REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 160º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.500.764.

Abogados en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO e ISMELDA ANDREA CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.656 y 216.582, respectivamente.

JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 08, Protocolo Primero, en la persona de su representante ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.748.

No consta en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

19-9630.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2019; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, consignó el escrito de fundamentación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA QUERELLA DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadanoIRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogadoen fecha 24 de septiembre de 2019; el prenombrado manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)comparezco ante su competente autoridad para interponer, como efectivamente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, periodo 2018-2020, órgano integrado por un grupo de doce (12) personas naturales, todos socios propietarios, según lo ordena el Artículo (sic) 36 de los Estatutos Sociales; por sus ominosas e ilegales decisiones de fechas: siete (7) de septiembre de 2018, diez y seis (16) de Marzo (sic) y treinta y uno de Mayo (sic) de 2019, respectivamente, mediante las causales: en la primera fecha, acuerdan la apertura de un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en contra del Socio (sic) IRVING GUZMAN FERNANDEZ; en la segunda fecha, excluyeron de la asociación Civil Club Campestre Paracotos al socio IRVING GUZMAN FERNANDEZ, ya identificado, y en la tercera fecha, ordenan la convocatoria de una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Socios (sic), que se llevaría a efecto el día dieciséis (16) de junio de 2019 a las 10:00 am., a los fines de tratar los siguientes puntos: a) Confirmar o revocar la decisión tomada por la Junta (sic) Directiva (sic) de fecha 10 de marzo de 2019, relativa a la exclusión de la asociación del socio Irving Guzmán con acción 2550. b) Aprobación de una cuota extra de $ 10 americanos por cada socio, denominada 10 x 10 para 100 proyectos a desarrollar, conforme han sido difundidos en las redes sociales y medio de información. c) Aprobación de la indexación de las cuotas de los socios morosos, en cuyo caso a partir de 01 de Julio (sic) de 2019, todos los meses insolventes se le cobrarán conforme a como se encuentre el monto de la mensualidad al momento del pago; JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, representada por su Presidente (sic), Ciudadano (sic) ANTONIO DE SOUSA MARTINS (…) mediante cuya decisión cuestionada en este amparo, se acordó, en violación flagrante de los Estatutos Sociales y Constitución de laRepublica(sic) Bolivariana de Venezuela, sin procedimiento legal alguno y en forma imperativa, como ya se alegó, la Exclusión (sic) como Socio (sic) del Ente (sic) societario del ciudadano: IRVING GUZMAN FERNANDEZ, la imposición obligatoria del pago de una cuota extra de Diez (sic) (10) dólares norteamericanos y la indexación de cuotas de mantenimiento insolutas. El presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), lo interponemos con fundamentos en los artículos 19, 20, 26, 27, 49, 75, 78, 115, 318, 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y artículos:9°, 11°, literales: “a”, “b”, “c”, ”d”, “e”, “f”; 18, 21, 26, 29, 34, 35, 36, 37 e y 49 de los Estatutos Sociales, y artículos: 1°, 3°, 4°, 5°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 16 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; siendo que tanto los hechos como el derecho esgrimidos lo presentamos en capítulos para su mayor explicación en los siguientes términos:
CAPITULO(sic) I
DE LOS HECHOS
La flagrante violación de nuestros derechos constitucionales y estatutarios, por parte de la nefasta Junta Directiva de nuestro ente societario, comienza el día Domingo (sic) 23 de Septiembre (sic) de 2018, cuando mi persona y núcleo familiar, al ingresar a las instalaciones de Club Campestre Paracotos, el Vigilante (sic) de turno, me hace entrega de una notificación, fechada el día 16 de Septiembre (sic) de 2018, la cual es de tenor siguiente:
(…omissis…)
