REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE OFERTA: O-0163-16
OFERENTE: CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.335.534
OFERIDO: NOHELIA CAROLINA PEREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.199.139
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha Quince (15) de Febrero de 2016, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de un (01) folio útil con cinco (05) anexos constante de sieis (06) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A, interpuesta por el apoderado judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.335.534, a favor de la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.199.139.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2016, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana NOHELIA CAROLINA PEREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.199.139, mediante cheque de gerencia Nº 00014116, de fecha 26/01/2013, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.162,14 ), girado a favor del ciudadano supra mencionado, contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA.
En fecha cinco (18) de Febrero del año 2016 el Alguacil, adscrito a este Tribunal, ciudadano ALY JOSE REYES DIAZ, consigna oficio Nº 007-16, de fecha 15/02/2016, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana, Abg. TANIA RIVAS SOJO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha veinticuatro (24) de Febrerodel año 2016, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la Secretaria de este Juzgado, emanados de la Coordinación Judicial y de la Oficina del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma, el Primero oficio Nº 984/2016, de fecha 22/02/2016, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 01750116050062005662 a favor de la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEREZ LISCANO y el Segundo oficio Nº 982/2013, de fecha 189/02/2016, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada, asimismo este Juzgado ordena emplazar mediante Boleta de Notificación a la parte oferida en el presente procedimiento, a fin de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de manifestarle lo que tenga bien con respecto a la oferta real de pago realizada a su favor.
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2016, comparece el alguacil RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRIGUEZ, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (02) ejemplares de boleta de notificación de fecha 24/02/2016, dirigida a la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.199.139, en su carácter de PARTE OFERIDA en el presente procedimiento, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que fue infructuosa la búsqueda de la dirección procesal de la ciudadana supra mencionado.
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el Nueve (09) de marzo del año 2016, fecha en la cual el alguacil RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRIGUEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de la practica efectiva de la boleta de notificación, motivado a que fue imposible el traslado a la dirección procesal del ciudadano supra mencionado, hasta la presente fecha, 14 de Enero de 2019, ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno haya dado impulso procesal a la presente Oferta Real de Pago, y por cuanto hasta la fecha supra señalada, la parte Oferente no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Titulo V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(Omissis)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, por lo que a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los dos primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (14/01/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, vale decir, han distado dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EL CONSECUENTE CIERRE DE LA CUENTA DE AHORRO Nº 01750116050062005662, DEL BANCO DE VENEZUELA.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).
Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
YAGV/AJRD/jb.-
Exp. O-0163-16
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