REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ y ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.290 y V-12.974.181, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.331 y 82.840, respectivamente, actuando por su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.131, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Abogado MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 23.807.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante el escrito contentivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, actuando por su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales. (Folios 1 al 4)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados la suma de Bs. 45.000.000,00; o impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa , de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, vencido el lapso de diez días antes señalado el Tribunal ordenaría abrir una articulación probatoria de ocho días todo de conformidad con el Artículo 607 procesal. (Folios 5 al 7)
A los folios 8 y 9 corren actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales.
En fecha 9 de enero de 2019, la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales, asistida por el abogado Máximo de Jesús Ríos Fernández, dio contestación a la demanda. (Folios 10 y 11)
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, este Tribunal de conformidad con el Artículo 607 procesal, acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. (Folio 12)
En fecha 21 de enero de 2019, la parte demandada promovió pruebas. (Folio 13 y su vuelto, con anexos a los folios 14 al 124). Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2019, inserto al folio 25. Igualmente, el 22 de enero de 2019, promovió pruebas la parte demandante. (Folios 26 al 29), las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folio 30)
Por auto de fecha 25 de enero de 2019, se acordó diferir la presente causa por un lapso de tres días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, en contra de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales.
Alegan los abogados demandantes que estiman e intiman las actuaciones por ellos producidas en el juicio contenido en el expediente que cursa actualmente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente principal signado con el N° 35.104-2014, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, evidenciándose las mismas en las actas que corren agregadas en la referida causa principal.
Manifiestan que en fecha 29 de septiembre de 2014, proveniente del Tribunal Distribuidor fue admitida demanda de nulidad de venta en este Tribunal en el que la parte demandante es la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales y la demandada es la ciudadana Blanca Esther Uzcategui de Urbina.
Aducen que asistieron a la demandante en el juicio principal desde que la misma se decidió a demandar la nulidad del contrato de venta efectuado por su hermana Blanca Esther Uzcategui de Urbina, donde dio en venta pura y simple real y efectiva a sus hermanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, utilizando un poder que le fue otorgado por su hermana Ana Milania Uzcategui Moreno, quien para el momento de la venta de todos los derechos y acciones ya había fallecido el 16 de febrero de 2010, sobre un inmueble adquirido por vía de herencia.
Indicaron que para el momento de la demanda existía entre ellos y la hoy demandada una cordial armonía, a tal punto que por razones de amistad no llegaron a realizar contrato de honorarios por escrito, sino por el contrario existió un contrato verbal, en el cual establecieron en un principio cobrar el 30% del valor de lo litigado, ya que la demandante no tenía los recursos suficientes y no tenía trabajo fijo y era su hermano Carlos Uzcategui, quien residía en Estados Unidos quién le ayudaría a sufragar los gastos del proceso. Que la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales, al observar los resultados del litigio que la estaban favoreciendo, pues tenía tres sentencias a su favor, a pesar de las conversaciones con los abogados de la contraparte, por las cuales se llegó a una transacción la cual daría fin al proceso, se negó rotundamente a la aceptación de la transacción ofrecida por los demandados en la causa principal, alegando que ella no decidía sola el proceso y que debía consultarlo con sus hermanos.
Que la mencionada ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales, una vez consultado con sus hermanos se negó a la transacción planteada, e igualmente a reconocer y pagar sus honorarios de los cuales desde el día 13 de agosto de 2015, hizo su último abono por la cantidad de Bs. 35.000,00. Que para la fecha les había cancelado la suma de Bs. 180.000,00, lo cual al entender de la parte actora demuestra que su modo de proceder, pone en riesgo el incumplimiento en el pago de los honorarios, que a su decir les corresponde como abogados, ya que han trabajado en el proceso y su pretensión pudiera quedar ilusoria.
Señalaron que procedían a describir las actuaciones realizadas en dicho juicio y la estimación de sus honorarios basados en la inflación actual, donde cada día el bolívar pierde su valor, lo cual es un hecho notorio, y por lo prolongado del juicio, aunado a la negativa de su clienta para llegar a una transacción la cual fue solicitada en reiteradas oportunidades por la parte demandada en el juicio principal. Tales actuaciones se detallan así:
1.- Asesoramiento y atención en su oficina, donde se le dieron orientaciones necesarias para que tomara la decisión de accionar, estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00.
