...PARTE ACTORA: Ciudadanos NANCY JOSEFINA SEGOVIA y SERGIO ROBERTO LÒPEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.594.297 y V.- 10.699.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIETA MERY GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.745.499.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio WINDY JOSEFINA TORRES GONZÀLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.608.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE N° 99-8940
CAPITULO PRIMERO
SINTESIS DE LA LITIS.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 26 de febrero de 1999 que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la parte accionante ciudadanos NANCY JOSEFINA SEOVIA y SERGIO ROBERTO LOPEZ SEGOVIA en contra de la ciudadana JULIETA MERY GONZALEZ.
En fecha 16 de mayo de 1996 el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación.(Folio 23)
Cursa de autos diligencia de fecha 03 de junio de 1996, suscrita por el Alguacil del Tribunal respectivo quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 25).
En fecha 05 de junio de 1996, la parte accionada ciudadana JULIETA MERY GONZALEZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado FELIX LEONETT CANALES, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 27)
En fecha 05 de junio de 1996, la ciudadana JULIETA MERY GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 26 al 30).
Abierta la causa a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa (Folios 60 al 67)
En fecha 15 de octubre de 1996, la ciudadana MAGALY MONTEMAYOR, en su carácter de Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin en esa misma fecha el a quo designó a la ciudadana AUDALIS VIEIRA BASTOS, secretaria accidental en la causa. (Folios 69 al 71).
En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada; siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 11 de marzo de 1999. (Folios 85 al 91).
En fecha 15 DE MARZO DE 1999, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.(Folios 92 y 93).
Por auto de fecha 20 de abril de 1999, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento CIVIL. (Folio 96)
En fecha 08 de junio de 1999, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Doctora SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio106 y 107).
En fecha 16 de junio de 2005, la Doctora MARIELA FUENMAYOR, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 110 y 111).
En fecha 10 de abril de 2008, el Doctor HECTOR CENTENO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 124 y 125).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el presente proceso conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Folios 126 al 129).
Por auto expreso de fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal revocó el auto de fecha 30 de mayo de 2011 y reanudó la causa en el estado en que se encontraba para dicho momento (Folios 130 al 136).
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó notificar a la parte accionante, a fin de que expusieran si mantenían interés en el proceso. (Folios 137 al 142).
En fecha 28 de febrero de 2018, la abogada en ejercicio WINDY TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, luego de acreditar tal representación solicitó el avocamiento del Juez a la causa. (Folios 143 al 146).
En fecha 02 de marzo de 2018, el Doctor CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, se avocó al conocimiento de la presente causa, del cual ambas partes se encuentran debidamente notificadas. (Folios 147 al 151.)
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora.
Alegó la representación judicial de la parte accionante, abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su escrito libelar los siguientes hechos:
“(...)
-Que es el caso que sus mandantes, Nancy Josefina Segovia y Sergio Roberto Segovia, Herederos Únicos y Universales, conjuntamente con sus otros hijos, del ciudadano CLAUDIO LÒPEZ ROJAS (...) hoy difunto, cónyuge de la primera y padre del segundo de los nombrados, según se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual anexa marcada “B”;
-Que es el caso que su mandante la ciudadana Nancy Segovia conjuntamente con su cónyuge, para esa oportunidad, el ciudadano Claudio López Rojas, adquirieron un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 13, Edificio 01, piso 02, apartamento 02-05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad consignaría en su oportunidad y consigna copia simple de la planilla de cancelación total del inmueble marcada “C”, a nombre del De-Cujus, Claudio López Rojas, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) e igualmente anexa marcada “D” copia simple de planilla de deposito a favor de dicho instituto por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.43.801,72), depósito efectuado por su mandante cantidad esta que es la cancelación total de dicho inmueble.
