JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana: NELLY CECILIA VIVAS BUSTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.121, domiciliada en el sector La Osuna, parte baja, entrada Fadimental, Bario Nuevo, casa N° C-065, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.306 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.400.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: OLGA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.310.416 domiciliada en Estanques entrada El Dorado, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.868/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos, asistida por el abogado José Rodolfo González Rosales, contra la ciudadana Olga María Ramírez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante José Abigail Ramírez, hijo de la demandada, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2017, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 26,77 y 257 de la Constitución Bolivariana. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 12)
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, par la practica de la citación de la demandada (Folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2018, la parte demandante ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos, otorgó poder Apud Acta al abogado José Rodolfo González Rosales. (Folio 16)
En fecha 23 de abril del 2018 se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 136 al Juzgado comisionado (Folios17 al 18).

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2018, la parte demandada asistida por el abogado José Luis Cárdenas Rojas, se dio por citada y renunció al lapso de contestación.(Folio 19 ).
En fecha 13 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y las mismas se agregaron por auto de fecha 2 de julio de 2018. (Folios 22 al 23 y folio 25)
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 26)
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Karin Lisbeth Borrero Moreno, Francelina Escalante García y Yadira Melissa Mujica Escalante (Folio.27)
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales en la presente causa. (Folio 28)
En fecha 20 de septiembre del 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de agosto 2018 donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de fecha 25 de septiembre de 2018. (Folios 29 al 31).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 32)
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2018, el abogado José Rodolfo González, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos la cual le fue acordada por auto de fecha 3 de octubre de 2018. (Folios 33 y 34).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos, asistida por el abogado José Rodolfo González Rosales, contra la ciudadana Olga María Ramírez, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante José Abigail Ramírez, hijo de la demandada, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2017.
La demandante señala que inició desde el día 10 de octubre de 1997, una relación concubinaria estable y continua con el causante José Abigail Ramírez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.331, de estado civil soltero, fijando su domicilio concubinario en el sector La Osuna Parte baja, entrada Fadimental Barrio Nuevo, casa N° C-065, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Que el precitado de cujus trabajaba como mecánico en un taller adjunto a la casa de ambos y ella trabajaba como peluquera del liceo militar 4 de agosto de Colón. Que con el esfuerzo en común compraron el terreno y poco a poco construyeron la casa que en la actualidad ha servido como su domicilio. Que su relación fue estable desde el inicio hasta su culminación el día 10 de noviembre de 2017, fecha en la cual falleció su concubino producto de un infarto. Que ambos eran reconocidos por vecinos del sector, entre familiares y amigos como marido y mujer. Que se socorrían en las buenas y en las malas, se guardaban fidelidad y respeto reciproco. Que pese a no tener impedimentos de ningún orden nunca se casaron, pues no vieron la necesidad ya que vivieron en paz y en total armonía, durante más de veinticinco años que duró la relación concubinaria. Que durante la relación concubinaria no procrearon hijos en común. Que su concubino tiene como única heredera superviviente a su progenitora la ciudadana Olga María Ramírez.
Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, y en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada ciudadana OLGA MARIA RAMIREZ, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Al respecto, se aprecia que la misma se dio por citada, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 26 de abril de 2018, suscrita por ella misma asistida de abogado, corriente al folio 19, en la cual se deja constancia que renunciaba al lapso de comparecencia. No obstante, por tratarse la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, causas en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589)
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda:
- Al folio 6 corre copia de las cédulas de identidad correspondientes a la demandante Nelly Cecilia Vivas Bustos y al causante José Abigail Ramírez. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la actora Nelly Cecilia Vivas Bustos es de estado civil soltera al igual que el de cujus José Abigail Ramírez, que era soltero.
Durante la oportunidad probatoria:
- A los folios 7 al 8 corre copia certificada del acta N° 217 expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante José Abigail Ramírez mantuvo con la demandante ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos, una unión estable de hecho, la cual para la fecha de dicha acta el 9 de septiembre de 2012, tenía una duración de veinte años.
- A los folios 9 al 10 corre en copia certificada acta de defunción N° 359 expedida por el Registrador Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt del Estado Mérida. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante José Abigail Ramírez, falleció el 10 de noviembre de 2017. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil del causante soltero, y como su lugar de residencia el sector Osuna, Calle Principal, casa sin número, en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Asimismo, no se indican hijos del precitado causante y se señala como madre del mismo a la demandada Olga María Ramírez.
- Al folio 10 al 12 corre documento por ante la Notaria Pública de Colón de Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 28, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandante Nelly Cecilia Vivas Bustos y el causante José Abigail Ramírez, adquirieron en comunidad derechos y acciones sobre un terreno parte de mayor extensión con las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en el caserío Las Cruces, Aldea Caliche, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
- Testimoniales de los ciudadanos: Karin Lisbeth Borrero Moreno, Francelina Escalante García y Yadira Melissa Mujica Escalante, no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante José Abigail Ramírez era de estado civil soltero al igual que la demandante Nelly Cecilia Vivas Busto. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria, la cual tuvo una duración de veinte años, tal como ellos mismos lo expresaron en el acta N° 217 de fecha 9 de septiembre de 2012, ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que de lo manifestado en la referida acta puede colegirse que dicha unión inició en septiembre de 1992 y culminó en septiembre de 2012, pues no existen en los autos elementos de prueba de los que pueda evidenciarse que la referida unión hubiese comenzado el 10 de octubre de 1997 y terminara el 10 de noviembre de 2017 con el fallecimiento del precitado de cujus.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos contra la ciudadana Olga María Ramírez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante José Abigail Ramírez. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus José Abigail Ramírez y la ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos existió una unión concubinaria que inició en septiembre de 1992 y culminó en septiembre de 2012. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos contra la ciudadana Olga María Ramírez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante José Abigail Ramírez. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus José Abigail Ramírez y la ciudadana Nelly Cecilia Vivas Bustos existió una unión concubinaria que inició en septiembre de 1992 y culminó en septiembre de 2012.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. (FDO) LA JUEZ PROVISORIA, ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL (FDO). ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.