...EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO GOLLO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.879.053.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YSLET KARINA MENDIRE CARDENAS y RAÙL RAFAEL CÒRDOVA CASTAÑEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE ADMINISTRACIÒN DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS LOS CASTORES R.L., inicialmente creada mediante Acta Constitutiva autenticada en la Notaria Pública Tercera de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1959, bajo el número 11, del Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina e inscrita ante el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) bajo el Nro. 85, y autorizada para trabajar según Resolución Nro. 26, emanada de dicho Ministerio en fecha 12 de febrero de 1959, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 25886 de la misma fecha, inscrita bajo el Nro. ACV-9, Folio 41, Tomo 2, autorizada para funcionar según Resolución emanada de dicha Superintendencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 28417, de fecha 29 de agosto de 1967, posteriormente reformados sus estatutos de la “Asociación Cooperativa de Vivienda Los Castores” y aprobada dicha reforma por la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante Resolución Nro. 230, de fecha 20 de marzo de 1978 y representada por los ciudadanos ROSALIO JOSÈ KEY GUEVARA y CORALIA TOLEDO de FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.090.242 y V.- 6.174.157, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio JOSEFA HERMENEGILDA MELÈNDEZ VILLEGAS, ALEXIA DEL VALLE ROSALES FIERRO, MIGUEL ÀNGEL LOIS MORA, MARISELA GAMBOA PARADA, CAROLINA BARREIROS SUÀREZ y KARLA KEY DE BARGIGLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.280, 97.775, 33.120, 281.804, 72.143 y 54.626, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 21.287
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÒN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L., por RENDICIÒN DE CUENTAS (Folios 01 al 04 de la I pieza).
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se ordenó la intimación de la parte demandada, con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación rindiera cuentas de su gestión, en el entendido que dentro del referido lapso debía rendir las cuentas de su administración o formular oposición y que no hacerlos se tendría cierta la obligación de rendirlas conforme a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y que en caso de formular oposición se entendería citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado (Folio 114 de la I pieza).
Citada como quedó la parte demandada, tal como consta de la diligencia cursante al folio (122), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, así como la diligencia cursante al folio (128) suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal, èstos en fecha 06 de febrero de 2018, procedieron a formular oposición al juicio de cuentas. (Folios 130 al 418 de la I pieza).
En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada CONSEJO DE ADMINISTRACIÒN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L., y como consecuencia de ello fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes para que tuviera lugar la contestación a la demanda y la continuación de los tramites del proceso ordinario. (Folios 02 al 05 de la II pieza).
En fecha 29 de marzo de 2018, los abogados YSLEYT KARINA MENDIRE CÀRDENAS y RAÙL CÒRDOVA, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos y anexo. (Folios 08 al 13 de la II pieza).
En fecha 19 de marzo de 2018, los abogados JOSEFA HERMENEGILDA MELÈNDEZ VILLEGAS y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 14 al 22 de la II pieza).
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14 de mayo de 2018 y admitidas en fecha 21 de junio de 2018. (Folios 27 y su vto y 58 de la II pieza).
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS” con informes y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82 de la II pieza).-
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que desde el año 1999, ha venido pagando de su cuenta personal distinguida así: 0156-042-07-0401329645, de la entidad Bancaria ciento por ciento Banco, cuenta corriente a nombre de Gerardo Rafael Gollo Regardiz, la cuota parte en dinero que corresponde conforme los estatutos sociales de la Sociedad Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores RL., saldando las obligaciones que están pautadas en los estatutos sociales; pagos estos aceptados desde el mes de enero de 1997 hasta diciembre de 2017, por el Consejo de Administración de la Cooperativa Los Castores.