(…) La referida comunicación, la recibí, como ya lo acoté, el día 23 de Septiembre (sic) de 2018, siendo que, a partir del día 30 de Septiembre (sic) de 2018, fueron nugatorias todas y cada unas de mis gestiones para que la persona que funge como consultor jurídico de la Junta (sic) Directiva (sic), como algún miembro de la misma, me permitieran el presunto Expediente (sic), a los fines de conocer, la fecha de consignación de la notificación en el expediente (…) Ciudadano Juez (sic) Constitucional, para el día domingo 31 de marzo de 2019, después de haber transcurrido: CIENTO OCHENTA Y OCHO DÍAS, en otras palabras, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS (…) de haber recibido la NOTIFICACIÓN supra reseñada, sucediendo que ese día domingo, una vez dentro de las Instalaciones (sic) del Club (sic), acompañado con mi núcleo Familiar (sic); y al identificarme para ingresar al Salón (sic) de Usos (sic) Múltiples (sic) de la Asociación (sic), a los fines de liberar y resolver sobre el punto único de la Asamblea (sic), es decir, deliberar y resolver sobre el informe de Junta Directiva, acompañado del Informe de los Comisarios, correspondiente al ejercicio económico 01/01/2018 al 31/12/2018, fui interceptado por el Vigilante (sic) de turno, quien me señaló que no podía ingresar al Salón (sic), pues ya no era socio de la Asociación (sic), entregándome en el acto una NOTIFICACIÓN, la cual es de tenor siguiente:
(…omissis…)
(…) Aunado a los acontecimientos antes señalados, llegado el día 30 de Junio (sic) de 2019, no obstante que la espuria Junta Directiva no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 29 de los Estatutos (…) se llevó a efecto la precitada Asamblea (sic), y como quiera que debía defender mis derechos, acudí al Club (sic), a los fines consiguientes, pero el Vigilante (sic) de turno me prohibió la entrada a la Asamblea (sic); tal y como se verifica en el instrumento acompañado marcado (D); he aquí el resultado de dicha Asamblea (…) Primer punto: a) Confirmar o revocar la decisión tomada por la Junta Directiva de fecha 10 de marzo de 2019, relativa a la exclusión de la asociación del socio Irvibg Guzmán con acción 2550. Votos:Si 149, No 27, Nulos 3, Carta Poder 113. Total votos; 179 Segundo punto: b) Aprobación de una cuota extra de $ 10 americanos por cada socio, denominada 10 x 10 para 10 proyectos a desarrollar, conforme han sido difundidos en las redes sociales y medio de información. Votos Sí 160, No 22, Nulo 0, Carta Poder 113. Total votos 182 (…) Como colofón, me permito acotarle, Ciudadano (sic) Juez (sic) (…) que el acto bochornoso de la espuria Junta Directiva mediante la cual pretendieron excluirse como socio de la Asociación Civil Club Campestre, no estuvo ajustada ala injuriosa calificación del presunto hecho esbozado en su primigenia NOTIFICACIÓN, vale decir, “en los cuales expone a losmiembbros de la Junta Directiva al odio y la intolerancia de los demás socios; a los que señala de “Mafia Directiva”, sino que viene dada por el reconcomio y singular hecho, que para el día 17 de Marzo (sic) de 2019, dos semanas antes de la exclusión, se llevó a efecto la primera y única convocatoria para una Asamblea General Ordinaria, con el objeto de deliberar y resolver sobre el informe de Junta Directiva, acompañado del Informe (sic) de los Comisarios (sic) (…) informe del cual me permití hacer un análisis contable, pues tengo conocimiento de causa (…) llegamos a la conclusión de que los estados financieros presentan en forma disimulada señales de omisiones o alteración de asientos, sumas que se presumen dudosas, dadas las carencias de notas por parte del responsable de la auditoria (…)
Obviamente que a los integrantes de la espuria Junta Directiva, les molestó el referido análisis, pues siendo verdades inobjetables, les era perjudicial para sus intereses y no así para la Institución (sic), por tanto para ellos, era nugatorio tenerme como socio de la misma; ese fue el motivo por el cual después de haber transcurrido CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) DÍAS, equivalente a SEIS (6) MESES OCHO (8) DÍAS de haberme “aperturado un inexistente Expediente (sic) Administrativo (sic)”, me excluyen, he allí por qué se me entrega para el día 31 de Marzo (sic) de 2019, la notificación de EXCLUSIÓN, cuando en esa misma fecha se celebró la Asamblea (sic) (…)