2.- Estudio, redacción, recopilación de documentación fundamental para la demanda, gestión de acudir al tribunal para la introducción de la demanda, considerando que es uno de los actos más importantes en la defensa técnica de la demanda de nulidad de venta, admitida en fecha 29 de septiembre de 2014, estimada en Bs. 6.500.000,00.
3.- A los folios 64 y 65, corre escrito de oposición a las cuestiones previas, de fecha 29 de enero de 2015, estimada en Bs. 3.000.000,00.
4.- Al folio 66 riela solicitud de copia certificada de fecha 27 de marzo de 2015, estimada en Bs. 250.000,00.
5.- Al folio 71 corre la asistencia en la notificación de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas dictada a su favor en fecha 16 de junio de 2015, estimada en Bs. 500.000,00.
6.- A los folios 81 al 85 riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de julio de 2015, estimado en Bs. 4.000.000,00.
7.- Al folio 91 corre diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, solicitando las citaciones de los testigos ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, estimada en Bs. 250.000,00.
8.- A los folios 92 al 94 riela asistencia a la evacuación de la testigo Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, en fecha 13 de agosto de 2015, estimada en Bs. 2.500.000,00.
9.- Al folio 95 corre la asistencia a la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, cuyo acto se declaró desierto por la no asistencia del testigo, en fecha 14 de agosto de 2015, estimada en Bs. 2.000.000,00.
10.- A los folios 96 y 97 corre escrito de solicitud de posiciones juradas de las partes, y solicitud de nueva fecha para la declaración de Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, de fecha 21 de septiembre de 2015, estimada en Bs. 1.000.000,00.
11.- Al folio 108 riela la asistencia a la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, cuyo acto se declaró desierto por la no asistencia del testigo, en fecha 1° de octubre de 2015, estimado en Bs. 2.000.000,00.
12.- A los folios 111 al 114 corre asistencia al acto de posiciones juradas de la parte demandada en la causa principal de la ciudadana Blanca Esther Uzcategui de Urbina, de fecha 6 de octubre de 2015, estimada en Bs. 4.000.000,00.
13.- A los folios 116 al 121 riela la asistencia al acto de posiciones juradas de la parte demandante en la causa principal de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui, de fecha 7 de octubre de 2015, estimada en Bs. 4.000.000,00.
14.- A los folios 128 al 131 riela escrito de informes en oposición a la apelación interpuesta por la parte demandada en lo que respecta a las posiciones juradas, en fecha 27 de enero de 2016, estimada en Bs. 4.000.000,00.
15.- A los folios 143 y 144 riela escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en la causa principal, de fecha 3 de marzo de 2016, estimado en Bs. 2.000.000,00.
16.- Al folio 171 corre diligencia solicitando la citación fuera de la jurisdicción de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, de fecha 21 de marzo de 2017, estimada en Bs. 250.000,00.
17.- Al folio 178 riela diligencia solicitando los carteles para su publicación, de fecha 5 de junio de 2017, estimado en 250.000,00.
18.- Al folio 181 corre diligencia consignando cartel de citación del ciudadano Luis Rolando Uzcategui Moreno, de fecha 27 de junio de 2017, estimado en 250.000,00.
19.- Al folio 185 riela diligencia solicitando defensor ad litem del ciudadano Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, de fecha 9 de agosto de 2017, estimado en 250.000,00.
20.- Tres reuniones con los abogados de la contraparte y tres reuniones con su cliente en aras de llegar a una transacción, estimadas en 3.000.000,00.
21.- A los folios 193 y 194 corre escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 28 de noviembre de 2017, estimado en 4.000.000,00.