-Que no obstante, haber estado casados Claudio López Rojas con su mandante la ciudadana Nancy Josefina Segovia, por espacio de más de quince años (15), obtaron (sic) por divorciarse, según copia simple de sentencia de divorcio, el cual anexa marcada “E”, en donde la misma se evidencia que no obtaron (sic) por separarse de bienes ni liquidar la comunidad conyugal; no habiendo contraído nuevas nupcias el De Cujus, todos los bienes dejados por él corresponden íntegramente a su cónyuge aun estando divorciados y a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio (...);
-Que no obstante pertenecer (sic) el inmueble identificado a la comunidad de gananciales y ahora como un bien hereditario tanto a sus mandantes como a sus otros hijos, por disposición expresa de la ley, su mandante la ciudadana NANCY JOSEFINA SEGOVIA dio en COMODATO O PRESTAMO DE USO VERBAL, a su hermana JULIETA MERY GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la dirección del inmueble arriba identificado y titular de la cédula de identidad Nro. 1.745.499, para que viviera mientras consiguiera donde vivir, desde que su mandante dio en préstamo de uso verbal a su hermana, han transcurrido varios años, sin que su mandante haya recibido el inmueble que le pertenece, negándose dicha ciudadana a entregárselo (...).
-Que han sido múltiples las gestiones de manera amistosa tendientes a que la ciudadana Julieta Mery González le restituya a sus mandantes el inmueble de su propiedad, dado en comodato verbal y esta se ha negado a entregárselo, motivo por el cual su conducta es de un poseedor de mala fe a sabiendas de que dicho apartamento no es de su propiedad (...). Por lo cual acude a demandar como formalmente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL a la ciudadana JULIETA MERY GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga en su defecto sea condenada por este Tribunal a entregar a sus mandantes, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble dado en comodato. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en dar por resuelto el Contrato de Comodato Verbal; TERCERO: Al pago de las costas y costos que este procedimiento cause (...)”.-
Alegatos de la parte demandada.
Por su parte la accionada, ciudadana JULIETA MERY GONZÀLEZ, asistida por el abogado en ejercicio FÈLIX LEONETT CANALES, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de junio de 1996, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
“(...)
-Que niega tanto de hecho como en el derecho que NANCY JOSEFINA SEGOVIA haya establecido un CONTRATO DE COMODATO VERBAL mediante el cual presuntamente le entregó para que viviera, sin especificar fecha (el apartamento) distinguido con el Nº 03-05, ubicado en el Bloque 13, Edificio 01, Piso 02 de la Urbanización “Oropeza Castillo” de la ciudad de Guarenas.
-Que niega que el referido apartamento sea parte de los bienes que integraron la comunidad conyugal que NANCY JOSEFINA SEGOVIA tenia establecida con el ciudadano CLAUDIO LOPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.371 de quien se divorció.
-Que niega que NANCY JOSEFINA SEGOVIA sea heredera universal del De Cujus CLAUDIO LOPEZ ROJAS, fallecido el día 6 de agosto de 1994 (...).
-Que es el hecho que para el momento de la muerte de Claudio López Rojas ya ésta estaba divorciada de Nancy Josefina Segovia por lo que su cualidad o estado civil era de divorciada nunca la de Viuda.
-Que el hecho de que los cónyuges no hayan separado ni liquidado los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal ni que el De Cujus haya contraído nupcias no es fundamento jurídico para afirmar que los bienes que puedan corresponderle al De Cujus correspondan íntegramente a su cónyuge aun estando divorciados.
-Que niega que tanto NANCY JOSEFINA SEGOVIA y su hijo SERGIO ROBERTO LOPEZ SEGOVIA, parte demandantes en el presente juicio, así como ella como parte demandada tengan cualidad e interés para intentar y sostener este juicio.
-Que niega que deba convenir o ser condenada por el Tribunal a resolver un supuesto contrato de comodato verbal (supuesto por que tal contrato nunca ha existido ni existe).
-Que niega que la presente demanda sea estimada en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES;
-Que niega que deba ser condenada en costas y costos de este proceso al que concurre sin tener cualidad y sin tener interés legitimo para actuar en el.
