REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
208° y 159°
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.369.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ BARRAS, ISMELDA ANDREA CAMACHO Y NARCISO FRANCO titulares de las cedulas de identidad números V-4.056.762, V-10.278.442 y V-2.635.196 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.556, 216.582 y 21.656, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 5 al 7 del expediente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A. Registro de Información Fiscal número “RIF Nro J 305932956.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial
En el día de hoy 9 de enero de 2019, estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha 17 de diciembre de 2018 (folio 39) para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
NARRATIVA PROCESAL
Mediante acta Nº 184 “A” de fecha 11 de octubre de 2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado, dio por recibido mediante el mecanismo de distribución, expediente signado bajo el Nº 18-4393 (Nomenclatura de este Circuito), contentivo de libelo de demanda constante de dos (2) folios y once (11) folios de anexos por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el abogado Narciso Franco Inpreabogado Nº 21.656, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.369.018, contra a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A. Registro de Información Fiscal número “RIF Nro J 305932956
En fecha 15 de octubre de 2018, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno a la parte demandante corregir el libelo de demanda de conformidad con la norma adjetiva prevista en el artículo 123.
Así en fecha 24 de octubre de 2018, la parte demandante consignó escrito mediante el cual corrigió la deficiencias advertidas en el libelo de la demanda por este Juzgado.
El 25 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones a la parte demandada.
El 27 de noviembre de 2018 el Servicio de Alguacilazgo de este circuito Judicial consignó el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada el cual fue practicado en fecha 31 de octubre de 2018.
El 28 de noviembre de 2018, mediante auto este Juzgado dejó sin efecto la notificación realizada el 31 de octubre y consignada al expediente el 27 de noviembre de 2018, por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud del prolongado lapso transcurrido entre la notificación y la consignación del cartel, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; en consecuencia ordenó la práctica de nueva notificación a la empresa demandada.
El día 28 de noviembre de 2018, el Servicio de Alguacilazgo consignó el cartel de notificación debidamente notificado a la entidad de trabajo demandada.
Así en fecha 30 de noviembre de 2018, la Secretaria de este Despacho certificó que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en consecuencia a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el termino de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 128 eiusdem para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En esa misma oportunidad, pero por auto separado, este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante de la certificación arriba mencionada.
El 3 de diciembre de 2018, el Servicio de Alguacilazgo consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante como practicada.
Así en fecha 17 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia preliminar (inicio), levantándose la respectiva acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Registrado bajo el asiento diario N° 03 (Folio 39 y su vuelto).
II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante que “(...) en fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), mi representado comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A. (...) ejerciendo diversas funciones, como obrero de pasillo, cargando mercancía para acomodarlas en los anaqueles, de lunes a sábado, dentro de un horario de 8 de la mañana a 12 del medio día con una hora para almorzar, y en la tarde desde las 2:00 P.M. hasta las 5.00 P.M. devengando un salario básico mensual de Bs. 27.092, que promedia un salario básico diario de 903,07, al inicio de la relación, hasta el día 11 de noviembre del año 2016, fecha en la que fue injustamente despedido por el representante de la entidad de trabajo, por lo que en fecha seis (06) de diciembre del año 2016, luego de gestionar el pago de su salario y no lograr nada interpuso una denuncia ante la Inspectoria del trabajo a fin de que calificara su injusto despido y se procediera a reengancharlo en su sitio de trabajo (...)”.
Que “(...) dicha denuncia fue admitida (...)” y que habiendo realizado todas las gestiones para su reenganche y pago de salarios caídos “(...) y en vista de que se agotaron todos los medios posibles para buscarle una solución al asunto (...), por lo que recibí expresas instrucciones del trabajador para demandar (...) a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A. (...) para que convenga o en su defecto (...) sea condenada a pagarle las prestaciones sociales, que le corresponden por el tiempo que duró la relación laboral, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos, preaviso, cesta tickets, salarios retenidos e intereses moratorios conforme especifico a continuación, según el tiempo efectivo de servicio de DOS AÑOS DOS MESES Y DIECIOCHO DÍAS (2 AÑOS, 2 meses y 18 días), calculados al último salario, de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 142 y 556, numero 2 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la entidad de trabajo no le canceló a mi representado los salarios (129 LOTT , utilidades (131 LOTT), Utilidades fraccionadas vacaciones (Art. 190 LOTT), vacaciones fraccionadas (196 LOTT) Bono Vacacional (art 192 LOTT), preaviso (artículo 81), cesta tickets según la Ley de Alimentación en la fecha que efectivamente mi representado debió recibir la compensación por su trabajo (...)”.(sic).
