...PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.711.846.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO SARAUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 109.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IZILDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.269.942.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROBINSON PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.356 y 70.527.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
EXPEDIENTE Nº: 21.374.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de febrero de 2018, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, actuando en representación del ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente el No. 21.374 (F. 01 al 09).
En fecha 06 de marzo de 2018, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda (F. 33 y su vto.); librándose la respectiva compulsa de citación y ordenándose la apertura del cuaderno de medidas en fecha 12 de marzo de 2018, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (F. 36 al 38).
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 02 de abril 2018, se libró boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente entregada el 06 de abril de 2018, tal y como consta a los autos (F. 42 al 45).
En fecha 08 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.527, consignó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a la misma, consignando documentación relacionada con la causa y Poder Notariado que acredita su representación judicial de la parte demandada (F. 46 al 84 de la pieza principal).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó abrir el juicio a pruebas y se fijó una audiencia de conciliación de las partes conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F.85)
En fecha 22 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación fijada en fecha 22/05/2018, en la cual los apoderados judiciales de las partes intervinientes solicitaron suspender la causa por quince (15) días continuos con la finalidad de explorar medios alternativos de resolución de conflictos, siendo homologado por este Juzgado en la misma oportunidad. (86 vto.)
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos el 21 de junio de 2018, (F. 91 103)
Que en fecha 29 de junio de 2018, por auto se admitió las pruebas promovidas por los participes de este juicio. (F. 104 al 110).
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS SARAUZ, Ipsa Nº 109.917, solicitó se librara oficio al SAIME, a los fines de cumplir con lo acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 29/06/2018. (F. 111)
En fecha 06 de julio de 2018, se libró oficio Nº 0855-435, a la Dirección de de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F.112-113).
En fecha 14 de agosto de 2018, se agregó a los autos oficio Nº 00718-18, de fecha 07 de agosto de 2018, procedente de la División del Registro Nacional de Extranjeros (SAIME), constante de un (01) folio útil y un anexo. (F. 117 al 119)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, previó cómputo se fijó lapso para presentar informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F. 122-123)
Que en fecha 18 de octubre de 2018, estando en la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada abogada INDIRA TORBAY, Ipsa Nº 70.527, consignó escrito de informes de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F. 128-129)
Que en fecha 19 de octubre de 2018, el apoderada judicial de la parte actora abogado EDUARDO CABRERA, Ipsa Nº 87.337, consignó escrito de observación a los informes de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (F. 130-134)
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2018, se fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F. 135)
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO

Alegatos de la parte actora:
Alega el apoderado judicial de la parte accionante abogado EDUARDO CABRERA, en su escrito libelar, lo siguiente:
 Que el ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, es propietario por mortis según certificado de solvencias de sucesiones Nº 0036719, de fecha 15/12/2005, expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del 50% del bien inmueble objeto de la litis, por haber sido adquirido en comunidad ordinaria en principio por su padre ciudadano DANIEL DA FONSECA E SOUSA, y por el ciudadano GABRIEL DE SOUSA REINOLDS, documentos que marcaron como “B” “C” y “D”.
 Que en fecha 28/10/2004, se abre la sucesión del ciudadano DANIEL DA FONSECA E SOUSA, siendo declarado como único heredero al ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, el cual contaba con nueve (09) años de edad para el momento que fueron transmitidos los derechos de propiedad del 50% del bien inmueble del presente litigio.
 Que en fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano GABRIEL DE SOUSA REINOLDS, procedió a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.269.942, el 50 % del bien inmueble objeto del presente juicio, sin que se haya efectuado previamente el ofrecimiento del mismo a su representado. Marcado “E”.
 Que para el momento que el ciudadano GABRIEL DE SOUSA REINOLDS, procedió a dar en venta al ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, el 50% del bien inmueble su representado contaba con tan solo 13 años de edad, siendo el mismo incapaz por lo cual se debió garantizar el su derecho de retracto legal consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, por medio de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Que los ciudadanos GABRIEL DE SOUSA REINOLDS, e IZILDO RODRIGUEZ, procedieron a protocolizar la venta del inmueble, sin notificar al otro comunero, quien se entera de la venta realizada por medio de su madre ciudadana JENNY CAROLINA VALENTINO VERGEL, la cual solicita al ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, la celebración de un contrato de regulación y explotación del local, para garantizar así beneficios a ambos propietarios, y que el ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, se negó a realizar dicho contrato alegando que la ley no lo obligaba.
 Que el ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, además de ser cómplice de la violación de los derechos de su representado en cuanto al retracto legal de la venta pactada, se encuentra en dudosa posesión del inmueble ya que se niega a sufragar los beneficios de la explotación del local y utiliza a su conveniencia un área de (243,92 m2) de la superficie total del inmueble lo cual equivale al 85,31% del mismo.
 Que el inmueble es de una superficie de (285,92 m2) de los cuales el ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, posee de manera dudosa (243,92 m2) para su único beneficio, quedando fuera la posesión (42,00 m2), los cuales están en la actualidad arrendada desde el 21/08/2015, a la ciudadana GISELA MONTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.249.576, de los cuales su representado reciben un 50% del pago de dicho arrendamiento marcado “F”.
 Que fundamenta su pretensión en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una partición de la comunidad ordinaria de bines.
 Que han sido muchas las gestiones extrajudiciales para lograr una partición amistosa con el ciudadano IZILDO RODRIOGUEZ, siendo infructuosas las mismas hasta la presente fecha, y que su representado no está obligado a permanecer en comunidad.
 Que en base a los razonamientos de hecho y derecho demandada al ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, para que convenga o sea condenado a la disolución de la comunidad ordinaria y la partición y adjudicación del bien inmueble había en comunidad, existente con su representado DANIEL DA FONSECA VALENTINO.
Alegatos de la parte demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.527, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2018, en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, lo hizo en los siguientes términos.
 Que conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la partición de comunidad ordinaria solicitada por el actor sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
 Que en libelo de la demanda no consta prueba alguna el carácter con el que actúa la parte actora y tampoco consta en autos documento fehaciente que demuestra la condición de propietario sobre el inmueble objeto de partición.
 Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa de fondo la falta de cualidad que tiene como demandante el ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO.
 Que la parte actora no ha demostrado presumiblemente ser el único y universal heredero del adquiriente original del local comercial objeto de la demanda.
 Que la parte actora en incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no incorporó al libelo de la demanda el documento fundamental de la pretensión o el que acredita la titularidad del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
 Que niega que el ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, sea propietario por acto mortis causa, por un certificado de solvencias de sucesiones del 50% de los derechos proindiviso existente sobre inmueble constituido por el local comercial de la litis.
 Que niega que su representado con su acción u omisión haya violado los derechos relativos al retracto legal que le pudieran corresponder al hoy demandado.
 Que impugno el valor o estimación de la cuantía por ser exagerado el monto.