-Que en fecha 6 de abril de 1972 Claudio López Rojas firmó con el Instituto Nacional de la Vivienda (que para ese momento se llamó BANCO OBRERO) el contrato Nº 1034 mediante el cual adquirió, por compra a largo plazo, el apartamento distinguido con el Nº 02-05, ubicado en el Bloque 13, Edificio 01, Piso 02 de la Urbanización Oropeza Castillo de la Ciudad de Guarenas, por la cantidad de Bs. 22.600,oo de los cuales dio el lapso de veinte (20) años a razón de Bs 184,70 mensual.
- Que en fecha 21 de julio de 1973, el sr. Claudio López vendió a su marido DOMINGO TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 495.244 los derechos que tenia sobre el referido apartamento por la cantidad de Bs. 11.000,oo; cantidad esta que en esa misma oportunidad, en señal de consentimiento con dicha negociación recibió la ciudadana NANCY JOSEFINA SEGOVIA (documento que produce en copias en virtud de que los originales están en posesión de Domingo Torres Castro).
-Que desde esa fecha se ha venido cancelando o pagando la deuda contraída con el INAVI, cuyo último y definitivo pago se hizo en fecha 28 de agosto de 91 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES. Que ella como concubina de Domingo Torres Castro recibió el dinero de manos de éste y los pagó al INAVI, siendo esta la única razón por la que aparecen dichos recibos a su nombre.
-Impugna el documento de herederos universales producidos por las partes demandantes en razón de que NANCY JOSEFINA SEGOVIA no tiene cualidad de viuda de De Cujus, sino de divorciada y por lo tanto no hereda a este.
-Impugna el documento marcado “D” copia simple de planilla de deposito a favor del INAVI por la cantidad de Bs. 43.801, 72 así como el documento marcado “C” copia simple de la planilla de liquidación total hecha presuntamente por los demandantes al INAVI como pago total y definitivo de una obligación que ya por intermedio de su marido Domingo Torres Castro había con antelación pagado totalmente. De manera tal que los demandantes deberán exigir al referido Instituto que repita o devuelva esa cantidad de dinero.
-Impugna la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en cuanto a lo que argumentan las partes demandantes respecto a la documentación presentada por ella en virtud de que en razón de que Claudio López Rojas como su esposa Nancy Josefina Segovia, para ese momento, cedieron los derechos que tenían sobre el apartamento objeto de esta controversia. Domingo Torres Castro se ha comportado como legitimo propietario de dicho bien y así lo creyeron ella y sus vecinos.(...)
-Promueve la cuestión previa de FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERES, tanto de las partes demandantes como de ella, prevista en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, en virtud de que los derechos que sobre el apartamento referido tenían los cónyuges (luego divorciados) Claudio López Rojas y Nancy Josefina Segovia fueron cedidos por éstos a Domingo Torres Castro, ella solo sirvió de intermediaria entre el último y el INAVI haciendo los pagos hasta la cancelación total y definitiva del referido apartamento (...)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de febrero de 1999, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
“(...) PUNTO PREVIO: El representante de la parte actora alega actuar en nombre y representación de los ciudadanos JOSEFINA SEGOVIA y SERGIO ROBERTO LOPEZ SEGOVIA, estos últimos dicen ser integrantes de una sucesión abierta Ab-intestato por muerte del ciudadano CLAUDIO LOPEZ ROJAS conformadas por ellos y por los ciudadanos SERGIO ROBERTO, ISIS YOSELIN y CLAUDIO OCTAVIO LOPEZ SEGOVIA, mayores de edad (...) de acuerdo al justificativo de Universales Herederos que anexaron al libelo. No obstante, haber presentado dicho justificativo, no se evidencia de autos que los actores ostenten representación alguna de los demás integrantes de la sucesión que les facultara para ejercer la acción que hoy nos ocupa. En otro aspecto el actor manifiesta que la ciudadana NANCY JOSEFINA SEGOVIA es la cónyuge supérstite o viuda del De cujus y que aún habiéndose divorciado, no separaron ni liquidaron bienes de la comunidad conyugal; anexaron al escrito libelar Marcado “E” copia simple de sentencia de divorcio la cual no fue impugnada en el proceso, sin embargo de la revisión simple de dicha copia que en la sentencia nada dice acerca de la comunidad conyugal, por cuanto los cónyuges optsron (sic) por su separación de bienes en el escrito de separación respectivo; aunado a esto, es evidente también que el vinculo matrimonial quedó disuelto de pleno derecho, en fecha 06 de agosto de 1.992; o sea; aproximadamente dos años antes de la defunción del ciudadano CLAUDIO LOPEZ ROJAS, por lo que la ciudadana NANCY JSOEFINA SEGOVIA antes identificada, no tiene carácter de heredera que se atribuye en autos por cuanto el vinculo matrimonial quedó disuelto antes de la muerta (sic) de CLAUDIO LOPEZ ROJAS y además estaba disuelta la comunidad conyugal por acuerdo entre las partes y así lo declara este Juzgador.
