REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 07 de Enero de 2019
Años 208° y 159°

Visto que en fecha 13/12/2018 se ordenó certificar por Secretaría, las copias fotostáticas suministradas por la parte recurrente en fecha 10/12/2018, siendo solicitadas a ésta mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 18/09/2018 a fin de agregarlas al presente Cuaderno de Medidas, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la Abogada SANDRA LARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.259, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0054/2018, de fecha 27/02/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2015-01-01498, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello se procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación de las copias fotostáticas suministradas por la parte recurrente, las cuales fueron agregadas al presente Cuaderno de Medidas; en tal sentido, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: Viernes 14/12/2018, Lunes 17/12/2018, Martes 18/12/2018, Miércoles 19/12/2018 y Lunes 07/01/2019; así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO: La Abogada SANDRA LARA, ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A, solicita la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0054/2018, de fecha 27/02/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2015-01-01498, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por el ciudadano Federico José Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.327.649 [tercero interviniente], en contra de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, observándose que la solicitud de suspensión de efectos antes mencionada, fue peticionada por la parte recurrente en razón de que a su juicio el Acto Administrativo -hoy recurrido- fue dictado con “prescindencia total y absoluta de un procedimiento, aunado a la otra serie de vicios que han sido invocados de los cuales adolece la providencia Administrativa impugnada”
Ello así, con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar qué, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora), es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos antes mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar un poco lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, se debe indicar que ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia (en sus diferentes Salas) que para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el peticionante debe demostrar los requisitos de procedencia de las mismas; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), indicó lo siguiente:
(…) Omissis
“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).


Ahora bien, de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, evidencia que la parte recurrente fundamenta el fumus bonis iuris y periculum in mora de la siguiente manera:
(…) omissis
…Omissis… Respecto al fumus bonos iuris, la apariencia del buen derecho, ha dejado establecido la jurisprudencia patria, la necesidad que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades que la decisión de fondo así lo considere. En este sentido, queda demostrado de forma clara y evidente que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad interpuesto, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, aunado a la otra serie de vicios que precedentemente se han invocado de los cuales adolece la providencia administrativa impugnada. En cuanto al periculum in mora, entendido como la amenaza de que se produzca un daño irreversible al patrimonio del peticionante, importa destacar, que se trata de una providencia administrativa que declara con lugar el procedimiento administrativo de Solicitud Reenganche y Restitución de derechos aperturado en contra de MI REPRESENTADA por el ciudadano FEDERICO JOSE RAMOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.327.649, de no ser suspendidos sus efectos mientras se tramita el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, de realizarse como tuvo que hacerlo por mandato de ley, no solo MI REPRESENTADA, sufre un grave perjuicio económico que incide directa y negativamente en su giro comercial, y que impediría prontamente su recuperación, sino que entorpece la paz laboral, la certeza de la distribución del preciado liquido en las comunidades del estado, al tener un agente perturbador dentro de sus filas de trabajadores… Folio 10 y 11 (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia este Jurisdícente que la representación judicial de la parte recurrente se limitó únicamente a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin esgrimir en el caso en concreto los fundamentos para la existencia de la presunción de buen derecho y el periculum in mora, pues, como anteriormente se señaló, se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin sustentación alguna, circunscribiéndose a consignar a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 0054/2018, de fecha 27/02/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2015-01-01498, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de igual forma suministró los fotostatos relativos al escrito recursivo, recaudos que lo acompañan y auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante, de una revisión de las referidas copias certificadas consignadas por la parte recurrente, este Juzgado induce de ellos, la presunción del buen derecho o el fumus bonis iuris, mas no queda demostrado aún el periculum in mora o peligro en el retardo en la ejecución del fallo, siendo que, si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus bonis iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, requisitos éstos que deben existir de manera concurrente, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde señaló lo siguiente:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio)

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada SANDRA LARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.259, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0054/2018, de fecha 27/02/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2015-01-01498, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Finalmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Abogada SANDRA LARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.259, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo GAS COMUNAL, S.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0054/2018, de fecha 27/02/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2015-01-01498, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ; Segundo: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO. CÚMPLASE. NOTIFIQUESE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.




DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO



ABG. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACC


Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA ACC

LDBP/SCG/lm
Exp. Nº 1288-18 RN
Sentencia Nº 001-19
Cuaderno de Medidas