REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2698

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.459.469. Domicilio Procesal Avenida Universidad. Esquina El Chorro. Edificio Cerromar. Piso 2.Oficina 8-A. Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INÉS MARIA CEDEÑO LEIVA, IRMA FELICIA JIMÉNEZ PEÑA y TONI RAFAEL CEDEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.298.833 4.052.420, y 10.630.169, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.055, 214.577, y 130.980, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 87 al 89 y 102 al 105 de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PETROCARGAS,C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 69, tomo 7-A-Tro, y en fecha8 de mayo de 1978, bajo el N°57, tomo 24-A pro, respectivamente y los ciudadanos CHRISTIAN DAVID CASTRO DOMINGUEZ, JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ Y JENNY CLARET CASTRO DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.881.861, 8.681.961 y 11.040.080.-

APODERADOS JUDICIALES DE TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A: MIRIAM EDITH ROJAS, (falta) MILAGROS ZABALA VILLAROEL Y AMANDA APARICIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 6.458.207, 6.841.415, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.949, 60.013, y 90.696 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 195 al 197 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la Sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada INÉS MARIA CEDEÑO LEIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.298.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.055, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, dictada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró “…PRIMERO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL CASTELLANO contra los ciudadanos CHRISTIAN CASTRO, ROBERTO CASTRO y JENNY CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL CASTELLANO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., y MULTISERVICIOS PETROCAS, TERCERO: Se condena a la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., y MULTISERVICIOS PETROCAS, a pagar al actor la suma de novecientos treinta y ocho mil ciento diecisiete mil bolívares con cuarenta céntimos (938.117,40) por concepto de indemnización por despido injustificado; CUARTO: Se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”. Siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN


La representación judicial de la parte apelante ciudadana Abg. IRMA FELICIA JIMÉNEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.052.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 214.577, fundamentó su medio recursivo señalando que: “… No estamos satisfechos con los pagos que se condenaron…” Asimismo solicitó el pago de horas extras nocturnas por cuanto el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.459.469, cumplía funciones de conductor y la ruta asignada hacia otro lugares del país le generaban horas extras. Además expuso no estar de acuerdo con la decisión en cuanto a los viáticos, señalando que la parte actora manifestó que “… los viáticos eran de Bs 2000 diarios, y en todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral nunca se los pagaron…”.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora apelante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar, si en la sentencia recurrida existe un error en el análisis probatorio.

Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Respecto a su valoración la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas hechas valer por las partes, ello de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta por la que se no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia, a menos que se trate de un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos respecto a dicha valoración (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Igualmente La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “…La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Exhibición

1. los recibos de pago de nómina con excepción de los recibos de pago desde la fecha 03/07/2006 hasta 24/12/2006 por cuanto las mismas se encuentran insertas en el Cuaderno de Recaudo Nº 2, (desde el folio Nº 2 al folio Nº 26) las cuales fueron presentadas por la representación judicial de la demandada, de igual manera el recibo de pago de la semana 06/04/2009 al 12/04/2009, cursante al folio 135 del mismo cuaderno;

2. El libro de Registro de Vacaciones;

3. la nómina donde llevan el pago correspondiente a la antigüedad o la entidad bancaria donde depositaba dicho concepto e intereses correspondientes al tiempo que trabajo, así mismo que consigne recibos de pago de utilidades y

4. El libro de registro de horas extras.
Documentales que no fueron exhibidas vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Informes:

1. A las Compañías VALEVEN,
2. UNITICKET,
3. CESTATICKETS,
4. SODEXHO PASS;
Resultas que no fueron evacuadas vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio; en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MULTISERVICIO PETROCAS, C.A

DOCUMENTALES

1. marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, original de recibo pago Bono de Compensación por Transferencia, a nombre del ciudadano Gil Castellanos José G. titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCAS, C.A., por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 152.000,00), cursante al folio 222, primera pieza del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor, por la empresa Transporte Petrocas, C.A, en fecha 18 de septiembre de 1997, por concepto de compensación por transferencia, por la suma de Bs. F. 180.000,oo.