Fundamenta la demanda en lo Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada indicó que es cierto que en fecha 29 de septiembre de 2014, fue admitida la demanda por nulidad de venta por ante este Tribunal por un inmueble adquirido originalmente por sucesión. Que era cierto que se convino en el pago del 30% de lo litigado y que dicho pago se realizaría con la ayuda de su hermano Carlos Uzcategui, que reside en Estados Unidos. Que sí era cierto que canceló la cantidad de Bs. 180.000,00 ignorando otros abonos para sumar, como es la cantidad de pagos realizados por su hermano en dólares a través de Wester Unión.
Que negaba, rechazaba y contradecía que le adeudara a los actores la cantidad de Bs. 45.000.000,00, ya que abultan los montos indicados y señalan actuaciones de otros codemandados y actos procesales no cumplidos al ser declarados desiertos por el Tribunal.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los contenidos de los particulares primero por indeterminada; segunda por abultada y excesiva; tercero por no acogerse al Reglamento Mínimo actos que se incluyen en el porcentaje pactado; Cuarto por no ajustarse a derecho; Quinto por no ajustarse a la norma legal; sexto por excesiva; la séptima señala que no la acepta; la octava se opone por excesiva; novena se opone por no haberse realizado el acto; décima se opone por excesiva; décima primera se opone por no realización del acto; décima segunda, décima tercera, y décima cuarta se opone por excesivas y no ajustadas a derecho; la décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena no las acepta; vigésima se opone por imprecisa y no determinada y vigésima primera se opone por excesiva y no ajustada a derecho.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento de fondo, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma citada además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, estableciendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite previsto en el Artículo 607 procesal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto el intimado acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Resaltado propio)
(Exp. 07-0469)
Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, por lo que no es indispensable que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, ya que dicha actividad conforme lo dispone el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para dar inicio a la segunda fase una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. La segunda denominada estimativa en la que el abogado estimará sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio en que se causaron las mismas y concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora entra al examen de las pruebas aportadas al proceso, bajo el principio de exhaustividad probatoria.
- Actuaciones relacionadas en el libelo de demanda cuyo cobro demanda:
1.- Asesoramiento y atención en su oficina, donde se le dieron orientaciones necesarias para que tomara la decisión de accionar
2.- Estudio, redacción, recopilación de documentación fundamental para la demanda, gestión de acudir al tribunal para la introducción de la demanda, considerando que es uno de los actos más importantes en la defensa técnica de la demanda de nulidad de venta, admitida en fecha 29 de septiembre de 2014.
Respecto de las referidas actuaciones se aprecia que la parte demandada no niega que los abogados aforantes hubiesen realizado las mismas, sino que se limita a oponerse a su cobro por considerar la primera indeterminada, y la segunda abultada y excesiva, y en tal virtud, se desecha dicha oposición, en razón de que las referidas actividades a juicio de esta sentenciadora eran necesarias para que los abogados intimantes pudieran adecuar los hechos que configuran la pretensión de la parte actora en el juicio principal a los supuestos normativos en que fundamentaron la misma. (Vid sentencia N° 54 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2000)
3.- A los folios 64 y 65 del expediente principal corre escrito de oposición a las cuestiones previas, de fecha 29 de enero de 2015. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que en la fecha indicada los abogados intimantes actuando como abogados asistentes de la parte demandante en la causa principal presentaron el referido escrito en que se alegaban la improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada en el causa principal.
4.- Al folio 66 del expediente principal riela solicitud de copia certificada de fecha 27 de marzo de 2015. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la parte actora en la causa principal para solicitar copias certificadas del libelo de demanda y de la admisión de la misma.
5.- Al folio 71 del expediente principal corre la asistencia en la notificación de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas dictada a favor de la parte demandante en fecha 12 de junio de 2015. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que el día 16 de junio de 2015, la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la parte actora en la causa principal para darse por notificada de la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de junio de 2015.
6.- A los folios 81 al 85 del expediente principal riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de julio de 2015. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la parte actora en la causa principal en la presentación del escrito de promoción de pruebas.
7.- Al folio 91 del expediente principal corre diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, solicitando las citaciones de los testigos ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que en la fecha indicada el abogado intimante Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, asistió a la demandante en el juicio principal, para solicitar que se libraran las boletas de citación de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno.