Alegó además que “(...) el patrono no inscribió al trabajador en el seguro social obligatorio por lo tanto no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, ya que omitió el descuento de las cotizaciones correspondientes durante toda la relación laboral (...) de manera que de no hacerlo se hace acreedor a las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario (...) y la Ley del Seguro Social Obligatorio. En consecuencia está latente el daño que se le causa al trabajador, toda vez que le cercena el derecho a futuro de disfrutar de la Pensión de Vejes (...)”.
En ese sentido exigió la cancelación de sus derechos laborales indicando lo siguiente:
“(...) Prestaciones sociales, Artículo 142 (LOOT); 03-08-2016 al 03-08-2017 (...) Bs 4.800; 03-08-2017 al 03-08-2018 (...) Bs 4.800; Dos días adicionales (...) Bs 160; Prestaciones sociales fraccionadas (...) Bs 826,40; Indemnización por despido (...) Bs 10.426,40; (sic); Intereses sobre prestaciones sociales (...) Bs 2.919,39; Utilidades 2016-2017 y 2018 (...) Bs 1.800; Utilidades fraccionadas (...) Bs 1.200; Vacaciones año 2016-2017 y 2018, (...) Bs 2.700; Vacaciones fraccionadas (...) Bs 300; Preaviso (...) Bs 1.800; cesta tickets 26 meses (...) Bs 4.680; (...) Cesta tickets retenidos Agosto, septiembre octubre, noviembre 2016 (...) Bs 600; Salarios retenidos agosto, septiembre, octubre (...) Bs 0,61; salarios caídos desde el 11-11-2016 al 31-07-2018 (...) Bs 147,40; Salarios Caídos desde el 01-09-2018 al 22-10-2018 (...) Bs 3.600 (...)”.
Razón por la cual estimó la demanda en la cantidad de “(...) CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE SOBERANOS (Bs S 42.969,00) (...)” y alegó “(...) que en virtud de la devaluación de la moneda, solicitó a este Tribunal tenga a bien ordenar la corrección monetaria o indexación de la moneda sobre la suma reclamada, con fundamento en el altísimo deterioro de la moneda causado por la catastrófica inflación que nos azota”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, este Juzgado debe indicar que los conceptos demandados están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se detallan a continuación conforme lo solicitado por la parte demandante: Prestaciones sociales; Indemnización por despido; Intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades; Utilidades fraccionadas; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional; Preaviso; cesta tickets; Cesta tickets retenidos Agosto, septiembre octubre, noviembre 2016; Salarios retenidos agosto, septiembre, octubre; salarios caídos desde el 11-11-2016 al 31-07-2018; Salarios Caídos desde el 01-09-2018 al 22-10-2018. Además solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como las costas y costos del proceso.
Es el caso que, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Martínez, plenamente identificado en autos. Así se establece.
En este punto es necesario aclarar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que “(...) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (...)” (Vid. Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia), (subrayado de la Sala, negrillas de este Juzgado).
Establecido lo anterior y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado como ha sido por este Juzgador, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos de la demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; y en consecuencia la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada, en aplicación de la doctrina vigente, y en observancia de la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 87-17 de fecha 2 de diciembre de 2016, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo “Los Teques Municipio Guaicaipuro” declaró con lugar la denuncia de amparo por despido incoada por el hoy demandante ciudadano José Gregorio Pérez Martínez en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A., en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1. La relación de trabajo que unió al ciudadano José Gregorio Pérez Martínez y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A.
2. La fecha de inicio desde el día 3 de agosto de 2016.
3. La fecha de terminación el día 10 de octubre de 2018, fecha en la cual se incoo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales lo cual resulta en una evidente manifestación de no continuar con el procedimiento de estabilidad laboral ni la relación de empleo.