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic) Constitucional (sic), en ese orden de evidencias, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos,- me explico (sic), fue, según su decir, la voluntad y por UNANIMIDAD de esa junta directiva, lo cual resultó falsa tal unanimidad, ya que en la presunta reunión del día 10 de Marzo (sic) de 2019, no estuvieron presente los ciudadanos: CLAUDIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, Acción N° 1396, EZEQUIEL HERNANDO CARRILLO, Acción N° 1135, JOSÉ ESQUECHE CASTAÑEDA, Acción N° 4051, LUIS SARABIA HERNANDEZ Acción N° 1133, MARIO BRACHO SACHICA Acción N° 3636, JOSE LUIS NORIEGA, Acción N° 3340, ESMERALDA VASQUEZ, Acción N° 3855 y YLER E. SOJO RADA Acción N° 2318; respectivamente, todos miembros de la agráviate, y que a todo evento, en la precitada decisión la violadora de mis derechos constitucionales, lo fue la mentada Junta directiva; y no así la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, pues como socio de la institución y parte de la misma, mal podría involucrarme en violar mis propios derechos-, siendo así, vistas y analizadas la narrativa expuesta en el CAPITULO (sic) I DE LOS HECHOS, en este recurso de amparo, recalco, la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y por presunta UNANIMIDAD , me violó el derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución(…) Para el caso de marras, tal y como se alegó supra, la Junta Directiva, usurpo (sic) funciones y competencias del Tribunal (sic) Disciplinario (sic) de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; pues al excluirme como socio apoyándose para ello en el reformado artículo 49 estatutario, y al no permitirnos el ingreso a las instalaciones del Club (sic), para recordarle su incompetencia, al no permitirme estar presente en la mal convocada Asamblea (sic), a los mismos fines, y consiguientes, es evidente que no fuimos juzgados por nuestros jueces naturales, quea todo evento debía de haber sido el TRIBUNAL DISCIPLINARIO(…)en consecuencia era el Tribunal (sic) Disciplinario (sic), para los efectos del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), el ente autorizado para admitir la denuncia y sustanciar el presente expediente, y no la Junta Directiva, era el Tribunal (sic) Disciplinario el competente para decidir la EXCLUSIÓN, y no la Junta Directiva, era la Junta Directiva, parta el supuesto de haber lugar la EXCLUSIÓN, la autorizada por el Artículo (sic) 16 del Reglamento Disciplinario, supra comentado, la que debía de notificarme de tal hecho, y convocar la Asamblea (sic), si esa fuese sido mi voluntad. Por tanto, es procedente en derecho el Recurso de Amparo aquí propuesto. 2.- Se me violó el derecho consagrado en el numeral 78 de nuestra constitución Nacional, pues al excluirme del Club (sic), se hizo lo mismo con mi núcleo familiar (…) Por tanto, es procedente en derecho el Recurso (sic) de Amparo (sic) aquí propuesto. 3.- En el mismo orden de razonamiento, se nos violó el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de nuestra Constitución (sic) (…) 4.- Se nos violó el derecho previsto en el artículo 21 de nuestra Constitución (sic) siendo que con la conducta dolosa de la Junta Directiva al publicar a través del Diario VEA, la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Socios, cuyo Primer (sic) Punto (sic) fue ; a) Confirmar o revocar la decisión tomada por la Junta Directiva de fecha 10 de marzo de 2019, relativa a la exclusión de la asociación del socio Irving Guzmán con acción 2550, por lo cual se me injurió y calumnio públicamente, actos tipificados como delitos penales. Por tanto, es procedente en derecho el Recurso (sic) de Amparo (sic) aquí propuesto. 5.- Se nos violó el derecho previsto en el artículo 318 de nuestra Constitución Por tanto, es procedente en derecho el Recurso (sic) de Amparo (sic) aquí propuesto (…) 6.- Por último, Ciudadano (sic) Juez (sic) Constitucional (sic), la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, nos violó nuestros Derechos Constitucionales inmersos en los Artículo (sic) 21 y49 de nuestraConstitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…omissis…)
PETITORIO
Con base en todos los argumentos de hechos y de derecho antes explanados, respetuosamente solicitamos a este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, lo siguiente
1.-ADMITA la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, notifique al ciudadano: ANTONIO DE SOUSA MARTINS (…) en su carácter de Presidente (sic) de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…) a fin de que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal (sic) fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral; Igualmente (sic), solicitamos se notifique al ciudadano representante del Ministerio Público, de la apertura del presente Procedimiento (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y otros interesados.
