incumplió con la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, y en virtud que dicha acción se encuentra consagrada y amparada en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico, en el Código Civil, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sentenciadora (sic) concluye que se encuentran llenos los extremos para acordar con lugar la pretensión incoada. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVO
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PROORGA (sic) LEGAL, sigue el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (…)contra la Firma Personal “ELECTROAUTO OSGLY 3000” (…) y se ordena la Entrega (sic) Material (sic) del Inmueble (sic) constituido por un local comercial ubicado en la calle Teodosio Angelino, Sector (sic) la Vega Municipio Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.-
SEGUNDO: Se condena el pago en cotas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 26 de septiembre de 2019 (inserto al folio 91-92), el abogado en ejercicio JUAN BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadanoESTEBAN ROJAS ALAINA; realizó un breve recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente, así como una síntesis de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, para finalmente concluir señalando-entre otras cosas-que quedó demostrado que al finalizar el último contrato, su representado notificó judicialmente al demandado la no renovación del mismo, consumiéndose la prorroga legal desde el 1º de junio de 2016 hasta el 1º de junio de 2018, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, sea confirmada la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2019; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, sostuvo en su libelo haber celebrado tres (3) contratos de arrendamiento con la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros (220,50 mts2) y que se encuentra ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, el primero de ellos, suscrito con una vigencia de nueve (9) meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2007 hasta el 1º de junio de 2008; el segundo contrato, fue suscrito en fecha 1º de noviembre de 2011, donde establecieron que la vigencia del mismo sería por un lapso de un (1) año contado, es decir hasta el 1º de noviembre de 2012; y un último contrato en fecha 1º de junio de 2015, por el lapso de un (1) año dando continuidad a la relación arrendaticia, pero que en vista de la imperiosa necesidad que tiene en que el arrendatario le entregue el local comercial en cuestión, acudió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar la notificación judicial de la firma personal hoy demandada, en el sentido que ya no sería renovado contrato de arrendamiento alguno. Asimismo, sostuvo que intentó una demanda de desalojo en contra del arrendatario la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,bajo el fundamento de que la prorroga legal era de dos (2) años, contados a partir del 1º de junio de 2016, naciendo la obligación del arrendador de solicitar la entrega del inmueble a partir del 1º de junio de 2018; por lo tanto, expuso que en vista de que transcurrió el referido lapso y el arrendatario se niega a entregar el local comercial arrendado, es por lo que procede a demandar a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para que le entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, en la oportunidad de contestar la demanda únicamente negó, rechazó y contradijo categóricamente, tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas y las pretensiones de la parte actora contenidas en el texto del libelo por ser inciertos los hechos alegados; y finalmente, solicitó se estableciera la prórroga que le corresponde al arrendatario, por cuanto se está –a su decir- ante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, lo cual puede evidenciarse de los libelos de demanda presentados en los juicios intentados en su contra.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercialcon un anexo para depósito que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros (220,50 mts2) y que se encuentra ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 34-35 del expediente), el cual fue suscrito por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA (parte actora) en su carácter de arrendador, y el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, como representante legal de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (parte demandada), en su carácter de arrendatario, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de junio de 2015, sin prórroga (…)” (Resaltado añadido por esta alzada)


Visto lo anterior, puede esta sentenciadora afirmar que, las partes convinieron un término fijo en el contrato, esto es, el de un (1) año, el cual correría desde el 1º de junio del 2015, hasta el 1º de junio del 2016, por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado en principio a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diesaquo) y, asimismo el término final (diesaquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en un término fijo, por lo que no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato; por lo tanto,finalizado el contrato el 1º de junio del 2016,comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que cursa a los autos CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, por un período de nueve (9) meses contados a partir del 1º de septiembre de 2007 al 1º de junio de 2008, constituyendo éste el inicio de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, circunstancia que además en modo alguno fue contradicha por la parte demandada, por lo que válidamente puede concluirse que desde el mes de septiembre del año 2007 hasta elvencimiento del último contrato de arrendamiento, a saber, en fecha 1º de junio del 2016, existía una relación mayor de ocho (8) años.
Así pues, en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente de a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años








Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. (Resaltado añadido).