4. El último salario durante la relación laboral devengando es el correspondiente al salarió mínimo vigente para el mes de octubre de 2018. Así se deja establecido.
No obstante lo anterior la parte demandante solicitó entre otros conceptos la condenatoria de la parte demandada al “preaviso” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto tal solicitud resulta improcedente por cuanto del contenido del mencionado artículo se evidencia que esa figura está prevista para el trabajador que se retira voluntariamente de su puesto de trabajo sin que exista causa legal que lo justifique, siendo que el caso de autos no se corresponde con el supuesto descrito en la norma en consecuencia sin lugar la referida pretensión. Así se decide.
Pasa de seguidas este Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
En ese sentido, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden y que se detallan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el 3 de agosto de 2016, con finalización el día 10 de octubre de 2018, establece:
“…Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre. Por lo cual este Juzgado pasa a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Ago-16 27.092,00 903,07 1.128,83 2.257,67 30.478,50 1.015,95 0 0,00
Sep-16 27.092,00 903,07 1.128,83 2.257,67 30.478,50 1.015,95 0 0,00
Oct-16 27.092,00 903,07 1.128,83 2.257,67 30.478,50 1.015,95 15 15.239,25
Nov-16 27.092,00 903,07 1.128,83 2.257,67 30.478,50 1.015,95 0,00
Dic-16 27.092,00 903,07 1.128,83 2.257,67 30.478,50 1.015,95 0,00
Ene-17 40.638,15 1.354,61 1.693,26 3.386,51 45.717,92 1.523,93 15 22.858,96
Feb-17 40.638,15 1.354,61 1.693,26 3.386,51 45.717,92 1.523,93 0,00
Mar-17 40.638,15 1.354,61 1.693,26 3.386,51 45.717,92 1.523,93 0,00
Abr-17 40.638,15 1.354,61 1.693,26 3.386,51 45.717,92 1.523,93 15 22.858,96
May-17 65.021,04 2.167,37 2.709,21 5.418,42 73.148,67 2.438,29 0,00
Jun-17 65.021,04 2.167,37 2.709,21 5.418,42 73.148,67 2.438,29 0,00
Jul-17 97.531,56 3.251,05 4.063,82 8.127,63 109.723,01 3.657,43 15 54.861,50
Ago-17 97.531,56 3.251,05 4.063,82 8.127,63 109.723,01 3.657,43 2 7.314,87
Sep-17 136.544,18 4.551,47 5.689,34 11.378,68 153.612,20 5.120,41 0,00
Oct-17 136.544,18 4.551,47 5.689,34 11.378,68 153.612,20 5.120,41 15 76.806,10
Nov-17 177.507,44 5.916,91 7.396,14 14.792,29 199.695,87 6.656,53 0,00
Dic-17 177.507,44 5.916,91 7.396,14 14.792,29 199.695,87 6.656,53 0,00
Ene-18 248.510,42 8.283,68 10.354,60 20.709,20 279.574,22 9.319,14 15 139.787,11
Feb-18 248.510,42 8.283,68 10.354,60 20.709,20 279.574,22 9.319,14 0,00
Mar-18 392.646,46 13.088,22 16.360,27 32.720,54 441.727,27 14.724,24 0,00
Abr-18 392.646,46 13.088,22 16.360,27 32.720,54 441.727,27 14.724,24 15 220.863,63
May-18 1.000.000,00 33.333,33 41.666,67 83.333,33 1.125.000,00 37.500,00 0,00
Jun-18 3.000.000,00 100.000,00 125.000,00 250.000,00 3.375.000,00 112.500,00 0,00
Jul-18 3.000.000,00 100.000,00 125.000,00 250.000,00 3.375.000,00 112.500,00 15 1.687.500,00
Ago-18 3.000.000,00 100.000,00 125.000,00 250.000,00 3.375.000,00 112.500,00 4 450.000,00
2.698.090,38
reconversión 30,00 1,00 1,25 2,50 33,75 1,13 0,00 26,98
Sep-18 1.800,00 60,00 75,00 150,00 2.025,00 67,50 0
Oct-18 1.800,00 60,00 75,00 150,00 2.025,00 67,50 15 1012,5
1.039,48
De las cuentas anteriormente estampadas se establece que la cantidad que pudiera corresponder por este concepto laboral establecido en el artículo 142, literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) es de Un Mil Treinta y Nueve Bolívares Soberanos con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. S 1.034,48).