2.-Declare CON LUGAR, el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y en consecuencia, ANULE, por ser contraria al orden público constitucional, los actos de fecha 30 de Junio de 2019, emanados de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, mediante la cual, se me excluyó como Socio (sic) del ente societario y consecuencialmente la prohibición del ingreso a la espuria Asamblea (sic), y el resultado ilegal de la misma. 3.- Que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad (sic).4.- Que se impongan las costas a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracoto, periodo 2018-2020. 5. DECLARE cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso, y que determine la procedencia de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) (…)”.


Aunado a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, ordenó la subsanación de la querella de amparo, exhortando al accionante a que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclarara los puntos dudosos señalados en ese auto; evidenciándose que el apoderado judicial del ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2019, transcribió parcialmente los hechos expuestos en la querella y a su vez, manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) me permito aclarar a este Tribunal (sic) Constitucional (sic), que las lesiones causadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, tal como se ha alegado en los 6 agravios señalados supra, son estrictamente de índole constitucional, por tanto, es impensable que el quejoso pretenda atacar los Estatutos (sic) internos de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; cuando que, ha quedado evidenciado al (sic) través del escrito libelar, que quién atacó los Estatutos (sic) internos de la aludida Asociación (sic), fue la Junta Directiva de la Asociación Civil ClubCampestre Paracotos, por violación Flagrante de las norma (sic) Estatutarias (sic) (…)”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)SEGUNDO: De los extractos anteriormente citados en el particular “PRIMERO”, se observa que el accionante describe que la lesión constitucional surge a través de tres (03) decisiones decaracter reglamentario y estatutario que emanan de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; todas, fechadas 07/09/2018, 16/03/2019 y 31/05/2019; en la primera, se notifica al quejoso de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en la segunda, se excluye como socio de la institución y, en la tercera, se convoca a una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Socios (sic), a los fines de confirmar o revocar la decisión dictada por la Junta (sic) Directiva (sic), respecto a la sanción impuesta al ciudadano Irving Guzmán Fernández, ya identificado en autos.
Ahora bien, es menester señalar, que revisados los recaudos que acompañan la solicitud de tutela ejercida por vía de Amparo (sic) Constitucional (sic), se evidencia al folio 39 del expediente, copia simple de la comunicación de fecha 16 de marzo de 2019, respecto de la sanción que excluye al accionante como socio de la aludida Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Es decir, hecho éste, que, presuntamente, constituiría a decir del quejoso, un gravamen que atañe a sus derechos constitucionales tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En la misma misiva,repito, se destaca por segunda vez lo siguiente:
(...omissis…)
En tal sentido, partiendo de la fecha (16/03/2019), en que a decir del quejoso, se configura la sanción estatutaria propiamente dicha, que no solo lo excluye de la Asociación (sic) sino que además le impide el acceso a las instalaciones del club, así como también, cotejada la fecha en que se propone la acción ante el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), a través del Sistema de Distribución de Causas (27/09/2019), tenemos que han transcurrido más de seis (06) meses entre la sanción cuestionada y el ejercicio de la acción legal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 727, fechada 08 de agosto de 2003, en relación a la caducidad de la acción en los procedimientos de amparo, estableció lo siguiente:
(...omissis…)
Así las cosas, esta juzgadora considera que la denuncia planteada por el quejoso no reviste carácter de orden público ni afecta las buenas costumbres, en el sentido interpretativo que se le ha dado a la excepción de caducidad contenida en el ordinal 4to de (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), toda vez que, no se encuentran cubiertos los dos presupuestos a que hace referencia el Máximo Tribunal de la República, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que el quejoso disponía de seis (06) meses para interponer la acción, lapso éste, que transcurrió a partir del día siguiente a la notificación de la sanción de exclusión fechada 16 de marzo de 2019, hasta el día 16 de septiembre del corriente año, razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR VÍA DE AMPARA CONSTITUCIONAL en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado NARCISO CENOVIO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, contrala JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2019; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los enrevesados alegatos esgrimidos por el ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, y su apoderado judicial, se puede inferir que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional en ocasión a su exclusión como socio de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ocurrida mediante decisión tomada por la junta directiva de dicha asociación en fecha 16 de marzo de 2019, la cual –a su decir- fue dictada en violación flagrante de los estatutos sociales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin procedimiento legal alguno y en forma imperativa; así las cosas, señaló que la junta directiva del ente societario lo notificó en fecha 23 de septiembre de 2018, del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, siendo -a su decir- nugatorias todas y cada una de sus gestiones para le permitieran el presunto expediente a fin de exponer sus defensas, no siendo hasta el 31 de marzo de 2019, es decir, después de haber transcurrido ciento ochenta y ocho (180) díasde haber recibido la notificación en cuestión, cuando al asistir a la convocatoria de una asamblea, fue interceptado por el vigilante de turno, quien le señaló que ya no era socio de asociación. Acto seguido, expuso que fue convocada una asamblea general extraordinaria, la cual se celebró en fecha 30 de junio del año en curso, en la cual se aprobó entre otras cosas, la confirmación de la decisión tomada por la Junta Directiva de fecha 10 de marzo de 2019, relativa a la exclusión de la asociación del socio IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ. Finalmente, señaló que la decisión tomada por la junta directiva en fecha 16 de marzo de 2019, que acordó su exclusión del ente societario, violentó sus derechos constitucionales al usurpar –a su decir- funciones y competencias del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; no obstante a ello, solicitó en su petitorio que se declarecon lugar el presente recurso de amparoconstitucional y en consecuencia, se anule por ser contraria al orden público constitucional, los actos “de fecha 30 de junio de 2019”, emanados de la junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, mediante la cual, se le excluyó como socio asociación civil.