• Que el Consejo de Administración estuvo representado por la ciudadana Coralia Toledo de Fernández, titular de la Cédula de Identidad V. 6.174.157, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actuó como presidenta del Consejo de Administración, en Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados, de fecha 15 de junio de 2011, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 07, folio 177, protocolo de transcripción. Que para ese periodo, esa ciudadana sigue siendo la presidenta del Consejo de Administración, conforme se verifica de anexo marcado letra B y según documento debidamente registrado en fecha 15 de junio de 2011, anotado bajo el número 20, Tomo 07, protocolo de transcripción, tal como se evidencia de anexo marcado letra C (...)
• Que actualmente el Consejo de Administración está representado y dirigido por el ciudadano Rosalio José Key Guevara; tal como se demuestra en anexos marcados letras D y E (...), se le encomendaron las facultades de administrar los ingresos propios provenientes del dinero que pagan más de seis cientos setenta y seis (676) casas/asociados, cantidades estas que van alrededor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales por viviendas e increscendo a medida que se aprueban en Asambleas que a tal efecto realizan y los ingresos extraordinarios que percibe la Cooperativa por concepto de arrendamientos de locales comerciales tales como la panadería, la farmacia, que está dentro de sus instalaciones, del mercado cooperativo Los Castores, el dinero que generan los concesionarios del mercado, el área ocupada por los camiones que venden en ese espacio y de otros espacios físicos que también generan dinero, y entre estos dos rubros, se desconocen las cantidades percibidas, el necesario control y buen manejo de ese dinero así como la distribución que se hace de ello o la inversión que a bien hayan tenido los administradores de materializar en beneficio de los asociados y de la cooperativa en general; así como el destino que se le ha dado a la inmensa cantidad de dinero que han manejado a su libre disposición y a su mejor entender durante siete (7) años; que por estas circunstancias de administrar, recibir mediante los puntuales cobro de cotizaciones o alícuotas, disponer, controlar, decidir, invertir el dinero ajeno, se hace necesario, rindan cuentas de su administración mediante el debido estado del balance económico contable de ingresos y egresos.
• Que desde el mes de enero de 2010, hasta el mes de junio de 2017, siete (7) años, NO HAN RENDIDO LAS CUENTAS, han llevado la administración económica financiera de esta cooperativa Los Castores, percibiendo ingresos económicos por concepto de arrendamientos de inmuebles y de locales comerciales y espacios físicos que pertenecen a la cooperativa y de la cual esta tiene su dominio pleno, así como de cuotas de dineros provenientes de aportes mensuales de los propietarios que se usan para el mantenimiento de la cooperativa de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales; periodos estos en que NO SE RINDIERON CUENTAS, por lo que solicita RENDICION DE CUENTAS, tal como lo establece el artículo 673 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, a mayor abundamiento se explica: Desde el 06 de agosto de 2010 a junio 2011; junio 2012, junio 2013, junio 2014, junio 2015, junio 2016, junio 2017 (...)
• Que se incoa la presente acción de Rendición de Cuentas, contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Los Castores R.L., fundamentada en los nombramientos que mediante Actas de Asambleas legalmente constituidas, los asociados encomendaron a los ciudadanos Rosalio José Key Guevara y Coralia Toledo de Fernández, la administración y manejo del dinero que percibe mensualmente y de modo extraordinario, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Los Castores R.L., (...), fundamentados en los artículos 1692, 1694 del Vigente Código Civil Venezolano, artículos 677 y siguientes de la norma adjetiva procesal, solicitan los periodos de Rendición de Cuentas: Junio 2011, junio 2012, junio 2013, junio 2014, junio 2015, junio 2016, junio 2017 representado el Consejo de Administración por el ciudadano Rosalio José Key Guevara y por la ciudadana Coralia Toledo de Fernández (...)”

Alegatos de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2018, los abogados JOSEFA HERMENEGILDA MELÈNDEZ VILLEGAS y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas expusieron los siguientes hechos:

“(...)
• Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, por ser falsos los hechos alegados y carentes de fundamento jurídico;
• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio. Según el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa Los Castores, es requisito sine quanom, para considerarse socio o asociado propietario de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la Ciudad Cooperativa Los Castores (...). Cabe destacar del contenido de la demanda, que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ (parte actora) admite que su padre, el señor Gerardo Ramón Gollo Suarez (...) es el propietario de la parcela distinguida con el número 39-B y por tanto, asociado o socio activo de la Cooperativa Los Castores Nº 1453. El hecho de que haya cancelado obligaciones económicas en nombre de su padre a la Cooperativa Los Castores, no lo hace asociado per se, por lo que no existe constancia que el citado ciudadano, hubiese recibido información de la marcha de la Cooperativa, balances de comprobación, haber sido convocado y ejercer el voto en las Asambleas en que se consideró la memoria y cuenta, en cada uno de los periodos de administración de la Asociación de la Cooperativa Los Castores (2010-2017), tal como lo establece el artículo 9 de los Estatutos, según el cual, estos derechos corresponden solo y únicamente a los asociados. (...)
• Que como quedó alegado, el actor carece de la legitimación activa, para acudir a demandar cuentas a nuestros representados, al no ser propietario y por ende socio de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, como lo reconoció expresamente en su libelo de demanda (...)
• Que en el supuesto negado de que el actor fuere propietario o socio de la Cooperativa, carecería igualmente de la Legitimación Activa para demandar, en virtud del proceso especial de Rendición de Cuentas (Legitimatio Ad Procesum) toda vez que un socio propietario, no podría en su propio nombre demandar las cuentas en una Sociedad, sea esta de naturaleza especial como una Cooperativa, o fuera de las denominadas en Comanditas y/o Sociedades Mercantiles, si éste no acude previamente a los órganos estatuarios de Controlario (sic) o Vigilancia de Administración (...). Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que si es aplicable a esas sociedades si se tienen en cuenta lo siguiente: (...)
• Que del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en las Sociedades Mercantiles, al igual que en las civiles, un solo socio no puede en forma directa y personal, demandar las cuentas a los administradores, sin antes denunciar las supuestas irregularidades ante las autoridades de control, quienes en las Sociedades Mercantiles, son los Comisarios y en las Cooperativas es el Consejo de Administración, órgano contralor conforme al artículo 41, ordinal segundo del Reglamento de los estatutos de la Sociedad, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (...). En el caso que nos ocupa, el actor además de no ser socio, ni agotó la vía de denuncia interna ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, ni instó a estos que fuere mediante una Asamblea de Asociados, Así pido se aprecie (...).
• Que alegan en nombre de sus representados, que los mismos rindieron cuentas ante la soberana Asamblea de Socios, al final de cada periodo y que las mismas le fueron aprobadas, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 26 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y los artículos 9 y 16 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa de los Castores, se remitió a los asociados circular informativa, anexando Balances de Comprobación, Auditorias Contables, Presupuestos (...), en cada uno de los periodos de la administración de la Asociación de la Cooperativa Los Castores (2010-2017) como consta en prueba escrita que reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y en la Oficina de la Cooperativa Los Castores (...).”
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nro. 01
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Arguye la representación judicial de la parte demandada, abogados JOSEFA HERMENEGILDA MELÈNDEZ VILLEGAS y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su escrito de fecha 19 de marzo de 2018, que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, carece de la legitimación activas para acudir a demandar cuentas a su representada al no ser propietario y por ende socio de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores.
A tal respecto este Tribunal observa:
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la representación judicial de la misma, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalò: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y sí el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o sí por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa está en litigio, sino sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:

“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”


Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Arguyen los representantes judiciales de la parte demandada que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, reconoce que su padre el señor GERARDO RAFAEL GOLLO CHÀVEZ, es el propietario de la parcela distinguida con el número 39 B y por tanto socio activo de la Cooperativa Los Castores, Nro. 1453, por lo que el hecho de que él actor haya cancelado obligaciones económicas en nombre de su padre a la Cooperativa Los Castores, no lo hace asociado per se, por lo que al no ser socio no ha recibido información de la marcha de la Cooperativa, balances de comprobación, haber sido convocado y ejercer el voto en las Asambleas en que se consideró la memoria y cuenta, en cada uno de los periodos de administración de la Asociación de la Cooperativa Los Castores (2010-2017), tal como lo establece el artículo 9 de los Estatutos.
