...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º
Vistas las actas que conforman el presente procedimiento, quien aquí suscribe observa:
PRIMERO: Que en fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por reciba la presente causa, y la Juez LILIANA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la misma; dejando expresa constancia que vencidos los lapso establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal. (Folio 189 I pieza);
SEGUNDO: En fecha 19 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes en el proceso; las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 10 de enero de 2017. (Folios 193 al 265 de la I pieza y 02 y 03 de la II pieza).
TERCERO: Cumplidos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2017, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa a fin de que el accionante subsanara el escrito que dio inicio a la misma; a cuyo fin en su debida oportunidad se remitió expediente original al Tribunal A quo. (Folios 87 al 97 de la II pieza);
CUARTO: En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte accionante consignó en el Tribunal de la causa escrito de demanda; por lo cual en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó la citación de los codemandados, a los fines de que concurrieran a la operación de deslinde. (Folios 02 al 05 y 10 de la III pieza);
QUINTO: En fecha 02 de mayo de 2018, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, procedieron a darse por citados. (Folio 36 de la III pieza).
SEXTO: En fecha 11 de mayo de 2018, tuvo lugar la operación de deslinde en la presente causa; en cuya oportunidad la parte demandada presentó oposición al lindero provisional fijado por el A quo (Folios 44 al 47 de la III pieza)
SÈPTIMO: En fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal de la Causa JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUBNSCRIPCIÒN JUDICIASL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes para una audiencia conciliatoria; previa notificación. (Folios 67 al 70 de la III pieza).
OCTAVO: En fecha 25 de mayo de 2018, tuvo lugar ante el Tribunal de la causa la audiencia conciliatoria fijada por auto expreso de fecha 21 de mayo de 2018, en cuya oportunidad las partes suspendieron los lapsos de ley por 90 días continuos contados a partir de la referida fecha, reanudándose la causa al estado de que el referido Despacho remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno. (Folios 77 y 78 de la III pieza).
NOVENO: En fecha 01 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede el expediente original a los fines de su distribución, el cual fue recibido para su distribución en fecha 20 de noviembre de 2018 (Folios 81 al 83 de la III pieza).
DÈCIMO: En fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal recibió el expediente mediante el sistema de distribución de causas, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 85 de la III pieza).
DÈCIMO PRIMERO: En fecha 17 de diciembre de 2018, la parte demandada, a través de sus representantes judiciales, consignaron escrito de pruebas. Así se establece el iter procesal.
Establecido como ha sido lo anterior, y del minucioso estudio de las actas procesales, se desprende que desde el día 25 de mayo de 2018, fecha en la cual tuvo lugar ante el A quo la Audiencia de Mediación en la cual las partes entre otras cosas señalan que para que la Oficina de Catastro pueda determinar los linderos de la parcela número 9 suspenden la presente causa por “…un lapso de 90 días continuos contados a partir de la presente fecha…”
Así las cosas, es evidente que el presente juicio se encontraba en suspenso por la voluntad de las partes sin que ambos señalaran que la reanudación de la misma no requeriría su notificación por lo que si bien es cierto estaba acordado la remisión del expediente a esta Alzada no es menos cierto que la reanudación de la causa requiere la notificación de las partes en vista de que el presente juicio se inicia con la apertura a pruebas, circunstancia que es medular en todo proceso y el evitar que cualesquiera de las partes no pueda probar sus alegatos ocasionaría una violación al Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, por consiguiente este Juzgado al recibir la causa en fecha 27 de noviembre de 2018, debió mantener el equilibrio de las mismas, ordenando al efecto la notificación de estas para la continuación de la causa; en tal sentido quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En este sentido, considerando quien suscribe que la continuación del presente juicio, en las condiciones que se han generado producto de las actuaciones realizadas en el proceso y que fuesen expuestas anteriormente, menoscaban el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo así lo establecido en nuestra Carta Magna, al no haberse notificado a las mismas de la continuación de la causa, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte involucradas en el juicio, razón por la cual DISPONE: 1º) REPONE la presente causa al estado de promoción de pruebas conforme a lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 725 eiusdem; declarando al efecto la nulidad parcial del auto de fecha 27 de noviembre de 2018, sólo en lo que respecta a la oportunidad de presentar las mismas; 2º) Se ordena notificar a las partes, a fin de hacer de su concomiendo que una vez conste en autos la ultima de la notificación que de las mismas se haga, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo previsto en la norma ut supra indicada (Art. 396 C.P.C); y 3º) Se ordena la devolución a la parte demandada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de diciembre de 2018, el cual se encuentra bajo resguardo de la Secretaria de este Tribunal y a su entera disposición y así se precisa. Líbrese boleta de notificación a la parte actora y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREA VELÀSQUEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nro. 21.479
CAMR/AV/Jenny.


















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