2. marcada con la letra “B”, en seis (06) folios útiles, original de recibo de pago Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Gil Castellanos José G. titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCAS, C.A. y cursantes del folio 223 al folio 128, primera pieza del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos anuales realizados al ciudadano Gil Castellanos José, por antigüedad, vacaciones y utilidades por parte de la empresa Transporte Petrocas, C.A., en fecha 19 de diciembre de 1997, por la suma de Bs. 251.826,00, en fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de Bs. 594.864,00; en fecha 17 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 708.197,00; en fecha 15 de diciembre del 2000, por la cantidad de Bs. 824.863,00; en fecha 16 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.057.089,00; en fecha 20 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.212.715,00; Así se deja establecido.-

3. Marcada con la letra “B”, en tres (03) folios útiles, original de recibo de pago Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Gil Castellanos José G. titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo empresa MULTISERVICIOS PETROCAS C.A., y cursantes del folio 229 al folio 231 primera pieza del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos anuales realizados al ciudadano Gil Castellanos José, por antigüedad, vacaciones y utilidades por parte de la empresa MULTISERVICIOS PETROCAS C.A, en fecha 19 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.300.166,00; en fecha 12 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 1.950.431; en fecha 19 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.471.055,00.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A
DOCUMENTALES

Cuaderno de Recaudo Nº 1

1. Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, original de la Liquidación de Contrato de Trabajo, a nombre del ciudadano Gil Castellanos José G. titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., de fecha 30 de mayo del año 2017, por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con un céntimo (Bs. 1.862.698,01), cursante al folio número 02, Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el pago realizado al actor, por parte de la empresa Transporte Petrocargas, C.A. en fecha 30 de mayo de 2017, por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes con un céntimo (Bs. 1.862.698,01.- Así se deja establecido.-

2. Marcada con la letra “B”, en once (11) folios útiles, original de recibos de pago de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 a nombre del ciudadano José Gil titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante del folios 03 al 13 del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documentales que tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el pago realizado al actor, por parte de la empresa Transporte Petrocargas, C.A. por concepto de vacaciones, bono vacacional, días adicionales y días feriados, en fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 939.718,00; en fecha 19 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.221.636,00; en diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.695,10; en diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 2.030,00; en diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 2.907,52; en diciembre de 2011 por la cantidad de Bs. 3.802,74; en diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.358,60, en diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 8.040,00; en diciembre de 2014 por la cantidad de Bs. 9.180,00; en diciembre de 2015 por la cantidad de Bs. 22.620,00; y en diciembre de 2016 por la cantidad de Bs., 64.612,00.- Así se deja establecido.-

3. Marcada con la letra “C”, en once (11) folios útiles, original de recibos de Utilidades, año 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, a nombre del ciudadano José Gil titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante del folio 14 al 24, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago de utilidades por parte de la empresa Transporte Petrocargas C.A. al actor en fecha 27 de noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 1.116.305,78; el 20 de noviembre de 2007 por la cantidad de 1.409.580,00; en diciembre de 2008 por la cantidad de 1.849,20; en diciembre de 2009 por la cantidad de 2.100,00; en diciembre de 2010 por la cantidad de 2.956,80; en diciembre de 2011 por la cantidad de 3.740,40; en diciembre de 2012 por la cantidad de 4.329,40; en diciembre de 2013 por la cantidad de 5.906,80; en diciembre de 2014 por la cantidad de Bs. 10.200,00; en diciembre de 2015 por la cantidad de 16.450,00; en diciembre de 2016 por la cantidad de Bs. 49.920,00.- Así se deja establecido.-

4. Marcada con la letra “D”, en once (11) folios útiles, original de recibos Intereses sobre Prestaciones Sociales, año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, a nombre del ciudadano José Gil titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante del folio 25 al 35, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago realizado por parte de la empresa Transporte Petrocargas C.A. al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 27 de noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 350.729,39; en fecha 20 de noviembre de 2007 por la cantidad de 610.676,35; en diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 388,12; en diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 786,33; en diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 1.346,63; en diciembre de 2011 por la cantidad de Bs. 1.911,17; en diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 2.761,32; en diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 4.060,38; en diciembre de 2014 por la cantidad de Bs. 5.679,70; en diciembre de 2015 por la cantidad de Bs. 9.242,99; en diciembre de 2016 por la cantidad de Bs. 7.949,68.- Así se deja establecido.-