Ahora bien, indica el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositado de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Por lo cual este Juzgado pasa a realizar los cálculos de la siguiente manera:
literal C tiempo de servicio total de días salario integral total
días por año 2 años 2 meses y 18 días
30 30 60 1800 3.600,00
De las cuentas anteriormente estampadas se establece que la cantidad que pudiere corresponder por este concepto laboral según lo establecido en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) es de Tres Mil Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs.S 3.600,00). Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Como puede observarse de la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 87-17 de fecha 2 de diciembre de 2016, (folios 8 al 14) mediante la cual la Inspectoria del Trabajo “Los Teques Municipio Guaicaipuro” declaró con lugar la denuncia de amparo por despido incoada por el hoy demandante ciudadano José Gregorio Pérez Martínez en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A. se evidencia que en el presente caso existió un despido injustificado razón por la cual procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs.S 3.600,00). Así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Con respecto al concepto de intereses sobre las prestaciones sociales los mismos se acuerdan desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajador. En relación al cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales conforme los términos establecidos en la Sentencia en mención, arroja los siguientes resultados:
Periodo dias por mes a cancelar prestacion acumulada Acumulado Tasa de interés BCV Tasa BCV/12 Interés Mensual
Ago-16 0 0,00 0,00 21,83 1,82 0,00
Sep-16 0 0,00 0,00 21,80 1,82 0,00
Oct-16 15 15.239,25 15.239,25 22,01 1,83 279,51
Nov-16 0,00 15.239,25 21,47 1,79 272,66
Dic-16 0,00 15.239,25 22,25 1,85 282,56
Ene-17 15 22.858,96 38.098,21 20,91 1,74 663,86
Feb-17 0,00 38.098,21 21,63 1,80 686,72
Mar-17 0,00 38.098,21 21,90 1,83 695,29
Abr-17 15 22.858,96 60.957,17 21,50 1,79 1.092,15
May-17 0,00 60.957,17 21,42 1,79 1.088,09
Jun-17 0,00 60.957,17 21,80 1,82 1.107,39
Jul-17 15 54.861,50 115.818,67 21,16 1,76 2.042,27
Ago-17 2 7.314,87 123.133,54 21,53 1,79 2.209,22
Sep-17 0,00 123.133,54 21,82 1,82 2.238,98
Oct-17 15 76.806,10 199.939,64 21,48 1,79 3.578,92
Nov-17 0,00 199.939,64 21,25 1,77 3.540,60
Dic-17 0,00 199.939,64 21,84 1,82 3.638,90
Ene-18 15 139.787,11 339.726,75 21,48 1,79 6.081,11
Feb-18 0,00 339.726,75 22,68 1,89 6.420,84
Mar-18 0,00 339.726,75 22,01 1,83 6.231,15
Abr-18 15 220.863,63 560.590,38 22,13 1,84 10.338,22
May-18 0,00 560.590,38 21,66 1,81 10.118,66
Jun-18 0,00 560.590,38 21,42 1,79 10.006,54
Jul-18 15 1.687.500,00 2.248.090,38 21,00 1,75 39.341,58
Ago-18 4 450.000,00 2.698.090,38 21,58 1,80 48.520,66
2.698.090,38 160.475,87
reconversión 0,00 26,98 26,98 1,60
Sep-18 0 26,98 22,33 1,86 0,50
Oct-18 15 1012,5 1.012,50 21,51 1,79 18,15
1.039,48 20,26
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de Veinte Bolívares Soberanos con Veintiséis Céntimos (Bs.S 20,26). Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Ahora bien, con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomara en cuenta lo establecido en los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Por tal motivo, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:
Vacaciones
Ahora bien, establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que procede a computarse a razón de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S 1.800,00) salario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, 10 de octubre de 2018, fecha de interposición de la presente demanda, en consecuencia se calcula conforme al siguiente cuadro:
DESDE HASTA Salario Mensual Salario diario Días por Disfrutar TOTAL
03/08/2016 03/08/2017 1.800,00 60,00 45 2.700,00
03/08/2017 03/08/2018 1.800,00 60,00 46 2.760,00
04/08/2018 10/10/2018 1.800,00 60,00 11,25 675,00
6.135,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de Seis Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Soberanos (Bs.S 6.135,00). Así se establece.
