REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.099.823, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogados: TAHIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y FANNY DUNLLYN LIMA GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.009.171 y V.-11.491.504 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 73.645 respectivamente.
JOSE ELOINO ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-690.828, domiciliado en la calle principal de Palo Gordo, vereda 02, N° 3-01, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y civilmente hábil.
Ciudadano Abogado: JESUS ALFRENY JIMENEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-.20.880.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.776.
35.488-2016
PARTICIÓN
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer, contra el ciudadano José Eloino Romero Ramírez, por partición del bien inmueble consistente en un lote de terreno de propio, ubicado en las adyacencias del sitio denominado “Velandria”, Aldea Sucre, en jurisdicción de Independencia, Municipio Capacho del Estado Táchira, con un área aproximada de 789,75 mts2. Fundamenta su pretensión en el Artículo 768 del Código Civil y 777 procesal, señalando que le corresponde el 50% sobre dicho inmueble y el otro 50% corresponde al demandado. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 13)
Este Tribunal por auto fecha 12 de agosto de 2016, corriente al folio 15, admitió la demanda que dio origen al presente juicio, ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación mas un día que se le concedió como término de la distancia, y se comisionó para la practica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se libró la compulsa al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-451. (Folio 16).
A los folios19 al 34 se encuentra agregada comisión de citación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllyn Lima Gámez. (Folio 35)
Por diligencia de fecha 17 de Febrero del 2017, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.(Folio 37)
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2017, se designó defensor ad litem del demandado ciudadano José Eloino romero Ramírez, al abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.776 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. (Folio 39)
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.776, se dio por notificado de la designación como Defensor Ad litem del demandado. (Folio 41).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijó el tercer día de despacho a la fecha a la 10:00 de la mañana, para el acto de juramentación del Defensor designado.(Folio 42)
En fecha 15 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación por parte del Defensor ad litem designado abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora (Folio 43).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, corriente a los folios 46 al 47 el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, en su carácter de Defensor ad litem del demandado ciudadano José Eloino Romero Ramírez, contestó la demanda incoada en contra de su representado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, se ordenó proseguir la causa por el tramite ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folio48)
A los folios 49 y 50, se encuentra agregado en dos folios útiles, escrito de pruebas presentado por la parte actora. Y en fecha 17 de mayo del 2017, fue agregado al expediente (Folio 51).
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Jesús Alfreny Jiménez en su carácter de defensor Ad litem del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas en 3 folios útiles. Y en fecha 16 de mayo de 2017 se agregó al expediente (Folios 52 al 55).
Por sendos autos de fecha 24 de mayo del 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 56 y 57).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez provisorio de este Tribunal. (Folio 59)
En fecha 14 de agosto de 2018, la Dra. Fanny Ramírez Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, y se acordó notificar a las partes de dicho auto.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de partición incoado por el ciudadano Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer contra el ciudadano José Eloino Romero Ramírez, por partición del bien inmueble que señala el actor conforma la comunidad ordinaria que existe entre las partes, constituido por un lote de terreno propio, ubicado en las adyacencias del sitio denominado “Velandria”, Aldea Sucre, en jurisdicción de Independencia, Municipio Capacho del Estado Táchira, con un área aproximada de 789,75 mts2. Manifiesta el actor que los derechos que le corresponden sobre el aludido bien inmueble equivalentes a un 50% le pertenecen conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 29-ñ; Tomo I, folios 131 al 134 correspondiente al año 2016.
La parte demandante manifiesta que en fecha 18 de marzo de 1996, los ciudadanos Rómulo Antonio Hernández Chacón y el demandado José Eloino Romero Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números: V-322.769 y V-690.828, en su orden, adquirieron un lote de terreno propio, ubicado en las adyacencias del sitio denominado Veladria, Aldea Sucre, en jurisdicción del Municipio Capacho del Estado Táchira, con una superficie aproximada de 789,75 mts2, alinderado así: Norte: Con terrenos de la sucesión de Felicita Jaimes mide 28,38 mts; Sur: Con terrenos de Inés Acuña de Sandoval y calle de 6 metros mide 29,00 mts; Este: Con la sucesión de Felicita Jaimes mide 26,20 mts y Oeste: Con terrenos de José Vitelio Vanegas Jaimes y Miguel Ángel Vanegas Jaimes mide 26 mts, según documento protocolizado en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 48, Tomo VIII, protocolo 1°, primer trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho, Libertad e Independencia.
