REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, MARTES 29 DE ENERO DE 2019
208º Y 159º
ASUNTO: SP01-R-2017-000036
Parte Actora: Pablo Antonio Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.164.041
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNESS). Centro de Formación Táchira.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada Nairyth de los Ángeles Torres Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 141.941.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se da por recibido el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo quinto día hábil a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS
En la Audiencia:
Alegatos del demandante recurrente en apelación:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, alega como punto previo que la causa fue paralizada en perjuicio de la parte demandante, pues en la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, lejos de declarar la admisión de los hechos, otorgó a la parte demandada prerrogativas propias del estado, y envió la causa a la fase de juicio. Que esta incomparecencia de la parte demandada, ocurrió también en causa llevada en otro tribunal al cual se le declaró la admisión de hecho, situación que en su oportunidad confundió a esa representación judicial. Que en la fase de juicio, la demandada consignó pruebas de forma extemporánea que fueron valoradas por el Juez A-Quo, sin que la parte demandante tuviera el control de la prueba.
Alega que el demandante trabajaba en seguridad y vigilancia en la sede de la demandada, con un horario rotativo de una semana en jornada diurna y a la siguiente semana en jornada nocturna, que en el recibo de cancelación no se especifica sino el salario base y una prima de hijo, pero el horario según el contrato era de 12 horas, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la hora de descanso en casos como este, debe ser cancelada, asimismo, debió haber cancelado días feriados, días de descanso, horas extras que estaban estipuladas en las constancias de trabajo y en los contratos presentados. Igual procedimiento aplicó con los roles de guardias, pues al haberlos indicado en los contratos de trabajo que fueron valorados en la sentencia, no fueron tomados en cuenta para los cálculos efectuados por el juez recurrido, por no haber sido traído a los autos por la parte demandada en la oportunidad de la exhibición de documentos, situación que trae desmejora en los montos que se pudieren condenar a favor del trabajador demandante. Que el Juez no valoró el contrato para establecer su horario y horas extras, pero sí los valoró para establecer los pagos de los bonos vacacionales. Que las horas extras no es un concepto exorbitante porque así lo estipularon en el contrato de trabajo al establecer un horario rotativo de 12 horas, que al estar mencionado debe ser calculado por el juez. Que el patrono es quien viola la norma al no establecer claramente los montos cancelados en los recibos de pago. Que el Juez recurrido elabora cálculos en base al salario básico, hace otros cálculos correspondientes al trabajador según los montos estipulados en los contratos, que generan diferencia, pero alega en la misma sentencia, que fue cancelado un monto mayor por prestaciones sociales. Que en cuanto a los conceptos demandados, alega que la demanda fue objeto de subsanación, y que al haber cumplido con tal requisito de la subsanación, la misma fue admitida, por lo que no se pudo alegar en la sentencia que faltaban datos para la condenatoria de los derechos reclamados.
De la demanda:
Que el ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, inició la relación laboral en fecha 24 de agosto de 2011 prestando sus servicios como oficial de prevención y control de manera subordinada; en un horario de trabajo rotativo de doce horas, cumpliendo un horario de 6:00 am a 6:00 pm y 6:00 pm a 6:00 am devengando como último salario promedio integral mensual la cantidad de Bs.13.761, 60. Además indica que la relación de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2014, razón por la cual demanda a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Táchira, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs 205.430,40.
De la contestación:
La representación judicial de la accionada no presento escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
• Recibos de pago del ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, insertos del folio 20 al 49, de los cuales se observa el pago realizado al trabajador por los conceptos salariales, ostentando el cargo de oficial de prevención y control. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta de consignación de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, inserto al folio 81, del cual se observa el pago realizado al trabajador por el tiempo de servicio en la entidad de trabajo desde el 24/08/2011 hasta el 30/11/2014. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta de consignación de caja de ahorro de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, inserto al folio 82, de cuyo contenido se observa el estado de cuenta del trabajador desde el 25/10/2011. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos o netos de pago de utilidades, correspondientes al año 2013, del ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, inserto al folio 83 y 84, de cuyo contenido se observa el pago del bono de fin de año del trabajador. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Oscar Orlando Zambrano Labrador, en su carácter de trabajador de la UNES, inserto del folio 50 al 55. De cuya revisión se observa que no esta suscrito por ninguna de las partes, aunado a que el nombre y la cedula de identidad que aparecen en el contrato son de una persona distinta al demandante, razón por la cual, conforme al principio de alteridad de la prueba se desecha esta documental, pues seria ilegal otorgarle valor probatorio por no estar suscrito por ninguna de las partes. En tal sentido esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia.
Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Contrato de trabajo con el ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez.
• Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional de toda la relación de trabajo.
• Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo. (En este punto, a pesar de no ser exhibidos, se presentaron los formatos de solicitud de vacaciones confiriéndole el Juez de Primera Instancia valor probatorio).
• Libro de horas extraordinarias diarias y horas extraordinarias nocturnas de toda la relación de trabajo. (En este punto, el Juez de Primera Instancia otorgó valor probatorio en cuanto a las horas extras laboradas por el actor indicadas en el libelo de la demanda y la subordinación del mismo, es decir, 1 hora diaria).
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Fondos de garantía de prestaciones sociales. (En este punto, el Juez de Primera Instancia no le confiere valor probatorio por cuanto no afirmo los datos que contienen dichos documentos).
Corre a los folios 97 y 98 del expediente, acta de audiencia de juicio de la cual se evidencia que la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos documentos solicitados por la parte demandante a los fines de que fueran exhibidos ante el Tribunal, entre los cuales evidencia esta Alzada lo siguiente:
Con relación a los contratos de trabajo celebrados entre la entidad de trabajo demandada y el actor, este Tribunal Superior ratifica el criterio de valoración de primera instancia, por cuanto las documentales indicadas fueron traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal establecida en la ley, evidenciando quien aquí decide que a los folios 103 al 119, corren contratos de trabajo suscritos en los períodos 24/08/2011 al 31/12/2011, año 2012 y año 2013, en ellos, se estipula que el cargo para el primer y tercer contrato es “oficial de prevención y control”, y para el segundo contrato es ”Personal de Prevención y Control”, sin detallar en los mismos cuáles serían las funciones específicas que debió cumplir el demandante de autos, para poder determinar esta Alzada que en efecto sus funciones y su horario eran acordes al de un vigilante o personal de seguridad.
En cuanto al tiempo de vigencia del contrato, queda claro para esta juzgadora que los mismos transcurren desde el 24 de agosto al 31 de diciembre de 2011, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero al 31 de diciembre de 2013. Indica como jornada laboral la establecida en la ley subjetiva laboral vigente para el momento, en cuyos artículos sólo se evidencia la totalidad de la jornada, y solo el artículo 175 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica horarios especiales o convenidos y menciona el caso de trabajadores de la vigilancia, por lo que al existir un indicio de que el cargo desempeñado por el actor como oficial de prevención y control, era el de vigilante, este Tribunal tiene como cierto el cargo desempeñado alegado por el actor en su libelo de demanda, no así los horarios alegados, por cuanto ni en los contratos, ni en las pruebas aportadas por la parte actora, ni en la exhibición efectuada por la parte demandada, se puede concretar el horario específico del actor, ya que las jornadas especiales solo se indican en el contrato suscrito para el año 2013, pero no indica cuál jornada en específico cumpliría el trabajador demandante.
En cuanto al salario devengado, queda establecido en los contratos de trabajo el salario a cancelar al trabajador en cada período indicado en las documentales, así como la observación que los mismos comprenden los días feriados y los días de descanso contenidos en los períodos de los contratos, así como los pagos o beneficios especiales que se otorgan por vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, así como ayuda escolar, bono juguete, plan vacacional, servicios de educación inicial, pólizas de seguros y fondo de ahorro, sólo en los casos que aplique y para el período firmado de 2013.
En cuanto a los recibos de pago, se evidencia de las pruebas exhibidas por la parte demandada a solicitud de la parte demandante, que los recibos consignados coinciden con los traídos a los autos por la parte actora, en los cuales se evidencia igualmente la cancelación de los bonos de vacaciones y bonos de fin de año, por lo que ratifica esta Alzada el criterio de valoración del Juez de primera instancia.
En cuanto al libro de horas extras, la representación judicial de la parte demandada no presentó el mismo, y aún cuando es requisito legal contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se indique de forma concreta la información que debe contener el documento del cual se requiere la exhibición, y al no haber sido expuesto detalladamente en la oportunidad de la promoción de pruebas, debe esta Alzada ratificar el criterio de valoración de primera instancia de otorgar el beneficio de horas extra para los períodos señalados en el libelo de la demanda y que concuerdan con las jornadas de trabajo señaladas en los contratos traídos a los autos como documentales exhibidas, sin acordar montos que corresponden a los excesos legales, y así se decide.
En cuanto al Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia de no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley, en virtud de que la parte promovente de la exhibición no aportó datos concretos contenidos en tales documentales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La representación judicial de la accionada no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alega como punto previo la parte recurrente, en la audiencia de apelación, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, otorgó a la parte demandada prerrogativas propias del estado, y envió la causa a la fase de juicio, y que tal consideración no le correspondía. Al respecto, considera oportuno esta Alzada ratificar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2017, caso MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Vs. BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en el cual se determina:
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
En atención al criterio anteriormente transcrito, tiene esta Alzada como valedero, el criterio de la Juez de Primera Instancia en fase de Mediación, de haber aplicado prerrogativas de estado a la demandada y haber remitido a la fase de juicio la causa a los fines de su continuación, por lo que forzosamente debe desechar el alegato previo de la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la errada aplicación de las prerrogativas de estado a la empresa demandada y Así se Decide.