5. Marcada con la letra “E”, en dos (02) folios útiles, original de recibos de Anticipo de Antigüedad a nombre del ciudadano José Gil titular de la cedula de identidad Nº 6.459.469, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante a los folios 36 y 37, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago realizado por parte de la empresa Transporte Petrocargas C.A. al trabajador por concepto de Anticipo de Antigüedad de fecha: diciembre del año 2015 y diciembre año 2016, por la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares fuertes exactos (Bs. 47.000,00) el primero y sesenta mil bolívares fuertes exactos (Bs. 60.000,00) el segundo. Así se deja establecido.-

6. Marcada con la letra “G”, en cinco (05) folios útiles, copia certificada de detalle de nota de entrega de chequeras de beneficio de alimentación, expedido por la compañía Sodexho, para la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., identificados bajo los números de pedido: 11-182911, 11-208215, 11-240965, 11-265761, 11-289903, cursante del folio 38 al 42, Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago del beneficio de alimentación al actor por medio de tickets expedidos por la empresa Sodexho en fecha 10 de agosto de 2011, 08 de septiembre de 2011, 11 de octubre de 2011, 08 de noviembre de 2011, 05 de diciembre de 2011, y entrega de tickets sin fecha cursantes a los folios 43 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente.- Así se deja establecido.-

7. En dos (02) folios útiles, copia certificada de recibo de pago Nº 4413 y 4418, emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en el cual se emite cheque 16338436 y 29338437, por concepto de pago de adelanto de mitad de tickets, cursante a los folios 71 y 72, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el pago realizado al actor por concepto de bono de alimentación en fecha 18 de noviembre de 2016 y 29 de noviembre de 2016.- Así se deja establecido.-

8. En un (01) folios útil, copia certificada de nota de entrega de chequeras de ticket de beneficio de alimentación, a nombre de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante al folio 73, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por concepto de beneficio de alimentación en fecha 15 de noviembre de 2016 y 29 de noviembre de 2016.- Así se deja establecido.-

9. En un (01) folios útil, copia certificada de recibo de pago Nº 4441, emitido por la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en el cual se emite cheque 46338445, por concepto de pago de adelanto de segunda parte mes de diciembre de tickets, cursante a los folios 74, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación en fecha 25 de enero de 2017.- Así se deja establecido.-

10. En un (01) folios útil, copia certificada de nota de entrega de chequeras de ticket de beneficio de alimentación, a nombre de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante al folio 75 del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación.- Así se deja establecido.-

11. En un (01) folios útil, marcado con la letra “G”, copia certificada de recibo de pago Nº 4461, emitido por la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en el cual se emite cheque 24338463, por concepto tickets mes de febrero, cursante a los folios 76, del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación en fecha 03 de marzo de 2017.- Así se deja establecido.-

12. En un (01) folios útil, copia certificada de nota de entrega de chequeras de ticket de beneficio de alimentación, a nombre de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante al folio 77, del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación.- Así se deja establecido.-

13. En dos (02) folios útiles, copia certificada de recibo de pago Nº 4469 y 4478, emitido por la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en el cual se emite cheque 21338471 y 23362379, por concepto de pago de adelanto mitad de tickets mes de marzo y termino de mitad restante por tickets mes de marzo, cursante a los folios 78 y 79, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación en fecha 15 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017.- Así se deja establecido.-

14. En un (01) folios útil, copia certificada de nota de entrega de chequeras de ticket de beneficio de alimentación, a nombre de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante al folio 80, del Cuaderno de Recaudo Nº 1. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el pago realizado al actor pro concepto de beneficio de alimentación.- Así se deja establecido.-

15. En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “G”, copia certificada de recibo de pago Nº 4487 y 4499, emitido por la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en el cual se emite cheque 26362387 y 45362397, por concepto de adelanto mitad de tickets mes de abril, cursante a los folios 81 y 82, del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación en fecha 17 de abril de 2017 y 03 de mayo de 2017.- Así se deja establecido.-

16. En un (01) folios útil, copia certificada de nota de entrega de chequeras de ticket de beneficio de alimentación, a nombre de la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., cursante al folio 83, del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el pago realizado al actor por concepto de beneficio de alimentación.- Así se deja establecido.-

17. En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “G”, copia certificada de recibo de pago Nº 4506 y 4514, emitido por la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en el cual se emite cheque 30362406 y 43362416, por concepto de adelanto mitad de tickets mes de mayo y restante de mes mayo, cursante a los folios 84 y 85, del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación en fecha 16 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017.- Así se deja establecido.-

