...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208° y 159°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el número 1, Tomo 184-A segundo, y reformado totalmente su documento constitutivo estatuario, el cual quedó protocolizado ante el mencionado Registro, bajo el número 50, Tomo 506-A Segundo, en fecha 30 de octubre de 1997, según consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, fechado 14 de junio del año 2016, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, representada por los ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO y ROBERTO CRISTOFARI LANZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.169.658 y V.- 6.184.737, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ELÌAS GARCÌA SALMERÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.520.
PARTE DEMANADADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 40, Tomo 26-A del año 2008, representada por la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ARQUIMEDES PENS TORCAT y JOSÈ JESÙSJIMÈNEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.865 y 66.350, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXP Nro. 21.296
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de la acción que por NULIDAD incoara la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A contra la empresa Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYRICA C.A (Folios 01 al 151 de la I pieza)
En fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento se la demandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda; ordenando al efecto la distribución de la misma de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1420, de fecha 28 de abril de 1992. (Folios 152 al 156 de la I pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÈ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la elaboración de la respectiva compulsa de citación; a cuyo fin el Tribunal antes citado procedió a librar la respectiva compulsa de citación. (Folios 157 y 158 de la I pieza).
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció ante el Tribunal ut supra citado, la ciudadana ADELIS CUBILLAN, en su condición de representante legal de la parte demandada, quien asistida de abogado procedió a consignar escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contesta al fondo de la demanda y reconviene a la accionante. (Folios 159 al 283 de la I pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2016, la ciudadana ADELIS CLAERIZA CUBILLAN, en su carácter de representante legal de la parte demandada, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 282 de la I pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado JOSÈ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal respectivo escrito de alegatos. (Folios 283 al 300 de la I pieza).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte demandada se encontraba citada desde el 27 de octubre de 2016, en virtud de la actuación verificada en el cuaderno de medidas. (Folio 301 de la I pieza).
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, el cual fue agregado y sustanciado en fecha 11 de noviembre de 2016. (Folios 302 al 313 de la I pieza).
Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal tantas veces referido dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta; la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2016; y cuyo recurso fue oído en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2017, una vez notificadas las partes del referido fallo; a cuyo fin se ordenó la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada. (Folios 315 al 338 de la I pieza).
Recibido como fue el expediente en fecha 27 de enero de 2017 por el Tribunal de Alzada, dicho Tribunal en fecha 14 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juez respectivo resolviera la cuestión previa opuesta por la accionada, continuándose de esta manera con los tramites del procedimiento ordinario.(Folios 339 de la I pieza y 02 al 05 de la II pieza)
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado accionante JOSÈ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, anunció contra el fallo de 16 de febrero de 2017, Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior respetivo en fecha 06 de marzo de 2017. (Folios 06 y 08 al 11 de la II pieza).
En fecha 07 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente; asignándole la ponencia del mismo a la Magistrada VILMA MARÌA FERNÀNDEZ GONZÀLEZ. (Folios 13 y 14 de la II pieza).
En fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, en su carácter de representante legal de la parte demandada, confirió Poder a los abogados ARQUIMEDES PENS TORCAT y JOSÈ JESÙS JIMÈNEZ LOYO, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 53 de la II pieza).
Concluida la sustanciación del recurso, en fecha 02 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2017. (Folios 58 al 84 de la II pieza).
Recibida la causa en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la Juez del referido se inhibió de seguir conocimiento la misma conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. (Folios 87 al 91 de la II pieza).
En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal de la causa; el Juez se abocó al conocimiento de la misma, ordenado la notificación de las partes; cuyas notificaciones se encuentran debidamente practicadas. (Folios 92 al 131 de la II pieza).

CAPITULO II
DE LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este Juzgado pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:
“(…) En efecto ciudadana juez la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., parte accionante fue destituida y revocada por Asamblea de Copropietarios de Vasconia Ciudad Comercial en Asamblea realizada en fecha 31-05- 2016, acta la cual fue notariada y de ello consta mediante el presente documento el cual consigno identificado “A”.
Igualmente consigno en este acto notificación realizada a la Sociedad Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A., en su Sucursal establecida en el C.C. Vasconia piso 1oficina L-298, donde se ratificó que Asamblea de fecha 31 de Mayo de 2016, se decidio (sic) por mayoría de los presentes la destitución de Pitimini C.A., como Administradora de los bienes comunes de Vasconia Ciudad Comercial, el anexo consignado con la letra “B” a los fines de que surta los efectos de ley.
De igual forma Ciudadana Juez, es preciso traer a colación lo contemplado en el Articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece (...), de allí Ciudadana Juez, que habiendo quedado notificada de la decisión del Asamblea donde ellos quedaron destituidos y se revoca como Administradores del Condominio de Vasconia C.C., estos no procedieron a solicitar la nulidad del acta Nº 7 la cual consignamos, por lo cual ello demuestran que desde el 31 de mayo del 2016, han transcurrido olgadamente (Sic) los 30 días de lo que establece el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal , y la misma ha quedado, es decir dicha acta definitivamente firme su contenido. (...)”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En tal sentido quien aquí juzga observa:
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si la parte demandante Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., a través de sus representantes legales, tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal de los demandantes es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso,; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretendan hacer valer en la presente causa; por eso en la doctrina se conoce como “legitimatio ad procesum”
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
Para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica (el caso de marras), pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentada en su decir, por cuanto la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., parte accionante fue destituida y revocada por Asamblea de Copropietarios de Vasconia Ciudad Comercial en Asamblea realizada en fecha 31-05- 2016,; cuya acta a su decir quedó definitivamente firme.
A tal respecto quien aquí suscribe observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En la presente causa no está demostrado en autos, que la accionante persona jurídica Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A”, representada por los ciudadanos Roberto Cristofori Lanzi y Domingo Mauricio Cristofari Lanzi, se encuentre afectada por algún tipo de incapacidad, como es que en contra de sus representantes haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sean menores de edad, que hayan sido condenados en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sean capaz para obrar en juicio, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los fundamentos por ella alegados, no debe prosperar. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: ““Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fallo proferido en fecha 14 de febrero de 2017, dispuso en su CAPITULO V de la DISPOSITIVA: “(...) así mismo, declara la NULIDAD de todas las actuaciones desplegadas en el presente juicio a partir del escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016 (cursante al folio 159-162), exclusive (...)” es decir dejó con valor y efecto jurídico la totalidad del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, entenderá abierta a pruebas la causa por diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREA VELÀSQUEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
EXP Nº 21.296
CAMR/AV/Jenny.








...