Visto la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de mayo de 2018, ordenó la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente causa de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Como ya se dijo, en el presente proceso el ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO procedió a demandar al ciudadano IZILDO RODRIGUEZ por PARTICIÓN DE BIENES; con la finalidad de que el prenombrado convenga o sea condenado en partir un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, todo ello con fundamento en las siguientes documentales: 1) DOCUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, a los EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO SARAUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 109.917, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27/02/2018, bajo el Nº 44, Tomo 57, folios 184 al 186, (folio 11 al 14); 2) CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES Nº 0036719, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 15 al 19 del presente expediente); 3) LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO del local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, con coordenadas U.T.M., visado por IVAN FILIPPINI, C.I. V.- 4..054.708, F.T.V. Nº 1.170, COVENTOP Nº 1.584, (FOLIO 20); 4) DOCUMENTO DE VENTA, del bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE “L” C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.108.306, y los ciudadanos DANIEL DA FONSECA E SOUSA y GABRIEL DE SOUSA REINOLD, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa el primero de ellos CI. E.- 81.736.635, y venezolano el segundo de ellos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.576.319, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal o ( Distrito Capital), en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 22, (cursante al folio 21-24); 5) DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS PRO INDIVISOS pertenecientes al ciudadano GABRIEL DE SUOSA REINOLDS, sobre el 50% del bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, suscrito entre prenombrado ciudadano y el ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.681, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.923 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, (folios 25 al 26); 6) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos IZILDO RODRIGUEZ y FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, con la ciudadana GISELA MONTEIRO HERNANDEZ, sobre un local comercial que forma parte del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21/08/2018, bajo el Nº 12, Tomo 323, folios 51 al 57, (folio 27 al 33); 7) LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO del local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, con coordenadas U.T.M., visado por IVAN FILIPPINI, C.I. V.- 4..054.708, F.T.V. Nº 1.170, COVENTOP Nº 1.584, (FOLIO 34; 8) ACTA DE NACIMIENTO Nº 1098, a nombre del ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28/12/1995; (folio 96); 9) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 596, del causante DANIEL DA FONSECA E SOUSA, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04/04/2005; (folio 97).
En este sentido, quien aquí suscribe debe precisar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la misma; así lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2009 (caso: Atilio Roberto Piol Puppio), a través de la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1.924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Negrilla y subrayado de esta Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, dejó sentado que:

“(…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:
De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. (…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Cabe acotar que la anterior decisión fue revocada por la Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