De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) año y menor de diez (10) años, por ende desde el día 1º de junio de 2016 hasta el día 1º de junio de 2018, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para la arrendataria. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte arrendadora facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; sin embargo, es oportuno indicar que al momento de contestar la demanda, el representante de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, alegó quela relación arrendaticia en cuestión se había indeterminado en el tiempo. Respecto a ello, es oportuno indicar que un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado –como en el caso de marras-, puede renovarse debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, ello se conoce como la tácita reconducción del contrato; así pues, es necesario señalar que el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).

Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por desalojo, deviene de la circunstancias de que vencido el término del mismo y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo.
Aunado a ello, respecto a la falta de oposición por parte de la arrendadora en la ocupación del inmueble arrendado, se observa de los autos que el demandante consignó NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2016,dirigida a la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000 (folios 20-28 del expediente), con el fin de participarle sobre la intención de no continuar con la relación arrendaticia, observándose que la referida notaría dejó constancia de que la notificación practicada había sido recibida por el ciudadano ELEOMAR JOSÉ SIERRA RUIZ, en su condición de representante de dicha firma, por lo que efectivamente queda demostrado que éste tuvo conocimiento en esa misma fecha, de la intención de la demandante de no renovar el contrato de arrendamiento por el local comercial objeto del presente litigio. Sumado a esto, se desprende de la revisión efectuada a los autos que el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALAINA, en fecha 12 de enero de 2017, intentó demanda contra la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, por desalojo bajo el fundamento del vencimiento del contrato y su prórroga legal, lo que acredita aún más la intención del hoy demandante de poner fin a la relación arrendaticia
En tal sentido, en relación con la oportunidad que tiene el propietario de manifestar al inquilino la no continuidad de la relación arrendaticia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nº 2015-000733, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala, en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, caso: José Cohelo Da Silva contra el fondo de comercio Bar Restaurant Pollo En Brasa El Preferido, Da Silva, expediente 2015-249, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del Contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el Contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de Contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia….”
De lo anteriormente transcrito se puede observar que sí le está permitido al propietario manifestarle al inquilino su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, durante el transcurso de la prórroga legal, lo cual determina la inoperancia de la tácita reconducción.
(…omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se pude evidenciar que el juez de alzada con su forma de proceder y luego de examinar el contenido de la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento, concluyó que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, por cuanto el propietario se opuso, antes de concluir el lapso de la prórroga legal, a que el inquilino continuara ocupando el bien inmueble luego de que dicho lapso venciera, pronunciamiento que hizo ajustado a lo acordado por la partes y por vía de consecuencia ajustado a derecho, razón por la cual no se evidencia que haya incurrido en el primer caso de suposición falsa (…)” (Resaltado del texto).

De lo transcrito se puede observar como así lo invocare el Máximo Tribunal de la República, que sí le está permitido al propietario manifestarle al arrendatario su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, durante el transcurso de la prórroga legal, lo cual determina que la tácita reconducción no puede operar, lo cual sucedió en el presente asunto, pues –como ya se dijo- el contrato de arrendamiento en cuestión venció el 1º de junio de 2016, comenzando a correr la prórroga legal de dos (2) años a partir de dicha fecha hasta el 1º de junio de 2018, procediendo la parte actora a notificar a la demandada de la no renovación del contrato en fecha 19 de julio de 2016, es decir, durante la vigencia de la prórroga legal. En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver la demandada, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que el arrendador lo dejara en posesión del inmueble sin ninguna oposición, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras, ya que –se repite- la arrendataria fue notificada oportunamente de la intención del arrendador de no renovar la relación, incluso antes de vencerse la prórroga legal notificó de la no renovación del contrato e intentó una primera demanda para obtener la entrega del inmueble, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado, consecuentemente, este tribunal superior debe declarar IMPROCEDENTE la defensa formulada por la parte demandada respecto a la indeterminación del contrato, por cuanto en este caso no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato, ya que el arrendador sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara el inmueble arrendado.- Así se establece.
De esta manera como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1 de junio de 2018, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que ésta no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la parte actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA, contra la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, ya identificados; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido porun (01) local comercial con un anexo para depósito, que forma parte de un área de mayor extensión con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (220,50 mts2), ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de junio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la prenombrada firma personal, plenamente identificados en autos, todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal ELECTROAUTO OSGLY 3000, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de junio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS ALANIA contra la prenombrada firma personal, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con un anexo para depósito, que forma parte de un área de mayor extensión con una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (220,50 mts2), ubicado en la calle Teodosio Angelino, sector La Vega, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9574.