Por otra parte y para sustentar aún más el criterio de quien aquí decide, no puede evidenciarse de autos la propiedad del inmueble con la presentación de una planilla de cancelación ya que el mismo actor expresó que (sic) consignaría el documento de propiedad y hasta la presente fecha de emisión del presente fallo, no consta en autos documento que acredite dicha propiedad al De cuyus, ni Planilla Sucesoral que especifique dato alguno sobre la expresada propiedad del bien mueble (sic).
Tampoco, en forma alguna se desprende de autos la relación comodaticia alegada por la parte actora de la ciudadana JULIETA MERY GONZALZE, ya que de la Inspección Judicial anexada al escrito libelar y practicada por éste Tribunal no se evidencia en ninguna forma dicha relación comodaticia; por ende, considera esta Juzgadora que no existe en las partes en el presente proceso, por no haber sido probado a lo largo del juicio el derecho o potestad para enervar la acción; no se evidencia de autos el interés personal o inmediato de las partes para sostener la litis y así se declara. Es por ello que debe declararse sin lugar la demanda.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Dr. ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA SEOVIA (sic) y SERGIO ROBERTO LOPEZ SEGOVIA en contra de la ciudadana JULIETA MERY GONZALEZ por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL. Notifíquese la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Hay condenatoria en costas para la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con el artículo 274 ejusdem (...)”
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
Alegó la parte demandada, ciudadana JULIET MERY GONZÀLEZ, la FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERES, tanto de las partes demandantes como de ella, prevista en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, en virtud de que los derechos que sobre el apartamento referido tenían los cónyuges (luego divorciados) Claudio López Rojas y Nancy Josefina Segovia fueron cedidos por éstos a Domingo Torres Castro, arguyendo que ella solo sirvió de intermediaria entre el último y el INAVI haciendo los pagos hasta la cancelación total y definitiva del referido apartamento. Aduce asimismo que el referido apartamento sea parte de los bienes que integraron la comunidad conyugal que NANCY JOSEFINA SEGOVIA tenia establecida con el ciudadano CLAUDIO LOPEZ ROJAS, de quien se divorció; y que por ende sea heredera universal del De Cujus CLAUDIO LOPEZ ROJAS, fallecido el día 6 de agosto de 1994. Que es el hecho que para el momento de la muerte de Claudio López Rojas ya ésta estaba divorciada de Nancy Josefina Segovia por lo que su cualidad o estado civil era de divorciada nunca la de Viuda. Que el hecho de que los cónyuges no hayan separado ni liquidado los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal ni que el De Cujus haya contraído nupcias no es fundamento jurídico para afirmar que los bienes que puedan corresponderle al De Cujus correspondan íntegramente a su cónyuge aun estando divorciados.