“(…) El solicitante de la revisión fundamentó la solicitud sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación: (…) Que, igualmente, omitió un documento registrado demostrativo de la comunidad de los demandantes con respecto al demandado y se apoyó en documento notariado. (…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado por los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, el cual, fue declarado con lugar al mismo tiempo que casó sin reenvío el fallo y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad incoada, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente demostrativa de la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad. (…)
Esta Sala Constitucional ha establecido que las solicitudes de revisión contra fallos definitivamente firmes procede en los casos que éstos violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala y que, conforme al artículo 335 constitucional, sean vinculantes. Esta facultad de revisión extraordinaria es ejercida por esta Sala de forma exclusiva en relación con los restantes órganos jurisdiccionales, la cual comporta un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de qué fallos son susceptibles de anulación a través de esta vía, pues este mecanismo de revisión no constituye una tercera instancia de juzgamiento y se ha erigido como una potestad restringida que, de forma excepcional, implica una limitación a la garantía de la cosa juzgada. Así, esta Sala puede declarar improcedente cualquier solicitud de revisión constitucional con prescindencia absoluta de motivación, ello si estima que un pronunciamiento en ese caso concreto no contribuiría en la preservación de la uniformidad de la interpretación de la Constitución. (…)
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado observa esta Sala Constitucional, que la conclusión a la cual llegó la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso anunciado y casar sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fue producto del análisis que efectuara respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora junto con su libelo de partición de comunidad. Así, en la pág. 20 del fallo cuestionado, expresó la Sala de Casación Civil que “la parte demandante no podía demandar la partición sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI, HAHE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…”. (…)
Al respecto, a fin de precisar los vicios denunciados, esta Sala Constitucional pasa al análisis de las circunstancias del caso, para lo cual extrae del fallo impugnado, lo siguiente: “De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría”.
Finalmente, luego de invocar doctrina respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, concluyó que en el presente caso “…la parte demandada no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”. (…) Ahora bien, de los extractos transcritos en los párrafos precedentes resulta evidente que la Sala de Casación Civil, no obstante verificó que el documento a través del cual los demandantes en partición adquirieron del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos la propiedad del 50% del lote de terreno cuya partición solicitan, se encontraba registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consideró que la parte demandante no podía demandar la partición con el documento autenticado a través del cual los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron su participación, pues ello no constituía prueba fehaciente. De manera que, inexplicablemente, la Sala de Casación Civil, pese a tener conocimiento que el primero de los documentos había sido registrado, consideró que la parte demandante fundamentó su acción en el segundo de ellos que –en su criterio- no constituía prueba fehaciente para demandar la partición, omitiendo, de este modo, señalar que en autos también existía un documento que sí cumplía con el requisito del registro. (…) En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
En adición a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el hecho de que la Sala de Casación Civil haya decidido sin reenvió la controversia y declarado inadmisible la demanda sobre la base de las consideraciones antes descritas comporta una clara violación al derecho de acción de los aquí recurrentes, pues, de la errada decisión emanaba una cosa juzgada material que les impedía volver a incoar la demanda en defensa de su derecho a la propiedad.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil, a quien se ordena emitir nueva sentencia con sujeción al criterio que fue expuesto. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que, para una prueba poder ser considerada fehaciente a los fines de demostrar la condición de copropietario de un inmueble y por ende, facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo, ésta debe cumplir con la formalidad del registro, a los fines de que pueda ser oponible a terceros.
En este sentido, al analizar las instrumentales consignadas por la demandante como fundamento de su pretensión, específicamente el DOCUMENTO DE VENTA, del bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE “L” C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LANDER, y los ciudadanos DANIEL DA FONSECA E SOUSA y GABRIEL DE SOUSA REINOLD, antes identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 22, (cursante al folio 21-24); - a los fines de probar su derecho de propiedad de un Local Comercial distinguido con el Nº 7, que forma parte del Centro Residencial y Comercial La Morita, situado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, alegando ser el único y universal heredero del causante DANIEL DA FONSECA E SOUSA, quien aquí suscribe puede afirmar que el actor no podía demandar la partición de dicho bien con fundamento en un documento carente de protocolización, pues ello a efectos de lo solicitado no constituye prueba fehaciente que demuestre la propiedad sobre el mismo, ni demuestra la existencia de una comunidad pro indivisa sobre el inmueble en cuestión.- Así se establece.
Siendo entonces que en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, y en vista que, en el caso de autos se trata de una supuesta comunidad de gananciales adquirida por la parte actora en el presente proceso desde el día 15 de diciembre de 2005, fecha que fue expedida CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES EXPEDIENTE Nº 051998, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consecuentemente, resultaba indispensable que el documento de venta donde el causante DANIEL DA FONSECA E SOUSA, adquiriera el 50% de los derechos pro indivisos del local comercial objeto de la litis señalado como instrumento fundamental de la demanda estuviera consignado y se encontrara debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, para que así pudiera surtir efectos frente a terceros tal como lo preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil y no solamente notariado como se encuentra a los autos, inserto a los folios 21 al 24, y señalado en la solvencia del sucesiones en la planilla FORMA 32, anexo 1, identificada con el número 0142874 en la que se indica los datos de Registro y que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de 1er grado constituida a favor del Banco Plaza en ocasión al préstamo de carácter comercial bajo la figura de cupo o línea de crédito para capital de trabajo, señalándose que para la muerte del causante se le adeuda al banco la cantidad de 46.875.000,oo.
Finalmente, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia y en virtud que no fue acompañado con el libelo de la demanda documento fehaciente que acredite la propiedad del demandante sobre el bien inmueble tantas veces identificado, ni la existencia de la comunidad pro indivisa que éste alega mantener con el demandado; pues, en los casos de partición tal documento corresponde a un documento debidamente protocolizado o registrado, lo que en caso contrario –tal como ocurre en el presente juicio- acarrea una prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito fundamental para que el Juez pueda darle curso a la demanda de partición que la misma esté basada en un instrumento fehaciente, consecuentemente, quien aquí decide debe declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, contra el ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso que este Tribunal entre a verificar si en el caso de marras hubo o no oposición sobre la partición en la oportunidad para contestar.- Así se decide

IV
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano FERNANDO DA FONSECA VALENTINO, contra el ciudadano IZILDO RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificados en autos.
No hay especial condenatoria en costa.
Por cuanto el presente fallo fue declarado fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, notifique a las partes conforme al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las _________________
LA SECRETARIA ACC.

EXP N° 21.374
CAMR/AV/DERB


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