Ahora bien, se observa que el juzgado de la causa, mediante sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2019, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción sosteniendo para ello que en el caso de autos operó el lapso de caducidad para incoar la tutela de amparo peticionada. De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por el ciudadanoIRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, que éste manifestó textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)comparezco ante su competente autoridad para interponer, como efectivamente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, periodo 2018-2020, (…)por sus ominosas e ilegales decisiones de fechas: siete (7) de septiembre de 2018, diez y seis (16) de Marzo (sic) y treinta y uno de Mayo (sic) de 2019, respectivamente, mediante las causales: en la primera fecha, acuerdan la apertura de un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en contra del Socio (sic) IRVING GUZMAN FERNANDEZ; en la segunda fecha, excluyeron de la asociación Civil Club Campestre Paracotos al socio IRVING GUZMAN FERNANDEZ, ya identificado, y en la tercera fecha, ordenan la convocatoria de una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Socios (sic), que se llevaría a efecto el día dieciséis (16) de junio de 2019(…)
(…omissis…)
La flagrante violación de nuestros derechos constitucionales y estatutarios, por parte de la nefasta Junta Directiva de nuestro ente societario, comienza el día Domingo (sic) 23 de Septiembre (sic) de 2018, cuando mi persona y núcleo familiar, al ingresar a las instalaciones de Club Campestre Paracotos, el Vigilante (sic) de turno, me hace entrega de una notificación, fechada el día 16 de Septiembre (sic) de 2018, la cual es de tenor siguiente:
(…omissis…)
(…) Ciudadano Juez (sic) Constitucional, para el día domingo 31 de marzo de 2019, después de haber transcurrido: CIENTO OCHENTA Y OCHO DÍAS, en otras palabras, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS (…) de haber recibido la NOTIFICACIÓN supra reseñada, sucediendo que ese día domingo, una vez dentro de las Instalaciones (sic) del Club (sic), acompañado con mi núcleo Familiar (sic); y al identificarme para ingresar al Salón (sic) de Usos (sic) Múltiples (sic) de la Asociación (sic), a los fines de liberar y resolver sobre el punto único de la Asamblea (sic), es decir, deliberar y resolver sobre el informe de Junta Directiva, acompañado del Informe de los Comisarios, correspondiente al ejercicio económico 01/01/2018 al 31/12/2018, fui interceptado por el Vigilante (sic) de turno, quien me señaló que no podía ingresar al Salón (sic), pues ya no era socio de la Asociación (sic), entregándome en el acto una NOTIFICACIÓN, la cual es de tenor siguiente:
(…) SE HACE SABER AL Socio (sic) IRWING (sic) GUZMAN FERNÁNDEZ (…) que por cuanto se ha terminado de sustanciar el procedimiento Administrativo aperturado por esta Consultoría Jurídica (…) se le notifica que en reunión de fecha 10 de marzo de 22019 la Junta Directiva decisión POR UNANIMIDAD aplicarle la sanción de EXCLUSIÓN de nuestra Asociación Civil (…)
(…) Aunado a los acontecimientos antes señalados, llegado el día 30 de Junio (sic) de 2019, no obstante que la espuria Junta Directiva no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 29 de los Estatutos (…) se llevó a efecto la precitada Asamblea (sic), y como quiera que debía defender mis derechos, acudí al Club (sic), a los fines consiguientes, pero el Vigilante (sic) de turno me prohibió la entrada a la Asamblea (sic); tal y como se verifica en el instrumento acompañado marcado (D); he aquí el resultado de dicha Asamblea (…) Primer punto: a) Confirmar o revocar la decisión tomada por la Junta Directiva de fecha 10 de marzo de 2019, relativa a la exclusión de la asociación del socio Irving Guzmán con acción 2550. Votos: Si 149, No 27, Nulos 3, Carta Poder 113. Total votos; 179 (…) Como colofón, me permito acotarle, Ciudadano (sic) Juez (sic) (…) que el acto bochornoso de la espuria Junta Directiva mediante la cual pretendieron excluirse como socio de la Asociación Civil Club Campestre, no estuvo ajustada ala injuriosa calificación del presunto hecho esbozado en su primigenia NOTIFICACIÓN, vale decir, “en los cuales expone a losmiembbros de la Junta Directiva al odio y la intolerancia de los demás socios; a los que señala de “Mafia Directiva”, sino que viene dada por el reconcomio y singular hecho, que para el día 17 de Marzo (sic) de 2019 (…) me permití hacer un análisis contable, pues tengo conocimiento de causa (…) llegamos a la conclusión de que los estados financieros presentan en forma disimulada señales de omisiones o alteración de asientos, sumas que se presumen dudosas, dadas las carencias de notas por parte del responsable de la auditoria (…)
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic) Constitucional (sic), en ese orden de evidencias, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos,- me explico (sic), fue, según su decir, la voluntad y por UNANIMIDAD de esa junta directiva, lo cual resultó falsa tal unanimidad (…) a todo evento, en la precitada decisión la violadora de mis derechos constitucionales, lo fue la mentada Junta directiva; y no así la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, pues como socio de la institución y parte de la misma, mal podría involucrarme en violar mis propios derechos- (…) recalco, la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y por presunta UNANIMIDAD, me violó el derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución (…) Para el caso de marras, tal y como se alegó supra, la Junta Directiva, usurpo (sic) funciones y competencias del Tribunal (sic) Disciplinario (sic) de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; pues al excluirme como socio apoyándose para ello en el reformado artículo 49 estatutario, y al no permitirnos el ingreso a las instalaciones del Club (sic), para recordarle su incompetencia, al no permitirme estar presente en la mal convocada Asamblea (sic), a los mismos fines, y consiguientes, es evidente que no fuimos juzgados por nuestros jueces naturales, que a todo evento debía de haber sido el TRIBUNAL DISCIPLINARIO (…)
(…omissis…)
Con base en todos los argumentos de hechos y de derecho antes explanados, respetuosamente solicitamos a este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, lo siguiente
1.-ADMITA la presente solicitud de amparo constitucional (…)
2.- Declare CON LUGAR, el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y en consecuencia, ANULE, por ser contraria al orden público constitucional, los actos de fecha 30 de Junio de 2019, emanados de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, mediante la cual, se me excluyó como Socio (sic) del ente societario y consecuencialmente la prohibición del ingreso a la espuria Asamblea (sic), y el resultado ilegal de la misma (…)”.(Resaltado añadido)


Del extracto citado de la solicitud de amparo, se observa que el accionante a pesar de que en su querella y posterior aclaratoria, no mantiene la sistemática y coherencia necesaria para comprender, al menos en principio, el contenido del escrito, se puede deducir que éste intenta la presente acción de amparo constitucional contra la decisión tomada por la junta directiva en fecha 10de marzo de 2019 , notificada a su persona en fecha 31 de marzo de 2019, que acordó su exclusión del ente societario, por cuanto insiste en su solicitud que “(…)en la precitada decisión la violadora de mis derechos constitucionales, lo fue la mentada Junta directiva; y no así la Asociación Civil Club Campestre Paracotos(…)”;asimismo, en la aclaratoria a la querella consignada en fecha 18 de octubre de 2019, el apoderado judicial del ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, insistió en que fue la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, quien cometió los presuntos agravios constitucionales descritos en su libelo.