8.- A los folios 92 al 94 del expediente principal riela asistencia a la evacuación de la testigo Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, en fecha 13 de agosto de 2015. De dicha probanza se evidencia que la abogada intimante Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la parte actora en la causa principal, en el acto de evacuación de la testigo Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, a quien formuló el interrogatorio.
9.- Al folio 95 del expediente principal corre la asistencia a la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, cuyo acto se declaró desierto por la no asistencia del testigo, en fecha 14 de agosto de 2015. De dicha probanza se evidencia que la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la parte actora en la causa principal en la oportunidad fijada para la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, el cual no asistió y por tanto fue declarado desierto el acto.
10.- A los folios 96 y 97 del expediente principal corre escrito de solicitud de posiciones juradas de las partes y solicitud de nueva fecha para la declaración de Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, de fecha 21 de septiembre de 2015. De dicha probanza se evidencia que los abogados intimantes Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistieron a la parte demandante en el juicio principal para promover posiciones juradas y pedir nueva oportunidad para la declaración del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno.
11.- Al folio 108 del expediente principal riela la asistencia a la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, cuyo acto se declaró desierto por la no asistencia del testigo, en fecha 1° de octubre de 2015. De dicha probanza se evidencia que los abogados intimantes Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistieron a la parte demandante en el juicio principal en la oportunidad fijada para la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, el cual no asistió y por tanto fue declarado desierto el acto.
12.- A los folios 111 al 114 del expediente principal corre asistencia al acto de posiciones juradas de la parte demandada en la causa principal de la ciudadana Blanca Esther Uzcategui de Urbina, de fecha 6 de octubre de 2015. De dicha probanza se evidencia que los abogados intimantes Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistieron a la parte demandante en el juicio principal en la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas de la demandada en la causa principal.
13.- A los folios 116 al 121 del expediente principal riela la asistencia al acto de posiciones juradas de la parte demandante en la causa principal de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui, de fecha 7 de octubre de 2015. De dicha probanza se evidencia que los abogados intimantes Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistieron a la parte demandante en el juicio principal en la oportunidad fijada para que la misma absolviera posiciones juradas en la causa principal.
14.- A los folios 128 al 131 del expediente principal riela escrito de informes presentado en fecha 27 de enero de 2016. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la demandante en el juicio principal en la presentación del referido escrito de informes.
15.- A los folios 143 y 144 del expediente principal riela escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2016. De dicha probanza se evidencia que los abogados intimantes Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistieron a la parte demandante en el juicio principal en la presentación del referido escrito mediante el cual alegaron que los informes y observaciones presentados por la parte demandada eran extemporáneos.
16.- Al folio 171 del expediente principal corre diligencia solicitando la citación fuera de la jurisdicción de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, de fecha 21 de marzo de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta para evidenciar que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la demandante en el juicio principal para solicitar que se dejara sin efecto la comisión para citar a los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, y que se practicara la misma por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
17.- Al folio 178 del expediente principal riela diligencia de fecha 5 de junio de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta para evidenciar que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la demandante en el juicio principal para solicitar que se expidiera cartel de citación para el ciudadano Luis Rodolfo Uzcategui Moreno.
18.- Al folio 181 del expediente principal corre diligencia de fecha 27 de junio de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta para evidenciar que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la demandante en el juicio principal para consignar la publicación del cartel de citación del ciudadano Luis Rolando Uzcategui Moreno.
19.- Al folio 185 del expediente principal riela diligencia de fecha 9 de agosto de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta para evidenciar que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la demandante en el juicio principal para solicitar que le fuera designado defensor ad litem del ciudadano Luis Rodolfo Uzcategui Moreno.
20.- Tres reuniones con los abogados de la contraparte y tres reuniones con su cliente en aras de llegar a una transacción. Al respecto, se aprecia que la parte demandada no negó tales actuaciones, sino que se opuso a las mismas alegando que son imprecisas y no determinadas, en tal virtud se desecha tal oposición y se tienen como cumplidas tales actuaciones.
