...EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.837.107.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDRAS ENRIQUE BARRIOS PARGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.632.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.837.129.
TERCERA DE LA LITIS Ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22-535.246.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA Y DE LA
TERCERA (Hija de las partes) Abogada en ejercicio CARMEN FRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.578.
MOTIVO: DIVORCIO Y PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 96-4734
CAPITULO PRIMERO
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de julio de 1996, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA contra la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS (Folios 01 y 02).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 1996, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de septiembre de 1996. Así mismo, se le hizo entrega a la parte accionante de la misma conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03 al 12).
En fecha 06 de noviembre de 1996, los abogados LUÌS ORLANDO DUQUE y RAFAEL RANGEL SANCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Poder que acredita su representación; asimismo consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 14 al 19).
En fecha 13 de enero de 1997, se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública; quien fue debidamente notificada tal y como se evidencia a las actas del proceso en fecha 13 de enero de 1997. (Folios 27, 28 y 30).
En fechas 27 de enero de 1997 y 17 de marzo de 1997, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano PABLO JOSE GAMBOA, y su abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública. (Folios 32 y 33).
En fecha 31 de marzo de 1997, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA, asistido de abogado y la representación fiscal. (Folio 34).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de mayo de 1997 y admitido en fecha 19 de mayo de 1997. (Folios 34 vto al 60).
En fecha 18 de marzo de 1998, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes. (Folios 61).
En fecha 27 de abril de 1999, la Dra. MARIA GLADYS UREÑA, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 68).
En fecha 19 de noviembre de 2001, la Dra. SOL ARIAS de RIVAS, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 69).
En fecha 05 de abril de 2010, el Dr. HÈCTOR CENTENO, se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la causa se encontraba paralizada por falta de impulso, se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial. (Folio 70).
En fecha 05 de octubre de 2016, la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la causa y recibió la causa procedente del archivo judicial a los fines de la prosecución de la misma. (Folio 71).
En fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al archivo judicial a los fines de ser incorporada al legajo correspondiente. (Folio 72).
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Dr. CÈSAR MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa y recibió nuevamente ele expediente procedente del archivo judicial. (Folio 73).
En fecha 24 de noviembre de 2017, la abogada CARMEN FRIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PAOLY GAMBOA PACHECO (hija de las partes), consignó poder que acredita su representación y asimismo solicitó autorización a fin de que el dinero de la pensión de alimentos fuese depositada en una cuenta a su nombre en el Bravo Mercantil (Folios 74 al 79).
Por auto expreso de fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, a fin de que comparecieran a darse por notificado del abocamiento del Juez a la causa; asimismo dejó constancia que una vez vencidos los lapsos respectivos se pronunciaría con relación a la solicitud planteada por la ciudadana PAOLY GAMBOA. Acto seguido se ordenó la notificación de la Vindicta Pública. (Folios 80 al 84).
En fecha 06 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio EDRAS ENRIQUE BARRIOS, consignó poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte accionante. (Folios al 85 al 88).
En fecha 06 de noviembre de 2018, la abogada CARMEN FRIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, consignó poder que acredita tal representación y asimismo solicitó se librara oficio a CANTV, solicitando el depósito del dinero de la pensión de alimentos de la ciudadana PAOLY GAMBOA. (Folios 89 al 92).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal reiteró que se pronunciaría sobre la pensión de alimentos vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 01 de diciembre de 2017. (Folio 93).
Cursa a los autos diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal. (Folios 94 y 95).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, este Tribunal dejó constancia que emitiría pronunciamiento sobre la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana PAOLY GAMBOA, en la sentencia definitiva. (Folio 96).
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tacarigua, del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”;
• Que de esa unión han procreado a la menor PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, de siete (07) meses de edad como se puede evidenciar de la Partida de Nacimiento que anexa marcada “B”
• Que la unión matrimonial, durante los dos primeros años se mantuvo en un ambiente de respeto y comprensión, pero que aproximadamente hace un año su esposa empezó a insultar constantemente a sus dos (02) hijos menores que habitaban con ellos, sin motivos de ninguna naturaleza, manifestándole que ella no los podía querer ya que no son sus propios hijos, no obstante, para el momento que contrajeron matrimonio ella sabia a ciencia cierta que el tenia la guarda y custodia de estos menores y por lo tanto no podía separarse de ellos;
• Que su cónyuge a raíz de todo esto a mantenido una conducta agresiva y ofensiva, insultándolo y desatendiendo todos y cada uno de los deberes conyugales sin causa justificada, abandonando en forma voluntaria el hogar común desde hace aproximadamente siete (07) meses, materializando con ello el abandono voluntario, ya que se niega a regresar;
• Que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, y que fundamenta la demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario en que incurrió su cónyuge;
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir (...)”
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 1996, los abogados LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL RANGEL SÀNCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos, mediante el cual entre otras cosas expusieron los siguientes hechos:
“(...)
• Que es el caso que el cónyuge de su representada, ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.837.107, ha incumplido con sus obligaciones inherentes a la responsabilidad moral, social, educativa, intelectual y económica de su menor hija, motivo por el cual su mandante se vio precisada a citarlo por ante este digno TRIBUNAL;
• Que su representada se encuentra actualmente en una situación económica precaria y necesita con carácter de urgencia la Pensión de Alimentos a fin de cubrir las necesidades más apremiantes para con su menor hija;
• Que por todo lo expuesto y en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Cristina Pacheco Palacios, ocurren para solicitar la Pensión de Alimentos presentes y futuras, bonificación de fin de año, su aguinaldo, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 48, ordinales 21 y 3º de la Lay Tutelar del Menor al ciudadano Pablo José Gamboa, y el cual presta sus servicios personales como Técnico en Telecomunicaciones en una de las oficinas de la C.A.N.T.V (...);
• Igualmente piden que se dicte medida de retención preventiva de lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. Asimismo que en el mes de diciembre de sus utilidades, aguinaldo o cualquier otro concepto que reciba, se estipule una suma capaz de cubrir los gastos de la menor en navidad (...)”
