REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1070-16
PARTE RECURRENTE: C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, JOSÉ DAZA RAMÍREZ, GIOVANNA RIGNANESE y ZAIDA TORRES SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100, 17.273, 69.131 y 23.310, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000.
TERCERO INTERESADO: ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA, ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA y ROJAS RIVERO ODRA ELAYNE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 233.047 y 223.038, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), en fecha 01 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2016, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, (iv) Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LA REGIÒN CAPITAL (HIDROCAPITAL) C.A y v) Tercero Interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.000, asimismo, se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227.
En fecha 10 de Febrero de 2016, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 0120-16, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana BEATRIZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.466, en su condición de Secretaria de dicho ente.
En fecha 23 de Febrero de 2016, comparece el Tercero Interesado debidamente asistido de Abogada y suscribe diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 03/02/2016, asimismo, otorga Poder Apud Acta en la persona de las Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA, ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA y ROJAS RIVERO ODRA ELAYNE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 233.047 y 223.038, respectivamente.
En fecha 25 de Febrero de 2016, comparecen los Abogados ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), y mediante diligencia consignan copia simple del escrito recursivo y de los recaudos acompañados con el objeto de practicar las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, asimismo, este Tribunal mediante auto requiere al Tercero Interesado que delimite su pedimento, vale decir, puntualice y precise cual es su pretensión, si es revocatoria, si es apelación o si es impugnación, en atención a su diligencia de fecha 23/02/2016.
En fecha 29 de Febrero de 2016, este Tribunal mediante auto certifica las copias simples suministradas por la parte recurrente con el objeto de materializar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 03/02/2016.
En fecha 01 de Marzo de 2016, comparece la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado y mediante diligencia aclara las peticiones realizadas por este Tribunal mediante auto de fecha 23/02/2016.
En fecha 03 de Marzo de 2016, este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, plenamente identificada.
En fecha 04 de Marzo de 2016, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 0151-16, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana CARMEN MERCADO, en su carácter de Encargada de la Recepción de Documentos de dicho ente.
En fecha 30 de Marzo de 2016, comparece el ciudadano ALY JOSE REYES, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 0152-16, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su condición de Gerente General de Litigio de dicho ente.
En fecha 30 de Mayo del 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/06/2016 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados DÍAZ MARTÍNEZ ZORAIDA y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273, respectivamente; de la comparecencia del Tercero Interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.000, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA y ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 43.324 y 233.047, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio de 2016, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 11 de Julio de 2016, comparece la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, y mediante diligencia Apela del auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2016, este Tribunal mediante auto OYE EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, asimismo, este Tribunal sanciona a la referida Profesional del Derecho y le impone Multa de cincuenta (50) unidades tributarias por las actuaciones que contienen frases irrespetuosas, ordenando remitir copias de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda o del Colegio de Abogados del Distrito Federal.
En fecha 14 de Julio de 2016, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de Julio de 2016, comparece el Tercero Interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, debidamente asistido por la Abogada MARYURI ROMERO y consigna Escrito de Recusación.
En fecha 20 de Julio de 2016, este Tribunal ordena la apertura de un Cuaderno de Recusación signado con la nomenclatura de la pieza principal.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el DR. AMADO JUNIOR APONTE PAZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de todas las partes en el presente proceso.

En fecha 03 de Agosto de 2016, comparecen los Alguaciles ALY JOSÉ REYES DÍAZ y JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo y Alguacil, respectivamente, adscritos a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consignan Oficios Nros. 0387-16 y 0386-16, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibidos, firmados y sellados por los ciudadanos BEATRIZ SUBERO y WILMER VILLEGAS, en su condición de Secretaria y Auxiliar Administrativo, respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2016, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, en su condición de Apoderada Judicial del Tercero Interesado.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 03/03/2017 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 03 de Marzo de 2017, se anunció el Acto para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejó constancia de la comparecencia de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada DÍAZ MARTÍNEZ ZORAIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.100; de la comparecencia del Tercero Interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.000, acompañado de la Profesional del Derecho Abogada GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Representación del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, el ciudadano Juez se ABSTIENE de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto no consta en el Cuaderno Separado el cumplimiento de la sanción impuesta a la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en tal sentido, se Reprograma la Audiencia para el día 08/03/2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de Marzo de 2017, comparece el Tercero Interesado ciudadano ISMAEL MARIN, debidamente asistido por la Abogada ZORAIDA ALZATE DE DELGADO y consigna diligencia de denuncia.
En fecha 03 de Marzo de 2017, el DR. AMADO JUNIOR APONTE PAZ, declaró expresamente Inhibirse de conocer el presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por considera estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6º.
En fecha 27 de Febrero de 2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de todas las partes en el presente proceso.
En fecha 07 de Marzo de 2018, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 058-18, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana BEATRIZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.466, en su condición de Secretaria de dicho ente.
En fecha 09 de Marzo de 2018, comparece el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficios Nros. 060-18 y 061-18, dirigidos a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibidos, firmados y sellados por los ciudadanos CARMEN MERCADO y MANUEL MIJARES, en su condición de Encargados de la Unidad de Recepción de Documentos de los referidos entes.
En fecha 19 de Marzo de 2018, comparece el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 059-18, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana BEATRIZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.466, en su condición de Secretaria de dicho ente.
En fecha 06 de Junio de 2018, se ordena agregar las resultas del exhorto que le fuera conferido por este Tribunal a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 27/02/2018.
En fecha 09 de Julio de 2018, se ordena Reponer la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Juicio para el día 02/08/2018, a las 10.00 a.m, en atención al Principio de Inmediación sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto se encuentran bajo el principio de estada a derecho.
En fecha 16 de Julio de 2018, comparece la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, y mediante diligencia consigna la cancelación de la multa que le fue impuesta.
En fecha 02 de Agosto de 2018, se anunció el Acto para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejó constancia de la comparecencia de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas DÍAZ MARTÍNEZ ZORAIDA y TORRES SIMANCAS ZAIDA MARGARITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 23.310, de la comparecencia del Tercero Interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.000, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA y ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 43.324 y 233.047, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Agosto de 2018, comparecen las Apoderadas Judiciales de ambas partes y consignan Escritos de Oposición.
En fecha 13 de Agosto de 2018, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado y consigna Escrito de Informes.