21.- A los folios 193 y 194 corre escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta para evidenciar que en la fecha indicada la abogada intimante Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, asistió a la demandante en el juicio principal para solicitar que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueran declaradas improcedentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A los folios 13 al 18 rielan recibos de pagos emitidos por la abogada Zulma Cáceres Gelvez, discriminados así:
1.- De fecha 14 de agosto de 2015, por Bs. 65.000,00
2.- De fecha 11 de febrero de 2015, por Bs. 20.000,00
3.- De fecha 22 de diciembre de 2014, por Bs. 25.000,00
4.- De fecha 6 de octubre de 2014, por Bs. 40.000,00
5.- De fecha 19 de agosto de 2014, por Bs. 30.000,00
Tales probanzas se valoran como documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 procesal, en razón de que la parte actora no los desconoció, sirviendo para evidenciar que en las fechas indicadas en los referidos recibos la demandada Ana Cecilia Uzcategui de Rosales pagó a la abogada intimante Zulma Cáceres Gelvez, las sumas señaladas en los aludidos recibos las cuales arrojan un total de 180.000,00 bolívares fuertes equivalentes actuales a 1,80 bolívares soberanos, por concepto de honorarios profesionales relacionados con las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio de nulidad de venta tramitado en el expediente principal.
- A los folios 19 al 24 corren insertas copias fotostáticas de recibos emitidos por Wester Unión. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados en copia simples.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los profesionales del derecho Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, actuaron como abogados asistentes de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales demandante en el juicio de nulidad de venta tramitado en el expediente principal signado con el N° 35.104, nomenclatura de este Despacho, en el cual efectuaron a su favor distintas actuaciones que fueron relacionadas en esta decisión. Igualmente, quedó demostrado que la intimada, demandante en el juicio principal le pagó a la abogada intimante Zulma Cáceres Gelvez, la suma total de 180.000,00 bolívares fuertes equivalentes actuales a 1,80 bolívares soberanos, por concepto de honorarios profesionales relacionados con las actuaciones judiciales cumplidas en el referido juicio de nulidad de venta tramitado en el expediente principal.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado de las pruebas aportadas al proceso que los demandantes como abogados asistentes de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales, efectuaron a su favor distintas actuaciones judiciales en el referido juicio principal de nulidad de venta, las cuales fueron relacionadas en esta decisión, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de los abogados aforantes a cobrar sus honorarios; y por cuanto en el mismo escrito libelar fueron estimadas dichas actuaciones, resulta innecesario que los demandantes presenten en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando las mismas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho de los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, a cobrar los honorarios profesionales demandados por las referidas actuaciones judiciales cumplidas en el expediente principal signado N° 35.104, nomenclatura de este Tribunal; y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en el escrito libelar.
Ahora bien, esta sentenciadora en apego al criterio recogido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-450 de fecha 3 de julio de 2017, expediente 2016-594, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la indexación judicial en el caso de autos, la cual resulta procedente en materia de intimación de honorarios profesionales, tal como lo expresó la mencionada Sala en decisión N° 441 de fecha 15 de julio de 2014, al pronunciarse en una causa por intimación de honorarios sobre los parámetros que debe seguir el juez para acordar la indexación, señalando lo siguiente:
Al respecto, debe mencionarse que es criterio imperante de esta Sala, que es necesario que los jueces a fin de determinar el alcance de la cosa juzgada y la consecuente ejecutabilidad de los fallos que dicten, establezcan con precisión y claridad los límites sobre los que estos auxiliares de justicia deban desplegar su actividad, es decir, que fijen: 1) el monto de la condena, 2) el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, 3) la tasa de interés aplicable, 4) los índices referenciales, 5) así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el mejor desempeño de la función pericial. (Vid. Sentencia N° 391 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Representaciones Zuliana Internacional, C.A. (REZUINCA) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Asimismo, la Sala ha señalado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, debe ser la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión; y, como parámetro final para dicho cálculo la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (Vid. Sentencia N° 257 de fecha 22 de mayo de 2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.).