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, es decir en fecha 31 de marzo de 1997, la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este Sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 04 y 05) Original de Instrumento Poder conferido por el accionante, ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA al abogado en ejercicio PEDRO JOSÈ SALAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (Folio 06 y su vto).- Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 15 expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Tacarigua del Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 1995. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos PABLO JOSÈ GAMBOA-aquí demandante- e ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS- aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 1993.- Así se decide.
Tercero.- (Folio. 07) Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 295, correspondiente a la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Tacarigua del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de PABLO JOSÈ GAMBOA e ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ÀNGEL DAVID ARISTA y GERMAN PAIVA
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ÀNGEL DAVID ARISTA (Folio 55), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos PABLO JOSÈ GAMBOA e ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS; que le consta que muchas veces oyó a la ciudadana Isabel Cristina Pacheco Palacios maltrataba de palabras con groserías a PABLO GAMBOA; que le consta que maltrataba a unos niños de palabra, y a veces hasta físicamente, los cuales no había procreado con el referido ciudadano; que es cierto y le consta que hace aproximadamente un año o más la referida ciudadana, abandonó el hogar”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano GERMAN PAIVA (Folio 56), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PABLO JOSÈ GAMBOA e ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS; que es cierto que las veces que los visitaba ella trataba mal y le decía groserías al ciudadano PABLO JOSÈ PACHECO PALACIOS; que es cierto y le consta que la referida ciudadana maltrataba a los niños que no había tenido con el ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA, y por eso eran los constantes maltratos de ella hacia él (el actor); que tiene conocimiento y es cierto que la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS abandono el hogar desde hace más de un año aproximadamente”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por los referidos testigos; observa este jurisdicente que siendo las mismas serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide los mismos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna.
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA contra la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas ben dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
EL ABANDONO VOLUNTARIO
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, este Sentenciador pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la parte actora para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 15, emanada de la Jefetura Civil del Municipio Foráneo Tacarigua del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que en fecha 20 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la referida autoridad con la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos; Acta de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio, expedidas por la referida Jefatura Civil en fecha 11 de julio de 1996. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos ÀNGEL DAVID ARISTA y GERMAN PAIVA, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos; que saben y les consta que la referida ciudadana maltrataba al ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA con groserías, al igual que a los hijos de éste; que dicha ciudadana abandonó el hogar; razón por la cual dichas testimoniales fueron apreciadas por haber quedado las referidas deposiciones firmes y contestes, al no incurrir los testigos en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos y así se establece; quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante, toda vez que queda en cabeza de la parte accionante demostrar los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas; y así se deja establecido.
CAPITULO QUINTO
DE LA PENSIÒN DE ALIMENTOS
En fecha 06 de noviembre de 1996, la representación judicial de la accionada, abogados LUÌS ORLANDO DUQUE y RAFAEL RANGEL SÀNCHEZ, consignaron escrito mediante el cual solicitaron la pensión de alimentos de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, a tal efecto quien aquí suscribe pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre tal obligación de la siguiente manera:
Señala el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En efecto, el citado artículo 383, establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Por otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25) años de edad que el artículo 383 eiusdem establece en su literal “b” no aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en e l (padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25 años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.
Así, expresa el artículo tantas veces señalado (Art.383) de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre si y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto esta en singular (“caso en el cual”) y no en plural.
Se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
La obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Partiendo de tales premisas se aprecia, quien aquí suscribe aprecia que la solicitud de pensión de alimentos, hoy obligación de manutención de la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA, se efectúo en fecha 06 de noviembre de 1996, quien para esa fecha tenía un (01) año y tres (03) días de edad; y quien cumplió la mayoría de edad durante el curso del proceso, encontrándonos que tal pedimento se encuentra extinguido conforme a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante pasa de seguidas este jurisdicente a analizar las actas del proceso, a los fines de determinar si quedo suficientemente demostrada en autos la regla de excepción establecida “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, o “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” cuya obligación sólo puede extenderse hasta los veinticinco (25) años; en tal sentido de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento nos encontramos (i) Que de una breve operación aritmética nos encontramos que desde el día 03 de noviembre de 1995 fecha en la cual nació la ciudadana PAOLY GAMBOA, al día de hoy quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) han transcurrido veintitrés (23) años, dos (02) meses y doce (12) días, es decir, que la referida ciudadana se encuentra por debajo del límite de los 25 años establecidos en la normativa legal, para solicitar la obligación de manutención. Así se precisa; (ii) Que no consta en autos que la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse por sus propios medios; y (iii) Que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Sentenciador que la referida ciudadana actualmente se encuentra cursando estudios, que le impiden realizar trabajos remunerados y así se establece. En tal sentido no habiendo demostrado la parte solicitante, ciudadano PAOLY GAMBOA, las premisas anteriores es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la solicitud de obligación de manutención y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano PABLO JOSÈ GAMBOA contra la ciudadana ISABEL CRISTINA PACHECO PALACIOS; ambos identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 20 de mayo de 1993, por ante el Jefe Civil del Municipio Foràneo Tacarigua del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 15.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN efectuada por la ciudadana PAOLY LILIBETH GAMBOA PACHECO, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREA VELÀSQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 96-4934
CAMR/AV/Jenny.-
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