REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 19-0316 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: ZOREIDA COROMOTO VALECILLOS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.968.459.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS y GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.968.143 y V-5.888.438, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 244.835 y 77.569, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00029-19, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALFREDO Y BOSMAT, Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS y GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 244.835 y 77.569, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOREIDA COROMOTO VALECILLOS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.96.459 contra la Providencia Administrativa N° 00029-19, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALFREDO Y BOSMAT, contra la referida recurrente, por lo que a los fines de garantizar la eficacia de dicha decisión, se autorizo plenamente a la referida entidad de trabajo para que proceda a despedir a la citada trabajadora recurrente, por lo que deberá pagarle todos los conceptos derivado de la relación laboral desde el inicio de la prestación de servicio hasta la fecha en que opero el despido justificado de la misma, es decir, hasta la fecha de publicación de la presente providencia administrativa, por lo que la entidad de trabajo señalada deberá ejecutar el contenido de dicha providencia administrativa dentro del lapso de 30 días siguientes a su notificación, caso contrario se estará en presencia del perdón de la falta.-

- II –
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
La recurrente ciudadana ZOREIDA COROMOTO VALECILLOS MORENO, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el “CAPITULO IV - DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicita formalmente de conformidad con lo establecido en los artículo 69 Y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decrete una medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa de fecha 29 de marzo de 2019, en la causa signada Nº 039-2015-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, el cual la solicita en los términos siguientes:
• Que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la media cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, la apariencia del buen derecho (fomus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas de juicio.-
• Que para fundamentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, no existe ninguna duda en cuanto a que la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, el cual emana prima facie de las propias copias del expediente administrativo de la providencia administrativa de fecha 29 de marzo de 2019 en la causa signada Nº 039-2015-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los procedimientos que han denunciado y sustanciados, y que la hace sujeta de la aplicación, y sin más trámite del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 69 y 104, en concordancia con el artículo 4º, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la jurisprudencia patria, solicita formalmente decrete una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa de fecha 29 de marzo de 2019 en la causa signada Nº 039-2015-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo dispositivo se ordene la incorporación inmediata de la ciudadana ZOREIDA COROMOTO VALECILLOS MORENO, en el mismo cargo u otro de igual jerarquía o salario del que venía desempeñando en la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALFREDO Y BOSMAT, para el día 25 de agosto del año 2014.-
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, pretende la solicitante de dicha medida la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley; ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior, ya que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por tal motivo resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares.-
Cabe destacar, que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal. Entonces, se concluye que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Por su parte, el periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, así como la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad y el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores.-
Así las cosas, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declara con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALFREDO Y BOSMAT, contra la recurrente ciudadana ZOREIDA COROMOTO VALECILLOS MORENO; en su petición dicha recurrente solicitante se limitó a peticionar dicha medida, motivado a que la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, emana prima facie de las propias copias del expediente administrativo de la providencia administrativa de fecha 29 de marzo de 2019 en la causa signada Nº 039-2015-01-00508, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los procedimientos que han denunciado y sustanciados, y que la hace sujeta de la aplicación, y sin más trámite del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero resulta que con la sola providencia administrativa, que por sí solo no constituye probanza suficiente, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debió aportar probanzas suficientes; finalmente se observa que no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le ha de acarrear la providencia administrativa citada.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, la recurrente solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente ciudadana ZOREIDA COROMOTO VALECILLOS MORENO sobre la Providencia Administrativa N° 00029-19, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALFREDO Y BOSMAT contra la referida recurrente ciudadana ZOREIDA COROMOTO VALECILLOS MORENO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

YULEIMIY DURAN

Exp. Nº R.N. 19-0316
RF/yd.-