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados aplicables al caso concreto, esta Sala concluye que el juez de alzada en la sentencia recurrida expresó los lineamientos sobre los cuales se va a practicar la experticia para determinar el monto de la indexación, pues señaló: a) el monto en su parte motiva, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), con la salvedad que la indexación recaería sobre el monto que establezcan los retasadores, b) señaló la fecha de inicio de la indexación, cual es la admisión de la demanda, y como fecha de culminación la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, además estableció que la indexación recaería sobre el monto de la condena, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), c) que se tomarían los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
(Exp. Nro. AA20-C-2014-000030).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y por cuanto la indexación puede ser acordada de oficio considera esta sentenciadora que la misma es procedente, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, en razón de la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices nacionales de precios al consumidor, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 9 de agosto de 2018 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil), debiendo descontar del monto total que arroje la experticia la cantidad de 180.000,00 bolívares fuertes equivalentes actuales a 1,80 bolívares soberanos pagada por la demandada por concepto de honorarios profesionales a la parte actora. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez en contra de la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales. En consecuencia, DECLARA el derecho de los mencionados abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, a cobrar los honorarios profesionales demandados por las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente principal signado con el N° 35.104, nomenclatura de este Tribunal, que se discriminan así: 1.- Asesoramiento y atención en su oficina, donde se le dieron a la demandada orientaciones necesarias para que tomara la decisión de accionar en el juicio principal; 2.- Estudio, redacción, recopilación de documentación fundamental para la demanda, gestión de acudir al tribunal para la introducción de la demanda; 3.- escrito de oposición a las cuestiones previas, de fecha 29 de enero de 2015. 4.- solicitud de copia certificada de fecha 27 de marzo de 2015. 5.- Asistencia a la parte actora en la causa principal para darse por notificada de la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de junio de 2015. 6.-Asistencia a la parte actora en la causa principal en la presentación del escrito de promoción de pruebas.7.- Asistencia a la demandante en el juicio principal, para solicitar que se libraran las boletas de citación de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno. 8.- Asistencia a la parte actora en la causa principal, en el acto de evacuación de la testigo Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, a quien formuló el interrogatorio. 9.- Asistencia a la parte actora en la causa principal en la oportunidad fijada para la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, el cual no asistió y por tanto fue declarado desierto el acto. 10.- Asistencia a la parte demandante en el juicio principal para promover posiciones juradas y pedir nueva oportunidad para la declaración del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno. 11.- Asistencia a la parte demandante en el juicio principal en la oportunidad fijada para la evacuación del testigo Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, el cual no asistió y por tanto fue declarado desierto el acto. 12.- Asistencia a la parte demandante en el juicio principal en la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas de la demandada en la causa principal. 13.- Asistencia a la parte demandante en el juicio principal en la oportunidad fijada para que la misma absolviera posiciones juradas en la causa principal. 14.- Asistencia a la demandante en el juicio principal en la presentación del escrito de informes. 15.- Asistencia a la parte demandante en el juicio principal en la presentación del escrito mediante el cual alegaron que los informes y observaciones presentados por la parte demandada eran extemporáneos. 16.- Asistencia a la demandante en el juicio principal para solicitar que se dejara sin efecto la comisión para citar a los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, y que se practicara la misma por intermedio del Alguacil de este Tribunal. 17.- Asistencia a la demandante en el juicio principal para solicitar que se expidiera cartel de citación para el ciudadano Luis Rodolfo Uzcategui Moreno. 18.- Asistencia a la demandante en el juicio principal para consignar la publicación del cartel de citación del ciudadano Luis Rolando Uzcategui Moreno. 19.- Asistencia a la demandante en el juicio principal para solicitar que le fuera designado defensor ad litem del ciudadano Luis Rodolfo Uzcategui Moreno. 20.- Tres reuniones con los abogados de la contraparte y tres reuniones con su cliente en aras de llegar a una transacción. 21.- Asistencia a la demandante en el juicio principal para solicitar que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueran declaradas improcedentes.
Una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por el demandante en el escrito libelar.
SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN la cual deberá efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, en razón de la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices nacionales de precios al consumidor, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 9 de agosto de 2018 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil), debiendo descontar del monto total que arroje la experticia la cantidad de 180.000,00 bolívares fuertes equivalentes actuales a 1,80 bolívares soberanos pagada por la demandada por concepto de honorarios profesionales a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.
|