Bono Vacacional
Establece el artículo Artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
En ese sentido el Reglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo (2006), establece:
“Artículo 95. Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional. El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.”
Visto lo anterior procede a computarse a razón de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S 1.800,00) salario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en fecha 10 de octubre de 2018 fecha de interposición de la presente demanda, en consecuencia se calcula conforme al siguiente cuadro:
DESDE HASTA Salario Mensual Salario diario Días por Disfrutar TOTAL
03/08/2016 03/08/2017 1.800,00 60,00 33 1.980,00
03/08/2017 03/08/2018 1.800,00 60,00 34 2.040,00
04/08/2018 10/10/2018 1.800,00 60,00 11,25 675,00
4.695,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Soberanos (Bs.S 4.695,00). Así se establece.
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo para las utilidades es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, tal como quedó asentado expresamente en sentencia del 06 de noviembre de 2007 y que se ha venido ratificando. Por tal motivo, acogiendo el criterio anterior, se acuerda su pago con el salario devengado para el momento en que debieron ser canceladas y así se decide.
Año Salario S Diario U Anual U Mensual TOTAL
2016 27.000,00 900,00 54.000,00 4.500,00 22.500,00
2017 177.507,44 5.916,91 355.014,88 29.584,57 355.014,88
Sub total 377.514,88
Reconversión 3,78
2018 1.800,00 60,00 3.600,00 300,00 3.000,00
3.003,78
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de Tres Mil Tres Bolívares Soberanos con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.003,78). Así se establece.
SALARIOS RETENIDOS AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DE 2016
Alega la parte demandante que a su representado se le adeudan los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 por un total de Cero Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs S 0,61), los mismos proceden por no constar en autos prueba en contrario de su complimiento por parte del patrono visto la admisión de los hechos comprobada en este proceso judicial, razón por la cual se condena a la parte demandante el pago del referido monto. Así se declara.
SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 11-11-2016 AL 10-10-2018
Alega la parte, demandante que por concepto de salarios caídos debe cancelársele desde el 11 de noviembre de 2016 al 31 de julio de 2018 la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Soberanos con Cuarenta Céntimos (Bs S 147,40), lo cual resulta procedente de conformidad con los elementos probatorios cursante en autos y así se establece.
En lo que se refiere al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2018 y el 22 de octubre de 2018, el mismo solo procede hasta la fecha de interposición de la presente demanda esto es 10 de octubre de 2016, es decir 40 días lo que arroja un resultado de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos (Bs S 2.400). Así se establece.
En consecuencia se condena el pago por este concepto en la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares Soberanos (Bs. S 2.547). Así se establece.