En fecha 21 de Septiembre de 2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00176, de fecha 22/09/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


La recurrente, Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00176, de fecha 22/09/2015, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

La parte recurrente aduce que la Inspectora Jefe interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al estimar que solo los cargos que enunciativamente determina la norma, pueden ser considerados como cargos de dirección, omitiendo la parte pertinente de dicho artículo que considera “… representante del patrono … toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, o que lo represente ante terceros…” y la parte de la norma que expresa que además de las personas indicadas en el artículo en cuestión, son representantes del patrono (las) demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración..” Esta infracción de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, toda vez que de una errada interpretación de la norma, la Inspectora del Trabajo concluyó equivocadamente que el accionante no era un trabajador de dirección para el momento del despido, que gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa autorización de despido expedida por la Inspectoría del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos. A mayor abundamiento, destaca la parte recurrente que el trabajador que ejerce funciones de dirección puede estar bajo la autoridad de un Gerente, Vicepresidente, etc., sin perder por ello su condición de trabajador de dirección. (Negrilla de la parte recurrente).

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Indica la parte recurrente que el referido vicio se configura en razón que la Inspectora del Trabajo como resultado de la prueba de exhibición promovida por el accionante concluyó erradamente que existió un reconocimiento expreso por parte del hoy recurrente indicando que el tercero interesado es un trabajador amparado por la Convención Colectiva, con base a una copia de una comunicación de fecha 25 de Octubre del 2013, que cursa a los folios 89 y 90 de los antecedentes administrativos, que el accionante en sede administrativa acompañó marcada E y sobre la cual solicitó la exhibición de su original. Conforme a dicha copia, en el pasado, cuando el accionante se desempeñó como Coordinador II de la Subgerencia de la Gestión Comunitaria, se aprobó a través de punto de cuenta Nro. C 13 0060, su encargo temporal de otra Coordinación, con el pago de la diferencia de sueldo de acuerdo a la cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva; asimismo, que esa simple mención no implica que estuviese amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido, además que para el 25 de Octubre de 2013, el accionante no había sido designado Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular en Los Valles del Tuy, sino que ocupaba un cargo de inferior nivel; por lo tanto, constituye un falso supuesto de hecho concluir que el hoy Tercero Interesado ciudadano Ismael Marín, como Subgerente de Fortalecimiento del Poder Popular, estuviese amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido.

3) VICIO DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

La parte recurrente explana que el vicio se materializa en virtud que todas y cada una de las documentales de evaluaciones de desempeño marcadas con los números 11, 12 y 13, que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso, fueron suscritas por la propia parte accionante, no siendo, por lo tanto, un tercero extraño a la litis quien deba ratificar documento alguno, por consiguiente aplicar los efectos de la falta de ratificación por los otros firmantes de la evaluación de desempeño para desechar tal prueba acarrea su nulidad, pues se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la Inspectoría para restarle valor probatorio a una prueba suscrita por la propia parte accionante –hoy tercero interesado- y promovida por HIDROCAPITAL –hoy recurrente- a fin de acreditar de manera fehaciente y contundente, como en efecto así se hizo, que el ciudadano Ismael Marín es un trabajador de dirección que participaba en la toma de decisiones de la empresa y tenía autoridad frente a otros trabajadores. Continua el recurrente exponiendo que se configura igualmente el vicio enunciado cuando el órgano administrativo no le confirió valor probatorio a la documental denominada acta de entrega ya que consideró erradamente como emanada de terceros, por lo que a su decir, la promovente agotó el mecanismo legal correspondiente para hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, alega el recurrente que el decisor administrativo no le confirió valor probatorio a las documentales denominadas planos de viviendas de la comunidad de El Oro, con motivo de la ejecución de la obra Tuy IV, y donde se evidencia que el accionante tenia la función de diseñar, planificar, hacer seguimiento y llevar el control de los proyectos comunitarios, teniendo bajo su dirección el equipo Proyecto Tuy IV, en lo relacionado al impacto social de la ejecución de dicho proyecto en las comunidades. La razón por la cual no le confirió valor probatorio a dichos anexos fue por cuanto, según la Inspectora, HIDROCAPITAL no procedió conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que son documentos emanados de terceros ajenos a la presente causa. Destaca la recurrente que dichas documentales constituyen los anexos a que hace referencia la comunicación suscrita por el reclamante, la cual no fue desconocida en forma alguna por éste ultimo, en consecuencia, al no valorar dicha prueba en función de las razones antes esbozadas, quedo configurado el vicio aquí denunciado de errónea valoración de la prueba. En este caso la Inspectora del Trabajo debió aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorando dichos anexos que fueron consignados por el reclamante como parte de la prueba documental cursante al folio 41.

4) VICIO DE INMOTIVACIÒN POR SILENCIO DE PRUEBAS:

El recurrente indica que el órgano administrativo a pesar de hacer mención a la prueba documental denominada Acta de Entrega presentada por el Licenciado Ismael Marín, como obligación exigida por la Contraloría General de la República a las máximas autoridades jerárquicas responsables de oficinas o dependencias, de fecha 03 de Febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Ismael Marín, y que no fue desconocida por el mismo, de donde se desprenden algunas de las funciones ejercidas por el mencionado Subgerente, como lo eran la representación HIDROCAPITAL frente a las comunidades en labores sociales, así como el personal que pare ese momento se encontraba adscrito a su Subgerencia, no le confirió valor probatorio, absteniéndose de señalar las razones para desestimar la referida prueba, siendo la prueba desechada determinante para la resolución de la controversia.
Continua el recurrente en indicar que el ente administrativo a pesar de hacer mención a la prueba promovida por HIDROCAPITAL, denominada Nota de Cuenta para la Junta Directiva, con la finalidad de demostrar la ubicación del cargo ejercido por el ciudadano Ismael Marín en la estructura organizativa de HIDROCAPITAL, mediante el cual se prueba la creación de Gerencia General para el Fortalecimiento del Poder Popular que depende directamente de la Presidencia de la Empresa y a la cual están adscritas las Subgerencias para el Fortalecimiento del Poder Popular de los Acueductos de HIDROCAPITAL y donde se aprueba la estructura organizativa, no le otorgó valor probatorio alguno; asimismo, el recurrente delata que la Providencia Administrativa a pesar de hacer mención a la prueba promovida por el hoy recurrente referida al punto de cuenta aprobado por la Junta Directiva de HIDROCAPITAL que determinaba la estructura de cargos de la Subgerencia para el Fortalecimiento del Poder Popular que consta de un (01) Subgerente, (1) Coordinador II, seis (06) Promotores Comunitarios, un (1) Promotor Educativo y una (1) secretaria I, con la finalidad de demostrar que el hoy Tercero Interesado, como Subgerente del Poder Popular, tenía el carácter y demás cargos subordinados lo cual demuestra tiene el carácter del representante del patrón frente a otros trabajadores de la Empresa HIDROCAPITAL, atributo que permite calificarlo como trabajador de dirección con funciones jerárquicas de dirección en relación al personal a su cargo.
Finaliza el recurrente al indicar que el órgano administrativo a pesar de hacer mención a las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL, consistentes en comunicaciones suscritas por el Licenciado Ismael Marín, dirigidas al Gerente para el Fortalecimiento del Poder Popular tendientes a demostrar sus funciones propuestas consistentes en diseñar, planificar, hacer seguimiento, medir el impacto social y llevar el control de los proyectos comunitarios frente a comunidades y la dirección del proyecto Tuy IV, donde a decir del recurrente el hoy tercero interesado intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas DÍAZ MARTÍNEZ ZORAIDA y TORRES SIMANCAS ZAIDA MARGARITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 23.310, de la comparecencia del Tercero Interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.000, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA y ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 43.324 y 233.047, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Representación del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente y del tercero interesado quienes expusieron sus alegatos.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A)

Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo de la Pieza I del presente Expediente: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
(i) Providencia Administrativa de fecha 22/09/2015:

Cursante a los folios 15 al 29, se observa Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador accionante ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO contra la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A).

(ii) Notificación dirigida a la parte actora en sede administrativa:

Cursa al folio 31, Boleta de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), mediante la cual se le hace saber que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00176/16, de fecha 22/09/2015, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, contra la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A).

(iii) Auto Administrativo de fecha 22/01/2016:

Cursa al folio 32, Auto mediante el cual el ente administrativo deja constancia de la comparecencia de ambas partes con relación al Acta levantada en fecha 17 de Diciembre de 2015, dando cumplimiento a la orden de reenganche, asimismo, en lo que respecta al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir están pautados a la espera del presupuesto del año 2016 y donde la Inspectoría del Trabajo convalida el cumplimiento de la obligación de hacer.

(iv) Escrito de Denuncia interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, en fecha 11/02/2015:

Cursa a los folios 37 y 38, Escrito de Denuncia consignado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELINA JIMÉNEZ, donde alega sus fundamentos de hecho y de derecho en lo que se basa su pretensión.

(v) Auto en Sede Administrativo de fecha 13/02/2015:

Cursa a los folios 41 y 42, Auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, admite la denuncia formulada por el hoy tercero interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO y a su vez ordena el REENGANCHE O RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, así como la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

(vi) Auto de Designación y Acta de Ejecución fecha 26/03/2015:

Cursa a los folios 43 al 45, Auto mediante el cual se designa a la funcionaria LENNYS POLANCO, para que se traslade a la Unidad de Trabajo con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 13/02/2015, asimismo, se levanta Acta de Ejecución y en vista de la negativa por parte de la Entidad de Trabajo de dar cumplimiento a la orden de reenganche se dio inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

(vii) Acta de Exhibición de Documentos de fecha 09/04/2015:

Cursa a los folios 120 y 121, Acta levantada en fecha 09/04/2018, correspondiente al Acto de Exhibición de Documentos en sede administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia del hoy recurrente - HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A)- debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ y del hoy tercero interesado - ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, representado por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO.

(vii) Acta de Reenganche de fecha 30/11/2015:

Cursa a los folios 148 y 149, Se levanta Acta de Ejecución del Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, asimismo, se deja constancia que ambas partes deberán comparecer el día 07/12/2015 a las 10:00 a.m para la cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir.

(viii) Acta de Reenganche, Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir en Sede Administrativa de fecha 07/12/2015:

Cursa al folio 150, Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al Acto de Reenganche, Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO.

(ix) Acta en Sede Administrativa de fecha 17/12/2015:

Cursa a los folios 152 y 153, Acta donde se solicita la restitución de la situación jurídica infringida a través del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador accionante en Sede Administrativa ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, quien manifestó a través de su Apoderada Judicial que el reenganche no ha materializado, igualmente, que el pago ordenado en la Providencia Administrativa aun no ha sido cumplido, asimismo, los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), manifestaron que efectuarían las diligencias pertinentes a los fines de proceder con el pago en el primer trimestre del año 2016.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy tercero interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, inicio un procedimiento de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.000, en la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) C.A, así como la cancelación de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 30/01/2015, hasta el efectivo reenganche, aunado a ello, se observa a través de las pruebas aportadas por la parte accionada en Sede Administrativa que las mismas son de carácter público, donde el ente empleador fue notificado de la decisión de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, asimismo, se evidencian Actas de contenido administrativo que dejan constancia de los hechos ocurridos en Sede Administrativa en virtud de la ejecución de la decisión por el Inspector del Trabajo, pudiéndose comprobar los recursos y derechos de defensa otorgados a las partes, así como el pronunciamiento propio de la administración a través de sus autos.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 02/08/2018 (f. 172 y 173, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 02/08/2018 (f. 172 y 173, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.000, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas GONZÁLEZ RAVELO CARMEN LUCIA Y ALVARADO GONZÁLEZ LEISLYT KARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 43.324 y 233.047, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Tercero Interesado consigna: i) Marcada con el Nº 3, Copia Simple del auto de fecha 22/01/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy constante de cinco (05) anexos, ii) Marcada con el Nº 2, Original del Acta de fecha 17/12/2015, emanada del ente administrativo constante de dos (02) folios útiles; y iii) Marcada con la letra “C” Copia Simple del auto de fecha 23/03/2017, constante de cuatro (04) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL


Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F29NCAT-141-2016, consignó en once (11) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 58 al 68 de la pieza II, del presente expediente emanado de la FISCALÍA 29º NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de Opinión Fiscal, en los siguientes términos:
….. Tenemos que considerar, como punto previo que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones, razón por la cual, quedan exceptuados del beneficio la inamovilidad laboral, no están comprendidos dentro de los beneficios de la convención y su jornada de trabajo no está sometido a las limitaciones prevista en ley - por la misma necesidad del servicio.