Por su parte esboza el accionante en su escrito de fecha 19 de marzo de 2018 (Véanse folios 08 y 09 de la II pieza), que consta en documento de propiedad del inmueble del ciudadano GERARDO RAMÒN GOLLO CHÀVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.827.832 de la parcela distinguida con el número 39-B y socio activo de la Sociedad Cooperativa Los Castores R.L numero 1453, por lo que ha adquirido el inmueble así como las obligaciones estipuladas por la asociación cooperativa los Castores, para si mismo, su familia y sus sucesores o causahabientes y que tal estipulación permanecerá vigente aún cuando deje de ser asociado en ella.
Ahora bien, se evidencia de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” R.L , en su artículo 2; que dicha Cooperativa tiene como vinculo común entre su asociados ser propietarios de una vivienda parcela dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Cooperativa Los Castores; asimismo prevé en su artículo 5, que son asociados de esa Cooperativa las personas naturales que hayan sido admitidas como tales o lo sean en lo sucesivo, por haber dado cumplimiento a los requisitos de admisión que se establecen en esos “ Estatutos”; y finalmente el artículo 6 establece que para ser asociado se requiere: a) Conocer las normas y principios que sustentan el sistema cooperativista, el contenido del Acta Constitutiva de la Cooperativa, de estos Estatutos y sus Reglamentos. b) Suscribir y pagar un certificado de Asociación y los Certificados de Aportación necesarios para el logro de las metas trazadas por esta Cooperativa. c) No estar asociado a otra Cooperativa que tenga fines idénticos y no tener interés en conflicto con esta Asociación. d) No haber sido excluido de alguna otra asociación cooperativa a menos que el organismo de integración autorice su admisión. e) Ser propietario de una (1) unidad de vivienda o parcela dentro del ámbito territorial de la Ciudad Cooperativa Los Castores.
Ahora bien, si bien es cierto cursa a los folios 10 al 13 de la II pieza, documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2018, el cual quedó inscrito bajo el número 38, folios 237, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año, mediante el cual el asociados GERARDO RAMÒN GOLLO CHÀVEZ, confiere Poder General al abogado CARLOS QUERO DELGADO, a fin de que en su nombre y representación pueda firmar el documento de cesión de derechos hereditarios al hoy accionante ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, y que de igual forma cede la titularidad de socio castor en la hoy demandada; no es menos cierto que primeramente no consta en autos que el hoy accionante sea propietario de la vivienda identificada 39-B, aun cuando el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO CHÀVEZ, otorgó poder a un profesional del derecho para que realizara los trámites relativos a la sucesión; Regardiz de Gollo, Emigdia Josefina; y, menos aun que conste actuación alguna que haga presumir a este jurisdicente que el accionante, ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, en caso de haber realizado dicha cesión de derechos haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha Cooperativa para su admisión, específicamente los establecidos en los Estatutos que la rige, como lo es la solicitud escrita dirigida al Consejo de Administración para la admisión del mismo como socio y así queda establecido.
En este sentido vistas las normativas especiales que regulan la materia y subsumiendo los hechos alegados por la parte demandada, se colige, tal y como fue alegado por ésta, que el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, no ostenta la cualidad de socio de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello es forzó declarar la EXTINCION del proceso y así expresamente se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad del accionante (sujeto activo) de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demanda y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionante, ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por RENDICIÒN DE CUENTAS incoara el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÒN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L, ambas partes identificadas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREA VELÀSQUEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) , previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp Nro. 21.287
CAMR/AV/Jenny









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