JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadana ELIMAR COROMOTO UGUETO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.666.036.
Apoderado de la demandante:
Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.768.
DEMANDADA:
Ciudadana MARIA DANIELA MURILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.236.194.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO - (Apelación de la decisión de fecha 22-11-2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).
En fecha 08 de enero de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 14.077, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, por el abogado Erik Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado.
En la misma fecha de recibo 08-01-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-2, escrito presentado para distribución en fecha 16 de noviembre de 2018, por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elimar Coromoto Ugueto Chacón, en el que demandó a la ciudadana María Daniela Murillo Sánchez, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 28 de septiembre de 2018, que anexó. Estimó la demanda en la cantidad de “Siete Bolívares con Noventa Céntimos Soberano (Bs.S 7,90), equivalente a 0.46 unidades tributarias, todo ello atendiendo a la reconvención monetaria que rige a partir del 20 de agosto de 2018. Adjunto presentó recaudos.
De los folios 8-10, decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, en la que el a quo, declaró: “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ELIMAR COROMOTO UGUETO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V14.666.036, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.768, contra la ciudadana MARIA DANIELA MURILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.236.194.”
Por diligencia de fecha 27-11-2018, el abogado Erik Lemus, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión el 22 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 29-11-2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada veintisiete (27) de noviembre de 2018 por la representación de la parte actora contra la decisión del a quo de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año en la que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado por el interpuesta.
A través de auto fechado veintinueve (29) de noviembre de 2018, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a los fines de la distribución por ante el Tribunal en funciones de distribuidor para el conocimiento por parte de un Tribunal de alzada, correspondiéndole a este juzgado donde se le dio entrada y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para decidir.
I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la representación de la parte demandante, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido, proferido el día veintidós (22) de noviembre de 2018, corriente a los folios 08-10, es del tenor siguiente:
“Debiendo por ende recalcar esta operadora de justicia, que si bien es cierto que efectivamente se intento expresar el quantum, tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, no fue efectuado correctamente, generando incongruencia en el resultado, situación esta que no puede quedar al arbitro de las partes ni del Juez, por lo que, es criterio de quien aquí decide, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de forma que la presente demanda debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide. En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario ty Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ELIMAR COROMOTO UGUETO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.666.036, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA…..contra la ciudadana MARIA DANIELA MURILLO SANCHEZ….” (sic)
MOTIVACION
La materia objeto de la presente apelación se centra en establecer si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, a los fines de providenciar sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda, considera conveniente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
De igual forma, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art. 340), el tratadista venezolano Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, expresa lo siguiente: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A la par de lo antes transcrito, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el que está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Juez como director del proceso, debe velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Desde esa perspectiva, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable a las restantes materias, incluyendo el procedimiento ordinario de modo que subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.
La figura del despacho saneador, al que se ha denominado correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
Acerca de esta figura, el máximo Tribunal del País, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 0248 del 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…” (negrillas agregadas).
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones, ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Abril/0248-120405-041322.htm)
La Sala Político Administrativa, en decisión N° 0948 del 26 de abril de 2000, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido por la sociedad de comercio Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expediente N° 0228, precisó:
“…
No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....”
En sintonía con la anterior sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 566 del 20 de junio de 2000, expediente N° 00-0583, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/566-200600-00-0583.htm)
De las normas, doctrina y decisiones citadas, al estimar este juzgador que existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República, por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución vigente. En consecuencia, el Juez puede y/o debe ordenar corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Se hace necesario, para esta alzada indicar que los controles ab-initio sobre aspectos de fondo, entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, es por ello que en el tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro-actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) de acuerdo con el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la que se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Así las cosas, dadas las diversas interpretaciones que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, es evidente que en el caso subjudice, el juez a quo tenía la responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia o no de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada y en tal sentido, exhortar a la parte demandante a que mediante despacho saneador subsanara la falencia en la que incurrió en el escrito libelar, concluyendo en consecuencia quien aquí decide, que no ha debido negársele la admisión de la demanda presentada, visto lo antes expuesto, ya que se le está limitando el derecho de acceso a la justicia, garantía que le asiste y se encuentra consagrada en la Carta Magna.
Producto de lo referido, resulta forzoso para este sentenciador de alzada, declarar con lugar la apelación propuesta por la parte demandante y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ordena que otro Tribunal de la misma categoría, conozca de la presente demanda, le de admisión a la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte demandante mediante despacho saneador corrija el libelo de la demanda, solo en lo que respecta a la estimación de la demanda en unidades tributarias. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, por el apoderado de la parte actora, contra el fallo proferido por el a quo el día veintidós (22) de noviembre de 2018 que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ELIMAR COROMOTO UGUETO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V14.666.036, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.768, contra la ciudadana MARIA DANIELA MURILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.236.194.”
TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, conozca la presente demanda, le de admisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte demandante mediante despacho saneador corrija el libelo de la demanda, solo en lo que respecta a la estimación de la demanda en unidades tributarias.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 19-4602
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