18. En siete (07) folios útiles, marcado con la letra “H”, original de detalle de nota de entrega de chequeras de beneficio de alimentación, expedido por la compañía Sodexho Pass, para la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., identificados bajo los números de pedido: 06-000309, 06-009502, 06-019034, 06-032951, 06-042922, 06-051060, 06-061822, cursante del folio 88 al 94, del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación en fecha 09 de enero de 2006, 08 de febrero de 2006, 09 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 16 de mayo de 2006, y 08 de junio de 2006, 10 de julio de 2006.- Así se deja establecido.-

19. En ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “I”, copia certificada de recibo de pago Nº 4451, 4460, 4468, 4477, 4498, 4486, 4505, 4513, emitido por la entidad de trabajo TRANSPORTE PETROCARGAS, C.A., en el cual se emite cheques 13338453, 43338462, 34338470, 40362378,10362396, 37362386, 43362405, 20362415, por concepto tickets mes de enero, febrero, mitad de marzo, restante de marzo, mitad de abril, restante de abril, mitad de mayo y restante de mayo, cursante a los folios 95 al 102, del Cuaderno de Recaudo Nº 1.Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el pago realizado al actor por beneficio de alimentación en fecha 20 de febrero de 2017, 03 de marzo de 2017, 15 de marzo de 2017, 29 de marzo de 2017, 03 de mayo de 2017, 17 de abril de 2017, 16 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017.- Así se deja establecido.-

Cuaderno de Recaudo Nº 2:

1. En veinticinco (25) folios útiles, marcada con la letra “F”, originales de recibos de pago de salario semanales, desde la fecha 03/07/2006 hasta 24/12/2006 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GIL CASTELLANO – cursante del folio 2 al folio 26, del Cuaderno de Recaudo Nº 2. Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por el actor en las fechas indicadas en los recibos en estudio.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS CHRISTIAN CASTRO, JUAN CASTRO Y JENNY CASTRO
No promovieron prueba alguna, motivo por el cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

1. En relación a la inconformidad manifestada por la demandada con respecto a la Unidad Económica reclamada, es necesario señalar, que en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A., estableció que quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo, con lo cual la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Dicho criterio ha sido acogido por esta la Sala Social, en sentencias N° 0194 de fecha 29 de marzo de 2005, caso: J.A.R.B. contra I.R., C.A. y Otros; N° 0270 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: O.A.V.G. contra León Cohén, C.A., entre otras decisiones, el mencionado criterio quedó establecido de la manera que sigue:

“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Omissis

Adicionalmente, en el mencionado fallo, se establece que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o “unidad económica-patrimonial” es la prueba documental, concretamente, el documento constitutivo o estatutario de las sociedades mercantiles, al expresar:

Omissis

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con R. y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Omissis

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia.

Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en estudio, esta alzada observa que la parte actora además de alegar y probar la existencia del grupo, debía indicar cuál es el ente controlante de ese grupo, carga probatoria que no cumplió, al no traer a los autos las documentales de todas las empresas, mediante las cuales se evidencie las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances), que permitan la declaración de existencia de un grupo. Aunado a lo anterior la demandada Transporte Petrocargas, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación laboral y sumió el pago de las obligaciones derivadas de la misma, en consecuencia es improcedente en derecho la reclamación de unidad económica.- Así se decide.-

2. En relación a la inconformidad manifestada por la demandada en cuanto pago del beneficio de alimentación, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones preliminares acerca del reconocimiento o “procedencia de la pretensión procesal”.

En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alía, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea actual y jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis).

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de describir detalladamente en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en relación a los cuales se producirá la decisión judicial. En efecto, la controversia judicial es enteramente delimitada por las partes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe pronunciarse respecto de todo lo pretendido en juicio, con arreglo a todo lo alegado y probado en autos; antes de incurrir en los vicios relacionados a la incongruencia objetiva del fallo, vgr. lainfrapetita, extrapetita o ultrapetita.

Siguiendo este hilo argumentativo, se advierte que el fallo recurrido declaró improcedente el pago del beneficio de alimentación, por cuanto de las documentales promovidas por la demandada se evidencia el pago del mismo; en un periodo de la relación mediante tickets y en otro lapso de tiempo en efectivo, lo cual es totalmente ajustado a derecho. Por lo tanto, es forzoso declarar improcedente en Derecho y justicia la pretensión impugnativa. Así se decide.-

3. En cuanto a la pretensión de pago de los conceptos vacacionales, este tribunal observa que la empleadora pagó efectivamente al trabajador los conceptos reclamados por el período pago de las vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, según se evidencia de recibos de pago cursantes a los folios 03 al 13 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, 04 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, de los cuales se puede extraer la fecha del disfrute la cual coincide con las vacaciones colectivas otorgadas por la demandada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no debe prosperar en Derecho tal reclamación. Así se establece.

