REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadana: CIELO MARGARITA CHACÓN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.235, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLADYS EDUVIGES MORENO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.160 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.463.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: MARIZOL SALAS CHACÓN, LUDDY MAGDALENA SALAS DE SANDOVAL y ANA VICTORIA SALAS DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.232.131, V-10.153.683 y V-10.153.684, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.771/2017
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Cielo Margarita Chacón Maldonado, asistida por la abogada Gladys Eduviges Moreno Castellanos, contra las ciudadanas Marizol Salas Chacón, Luddy Magdalena Salas de Sandoval y Ana Victoria Salas de García, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Pedro Salas, padre de las demandadas, desde el 14 de enero de 1965 hasta el 21 de agosto de 2017, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 15)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de las demandadas para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 17 y 18)
En fecha 9 de noviembre del 2017, la parte actora, asistida de abogada consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 7 de noviembre de 2017, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 20 y 21)
A los folios 25 al 28, rielan actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas.
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, la parte demandada asistida por la abogada Aura Mireya Moncada Chávez, dio contestación a la demanda. (Folio 29)
En fecha 19 de diciembre de 2017, la parte demandante asistida de abogada promovió pruebas en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 22 de enero de 2018. (Folios 30 al 31 y folio 33)
En la misma fecha la parte demandada asistida de abogada, promovió pruebas. (Folio 34). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 22 de enero de 2018. (Folio 35)
Por sendos autos de fecha 29 de enero de 2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (Folios 36 y 37)
A l folio 41 riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Cielo Margarita Chacón Maldonado a la abogada Gladys Eduviges Moreno Castellanos.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. (Folio 51)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 52)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Cielo Margarita Chacón Maldonado, asistida por la abogada Gladys Eduviges Moreno Castellanos, contra las ciudadanas Marizol Salas Chacón, Luddy Magdalena Salas de Sandoval y Ana Victoria Salas de García, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Pedro Salas, padre de las demandadas, desde el 14 de enero de 1965 hasta el 21 de agosto de 2017.
La demandante señala que inició una relación no matrimonial en forma pública y notoria con el ciudadano Pedro Salas, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-185.029, de estado civil soltero, desde el 14 de enero de 1965 hasta el 21 de agosto de 2017, fecha en que falleció en la Unidad Urológico 2000, de la ciudad de San Cristóbal, tal como consta del acta de defunción N° 193, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante la referida unión vivieron bajo el mismo techo y fijaron su domicilio en la carrera 2 con calle 10, casa N° 9-40, Barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha unión fue ininterrumpida, permanente y pública hasta la fecha del fallecimiento del precitado causante, es decir que duró cincuenta y dos años, siendo así ante amigos y vecinos, los cuales tienen conocimiento que formaron una unión “matrimonial”, y que durante ese tiempo ayudó a su compañero en sus labores, y lo apoyó física y moralmente en todas las gestiones.
Que su concubino falleció dejando como descendientes a las hijas que ambos procrearon de nombres Marizol Salas Chacón, Luddy Magdalena Salas de Sandoval y Ana Victoria Salas de García, tal como consta de las partidas de nacimientos Nos. 3743, 1975 y 672, en su orden, emitidas por el Registro Civil de las Parroquias La Concordia y San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Las codemandadas ciudadanas Marizol Salas Chacón, Luddy Magdalena Salas de Sandoval y Ana Victoria Salas de García, asistidas de abogado, manifestaron que reconocían y aceptaban que la ciudadana Cielo Margarita Chacón Maldonado, madre de las mismas convivió con su padre el causante Pedro Salas, quien falleció el día 21 de agosto de 2017. Que convivieron juntos como marido y mujer de manera ininterrumpida, dispensándose un trato excelente y cohabitando permanentemente con todas las apariencias de un matrimonio, dándose recíprocamente ayuda, auxilio, asistencia económica y socorro mutuo de manera constante y reiterada en forma pública, notoria y permanente, por un lapso de tiempo de cincuenta y dos (52) años, y que dicha unión finalizó con el fallecimiento de su padre, es decir, el 21 de agosto de 2017.
Conforme a lo expuesto por las partes a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda:
- A los folios 3 al 4 corre en copia certificada acta de defunción N° 193 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante Pedro Salas falleció el 21 de agosto de 2017. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil del causante soltero y se señalan como hijas del precitado de cujus a las codemandadas Marizol Salas Chacón, Luddy Magdalena Salas Chacón de Sandoval y Ana Victoria Salas Chacón.
