JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
Recibida la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en fecha 10 de diciembre de 2018, mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por la abogada en ejercicio ISAIR MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.798, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.629.528; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 21.491 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
-I-
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, observa lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar que el interdicto de despojo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

En este sentido, entendemos que se requiere para la procedencia de esta acción interdictal que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así las cosas, desde el punto de vista procesal tenemos que tratándose el presente caso de un interdicto restitutorio el cual tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al articulo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Pero asimismo, para este caso de interdictos existe una exigencia más que debe formularse el querellante, como lo es que en la querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal.
En tal sentido nos encontramos que si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no se considera que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.
-II-
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte querellante dejó sentado en el libelo que:
“(...) En fecha 11 de agosto de 2017, mi poderdante suscribió un contrato de COMPRA-VENTA ESCRITO PRIVADO, con los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS NMONTILLA (...) y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ (...); sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 17-K en el Noreste del (...) “RESIDENCIAS SKORPIO” (...). Dicho inmueble ha pertenecido a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (...). Ahora bien, al momento de la firma del documento privado de compra venta mi poderdante hizo entrega a los vendedores de la cantidad de (...). Ciudadano Juez, informo a Usted que al momento de conversar con los vendedores sobre la negociación mi poderdante acordó que la compra sería de contado pues esa semana mi poderdante firmaría la venta de la casa donde habitaba y mientras tanto ellos liberarían la hipoteca, que a decir de ellos, tardaría entre 7 y 10 días pues la vendedora trabajaba en el Banco Acreedor (Banesco) (...). Así fueron transcurriendo los días y cuando les pedía información sobre la Liberación de Hipoteca, le decían que aun no les había salido. El 14/10/2017 se mudaron del apartamento y el domingo 15/10/2017 le hicieron a mi representada la entrega de éste, tomando ella la posesión del inmueble (...). Así las cosas, los vendedores ni retiraron el colchón ni sacaron el vehículo, impidiéndole a mi representada hacer uso del puesto de estacionamiento. El 06/11/2017 el vendedor le pidió a mi poderdante (vía mensaje de texto) un copia de si (sic) cédula de identidad y que para mandar a hacer un cheque y devolverle el dinero de la venta más el 10% de éste, a lo cual ella se negó (...). Finalmente el día 06 de diciembre de 2017, la vendedora le informó personalmente que NO LE FIRMARIAN EN REGISTRO, porque ellos querían recuperar el apartamento. Ciudadano Juez, los vendedores han actuado de mala fe y han tenido una conducta reprochable al pretender retractarse de la negociación después de pasados 4 meses de la negociación (...)”.
Siendo así, entiende este Tribunal que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, observamos que la parte querellante entre los documentos consignados se encuentran los siguientes medios probatorios:
a) Copia simple de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL, a la profesional del derecho, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ.
b) Copia simple de Contrato de Compra Venta Privado suscrito entre los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ y la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL, en fecha 11 de agosto de 2017 y copia de cédulas de identidad de los mismos.
c) Copia simple del DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2013, quedando registrado bajo el Nº 32013.2365, Asiento Registral 1, Matricula 229.13.3.1.8352 del Folio Real 2013.
d) Copia simple de Transferencias y Depósitos Bancarios.
e) Original, del JUSTIFICATIVO DE LOS TESTIGOS de los ciudadanos Moisés Ramón Guardín Matamoros Y Jack Neiber Blanco Monterrey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.040.890 y V-27.515.500, respectivamente; evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2018. Una vez analizado el instrumento probatorio en cuestión observamos que el interrogatorio fue formulado en los siguientes términos: “…PRIMERO: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; SEGUNDO: como a bajo que circunstancia conoce a la precitada ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; TERCERO: si lo une algún vinculo de amistad con la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; CUARTO: Si tiene conocimiento a que lugar donde le efectuó la mudanza a la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; QUINTO: en que calidad de que participó en la mudanza que dice haber ayudado; SEXTO: De donde salió la mudanza y para que lugar la llevaron; SÈPTIMO: Fecha aproximada en que se efectuó la mudanza; OCTAVO: Mencione los objetos que se llevaron en la mudanza y que ingresaron al inmueble que dice haberlos llevado. NOVENO: cuanto le pagó la antes mencionada Sra. ESTRELLA MARY BRICEÑO MARY ANGEL por su trabajo y como se lo pagó?. Ahora bien, en lo que respecta a los testigos MOISES RAMON GUARDIN MATAMOROS y JACK NEIBER BLABNCO MONTERREY.
f) Original, del JUSTIFICATIVO DE LOS TESTIGOS de los ciudadanos José Gregorio Arguello Martínez y Francisco Antonio Parada Camargo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.786 y V-12.878.548, respectivamente; evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2018. Una vez analizado el instrumento probatorio en cuestión observamos que el interrogatorio fue formulado en los siguientes términos: “…PRIMERO: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; SEGUNDO: como a bajo que circunstancia conoce a la precitada ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; TERCERO: si lo une algún vinculo de amistad con la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; CUARTO: Si tiene conocimiento a que lugar donde le efectuó la mudanza a la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL; QUINTO: en que calidad de que participó en la mudanza que dice haber ayudado; SEXTO: De donde salió la mudanza y para que lugar la llevaron; SÈPTIMO: Fecha aproximada en que se efectuó la mudanza; OCTAVO: Mencione los objetos que se llevaron en la mudanza y que ingresaron al inmueble que dice haberlos llevado. NOVENO: si luego de haber realizado la mudanza volvió al lugar donde la llevó y explique el motivo; DÈCIMO: en que fecha regresó al lugar donde llevó la mudanza. DÈCIMO PRIMERO: si pudo encontrar en el lugar a la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO.

Vistos los documentos consignados, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:

“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente: (…omissis…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y subrayado del Tribunal).

Si bien el medio de prueba por excelencia en estos procedimientos es la prueba testifical, no obstante, quien aquí suscribe considera que deben ser desechados los justificativos de testigos aportados por la parte actora, con base en que todas y cada una de las respuestas rendidas por los mismos fueron inducidas e inclusive son insuficientes para que este Tribunal pueda comprobar la posesión que alega el querellante.- Así se precisa.
En consecuencia del justificativo de testigos presentado no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, este Sentenciador considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.
-III-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por la abogada en ejercicio ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL contra los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXIS ANTONIO LOAIZA DÌAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
EL JUEZ

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREA VELÀSQUEZ
EXP Nro. 21.491
CAMR/AV/Lianel.

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