A tal respecto este Tribunal observa:
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso". Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Tal y como fue acotado con anterioridad arguye la parte demandada que los derechos que sobre el apartamento referido tenían los cónyuges (luego divorciados) Claudio López Rojas y Nancy Josefina Segovia fueron cedidos por éstos a Domingo Torres Castro, arguyendo que ella solo sirvió de intermediaria entre el último y el INAVI haciendo los pagos hasta la cancelación total y definitiva del referido apartamento. Aduce asimismo que el referido apartamento sea parte de los bienes que integraron la comunidad conyugal que NANCY JOSEFINA SEGOVIA tenia establecida con el ciudadano CLAUDIO LOPEZ ROJAS, de quien se divorció; y que por ende sea heredera universal del De Cujus CLAUDIO LOPEZ ROJAS, fallecido el día 6 de agosto de 1994. Que es el hecho que para el momento de la muerte de Claudio López Rojas ya ésta estaba divorciada de Nancy Josefina Segovia por lo que su cualidad o estado civil era de divorciada nunca la de Viuda. Que el hecho de que los cónyuges no hayan separado ni liquidado los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal ni que el De Cujus haya contraído nupcias no es fundamento jurídico para afirmar que los bienes que puedan corresponderle al De Cujus correspondan íntegramente a su cónyuge aun estando divorciados. Aunado a ello la parte demandada sostuvo a lo largo del proceso que deba convenir o ser condenada por el Tribunal a resolver un supuesto contrato de comodato verbal (supuesto por que tal contrato nunca ha existido ni existe).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento evidencia este Sentenciador primeramente que no consta a los autos documento de propiedad del bien inmueble objeto de Resolución esto es del inmueble identificado con el Nº 02-05, ubicado en el Bloque 13, Edificio 01, Piso 02 de la Urbanización “Oropeza Castillo” de la ciudad de Guarenas; aunado a ello riela a los autos específicamente a los folios 14 y 15 del expediente copia simple de sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, fechada 08 de octubre de 1979 mediante la cual a solicitud de los ciudadanos CLAUDIO LOPEZ ROJAS y NANCY JOSEFINA SEGOVIA GONZALEZ, se declaró DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, aunado a ello se evidencia que el referido órgano jurisdiccional en la referida sentencia dejó constancia que nada decidía sobre la comunidad conyugal, por cuanto los referidos ciudadanos optaron por la separación de bienes en el escrito de separación respectivo; quedando extinguida la misma y liquidable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte nos encontramos que efectivamente cursa a los autos Justificativo de Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano CLAUDIO LOPEZ ROJAS, cuyo justificativo fue evacuado en fecha posterior a la referida decisión (30/10/1995), en el cual se declara a la ciudadana NANCY SEGOVIA, como heredera universal del causante, después de existir una sentencia definitivamente firme de divorcio; considerando este Juzgador que efectivamente la hoy accionante, ciudadana NANCY SEGOVIA, carece de cualidad para intentar la presente acción; por haber existido la separación de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, así como el ciudadano SERGIO ROBERTO LOPEZ SEGOVIA para intentar el mismo en nombre y representación del litis consorcio activo, y así se decide.
Asimismo, no habiendo demostrado la parte accionante el contrato verbal que a su decir suscribió con la demandada, ciudadana JULIETA MERY GONZALEZ, es forzoso declarar que efectivamente la misma carece de cualidad para sostener el proceso y así se deja establecido.
En consecuencia, vistas las normativas especiales que regulan la materia y subsumiendo los hechos alegados por la parte demandada, se colige, que vista la coherente falta de cualidad de los accionantes (sujetos activos) de la relación procesal y de la parte demandada (sujeto activo), este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demanda y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 326 de febrero de 1999;
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede e Guarenas, en fecha 26 de febrero de 1999;
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionante, ciudadanos NANCY JOSEFINA SEGOVIA y SERGIO ROBERTO LOPEZ SEGOVIA, para intentar el presente juicio y de la demandada, ciudadana JULIETA MERY GONZÀLEZ, para sostener el mismo y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL incoaran los ciudadanos NANCY JOSEFINA SEGOVIA y SERGIO ROBERTO LOPEZ SEGOVIA contra la ciudadana JULIETA MERY GONZÀLEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por haber sido la parte accionante totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ibidem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANDREA VELÀSQUEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
CAMR/AV/Jenny
Exp. No. 99-8940
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