REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE OFERTA: O-0042-13

OFERENTE: BALGRES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506
OFERIDO: ROSIBETH CLARET MARQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.322
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago presentada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), por el profesional del derecho Abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención a la distribución realizada en la misma fecha, quedando identificada la Oferta de Pago bajo el número O-0042-13, (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se ha recibido ante este Tribunal, expediente signado con el Nº O-0042-13, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el Abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo BALGRES, C.A., a favor de la ciudadana ROSIBETH CLARET MARQUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.322, constante de tres (03) folios útiles con cuatro (04) anexos constante de ocho (08) folios útiles, asimismo, se le da entrada anotado en el libro respectivo bajo el numero O-0042-13 y cuenta al ciudadano Juez (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana ROSIBETH CLARET MARQUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.322, mediante cheque de gerencia Nº 02633816, de fecha 03/10/2013, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.437,94,), girado a favor de la ciudadana supra mencionada, contra de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2013 el Alguacil, adscrito a este Tribunal, ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, consigna oficio Nº 261/13, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la Secretaria de este Juzgado, emanados de la Coordinación Judicial y de la Oficina del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma, el Primero oficio Nº 386/2013, de fecha 20/11/2013, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 01750116080051781877 a favor de la ciudadana ROSIBETH CLARET MARQUEZ GUZMAN y el Segundo oficio Nº 381/2013, de fecha 07/11/2013, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada, asimismo este Juzgado ordena emplazar mediante Boleta de Notificación a la parte oferida en el presente procedimiento, a fin de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de manifestarle lo que tenga bien con respecto a la oferta real de pago realizada a su favor.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2013, comparece el alguacil ALY JOSÉ REYES DÍAZ, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (02) ejemplares de boleta de notificación de fecha 22/11/2013, dirigida a la ciudadana ROSIBETH CLARET MÁRQUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.322, en su carácter de PARTE OFERIDA en el presente procedimiento, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que fue imposible ubicar la dirección procesal de la ciudadana supra mencionada, es errada.

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el cinco (05) diciembre del año 2013, fecha en la cual el alguacil ALY JOSÉ REYES DÍAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de la practica efectiva de la boleta de notificación, motivado que fue imposible la ubicación de la ciudadana oferida, hasta la presente fecha, 14 de Diciembre de 2018, ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno haya dado impulso procesal a la presente Oferta Real de Pago, y por cuanto hasta la fecha supra señalada, la parte Oferente no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Titulo V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(Omissis)

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, por lo que a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los dos primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.



En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (07/01/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, vale decir, han distado cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EL CONSECUENTE CIERRE DE LA CUENTA DE AHORRO Nº 01750116080051781877, DEL BANCO BICENTENARIO.


Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).










Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ



Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.






EL SECRETARIO















YAGV/AJRD/ya.-
Exp. O-0042-13