CESTA TICKETS
En cuanto al pago del beneficio de alimentación se observa que es aplicable a partir de la reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 20 de abril 2011), para todos los empleados públicos y privados, eliminándose el límite de trabajadores y que el salario normal sea menor de tres salarios mínimos. Por su parte la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.773, del 23 de octubre de 2015) estableció 30 días por mes el pago de dicho beneficio de alimentación; no obstante, se observa que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que para el pago de dicho beneficio deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, en el caso en cuestión, la vigente para el momento de la publicación de la sentencia; pero como quiera, que el Decreto Presidencial Nº 3.601, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.472, de fecha 31 de agosto de 2018, que entró en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2018, estableció el nuevo salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. S 1.800,00 y el pago de Cesta Ticket en Bs. S 180,00 (equivalente al 10% del salario minino nacional) para todos trabajadores tanto del sector público como del sector privado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 3.602 publicado en la misma Gaceta Oficial Extraordinaria de la mencionada fecha, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esta la normativa aplicable para el momento de la verificación del cumplimiento del pago de dicho beneficio de alimentación, mediante el presente fallo, por lo que se concluye que el beneficio de alimentación deberá ser cancelado al demandante desde el mes de agosto de 2016 al 10 de octubre de 2018 fecha de interposición de la presente demanda y en base al 10% del salario mínimo nacional vigente, por tal motivo si el actual salario mínimo nacional es de Bs. S 4.500,00 el 10% de este es Bs. S 450,00 y el diario de este ultimo en de Bs. S. 15, siendo así el cálculo de dicho beneficio ha de efectuarse por esta ultimo, toda vez, que es la vigente norma al momento de publicación de la presente decisión, ello tomando en consideración el principio de la aplicación de la norma más favorable de conformidad con el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Seguidamente se procede a especificar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
Periodo 10% de salario mínimo nacional mensual salario diario del 10% del salario mínimo nacional días a cancelar total mensual a cancelar
ago-16 450 15 27 405
sep-16 450 15 30 450
oct-16 450 15 30 450
nov-16 450 15 30 450
dic-16 450 15 30 450
ene-17 450 15 30 450
feb-17 450 15 30 450
mar-17 450 15 30 450
abr-17 450 15 30 450
may-17 450 15 30 450
jun-17 450 15 30 450
jul-17 450 15 30 450
ago-17 450 15 30 450
sep-17 450 15 30 450
oct-17 450 15 30 450
nov-17 450 15 30 450
dic-17 450 15 30 450
ene-18 450 15 30 450
feb-18 450 15 30 450
mar-18 450 15 30 450
abr-18 450 15 30 450
may-18 450 15 30 450
jun-18 450 15 30 450
jul-18 450 15 30 450
ago-18 450 15 30 450
sep-18 450 15 30 450
oct-18 450 15 10 150
TOTAL 11.805,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de Once Mil Ochocientos Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S 11.805,00)
TOTAL A PAGAR
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado:
ITEMS CONCEPTOS TOTALES
1 Prestaciones sociales 3.600,00
2 Indemnización 3.600,00
3 Intereses sobre prestaciones sociales 20.26
4 Utilidades 3.003,78
5 Vacaciones 6.135,00
6 Bono Vacacional 4.695,00
7 Salarios retenidos agosto, septiembre, octubre 2016 0,61
8 salarios caídos desde el 11-11-2016 al 22-10-2018 2.547,00
9 cesta tickets 11.805,00
TOTAL 28.186,39
Por tal motivo, se condena a la parte demandada al pago de Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Soberanos con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. S 28.186,39). Así se declara.
Así mismo, se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria sobre los conceptos de prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago efectivo y la Corrección Monetaria de los otros conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se establece.
Finalmente la parte demandante Alegó que “(...) el patrono no inscribió al trabajador en el seguro social obligatorio por lo tanto no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, ya que omitió el descuento de las cotizaciones correspondientes durante toda la relación laboral (...) de manera que de no hacerlo se hace acreedor a las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario (...) y la Ley del Seguro Social Obligatorio. En consecuencia está latente el daño que se le causa al trabajador, toda vez que le cercena el derecho a futuro de disfrutar de la Pensión de Vejes (...)”.
Ahora bien, no obstante que tal señalamiento carece de petición expresa y por ende es vago en su pretensión, considera quien suscribe que no hay nada que acordar por tal argumento, sin embargo se ordena remitir comunicación a la respectiva oficina regional del Instituto Nacional del Seguro Social, para que de considerarlo así, inicie la investigación respectiva frente a lo alegado por la parte demandante; igualmente se insta a la parte interesada realizar los tramites pertinentes ante el referido instituto para que en Sede Administrativa formule los alegatos que considere necesario a fin de esclarecer el asunto planteado.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por los abogados Ruth María Rodríguez Barras, Ismelda Andrea Camacho Y Narciso Franco titulares de las cedulas de identidad números V-4.056.762, V-10.278.442 y V-2.635.196 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.556, 216.582 y 21.656, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.369.018, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NING Y FENG C.A. Registro de Información Fiscal número “RIF Nro J 305932956; condenándose a pagar a favor del demandante la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Soberanos con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. S 28.186,39). Así se declara.
Así mismo, se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria sobre los conceptos de prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas, y la Corrección Monetaria de los otros conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
No hay condena en Costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 9 días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 09/01/2019, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 18-4393
CFNM/
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