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PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.011.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826 y 143.103.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MOSCOSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.764.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.265.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE Nro.: 21.483.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de diciembre de 2018, fue presentada para su distribución por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOSCOSO NUÑEZ, plenamente identificado en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley. (F.01 al 06).
Previa consignación de los recaudos necesarios por la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla. (F. 15).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la parte actora, ciudadana MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ ROJAS, consignó PODER APUD ACTA a los abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826 y 143.103. (F.16).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103 y el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL MOSCOSO NUÑEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.265, consignaron escrito de transacción, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la acción reivindicatoria y se les expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la transacción y la decisión que se acuerde. (F. 17-19).
II
DE LA TRANSACCIÒN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 14 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: el ciudadano: MIGUEL ANGEL MOSCOSO NUÑEZ, jurídicamente hábil, de estado civil: Soltero y titular de la cédula de identidad numero: V.-16.023.764, en su antedicha condición, conviene expresamente en la demanda intentada en su contra por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión: Docente, de estado civil: Divorciada, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad número: V.-5.011.484, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual consta de un inmueble constituido por Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el parcelamiento rural Urbanización Club Hípico Los Cerritos, Calle Paseos El Caimán 1 Casa Numero 55 Nápoles 1066, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la parcela de terreno tiene una superficie de mil metros cuadrados y la casa construida sobre el tiene doscientos setenta metros Cuadrados (270 mts2); el cual adquirí en el mes de Octubre de 2.013 y protocolicé la venta en el año 2.018. Dicha propiedad me pertenece como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha: treinta y uno (31) de octubre de 2.018, quedando inserto bajo el número: 2018.475, Asiento Registral: 2, inmueble matriculado con el Nº: 229.13.3.1.12831, folio real del año 2.018, en lo sucesivo, será citado en el presente documento, únicamente, como: “LA PROPIEDAD”. SEGUNDO: Se hace entrega formal a la demandante del inmueble en cuestión. TERCERO: Las partes manifiestan que los derechos conciliados, comprenden todos los conceptos que pudieren corresponder, los cuales en este acto quedan totalmente transigidos, al igual que cualquier otro que pudiere generarse, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse. CUARTO: Las partes acuerdan que como consecuencia del acuerdo en este acto celebrado cada una de ellas sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y como consecuencia del acuerdo transaccional aquí suscrito. QUINTO: Las partes conforme lo establecido en los artículos 1713, 1714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este honorable Tribunal se sirva Homologar la presente Transacción en los términos aquí expresados. Así mismo, reconocen y aceptan que siendo un acto de auto-composición procesal, con la homologación solicitada adquiere fuerza de Cosa Juzgada, la cual obliga a las partes a cumplir con lo establecido en la presente Transacción, y por lo tanto dando por terminado el presente juicio. Así mismo, solicitamos se nos expidan cuatro (4) copias certificadas de la presente Transacción y de la decisión que lo acuerde. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para dispones del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Juzgado que el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, respectivamente, apoderado judicial de la parte actora interviniente en la presente causa, tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicita la homologación, tal como se desprenden del poder otorgado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ ROJAS, al folio 16. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estos a su vez tienen cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO y el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL MOSCOSO NUÑEZ asistido por el abogado en ejercicio YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, antes identificados, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BEYRAM DIAZ,
CM/AV/Oriana.
EXP. N° 21.483.










Quien suscribe Abogada ANDREA VELÁSQUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el expediente signado con el Nº 21.483, ante este Tribunal, con motivo ACCION REIVINDICATORIA, seguido por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ ROJAS contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOSCOSO NUÑEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREA VELÁSQUEZ.




EXP Nº 21.483.










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