Al respecto, es oportuno indicar que la característica principal de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida por otros actos, por lo que el lapso de caducidad para incoar la presente acción de amparo inició en el momento en el que el presunto agraviado tuvo conocimiento, por cualquier medio del hecho lesivo, a saber, la decisión de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de excluirlo como socio de dicho ente societario. Así las cosas, se observa que en el presente caso, aún cuando el acto presuntamente lesivo fue realizado en fecha 10 de marzo de 2019, y aun cuando se expidió boleta de notificación al ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, con fecha del 16 de marzo del mismo año, no fue sino hasta el 31 de marzo de 2019, cuando el prenombrado tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende, por cuanto así lo manifiesta en su libelo al indicar que “(…) el día domingo 31 de marzo de 2019 (…) fui interceptado por el Vigilante (sic) de turno, quien me señaló que no podía ingresar al Salón (sic), pues ya no era socio de la Asociación (sic), entregándome en el acto una NOTIFICACIÓN (…)”
En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, reiterado por la misma Sala en fecha 19 de junio de 2012, Exp. N° 12-0500, estableció lo siguiente:

“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma(…)” (negritas del texto).

En consecuencia, en el presente caso, se observa de las actas cursantes al expediente, que si bien la notificación realizada al hoy accionante contentiva de su exclusión como socio de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, está fechada 16 de marzo de 2019, como señaló el a quo, no fue sino hasta el 31 de marzo del mismo año, cuando el ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, recibió la misma y por ende, tuvo conocimiento del contenido de la decisión adoptada por la junta directiva de dicha asociación, por lo tanto, desde esa oportunidad hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, a saber, en fecha 27 de septiembre de 2019, únicamente transcurrieron cinco (5) meses y veintisiete (27) días, por lo que válidamente puede concluirse que no operó la caducidad de la acción prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
No obstante a la declaratoria que precede, esta superioridad advierte que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencias de dicha Sala de fecha 19/06/2012, Exp.10-0980, entre otras).
Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto esta alzada pasa a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual debe advertir que el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; ; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que la parte querellante sostiene la presunta violación de los derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, derecho de propiedad, derecho de igualdad ante la ley, entre otros), en atención a la decisión tomada por la junta directiva de la asociación civil Club Campestre de Paracotos de fecha 10 de marzo de 2019, la cual –a su decir- se realizó usurpándose las funciones y competencias del tribunal disciplinario de dicha asociación civil, afirmando que el ente autorizado para admitir la denuncia, sustanciar el expediente administrativo y decidir la exclusión, era el tribunal disciplinario y no la junta directiva; en consecuencia, solicitó en la querella, se anule el acto de la junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, mediante la cual, se le excluyó como socio del ente societario.
Con vista a ello, es importante dejar sentado en el presente fallo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 27 de febrero de 2019, Exp. Nº 17-0056, ha indicado que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, ya que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos. Así, en el marco de la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, se evidencia que la aludida Sala en el fallo N° 032 de fecha 12 de febrero de 2019, Exp. Nº 18-0537, señala lo siguiente:
“(…) Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que la aludida sanción disciplinaria tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, A.C., se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta necesario advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil de derecho privado, como se observa desde la sentencia N° 474, del 13 de abril del 2005 (caso: “Asociación Civil Federación Canina de Venezuela”), que estableció:
“(Omissis)
Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
(…)
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
(…)
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios”.
Asimismo, en sentencia N° 281, del 5 de mayo de 2017 (Caso: “Asociación Civil Club Oricao”), esta Sala indicó lo siguiente:
“(…) cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De PesciFeltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formule”. (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito debe esta Sala dejar establecido que en el caso examinado estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el Club Táchira, A.C., es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto. Así se declara (…)”.

En este sentido, puede entonces afirmar esta juzgadora que el accionante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que ostenta, tal como ocurrió en el caso in comento como sería la acción de nulidad contra la decisión adoptada por la junta directiva de la asociación civil que le impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, en vista que el peticionario cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello en virtud, de que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el CLUB CAMPESTRE PARACOTOS es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual la relación entre éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documentos constitutivos de éste, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el asunto, por ello, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, como ocurrió en autos; aunado a que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesto agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que –se repite- es el amparo y no la vía judicial ordinaria, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZcontra laJUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2019, la cual SE MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2019, la cual SE MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IRVING JOSÉ GUZMÁN FERNÁNDEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 19-9630.