…. Participar conjuntamente con el directivo de Hidrocapital; Planificar conjuntamente con el Gerente General y el Gerente de Acueducto; Hacer seguimiento y llevar el control de la ejecución de todos y cada uno de los proyectos implementados en el Acueducto Metropolitano, así como el control administrativo de los mismos; Representar a la empresa, según asignación, en charlas, reuniones o congresos con entes públicos o comunidades en lo concerniente al servicio de agua potable y saneamiento; Elaborar el Plan Operativo de la Subgerencia de acuerdo a los requerimientos de la misma, con base en lo establecido en el Plan Estratégico de la Empresa, presupuestando los recursos necesarios para su desarrollo y aplicación; Supervisar, coordinar y dirigir a todo el personal que tiene bajo su supervisión; adquiere categoría de este trabajador al de dirección y más aun representante del patrono como bien lo indica.

Por las consideraciones antes expuestas la Vindicta Pública solicita muy respetuosamente (…) se sirva declarar la presente demanda CON LUGAR, toda vez que a juicio de esta representación, la Providencia Administrativa Nº 00176, de fecha 22 de Septiembre de 2015, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, previsto en el numeral 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2015-01-00227, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00176, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.000, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Falso Supuesto de Derecho, Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso Supuesto de Hecho, 3) Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y 4) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas. Es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

La parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al estimar que solo los cargos que enunciativamente determina la norma, pueden ser considerados como cargo de dirección, que en la providencia administrativa, hubo una errada interpretación de la norma, ya que el órgano administrativo del trabajo concluyó equivocadamente que el accionante no era un trabajador de dirección para el momento del despido, que gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa autorización de despido expedida por la Inspectoría del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, quien preside este Tribunal observa que del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto principal, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la normativa laboral vigente al calificar al hoy tercero interesado como trabajador ordinario y no como trabajador de dirección, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; siendo ello así, estima pertinente este Juzgador analizar en un primer momento la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-8.928.000, y la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A).

Indicado lo anterior, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que el trabajador se amparó en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los Decretos Presidenciales a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 94: Inamovilidad: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. (Omissis)…( Subrayado Nuestro)

Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral: Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. (Subrayado Nuestro) (Omissis)…

En este sentido, cursa al folio 40 de la Pieza Nº I del presente Expediente, Oficio dirigido al ciudadano ISMAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.000, suscrito por el ciudadano ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS, en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, de cuyo contenido se indica formalmente la prescindencia de sus servicios de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 41 de la Ley in comento, lo cual a consideración del ente empleador determinó y concluyó que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, es un trabajador de dirección en atención a los artículos anteriormente señalados, que claramente definen lo concerniente a un trabajador de dirección:
Artículo 37
Trabajador o trabajadora de dirección
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.(Subrayado Nuestro).

Artículo 41
Representante del patrono o de la patrona
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. (Subrayado Nuestro)
(Omissis)…

Del contenido de los articulos señalados, se desprenden las características básicas en la cual está enmarcado el trabajador de dirección, siendo la más determinante ser considerado representante del patrono, para ello es preciso analizar el “Vicio de Falso Supuesto de Hecho”, delatado por el hoy recurrente - HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), y en específico la documental denominada Punto de Cuenta, la cual cursa al folio 46 de la Pieza Nº I del presente Expediente, donde se verifica que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, fue ascendido del Cargo de Coordinador II al Cargo de Subgerente en la Subgerencia para el Fortalecimiento del Poder Popular del Acueducto Valles del Tuy, de cuya documental es necesario realizar un estudio por parte de este Juzgado para considerar si en efecto la Inspectoría del Trabajo erró al momento de interpretar el desempeño y las funciones del hoy tercero interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, y calificarlo así como de trabajador ordinario de la empresa; para ello es necesario resaltar en primer lugar si el trabajador está inmerso en funciones de dirección y si es representante del patrono, por lo que es menester de quien aquí decide traer a colación el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que establece lo siguiente:

Articulo 41
(Omissis)…
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En consecuencia, al comparar la documental denominada Punto de Cuenta y a su vez tomando en consideración el escrito que riela al folio 40 de la Pieza Nº I del presente Expediente, referente al Oficio de Prescindencia de los Servicios suscrito y promovido en el proceso por la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), donde se confirma el cargo desempeñado para ese momento por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, dentro de la Entidad de Trabajo.
Asimismo, se evidencia de lo antes descrito, que en efecto el cargo desempeñado por el trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de ley para considerar que pertenece a las características de un trabajador de dirección y por lo tanto, aunque sus funciones en la práctica hubiesen estado desarrolladas dentro de los elementos determinados por la norma laboral tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual describe el modo funcionarial en el que debe encuadrarse un trabajador como lo es el de dirección, es decir, en la toma de decisiones u orientaciones ante los trabajadores y terceros, y la posible sustitución en todo o en partes en sus funciones del patrono; no es considerado a criterio de este Juzgador material suficiente para catalogarlo como tal, en virtud de que el trabajador de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debe poseer un cargo de los allí determinados, y en el caso de marras se desprende que el mismo no califica para tales ya que el mismo desempeñó el cargo de Sub-Gerente y la norma establece como trabajador de dirección al denominado cargo de Gerente, asimismo, en atención a las pruebas promovidas, se observa que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, impartía órdenes por mandato de un Gerente quien a su vez pertenece a la Junta Directiva de la hoy recurrente HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), es decir, la toma de grandes decisiones dependen en gran parte de la relación de subordinación entre ambos sujetos, uno como Gerente y el otro recibiendo ordénenos como Subgerente, quien a su vez imparte órdenes al personal a su cargo, por lo que a todas luces determinar a un trabajador como de dirección por solo ejercer un cargo de Subgerente y ejecutar directrices de la Gerencia y Junta Directiva no le permite calificarlo con dicha condición. De modo que como se indicó en el acápite de esta sentencia, todo va a depender de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, y el poder de decisión que posea el trabajador y la envergadura de las decisiones a tomar, en virtud de ello, es necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia Nº 122 de fecha 05 de Abril del 2013, que establece lo siguiente:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial se deduce que en efecto para atribuirle a un trabajador la calificación de dirección es importante evaluar la naturaleza del servicio prestado por el laborioso antes de la denominación que establezcan las partes, esto basado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias consagradas en nuestra carta magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, se constata que riela al folio 46 de la Pieza I del presente expediente la documental denominada Punto de Cuenta y que del análisis de la prueba mencionada se puede apreciar que la misma intrínsecamente posee las características básicas de un contrato como lo es: a) La Capacidad de las Partes, b) El Consentimiento de ambas partes, c) El Objeto del Contrato y d) Causa común de las partes, pero además posee la naturaleza esencial en lo que respecta al contrato de mandato como lo indica el artículo 1684 del Código Civil que es del tenor siguiente:
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. (Subrayado Nuestro).

Por lo que se puede deducir de la norma referida que la documental corresponde a un mandato otorgado por la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), pues posee la misma naturaleza y corresponde el compromiso de ejecutar uno o varios negocios encargado por un tercero, en este caso la Junta Directiva de HIDROCAPITAL, C.A, a través de un mandato tácito en referencia del punto de cuenta señalado anteriormente; por último para calificar a un trabajador como de dirección aparte de los requisitos ya establecidos en la sentencia citada anteriormente, es importante señalar que el mismo también tenga su fundamento a las grandes decisiones tomadas en el ámbito laboral, de acuerdo al cargo desempeñado por el laborioso para ello es necesario citar las sentencias No. 971 del 5 de agosto de 2011 (Ana Carreño Salcedo contra PARAGON, C.A.) y Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Luis Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.) que estableció lo siguiente:
….”las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. En decisión del año 2000, la misma Sala estableció, respecto al alcance de la noción de los trabajadores de dirección que “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. (Subrayado Nuestro)

Como se observa, las características del trabajador de dirección consiste en participar activamente en la decisiones, planificación, contratación, remuneración y lo más importante que caracteriza a este tipo de trabajador es los actos de disposición del patrimonio de la empresa, ahora bien, del presente caso y analizado como fue el elenco probatorio de las partes en el proceso, este Juzgado considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión y por lo tanto no incurrió en falsa interpretación de la norma por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el Vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Indica la parte recurrente que el referido vicio se configura en razón de que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, como resultado de la Prueba de Exhibición promovida por el accionante en Sede Administrativa concluyó erradamente que existió un reconocimiento expreso que el Tercer Interesado es un trabajador amparado por la Convención Colectiva, basado en una comunicación de fecha 25 de Octubre del 2013, que consta a través de la exhibición de su original, del mismo modo señala el recurrente que tal y como se mencionó, no implica que el trabajador estuviera amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido, ya que para la fecha 25 de Octubre del 2013, el hoy Tercer Interesado no había sido designado Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular en los Valles del Tuy, sino que ocupada un cargo de inferior nivel; por lo tanto constituye un falso supuesto de hecho concluir que el Tercero Interviniente estuviese amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido.

Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo al analizar las documentales promovidas por las partes en la cual determina se configura el falso supuesto de hecho y que su decisión se basó en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto, al declarar que el trabajador estaba amparado por la Convención Colectiva y que a su vez lo determinaba como un trabajador ordinario lo cual lo ampara al momento de su despido.

En este contexto, observa este Juzgador que corre inserto a los 112 y 113 de la Pieza I del presente expediente, misiva suscrita por la ciudadana CAROLINA LÓPEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A, de fecha 25/10/2013, de la cual se evidencia que la Entidad de Trabajo antes mencionada le comunica al ciudadano –hoy Tercero Interesado- la aprobación como encargado temporal de Coordinador I (E) de la Presidencia, desde el periodo comprendido del 17/10/2013 hasta el 06/11/2013, ambas fechas inclusive; dicha documental fue promovida en Sede Administrativa por parte del hoy recurrente durante el procedimiento de Exhibición de Documentos; de igual forma se desprende de la documental denominada Punto de Cuenta de fecha 17/10/2013, la aprobación por la Junta Directiva de la Entidad de Trabajo, para que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN, asumiera de manera temporal el cargo de Coordinador I (E) de la Presidencia durante las fechas antes estipuladas.

Ahora bien, riela al folio 67 de la Pieza I del presente expediente, documental identificada como Punto de Cuenta por medio del cual se aprueba por parte de la Junta Directiva en el cargo de Coordinador II a Subgerente de la Subgerencia para el fortalecimiento del Poder Popular del Acueducto Valles del Tuy al ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO –hoy Tercero Interesado-, donde se evidencia el salario a devengar y las tareas a desempeñar, así como la aprobación de la oficina de presupuesto de la Entidad de Trabajo; asimismo, riela al folio 40 comunicación dirigida al ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, en la cual se desprende el cargo de Subgerente desempeñado por el hoy Tercero Interesado, a partir de la fecha 01/02/2014 y aunado a ello, señalan en la comunicación en referencia las características de trabajador de dirección conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido, resulta lógico analizar que a partir de la fecha señalada el trabajador gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva puesto que el mismo pasa a tomar funciones de trabajador de dirección, en virtud de ello el punto central del vicio delatado como se indicó anteriormente radica en si el Inspector del Trabajo tomó en consideración la documental de comunicación de suplencia de la cual se desprende que el trabajador seguirá gozando de los beneficios laborales del Contrato Colectivo, tomando por asentado el reconocimiento por la Entidad de Trabajo y declarándolo indirectamente como trabajador ordinario. Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del vicio denunciado por la parte recurrente es importante traer a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República en sentencias Nº 01752 de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y Nº. 00810 de fecha 09/07/2008, que señala lo siguiente:

… el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho) Omissis…
(Subrayado Nuestro)

Del criterio jurisprudencial se desglosa que para que un acto administrativo pueda estar inmerso de nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto de hecho, el mismo debe tener la característica natural señalada como lo es la fundamentación del acto en hechos inexistentes, falsos o no relacionadas con el, en esta perspectiva este Juzgado pasa a determinar si el mismo se enmarca en el vicio delatado, una vez analizados las documentales antes señaladas por las partes en el proceso y tomando en cuenta que fue verificado anteriormente en el acápite de esta sentencia la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho explanado anteriormente por quien aquí decide, este jurisdiscente pasa a señalar que si bien es cierto la parte recurrente basó su argumentación en que el acto administrativo en estudio está viciado de nulidad absoluta e inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho; de acuerdo a las documentales ya señaladas por el mismo y en las que se basó el Inspector del Trabajo, es de entenderse que lógicamente en el periodo señalado el trabajador efectivamente gozaba de los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de la Empresa y que el Inspector del Trabajo lo calificó como tal, pero si observamos el caso en concreto, no se encuentra en discusión el periodo determinado como de suplencias en el cargo, sino del periodo comprendido desde el 01/02/2014 hasta la fecha 30/01/2015, oportunidad desde la cual la Entidad de Trabajo prescinde de los servicios del trabajador ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO –hoy Tercero Interesado- atribuyéndole la categoría de trabajador de dirección. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo antes expuesto y visto como se indica que no se encuentra en discusión el periodo denominado como de suplencias, sino la etapa en donde el trabajador cumplió con el cargo de Subgerente, este Juzgado pasa analizar las documentales que rielan a los folios 39, 114 y 115 de la Pieza I del presente expediente, lo cual es determinante para decidir si en efecto el Inspector del Trabajo tomó los hechos como falsos o inexistentes en el proceso al declarar que el trabajador al estar sumergido en la categorización de trabajador ordinario puesto que existe un reconocimiento indirecto al indicar mediante misiva de fecha 25/10/2013, el salario que debía devengar por conceptos de encargo temporal de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención de Trabajo Vigente; Ahora bien, del análisis de los folios en referencia se desprende que cursa en autos recibos de pago emanados de la Entidad de Trabajo entre los periodos comprendidos: a) 01/10/2014 al 31/10/2014, b) 01/11/2014 a 30/11/2014 y Liquidación de Vacaciones en el lapso comprendido de 02/06/2014 al 14/07/2014, de las cuales se desprenden las deducciones denominadas SINTRAHIDRODISMIRANDA que comprenden el aporte del trabajador al Sindicato de Trabajadores y que a su vez es el ente sindical interesado en amparar y proteger todos los trabajadores de la empresa a excepción del trabajador de dirección por ser obviamente administradores y directivos de una empresa, en el entendido que si bien la Entidad de Trabajo lo identifica como trabajador de dirección, es sumamente moderado que al trabajador se le realicen deducciones que solo aplica para trabajadores ordinarios, por lo que existe un reconocimiento expreso del mencionado tercero interesado como trabajador ordinario, ya que al contribuir al aporte del gremio sindical lo convierte en un trabajador común, ratificando el hecho como cierto y existente por parte del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00176 de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

3) VICIO DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

La parte recurrente explana que el referido vicio se materializa cuando el órgano administrativo laboral desechó las documentales promovidas por la representación de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A, marcadas con los números 11, 12 y 13 relacionadas con las evaluaciones de desempeño del personal, con la finalidad de demostrar que el evaluador, el Licenciado ISMAEL MARÍN en su condición de Subgerente de Fortalecimiento del Poder Popular propuso que los Tres (03) trabajadores fueran seleccionados para conformar el equipo de componente Impacto Social Proyecto Tuy IV; que todas y cada una de las documentales identificadas como “Evaluaciones de Desempeño” antes señaladas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso, fueron suscritas por la propia parte accionante, no siendo, por lo tanto un tercero extraño a la litis quien deba ratificar documento alguno y por consiguiente aplicar los efectos de la falta de ratificación de los otros firmantes de la evaluación de desempeño para desechar tal prueba; que se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo para restarle valor probatorio a una prueba suscrita por la propia parte accionante y promovida por HIDROCAPITAL, C.A, a fin de acreditar de manera fehaciente y contundente que el ciudadano ISMAEL MARIN, era un trabajador de dirección que participaba en la toma de decisiones de la Entidad de Trabajo y tenía autoridad frente a otros trabajadores, configurándose así el vicio delatado por errónea valoración de la prueba.
De igual manera, el recurrente expone que se configura el mencionado vicio cuando el órgano administrativo no le confirió valor probatorio a las documentales denominadas Acta de Entrega ya que las consideró erradamente como emanada de tercero, cuando lo cierto es que fueron suscritas por el propio accionante; por lo que a su decir la promovente agotó el mecanismo legal correspondiente para hacerla valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; finalmente alega el recurrente que el decisor administrativo no le confirió valor probatorio a las documentales denominadas planos de viviendas de la Comunidad de el Oro en virtud de ser documentales emanadas de terceros ajenos a la presente causa y que conllevaron a la ejecución de la obra Tuy IV donde el hoy Tercero Interesado tenia la función de diseñar, planificar, hacer seguimiento y llevar el control de los proyectos comunitarios bajo su dirección en lo relacionado al impacto social de la ejecución del proyecto en las comunidades y que el quejoso en Sede Administrativa no desconoció, en consecuencia, al no valorar dicha prueba quedó configurado el vicio denunciado de errónea valoración de la prueba.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio ut supra señalado en los siguientes términos:
Es oportuno determinar si la Inspectoría del Trabajo al analizar las documentales promovidas por las partes en la cual se configura el Vicio de Errónea Valoración de la Prueba, al declarar que las mismas no agotaron el mecanismo legal correspondiente para hacerlas valer y por lo tanto no se le otorgó valor probatorio o fueron desechadas del proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, en esta perspectiva, riela a los folio 91 al 101 de la Pieza I del presente Expediente, documentales denominadas Evaluación de desempeño, determinando el recurrente a través de su escrito la configuración del vicio ya delatado y donde se materializa el error en que incurrió la administración; en ese sentido, de las documentales en referencia se evidencia que fueron suscritas por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO-hoy Tercero Interesado- y su supervisor inmediato, asimismo, que de las pruebas aportadas denominadas Acta de Entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular de fecha 03/04/2015, cursante a los folios 69 y 70 de la Pieza I del presente Expediente, suscrita por el hoy Tercero Interesado y el Gerente del Fortalecimiento del Poder Popular Lic. Manuel González y el Oficio de entrega de planos de fecha 27/10/2014, (folio 77 de la Pieza I del presente Expediente) suscrito por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, toda vez que fue el mencionado ciudadano quien diseñó, planificó y controló el proyecto comunitario Comunidad de El Oro, en ese sentido, se procede analizar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y verificar si en efecto la decisión se encuentra inmersa en la falta aquí delatada; en ese aspecto, como punto previo corresponde verificar la valoración de la Inspectoría del Trabajo respecto a las documentales arriba indicadas, toda vez que en la Providencia Administrativa Nº 00176-15 de fecha 22/09/2015, el mencionado ente administrativo determinó lo siguiente:

…Omissis…. Al respecto quien aquí decide observa que, se trata de documentos privados, consignados en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil….Omissis… es indudable que también aparece un supervisor inmediato y un coevaluador que no fue llamado a ratificar tales folios mediante la prueba testimonial, quien decide, que por estar la intervención de terceros, su promovente no agotó el mecanismo legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Del extracto de la Providencia se desglosa que el ente administrativo consideró que las documentales corresponden a documentos consignados en original de acuerdo a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Omissis…

Asimismo de la decisión por parte del Inspector del Trabajo hace referencia al artículo 431 ejusdem y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 431 Código de Procedimiento Civil
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Artículo 79º Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De las normas antes descritas se desprende que las documentales fueron consideradas por el órgano administrativo como documentos privados, puesto que dichas documentales emanan de la propia parte en el presente expediente y por cuanto dichas pruebas fueron suscritas y reconocidas por las mismas sin intervención de funcionario público alguno, para ello es preciso traer a colación un extracto, tal y como lo señala el Dr. Luis Sanojo en su libro Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo Tercero, Editorial Imprenta Nacional Año 1873, pagina 183 y 184, lo cual indica lo siguiente:
…..Entiéndase documento privado el acto reducido a escrito sin la intervención de un oficial público y firmado por las partes. Esta última circunstancia es esencial y no puede suplirse con ninguna otra cosa. El documento puede ser redactado en cualquier forma, y para su validez no se requiere la observancia de ninguna formalidad especial en términos que hasta en lengua extranjera puede ser escrito, y no llevar fecha. No es menester que este todo escrito a mano de mano del otorgante, bastando que este ponga su firma.

De la cita en referencia, la misma señala que los argumentos a través de los cuales se fundamentó la Inspectoría del Trabajo al catalogar las pruebas como documentos privados, coinciden con las características de las documentales en estudio, por lo tanto la autoridad administrativa en uso de sus atribuciones y valorando minuciosamente el mismo; actuó ajustada a derecho puesto que como se indicó anteriormente ambas partes suscribieron conjuntamente una prueba que es parte en el proceso y en la cual formó parte intrínsecamente un tercero como lo es en este caso las documentales aportadas a la presente causas y denominadas Evaluación de Desempeño de Personal y Acta de Entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular, siendo el caso que la parte recurrente debió impulsar el interés procesal de hacerla valer en la instancia administrativa ratificándola mediante la prueba testimonial. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado con respecto a la documental denominada Oficio de Entrega de Planos de fecha 27/10/2014, suscrito por el Tercero Interesado donde la parte recurrente delata el Vicio de Errónea Valoración de la Prueba, donde la Inspectoría del Trabajo indica que la prueba en referencia demuestra que existe una relación de subordinación con respecto al Gerente Lic. Manuel García y por lo tanto no era un director por lo que ejercía funciones inherentes como cualquier empleado por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio; Ahora bien, al analizar la Decisión Administrativa es importante señalar que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los Jueces tienen al decidir los conflictos.
En efecto, dicho fallo dispuso:
(...) “la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.”

No obstante a lo anterior, se aprecia que el criterio de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte cuando se prescinde de algún aspecto que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa y el mismo no es tomado en cuenta u obviado, se puede aseverar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan errónea valoración de la prueba que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no corresponde al caso en estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00176 de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de Errónea Valoración de la Prueba delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

4) VICIO DE INMOTIVACIÒN POR SILENCIO DE PRUEBAS:

El actor indica que el vicio se configura cuando el Inspector del Trabajo a pesar de hacer mención a la prueba documental denominada Acta de Entrega presentada por el ciudadano Lic. ISMAEL MARIN, hoy Tercero Interesado, como obligación exigida por la Contraloría General de la República a las Máximas Autoridades Jerárquicas y responsable de oficinas y dependencias, de fecha 03/02/2015 y suscrita en la figura del Tercero Interesado la cual no fue desconocida por el mismo, de donde se desprenden algunas de las funciones ejercidas por el mencionado Sub-gerente, como lo eran la representación de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A. frente a las comunidades en labores sociales así como del personal adscrito a esa subgerencia, absteniéndose de señalar las razones para no otorgarle valor probatorio.
Aduce del mismo modo el recurrente que el ente administrativo a pesar de señalar la prueba documental promovida denominada Nota de Cuenta para la Junta Directiva con el fin de demostrar el cargo que ocupaba el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, mediante el cual se prueba la creación de la Gerencia General para el Fortalecimiento del Poder Popular, que depende directamente de la Presidencia y en la cual están adscritas todas las Subgerencias y la estructura organizativa a la cual no se le otorgó valor probatorio.
Asimismo, el recurrente delata que igualmente en la Providencia Administrativa a pesar de mencionar la documental denominada Punto de Cuenta aprobado por la Junta Directiva de HIDROCAPITAL, C.A, que determinaba la estructura de cargos de la Subgerencia para el Fortalecimiento para el Poder Popular que consta de Subgerente y demás cargos subordinados lo cual demuestra el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores de HIDROCAPITAL, C.A, atributo que permite calificarlo como trabajador de dirección con funciones jerárquicas, sin embargo, señala que el órgano administrativo no le confirió valor probatorio.
Finaliza el recurrente al indicar que a pesar de hacer mención a las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL, C.A, documentales denominadas Comunicaciones Escritas suscritas por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, dirigidas al Gerente para el Fortalecimiento del Poder Popular con el objeto de demostrar sus funciones propuestas consistentes en diseñar, planificar, hacer seguimiento, medir el impacto social y llevar el control de los proyectos comunitarios frente a comunidades y la dirección del Proyecto Tuy IV, donde a decir del recurrente el hoy Tercero Interesado intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, no obstante al ello, el demandante de nulidad señala que no le fue conferido valor probatorio a dicha documental.
Ahora bien, a los fines de establecer si la Inspectoría del Trabajo al analizar las documentales promovidas por las partes, omitió algún pronunciamiento o se abstuvo de analizar su contenido, siendo las mismas determinantes para el proceso. De seguida y a los fines de determinar si se configura el vicio en estudio, es oportuno verificar las documentales cursantes en la Pieza I del presente Expediente, es decir, i) folios 69 y 70, Acta de fecha 03/02/2015, mediante la cual el Lic. Ismael Antonio Marín Moreno, hace entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular al Lic. Manuel González, en su condición de Gerente para el Fortalecimiento del Poder Popular; ii) Folios 74 al 77, documentales denominadas Comunicaciones suscritas por el Lic. Ismael Marín correspondientes al año 2014, mediante las cuales el hoy Tercero Interesado suscribe diversos oficios dirigidos al Gerente para el Fortalecimiento del Poder Popular Lic. Manuel González; iii) del folio 86 al 89, documental denominada Nota de Cuenta por la Junta Directiva Nº 222 de fecha 02/10/2013, suscrita por la Junta Directiva de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A; iv) folio 90 documental denominada Estructura de Cargo de fecha 19/03/2015, que demuestra la estructura de los cargos dentro de la Entidad de Trabajo y iv) Finalmente se desprende del Escrito Recursivo que la parte accionante en esta instancia judicial denuncia que se encuentra enmarcado el vicio denunciado, en las pruebas que rielan a los folios 48 al 54 del Expediente Administrativo y donde se puede constatar que corresponde a documental denominada Comunicación de fecha 25/01/2014, suscrita por el Lic. Ismael Marín, dirigida al Presidente de HIDROCAPITAL, Ing. Ernesto Paiva y al Gerente General para el Fortalecimiento del Poder Popular en el que presente propuesta del Equipo Componente Impacto Social Proyecto Tuy IV, en el que señalan que la Inspectoría del Trabajo no le confirió valor probatorio, ya que señalan que dicha prueba evidencia que el hoy tercero interesado intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la Empresa.
En consecuencia, se procede analizar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y verificar si en efecto la decisión se encuentra inmersa en la falta delatada; como punto previo corresponde constatar el argumento de la Inspectoría del Trabajo en las documentales objeto de estudio, plasmadas en la Providencia Administrativa Nº 00176-15 de fecha 22/09/2015.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el Vicio de Inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en lo concerniente al vicio en estudio se ha pronunciado a través de sentencia No. 1.245, de fecha 06 de Noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en cuanto a la Inmotivación por Silencio de Pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.

Además, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509°
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Subrayado Nuestro)

De la norma antes descrita se desprende que por consiguiente es imperativo y no discrecional que el Juez o en este caso el decisor administrativo, ejecute la valoración de la prueba en el proceso por cuando se incurriría en el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, pero no con eso debemos indicar que el decisor deba realizar una explicación extensa de cuanta prueba sea aportada por las partes aunque sea incompetente e impertinente, puesto que la prueba a de ser contundente y que guarde relación con los hechos debatidos durante el proceso, para que así sea explanado el análisis de la prueba. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135, de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión´(Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado. En este sentido quien aquí decide observa que el decisor administrativo hace mención en cuanto todas y cada una de las pruebas que la parte recurrente lo cual indicó se configura el vicio denunciado, y del análisis realizado este Juzgador determina que las pruebas en referencia en nada aportan al valor probatorio para así determinar positivamente sobre la presunción que alega la parte recurrente y que por consiguiente realiza una breve explicación de todos y cada una de las pruebas, por lo cual el ente administrativo no le confiere valor probatorio puesto que las razones en las que se enmarca la nulidad del Acto Administrativo impugnado; fueron desarrollados con antelación en el desarrollo de los demás vicios, como lo es el cargo desempeñado y la categorización de trabajador de dirección, puesto que todo incide en la naturaleza del cargo desempeñado y sus funciones como se indicó en el acápite de esta sentencia, por último se constata que el ente administrativo no omitió ninguna de las pruebas promovidas por las partes para así configurarse el vicio denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00176 de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, motivo por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso Supuesto de Hecho, 3) Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y 4) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, con relación a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente N° 017-2015-01-00227, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 22 de Septiembre de 2015, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00176, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.000, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A). CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 22 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A) y (v) al Tercero Interesado, ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.000. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se dejará transcurrir un (01) día continuo como termino de la distancia, para que ocurra el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el objeto de entender consumada la notificación del ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019) AÑOS: 208° y 159°.


DRA. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Nota: En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LDBP/SG/JRTB.
Sentencia N° 003-19
Exp. 1070-16
Pieza III.-