En cuanto al alegato de la valoración de las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada de forma extemporánea, evidencia quien aquí decide que las mismas, consistentes en formatos de solicitud de vacaciones, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pago tanto de salario como de vacaciones y bonificación de fin de año, fueron traídas a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y fueron exhibidas conforme lo solicitó la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, sin evidenciarse que no tuvo la parte recurrente en apelación, control de la prueba como lo alegó en la audiencia de apelación, pero si se observa que el juez recurrido, en la sentencia dictada, valoró única y exclusivamente las que fueron indicadas en escrito de promoción de pruebas corriente a los folio 80 y su vuelto, siendo indicado en la sentencia recurrida, que la parte demandada no consignó prueba alguna (vto f.172), por lo que esta Alzada declara improcedente el alegato de apelación basado en este punto y Así se Decide.
En cuanto al alegato de la cancelación de las horas extras, días feriados y días de descanso, fue evidenciado por esta Alzada en los contratos de trabajo, que claramente se indica que los mismos eran cancelados con el salario y así lo supo la parte demandante al momento de suscribir cada contrato, sólo se evidencian conceptos especiales como la prima por hijo, beneficio de alimentación, ayuda escolar, bono juguete, plan vacacional y servicios de educación inicial; pero tales conceptos serían cancelados sólo en los casos que aplicara, hecho que no se evidenció en el caso que aquí nos ocupa. Aunado a ello, los conceptos demandados han sido tomados por la jurisprudencia como excesos legales, que no fueron demostrados por la parte demandante ni en la oportunidad de la promoción de pruebas ni en la audiencia de juicio, y al no poder comprobar el juez recurrido que tales conceptos se le adeudaban al trabajador por el hecho de no tener evidencia del cumplimiento de horas extra más allá de lo indicado en los contratos de trabajo, sólo condenó las que superaban los límites indicados en los mismos durante toda la relación laboral, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del alegato planteado por la parte recurrente y Así se Decide.
En cuanto a los roles de guardia alegados por la representación judicial de la parte demandante recurrente, no evidencia esta Alzada que los mismos hayan sido valorados a favor de la parte demandada, muy por el contrario, fue indicado en la sentencia recurrida que los mismos, a pesar de haber sido indicados en el escrito de subsanación como una futura prueba de exhibición, no fueron indicados en el aparte que contenía la exhibición en el escrito de promoción de pruebas corriente al folio 80, motivo por el cual el juez de juicio no podía llegar a sacar conclusiones de horarios más allá de lo indicado en los contratos de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a los cálculos efectuados en primera instancia, después de un exhaustivo análisis al criterio utilizado para la aplicación de fórmulas matemáticas, no evidencia esta Alzada error alguno para la determinación de los conceptos condenados, pues el recurrido hace una compensación entre los montos cancelados al momento de la terminación de la relación laboral, y los montos que por derecho le correspondían al trabajador y que fueron efectivamente calculados, evidenciándose tal como lo indica el a quo una compensación entre ambos montos, figura jurídica que ha sido aplicada en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y analizando concretamente los montos que corresponden por la diferencia de prestaciones sociales, en base al errado cálculo efectuado por la empresa, sin tomar en cuenta las horas extras condenadas en el fallo recurrido, no supera el monto correctamente calculado por el juez de primera instancia, al monto efectivamente cancelado. Situación que ocurre igualmente con la cancelación de la bonificación de fin de año, pues la calculada por el juez de juicio, en apego a las normas laborales, convenios entre las partes y pruebas consignadas y valoradas, no supera lo cancelado por la parte demandada, por lo que considera necesario quien aquí decide, confirmar el fallo en este punto y declarar la improcedencia del alegato de apelación y Así Se Decide.
Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado Superior del Trabajo, al no evidenciar errores en la sentencia recurrida, procede a ratificar los cálculos efectuados en primera instancia y los montos condenados, debiendo la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) cancelar al demandante PABLO ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, las siguientes cantidades por los conceptos indicados:
Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora sobre los conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17.11.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017 por le Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente abogado Gerardo Nieto Quintero en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.164.041, en contra de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de formación Táchira, y condena a esta última a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 33.603,65).
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria
ABG. MONICA GUERRERO
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MONICA GUERRERO
Secretaria
SP01-R-2017-36
MDC/mg.-
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