REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
EXP. N°: O-0280-18
OFERENTE: TALLER MIURA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NICOLA BAGORDO
TAURO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número
101.734, respectivamente.
OFERIDO: ALFREDO JOSE CORONADO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.480.639
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se observa que en fecha siete (07) de Diciembre del 2018, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de cuatro (04) folios útiles con tres (03) anexos constante de cinco (05) folios útiles, presentada por la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A., interpuesta por el apoderado judicial Abogado NICOLA BAGORDO TAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.734, a favor del ciudadano ALFREDO JOSE CORONADO GIL , titular de la cedula de identidad Nº V-9.480.639, parte oferida en el presente procedimiento, cuya causa se sigue bajo el número O-0280-18, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha diez (10) de Diciembre del 2018, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte oferente entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A., en la persona de su apoderado judicial Abogado NICOLA BAGARDO TAURO, por cuanto la Oferta Real de Pago presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte oferente la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
1. PRIMERO: Se ordena a la parte oferente, que indique de manera clara y precisa, el nombre correcto de la parte oferida, ya que hace referencia en el folio cuatro (04) de la presente Oferta, el nombre del ciudadano CARLOS SEQUEDA, como parte oferida en el presente procedimiento, asimismo, hace alusión en el folio ut supra señalado el número de cédula V.-6.999.926, el cual no guarda relación con el ciudadano ALFREDO JOSE CORONADO GIL.
Es menester señalar que tales requerimientos son necesarios, a fin de que esta Juzgadora pueda tener una visión más amplia del caso planteado, pudiendo ser resuelto de acuerdo a la justicia y la equidad que debe imperar en la administración de justicia…”
- En fecha siete (07) de Enero del 2019, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, expone lo siguiente:
(…) omisis
“Consigno en este acto Cartel de Notificación dirigida a la ciudadana Abg. NICOLA BAGORDO TAURO, (…) me entreviste con la ciudadana Abg. NICOLA BAGORDO TAURO, I.P.S.A. 101.734, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y luego de informarle de la notificación, procedió a recibir y firmar el cartel de notificación”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en base a lo expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, observó que el Abogado NICOLA BAGARDO TAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.734, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo TALLER MIURA. C.A., parte oferente en el presente procedimiento, no procedió a corregir la oferta real de pago de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la Oferta Real de Pago. Por lo tanto este juzgado pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad en base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
…Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)
En dicho fallo, la Sala de Casación Social también ratificó criterios anteriores referidos al trámite en los casos de Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, entre ellas, la sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:
…resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral (….).
Ahora bien, este juzgado observa que la representación judicial de la parte oferente no realizo la debida corrección solicitada por este Juzgado donde se le ordena que señale de manera clara y precisa, el nombre correcto del oferido en el libelo de la oferta real de pago.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…” (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, y en el caso que nos ocupa Oferta Real de Pago, ordenando de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia…
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar de la oferta real de pago debe ser suficientemente claro, que permita a este Juzgador, garantizar precepto establecido los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En tal sentido, visto que la Oferta Real de Pago no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumplió con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy Jueves diez (10) del Mes de Enero del año Dos mil diecinueve (2019) AÑOS: 208° y 159°.
Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ
Abg. ALY JOSÈ REYES DIAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO
YAGV/AJRD /ya
Exp. N° O-0280-18
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