REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES

Los Teques, 11 de enero 2018
208° y 159°
De la revisión de las actas, procesales se observa que la presente oferta real de pago fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2018, quedando registrada su distribución según acta de la misma fecha, signada con el Nº 110 “A”, en la cual se asigna a este Juzgado para su conocimiento.
Posteriormente en fecha 26 de junio de 2018, se dio por recibida la presente oferta real de pago, interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES CASCA-CELL, C.A por la cantidad de Treinta y Nueve Millones, Quinientos Cuarenta y Ocho Mil, Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes, Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 39.548.287,53) a favor de la ciudadana BRENDA DEL CARMEN PALACIOS PACHECO.
Seguidamente en fecha, 28 de junio de 2018, este Tribunal procedió a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, los cuales se encontraban conforme a derecho y consecuencialmente procede con la admisión de la presente causa, ordenando librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial y Sede, a fin de que emita la respectiva autorización a la parte oferente para la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, en favor de la parte oferida, y una vez constara en autos diligencia suscrita por la parte oferente de haber realizado lo propio se procedería a librar la notificación dirigida a la trabajadora oferida.
Así, en fecha 10 de julio de 2018, la representación judicial de la parte oferente, introdujo diligencia a través de la cual demostró la práctica de las diligencias pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida, consignando copia simple del depósito de la cantidad ofertada y de la libreta de ahorros a nombre de la ciudadana oferida.
En fecha, 11 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana BRENDA DEL CARMEN PALACIOS PACHECO, parte oferida en el presente procedimiento, con el objeto que compareciera por ante este Tribunal a manifestar su voluntad de aceptar o no, la presente oferta, o en cuyo caso informar lo que considerara pertinente.
El servicio de Alguacilazgo consignó en fecha 24 de septiembre de 2018 boleta de notificación dirigida a la parte oferida, como practicada, y al pie de la misma se puede apreciar el siguiente escrito: “… firmo sin estar de acuerdo porque tengo un expediente abierto por reenganche ante la inspectoría del trabajo que está en espera de decisión Brenda palacios 21-09-2018 9:15 am…”.
Ahora bien, visto el recorrido anterior, corresponde a este Tribunal, emitir un pronunciamiento respecto de la presente oferta y procurar su debida prosecución, es por ello que este Juzgado, considera necesario destacar la naturaleza jurídica de la oferta real de pago, el cual, a diferencia de la oferta real y deposito civil, que puede convertirse en un procedimiento contencioso, es de carácter eminentemente voluntario.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en reiterar lo siguiente:

“(…) de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. …” (Sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007)

Aunado a lo anterior, dicha Sala ha manifestado respecto de la oferta real de pago lo siguiente:

“…la ley adjetiva laboral no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda encausarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten…” (Sentencia nº 106 de fecha 22 de febrero de 2017) (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, de las sentencias antes transcritas, se observa que nuestro Máximo Tribual, a través de la Sala de Casación Social ha sido pacífico y reiterado en establecer de manera clara y precisa las reglas a seguir por los Jugados de Sustanciación Mediación y Ejecución en materia laboral, con respecto al procedimiento por oferta real de pago, las cuales implican una vía alternativa al sometimiento a un procedimiento contencioso, para la terminación de la relación de trabajo, sin embargo ello no significa en modo alguno que se ha liberado al patrono del pago de los beneficios laborales obtenidos por el trabajador durante la relación de trabajo, ya que si el trabajador acepta o rechaza el ofrecimiento, no se pondrá en marcha el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 823 y siguientes, ya que de rechazar el pago ofertado culmina el procedimiento y en caso de aceptarlo no se entenderá como librado el patrono, pues podrá el trabajador solicitar alguna diferencia que considere, mediante las vías judiciales respectivas.

En el caso de marras, la ciudadana Brenda del Carmen Palacios Pacheco, parte oferida en el presente procedimiento, al manifestar con su puño y letra: “… firmo sin estar de acuerdo porque tengo un expediente abierto por reenganche ante la inspectoría del trabajo que está en espera de decisión Brenda palacios 21-09-2018 9:15 am…” declaró de manera clara su voluntad de rechaza el dinero ofertado en la presente causa debido a la espera de un dictamen en sede administrativa, respecto de su reenganche y restitución de derechos infringidos.

Este Juzgado al ver el rechazo manifestado por la parte oferida, y al no comparecer por ante este Despacho, consideró pertinente dar un lapso prudencial, a fin de dar estabilidad a las partes, por cuanto no le es propio a este Tribunal continuar con el procedimiento establecido en el artículo 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente el actuar de la parte oferida es muestra inequívoca de su rechazo a la presente oferta real de pago, lo cual en su decir se encuentra estrictamente vinculado a un procedimiento administrativo pendiente por resolver en Sede Administrativa.

De manera tal, que teniendo en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, aunado a lo alegado por la ciudadana oferida, este Tribunal declara TERMINADO el presente procedimiento por oferta real de pago, y en consecuencia ordena la devolución de la cantidad ofertada incluyendo los intereses que generaron durante su depósito y una vez conste en autos el referido reintegro de las cantidades de dinero ofertadas, se procederá con el cierre de la presente causa para su posterior Remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Se ordena notificar a la entidad de trabajo INVERSIONES CASCA-CELL, C.A parte oferente en el presente procedimiento, así mismo, se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a fin de que se sirva de emitir oficio dirigido a la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, debido a que existe una cantidad de dinero depositada, en la cuenta Nº 0175-0315-4100-5308-0722 a nombre de la ciudadana Brenda del Carmen Pacheco, la cual no puede ser movilizada sin previa autorización de este Juzgado. CÚMPLASE.- .


CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ



LA SECRETARIA