JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 16 de diciembre de 2019
209º y 160º

Vista las resultas positiva de la comisión recibida en fecha 06 de diciembre de 2019, se observa:

La presente causa fue recibida en este tribunal en fecha 17 de Junio de 2019, por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo el caso que este tribunal aceptó la competencia.
En este sentido se observa que la oferta recibida fue presentada por el abogado JULIO ALEXANDER CARTA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo ALVANN ART-DECO, , C.A. a favor de la parte oferida ciudadana YLIANA DEL CARMEN ARAUJO MORILLO, cédula de identidad Nº V-13.533.438, por la cantidad de TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,13).
Se observa igualmente que luego de la revisión del expediente, este tribunal dictó auto mediante el cual le solicitó al oferente que corrigiera o señalara con exactitud el domicilio de la parte oferida, trabajadora YLIANA DEL CARMEN ARAUJO MORILLO.
Ahora bien, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2019, el servicio de alguacilazgo adscrito al tribunal comisionado logró practicar positivamente la notificación librada, la cual fue agregada al expediente en fecha 06 de diciembre de 2019. Se observa igualmente en el calendario judicial de este tribunal que desde el día 06 de diciembre de 2019 exclusive, hasta el día hasta el día 12 de diciembre de 2019 inclusive, transcurrieron los tres (03) días hábiles otorgados al oferente para que subsanara el error observado, sin que consignara alguna corrección. Por tal motivo, vencido el lapso otorgado y no habiéndose cumplido por la parte oferente con la corrección solicitada; este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

En primer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver sobre esta solicitud, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley. En este sentido se destaca que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.
En segundo lugar se observa del escrito de oferta presentado, que el apoderado judicial de la parte oferente señala como dirección de la beneficiaria el Km 19 de la Autopista Regional del Centro, El Naranjal, Calle Palmarito, Casa Nº 500, Estado Miranda.
Así mismo, de la revisión de los anexos consignados, se observa que en el Contrato de Trabajo consignado, consta que la dirección de la ciudadana Yliana del Carmen Araujo Morillo es Urbanización El Naranjal, San José de Los Altos, Calle Palmarito, Casa Nº 11.
De lo señalado, se observa que el kilómetro 19 de la Autopista Regional del Centro y San José de Los Altos no coinciden geográficamente, así como tampoco el número de la casa, situación esta que dificultará claramente la notificación y por ende, la finalidad de la oferta de pago y por tal motivo se le solicitó la corrección del domicilio.
En este sentido, se trae nuevamente a colación, la sentencia utilizada como fundamento para tal solicitud, la cual fue dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual expresó:
“Así las cosas, es claramente observable que la presente causa está referida a una oferta real de pago efectuada por la oferente, a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a la parte oferida, por lo cual en ejercicio de esa facultad de jurisdicción voluntaria, comparece ante el órgano jurisdiccional competente, para consignar el dinero el cual será ofrecido previa notificación de parte, al oferido en la oferta. Por lo que es evidente que mal puede ordenarse la aplicación de un despacho saneador, cuya finalidad fundamental es garantizar que el desarrollo del proceso bajo los límites de la controversia inicial planteada en el libelo de demanda, sea debidamente depurada de cualquiera de los errores u omisiones delatados por el juez de causa, en fase de sustanciación, para el correcto desarrollo y ejercicio del derecho a la defensa de la contra parte; es tan así que existen en dos fases distintas ( artículo. 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pero utilizables únicamente en los procesos contenciosos, no en jurisdicción voluntaria, y mucho menos en este tipo de procesos, podría generarse la consecuencia jurídica de la perención o inadmisibilidad según el caso. Es más de la simple lectura del texto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que está referido a los procesos contenciosos, por cuanto se habla de demandante y demandado, objeto o pretensión que se reclama, lo cual no se degenera de los procesos de jurisdicción voluntaria; por lo cual si la juez a quo, consideraba que la parte oferente no indicó con precisión el domicilio de la parte oferida para que se pudiera materializar la notificación de la oferta, podía ordenar subsanar la omisión pero bajo los parámetros generales de los principios fundamentales del juez como director del proceso, más no bajo la coacción de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la interpretación de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica supra. Siendo aún más, el hecho de que la parte oferente no subsanare indicando el domicilio, ya le acarrea un perjuicio, por cuanto mientras no se notifique la oferta al oferido esta no surtirá efecto jurídico alguno como oferta de pago liberatorio.” (Subrayado de este tribunal).
De lo transcrito se destaca que en casos de jurisdicción voluntaria como lo es la oferta de pago no procedería la aplicación del despacho saneador por las consecuencias que ello generaría, criterio que comparte este tribunal, pudiendo el juez ordenar la subsanación bajo los parámetros generales de los principios fundamentales del derecho, especialmente al no señalar correctamente el domicilio. Tal criterio, lo comparte este tribunal y para resolver, se destaca que conforme al artículo 5 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. En el ámbito del derecho laboral adjetivo, corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvan todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo lo actuado, con el fin de permitir que el procedimiento se desarrolle normalmente.
Todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la tutela judicial efectiva que ésta consagra, en beneficio de las partes y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia

Adicionalmente, el Manual de Normas y Procedimientos para Recepción de Consignaciones de Oferta Real y Depósito emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de fecha 01 de diciembre de 2003 ni la norma adjetiva laboral, contemplan un procedimiento con relación la Oferta de Pago, motivo por el cual se debe aplicar por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establecido para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que solamente se contempla la fase no contenciosa en materia laboral.

En este sentido, se cita específicamente la sentencia Nº 2.104 dictada por la Sala de Casación Social mediante Numero 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con P. del M.D.A.V., de la que se extrae lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.” (Subrayado de este tribunal)

De lo transcrito, se observa que la Sala Social ha establecido que en materia de oferta de pago, solo debe cumplirse la etapa de la jurisdicción voluntaria regulada en Código de Procedimiento Civil obviándose la etapa contenciosa a los fines de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de reclamar cualquier posible diferencia. Es decir, que la oferta de pago en materia del trabajo pudiera llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral y por tanto, debe tomarse en consideración que en esta materia el interés tutelado es la estabilidad así como el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
En este sentido, se destaca que el procedimiento de la oferta de pago en materia laboral tiene un especial propósito y en esencia es la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria así como el pago de los intereses de mora y en caso de ser demandado, disminuir el impacto económico al evitar de manera total o parcial el pago de intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad depositada.

En consonancia con la sentencia Nº 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007 en el juicio seguido por CARLOS SALAMANCA contra ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), arriba parcialmente transcrita, se observa que los requisitos de la oferta se encuentran previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

El artículo anterior señala que dentro de los requisitos de la oferta se encuentra de manera expresa el domicilio del acreedor, que en el presente caso, se corresponde con el domicilio de la trabajadora beneficiaria de la oferta.

Ahora bien, tal como se indicó en el auto de fecha 20 de junio de 2019 el domicilio a criterio de quien suscribe, presenta discrepancias que pudieran hacer inútil la presente oferta, lo que imposibilitaría la efectiva notificación de la oferida.

De todo lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que el escrito consignado como oferta de pago, no cumple en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA OFERTA DE PAGO presentada por el abogado JULIO ALEXANDER CARTA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo ALVANN ART-DECO, , C.A. a favor de la parte oferida ciudadana YLIANA DEL CARMEN ARAUJO MORILLO, cédula de identidad Nº V-13.533.438, por la cantidad de TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,13) y así se decide.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

NIKARY MORENO
LA SECRETARIA


OP. Nº 19-0506
CRS/nm