-Al folio 5 corre constancia expedida por el Consejo Comunal del Pasaje Colombia, en fecha 26 de septiembre de 2017. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el precitado Consejo Comunal expidió constancia mediante la cual se evidencia que la demandante y el causante Pedro Salas, tenían su residencia en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 2, con calle 10, N° 9-40, comunidad en la que vivieron juntos durante 52 años y de cuya unión procrearon tres hijos.
- Al folio 9 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 3.743 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Marizol Salas Chacón, es hija de la demandante y del causante Pedro Salas, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 12 de diciembre de 1965.
- A los 10 al 11 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 1975 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Luddy Magdalena Salas Chacón de Sandoval, es hija de la demandante y del causante Pedro Salas, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 9 de mayo de 1969.
- Al folio 12 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 672 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Ana Victoria Salas Chacón, es hija de la demandante y del causante Pedro Salas, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 14 de julio de 1970.
-Al folio 13 corre copia de las cédulas de identidad correspondientes a la demandante y al causante Pedro Salas. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la actora Cielo Margarita Chacón Maldonado es de estado civil soltera al igual que el causante Pedro Salas.
Durante la fase probatoria promovió:
1.- Documentales: Las referidas pruebas documentales fueron valoradas al examinar las pruebas producidas junto con el libelo de demanda.
2.- Testimoniales:
- A folio 38 corre acta de fecha 1° de febrero de 2018, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Ramiro Ortega Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.231.127, quien a preguntas contestó: que conoce a la demandante y al causante Pedro Salas desde hace cuarenta años. Que le consta que la actora y el mencionado causante mantuvieron vida extramatrimonial o concubinaria en forma permanente constante y notoria desde hace cincuenta y dos años, y que el precitado de cujus falleció el 21 de agosto de 2017, en la ciudad de San Cristóbal. Que le consta que el mencionado causante era el padre legítimo de las codemandadas. Que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la demandante vivió bajo el mismo techo con Pedro Salas por más de cincuenta y dos años y fijaron su residencia en la carrera 2, con calle 10, casa N° 9-40, Barrio 23 de enero, Parta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
- A los folios 39 al 40 corre acta de fecha 2 de febrero de 2018, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Eugenia Chacón de Valero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.195.584, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandante desde hace cuarenta años y al causante Pedro Salas desde hace cincuenta años. Que le consta que la actora mantuvo vida extramatrimonial o concubinaria en forma permanente constante y notoria con el causante Pedro Salas, desde hace cincuenta y dos años, ya que era vecina de ellos. Que le consta que el precitado de cujus era el padre legítimo de las codemandadas. Que le consta que la demandante vivió bajo mismo techo con Pedro Salas por más de cincuenta y dos años y fijaron su residencia en la carrera 2, con calle 10, casa N° 9-40, Barrio 23 de enero, Parta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar que la actora Cielo Margarita Chacón Maldonado sostuvo con el causante Pedro Salas una unión concubinaria durante cincuenta y dos años. Que ambos fijaron su residencia en la carrera 2, con calle 10, casa N° 9-40, Barrio 23 de enero, Parta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira; y que producto de la referida unión nacieron tres hijas que son las codemandadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- El principio de comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye un medio probatorio establecido en el ordenamiento jurídico.
2.- Se adhirieron a las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda. Tales pruebas fueron examinadas con anterioridad en este fallo.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Cielo Margarita Chacón Maldonado es de estado civil soltera, y que el causante Pedro Salas también tenía como estado civil el de soltero. Que ambos mantuvieron una relación concubinaria la cual inició el 14 de enero de 1965 y finalizó con la muerte del precitado de cujus el 21 de agosto de 2017. Que durante dicha unión establecieron su residencia común en carrera 2, con calle 10, casa N° 9-40, Barrio 23 de enero, Parta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, y que producto de dicha unión procrearon tres hijas que son las codemandadas en el presente juicio las cuales admitieron los hechos que fueron demostrados con las pruebas aportadas por la parte actora.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Cielo Margarita Chacón Maldonado contra las ciudadanas Marizol Salas Chacón, Luddy Magdalena Salas de Sandoval y Ana Victoria Salas de García, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Pedro Salas padre de las demandadas, desde el 14 de enero de 1965 hasta el 21 de agosto de 2017. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Cielo Margarita Chacón Maldonado contra las ciudadanas Marizol Salas Chacón, Luddy Magdalena Salas de Sandoval y Ana Victoria Salas de García, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Pedro Salas padre de las demandadas, desde el 14 de enero de 1965 hasta el 21 de agosto de 2017.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA, DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. (FDO) ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, SECRETARIA TITULAR (FDO). ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
|