Que en fecha 25 de mayo de 2016, el ciudadano Rómulo Antonio Hernández Chacón le dio en venta el cincuenta por ciento del inmueble antes descrito según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 29, Tomo I, folios 131 al 134 correspondiente al año 2016.
Que a los efectos de la partición se fijó como precio al inmueble descrito la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1000.000,00) o su equivalente 5.649,71 U.T con el fin de que el demandante Luís Wilhem Hernández Wiedenhofer, adquiera el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en propiedad plena y exclusiva y el restante cincuenta por ciento (50%) le corresponda en plena propiedad al demandado José Eloino Romero Ramírez.
Fundamentó la demanda en el Artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El defensor ad litem del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso formalmente a la partición propuesta por el demandante, por no estar de acuerdo con la cuota que el actor propone para ser partida debido a que la considera irrisoria e impertinente, por lo que se opuso y solicitó que el proceso se llevara a cabo por el procedimiento ordinario contemplado en el segunda aparte del Artículo 780 procesal. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el actual demandante tenga un 50% del inmueble objeto del proceso de partición. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el precio del inmueble sea la cantidad de un millón de bolívares fuertes equivalentes actuales a 5.649, 71 unidades tributarias. De igual forma, se opuso, negó, rechazó y contradijo toda la demanda interpuesta por el demandante en todas y cada una de sus partes.
Circunscritos los términos en que fue planteada la demanda y la oposición a la partición, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
- A los folios 5 al 7 corre en copia simple documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 48, Tomo VIII, Protocolo 1, primer trimestre del año 1996, bajo el N° 48, Tomo VIII, protocolo primero correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Rómulo Antonio Hernández Chacón y José Eloino Romero Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-322.769 y V.-690.828 en su orden, adquirieron el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, consistente en un lote de terreno propio, con un área de superficie de 789,75 mts2, ubicado en la Aldea Sucre, en el sitio denominado Velandria, en jurisdicción de Independencia, Municipio Capacho, del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con terrenos de la sucesión de Felicita Jaimes mide 28,38 mts; Sur: Con terrenos de Inés Acuña de Sandoval y calle de 6 metros mide 29,00 mts; Este: Con la sucesión de Felicita Jaimes mide 26,20 mts y Oeste: Con terrenos de José Vitelio Vanegas Jaimes y Miguel Ángel Vanegas Jaimes mide 26 mts, mediante la venta que del mismo les hicieron los ciudadanos José Vitelio Vanegas Jaimes y Miguel Ángel Vanegas Jaimes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.426.471 y 3.426.833 respectivamente.
- A los folios 8 al 10 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 29-ñ, Tomo Uno, folios 131-134 del año 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Rómulo Antonio Hernández Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.-322.769, le dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al demandante ciudadano Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer, el total de sus derechos y acciones equivalentes a un 50%. que le correspondían sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición.
- Al folio 11 corre en copia simple solvencia N° 017115, expedida el 26 de abril de 2016, por la Administración de Rentas Municipales de Capacho Nuevo, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que el mencionado organismo en la fecha indicada expidió la solvencia municipal a nombre del ciudadano Rómulo Antonio Hernández Chacón para los efectos de registrar el documento de venta a favor del demandante Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer, de los derechos que le pertenecían en el inmueble objeto del presente juicio de partición
- A los folios 12 al 13 corre en copia simple cédula catastral expedida 15 de marzo de 2016, por la Dirección Superior de Ingeniería, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el mencionado organismo expidió la referida certificación catastral a nombre del ciudadano Rómulo Antonio Hernández Chacón, correspondiente al bien inmueble objeto del presente juicio de partición, en la cual se le asigna el siguiente código catastral:20110122000417000000000; señalando su ubicación sector Velandria, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; y el área de terreno en 789,75 mts2, en la que se indican los linderos señalados anteriormente en el documento mediante el cual el ciudadano Rómulo Antonio Hernández Chacón, adquirió dicho inmueble.