4. En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala Social, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu, C.A.), que:
“…En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…” (Destacado de la presente decisión)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual no incurrió el sentenciador a quo en el vicio aducido al declarar procedente el pago de las utilidades sobre la base de 60 días anuales. Así se decide.-
5. En cuanto a la pretensión de pago por el concepto de intereses sobre prestaciones, este tribunal observa que la empleadora pagó efectivamente al trabajador el concepto reclamado de las documentales cursantes a los folios 25 al 35 del cuaderno de recaudos N° 01, de los cuales se puede evidenciar dicho pago. por lo que no debe prosperar en Derecho tal reclamación. Así se establece.

6. En relación a la pretensión de pago de horas extras, es de señalar que la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M. de J.H.S. contra Banco Italo Venezolano, C.A., deja claramente establecido que:

(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”.

De conformidad con la jurisprudencia antes señalada, la parte actora tenía la carga de demostrar las horas extras reclamadas, evidenciando de los autos que no existe prueba alguna que demuestra en la causa que el actor trabajó las mismas, por cuanto de las testimoniales a los cuales hace referencia el actor apelante, fueron desechadas por no merecer la fe del tribunal, en consecuencia, se declara la improcedencia de las mismas.- Así se decide.-

7. En cuanto a la pretensión de pago por el concepto de viáticos, es oportuno señalar que tanto la parte actora como la demandada Transporte Petrocargas, C.A., están contestes en señalar que el actor devengaba al término de la relación de trabajo un salario mensual de sesenta y cinco mil veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 65.021,04) mensuales, el cual se evidencia claramente de los recibos de pagos promovidos por ambas partes.- Igualmente, de los mismos no constata de forma alguna el pago de viáticos, y de conformidad con la normativa laboral vigente, el salario integral sólo está constituido por el salario básico más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que no procede en derecho la conformación de un salario integral con una alícuota de viáticos.- Así se deja establecido.- Así se decide.-

8. En lo que respecta al motivo de la terminación de la relación laboral esta alzada acoge el criterio del a quo en cuanto a que la demandada no demostró a los autos que no despidió al actor ni menos aún como indicó que la relación terminó por un acuerdo entre las partes. Sin embargo, considera esta juzgadora que el acuerdo entre partes es un acto mediante el cual tanto empleador como trabajador manifiestan su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual hace en tiempo presente y con efectos hacia el futuro, poniendo término a la relación de trabajo a partir de ese momento, siendo imposible afirmar que el pago del bono denominado “gratificación graciosa y accidental” reflejado en la planilla de liquidación cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, representa el acuerdo entre partes. Así se decide.-

Ante lo decidido y una vez resueltos los particulares en que quedó circunscrita la apelación de la parte demandante, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a confirmar la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que declaro:

“… PRIMERO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL CASTELLANO contra los ciudadanos CHRISTIAN CASTRO, ROBERTO CASTRO y JENNY CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL CASTELLANO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., y MULTISERVICIOS PETROCAS, TERCERO: Se condena a la demandada TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., y MULTISERVICIOS PETROCAS, a pagar al actor la suma de novecientos treinta y ocho mil ciento diecisiete mil bolívares con cuarenta céntimos (938.117,40)por concepto de indemnización por despido injustificado; CUARTO: Se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”- Así se decide.-

V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante INÉS MARIA CEDEÑO LEIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.298.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.055, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, dictada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2018; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.459.469, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A. y los ciudadanos CHRISTIAN CASTRO, ROBERTO CASTRO y JENNY CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL CASTELLANO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PETROCARGAS C.A., QUINTO: Se ordena a la demandada a pagar al accionante la suma suficientemente determinada en la parte motiva del fallo por concepto de indemnización por despido injustificado es decir la cantidad de novecientos treinta y ocho mil ciento diecisiete mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 938.117,40), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad (Bs. S 9.38). SEXTO: Se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de mayo de 2017, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; SEPTIMO: Se exonera de costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2698


IRCM/LARS