B.-Pruebas promovidas por el defensor ad litem del demandado:
- El total valor probatorio del escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso al juicio de partición. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, sirven sólo para determinar los limites de la controversia, pero no pueden ser valorados como prueba. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
- Promovió todo lo que le favorezca. El mérito favorable de los autos promovido en forma genérica, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por tanto se desecha.
- El principio de comunidad de la prueba. Tal principio no constituye un medio de prueba establecido en el ordenamiento jurídico susceptible de valoración, por tanto se desecha.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, consistente en un lote de terreno propio, con un área de superficie de 789,75 mts2, ubicado en la Aldea Sucre, en el sitio denominado Velandria, en jurisdicción de Independencia, Municipio Capacho, del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con terrenos de la sucesión de Felicita Jaimes mide 28,38 mts; Sur: Con terrenos de Inés Acuña de Sandoval y calle de 6 metros mide 29,00 mts; Este: Con la sucesión de Felicita Jaimes mide 26,20 mts y Oeste: Con terrenos de José Vitelio Vanegas Jaimes y Miguel Ángel Vanegas Jaimes mide 26 mts. Que dicho inmueble fue adquirido inicialmente en comunidad por los ciudadanos Rómulo Antonio Hernández Chacón y José Eloino Romero Ramírez, en una proporción del 50% para cada uno. Que posteriormente el ciudadano Rómulo Antonio Hernández Chacón, vendió al demandante la totalidad de los derechos que le correspondían sobre el mismo equivalentes a un 50%, por lo que el referido inmueble quedó en comunidad entre el ciudadano José Eloino Romero Ramírez y el demandante en una proporción del 50% para cada uno, y en tal virtud, los mismos son copropietarios del aludido bien inmueble.
Así las cosas, habiendo quedado establecida la comunidad ordinaria existente entre las partes sobre el bien inmueble objeto de litigio, y la proporción en que el mismo debe ser partido, a saber 50% para la demandante y 50% para el demandado, y no habiendo demostrado la parte demandada los alegatos en que sustentó la oposición a la partición ya que no logró desvirtuar la cuota que le corresponde a cada condómino, proporción en la que el actor pretende la partición, resulta forzoso para este sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 768 del Código Civil, y 780 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la oposición formulada por la defensor ad litem del demandado a la partición demandada; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer contra el ciudadano José Eloino Romero Ramírez, por partición y liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad ordinaria existente entre los mismos y en consecuencia, debe ordenarse la partición del bien inmueble descrito en libelo de demanda en la forma antes indicada en una proporción de un 50% para la demandante y de un 50% para el demandado. Igualmente, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer contra el ciudadano José Eloino Romero Ramírez, por partición y liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad ordinaria que existe entre ellos constituido por un lote de terreno propio, con un área de superficie de 789,75 mts2, ubicado en la Aldea Sucre, en el sitio denominado Velandria, en jurisdicción de Independencia, Municipio Capacho, del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con terrenos de la sucesión de Felicita Jaimes mide 28,38 mts; Sur: Con terrenos de Inés Acuña de Sandoval y calle de 6 metros mide 29,00 mts; Este: Con la sucesión de Felicita Jaimes mide 26,20 mts y Oeste: Con terrenos de José Vitelio Vanegas Jaimes y Miguel Ángel Vanegas Jaimes mide 26 mts, el cual fue adquirido por el demandado José Eloino Romero Ramírez, en una proporción del 50% según documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 48, Tomo VIII, Protocolo 1, primer trimestre del año 1996; y fue adquirido por el demandante en una proporción del 50% conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 29-ñ, Tomo Uno, folios 131-134 del año 2016. . En consecuencia, ORDENA la correspondiente partición del referido bien en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-comuneros. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.
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