REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003576
ASUNTO : SP21-S-2017-003576



Sentencia N° 000043-2019


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988.
VÍCITIMA: M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Shindig Stuart Escobar Zapata, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.265
e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.928.


I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 03:30 de la tarde se recibió llamada telefónica de la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7451946, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, todo ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por esta Juzgadora vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, a tenor de lo establecido en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Ahora bien, se inicia el presente procedimiento en virtud de que en la referida fecha la mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP-533360-2017, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, a saber:

Menciona la representante fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público que el día 05 de diciembre de 2017, la ciudadana Carmen Sua Medina, representa legal de la niña, interpone denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2017 signada bajo el número MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 10)
- Consta denuncia de fecha 5 de diciembre de 2017, incoada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la representante legal de la niña quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (fl. 2)
- Acta de investigación penal de fecha 18 de diciembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Cristóbal, estado Táchira en el sector Barrio Obrero, Calle 8 con Carrera 23, específicamente en la Vivienda signada con el número catastral 22-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección en el lugar donde se suscitó el hecho donde los funcionarios actuantes Nancy Díaz, Mariana Casique y Nelson Ramírez, dejaron constancia del lugar así como la detención.

- Informe ginecológica de fecha 04 de diciembre de 2017, practicado a la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edd y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación. (fl. 14)

Razones por las cuales, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2017, solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, por cuanto de la de la investigación se evidencia la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas para la niña y imputado de autos, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Carmen Norheddy Hernández, se llegó a la siguiente decisión:


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20 barrio obrero Estado Zulia N° de Teléfono 0276-3561728 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m) del día lunes 18 de diciembre de 2017. Igualmente, se deja constancia que se le indicó a la ciudadana Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.


En la referida fecha se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., Sub Delegación San Crsitóbal, estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y el grupo familiar de la victima.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Sexto: Se ordena la práctica de la valoración médico por parte de la medicatura forense al imputado.
Séptimo: Se ratifican las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima es decir, aquellas contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, e igualmente, se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 21 de diciembre de 2017 a las 09:00 de la mañana.
Octavo: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 21 de diciembre de 2017 a las 09:00 de la mañana.


En fecha 21 de diciembre de 2017 se realizó la prueba anticipada (fls. 37 al 39).



Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, (fls. 47 al 50, con anexos a los folios 51 al 59), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo “440” del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el más debido respeto, solicitó la revisión de medida de privativa de libertad lo cual fue acordado en fecha 09 de enero de 2018. (Fls. 61 al 71).
Mediante escrito de acusación MP-533360-2017 de fecha 08 de febrero de 2018, (fls. 91 al 93) la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley. (Fls. 91 al 95).

En fecha 22 de febrero de 2018 el defensor privado del imputado de autos consignó escrito mediante el cual solicitó control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y consignó copias referentes a las diligencias de investigación penal solicitadas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 97 y 98, con anexos a los folios 99 al 102).

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2018 el defensor privado del imputado de autos consignó escrito en el cual opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal, es decir, los contenidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5, por cuanto en la parte denominada “De los Hechos”# establece de manera imprecisa la relación de los hechos objeto de investigación con su defendido incumpliendo lo establecido en la norma adjetiva específicamente en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva todas y cada una de las testimoniales ofrecidas en el Ministerio Público en la fase de investigación, tal como consta al folio 114. Asimismo, solicitó la revisión de la medida impuesta modificando las presentaciones cada 8 días y la coloque por periodos más largos y que modifique lo referente a la salida del estado Táchira. (Fls. 109 al 115).


En fecha 10 de abril de 2018, (fls. 126 al 1289) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 19 de febrero de 2017, (fls. 91 al 94), mediante el cual se declaró al nulidad des escrito acusatorio y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 12 de enero de 2018, la cual se desarrolló así:

el derecho de palabra al imputado JUAN DE JESUS BARRERA quien manifestó: “buenos días, yo quiero desvirtuar todos los hechos de los cuales se me acusan, yo soy victima de acusaciones temerarias, de la cual no participé, solo por una enemistad entre nosotros, quiero que sea consultado a la comunidad que me conoce y deseo que las cosas se aclaren y lleguen a un termino, que no sea perjudicada mi vida, la niña se encontraba en peligro y le avise que se quitara de allí, pues era una vía publica y la podían atropellar, le pregunte a la niña por la mamá y dijo que estaba en la casa, la niña estaba buscando objetos para el pesebre, le obsequie unos y le dije vaya a su casa, en la noche fui a reclamarle por qué permitían a la niña estar allí en la calle y la reacción de ellos fue involucrarme en este hecho , es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. SHINDIG STUAR ESCOBAR ZAPATA, quien expuso:”rechazo plenamente la acusación del Ministerio Publico, tanto en los hechos como en el derecho, por los siguientes particulares, como punto previo la defensa una vez que revisa exhaustivamente las actas procesales y en especial el escrito acusatorio, se puede dar cuenta que este escrito presenta grandes defectos de forma por lo cual en tiempo hábil interpuse un escrito de excepciones de previo pronunciamiento para el Tribunal y que tal y como riela en autos me voy a limitar a señalar, las acusaciones debe contener relación clara y precisa de las circunstancias del hecho punible de conformidad con el articulo 308, numeral segundo del COOP y cuando se revisa el mismo en el segundo capitulo, de los hechos, se puede evidenciar que el Ministerio Publico solo en tres líneas, por demás confusas, pretende narrar un hecho punible tan aberrante como el calificado y endosárselo a mi defendido y no señala con precisión en donde se suscitan los hechos, pues se narra allí mismo que específicamente sucedió en la vivienda, cuando en voz de la presunta victima es un taller y son dos unidades diferentes, por tanto el Ministerio Público de una manera confusa señala que es la vivienda y en otro señala que es un taller, como narran los supuestos testigos, en tal sentido debe prosperar la excepción contenida en el numeral 2 del articulo 307 como un defecto de forma de la acusación, debe prosperar la excepción del numeral 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; mi segundo punto en la acusación el Ministerio Publico es que se limita en la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas que son legales licitas útiles y pertinente, simplemente las menciona, es reiterado y obligatorio que sea señalada la licitud y la necesidad, es por ende que la acusación carece de ello, no se ofrecen en su defecto deben señalarse, me pregunto el Ministerio que preténdete, por su parte esta defensa en su escrito también debe hacerlo, por tanto no pueden ser admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico ya que es requisito establecido en el articulo 308 numeral 3 del COPP, es doctrina del Ministerio Publico que debe señalar la pertinencia en su ofrecimiento de pruebas, por tanto esta defensa se opone a la admisión de todas las pruebas que ofreció el Ministerio Publico, no obstante le solicito a la Jueza de Control que las pruebas que fueron ofrecidas y no constan en el expediente como lo es la prueba de experticia bio-psico-social-legal supuestamente practica, ya que es ofrecida manifestando erróneamente que serán consignadas en el curso del proceso penal, ya que la audiencia preliminar es para verificar ello, mal podría ser acepta, ofrece experticia psiquiatrica forense, la cual no ha sido practica, aunque esta defensa solicitó con antelación, tampoco consta en el expediente por lo que no puede ser admitida, igualmente se opone esta defensa a la experticia psiquiátrica forense a la progenitora de la victima, solo en el ultimo folio riela una experticia practicada a la victima de la cual esta defensa no se puede oponer, solicita también el Ministerio Publico como elementos a ser reproducidos, la inspección técnica N° 4777 de fecha 18-12-2017 practica a la vivienda y no a un taller de carpintería que también solicito esta defensa como diligencia de investigación penal, en un escrito que riela con fecha 12-01-2018, esta defensa se traslado y solicito mas de tres diligencias de investigación penal dentro de la fase de investigación penal de los 30 primeros días, entre ellas el traslado del CICPC al taller y el lugar donde narra la victima que sucedió el hecho, señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, también solicitó que se recabaran los posibles antecedentes penales a de mi defendido señalando la utilidad, necesidad y pertinencia como elemento exculpatorio que demuestra que no tiene antecedentes, igual solicitó que se evacuaran testigos presenciales que se encontraban allí y en el punto cuatro solicitó dentro de la fase investigativa evaluación psiquiatrica y psicológica a mi defendido, de ese escrito el Ministerio Publico que debe dar respuesta oportuna, jamás lo hizo, motivo por el cual el defensor acude ante el Tribunal para interponer escrito de control judicial con la finalidad de señalar que me estaban violentando el derecho a la defensa, pidiendo que se ordenara a la Fiscalía que practicara las diligencias solicitadas, y fue tan cierto que en efecto el Ministerio Publico al folio 90 ofició al CICPC con la finalidad que hiciera las entrevista pero no vigiló que se cumpliera, si el Ministerio Publico hubiese evacuado los testigos para que se diera cuenta de la enemistad que existe entre mi defendido y las presuntas victimas, hubiese dictado posiblemente un acto conclusivo distinto, retomando mis escritos, también solicite al Tribunal que se pronunciara sobre la violación al debido proceso, de conformidad con el articulo 51 constitucional, siendo así, considero que el control judicial debe haber ordenado este Tribunal, con lugar y anular el escrito acusatorio, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva por vulnerar derechos constitucionales y como garante al debido proceso, lo que hace la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal, que hizo el Ministerio Publico, al no darle respuesta al defendido a las solicitudes presentadas por el abogado, se hace violatorio de los derechos de mi defendido y por ende es procedente dicha nulidad absoluta conforme al articulo 49 numeral 1, por ende ratifico escrito de control judicial, la nulidad absoluta, en el supuesto negado, ratifico escrito de pruebas presentado en tiempo oportuno y solicito a declaratoria con lugar por ser procedente en derecho como primero opuso la defensa, finalmente solicito copia de las actas, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE ADMITE ESCRITO presentado en fecha 22-02-2018 por el defensor privado Abg. SHINDIG STUAR ESCOBAR ZAPATA, mediante el cual solicita el control judicial con respecto a la práctica de diligencias de investigación penal y escrito de fecha 01-03-2018 en el cual opone excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad absoluta de la acusación, es por lo que SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 21-02-2018 por la representante Fiscal N° 22 del Ministerio Publico, por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba el día 12-01-2018, fecha en la cual el defensor privado presentó solicitud de diligencias de investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio publico, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE EL ESCRITO presentado en fecha 22-02-2018 por el defensor privado Abg. SHINDIG STUAR ESCOBAR ZAPATA, mediante el cual solicita el control judicial con respecto a la práctica de diligencias de investigación penal y escrito de fecha 01-03-2018 en el cual opone excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad absoluta de la acusación SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 21-02-2018 por la representante Fiscal N° 22 del Ministerio Publico, por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia SE REPONE LA ACUSA al estado en que se encontraba el día 12-01-2018, fecha en la cual el defensor privado presentó solicitud de diligencias de investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio publico, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal. TERCERO: SE MANTIENE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JUAN DE JESUS BARRERA, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. REMITASE LA CAUSA A LA FISCALIA N° 22 DEL MINISTERIO PUBLICO. Culminó el presente acto siendo las (11:00 A M), Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-


Mediante escrito de acusación MP-533360-2017 de fecha 30 de octubre de 2018, (fls. 179 al 188) la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2018 el defensor privado del imputado de autos consignó escrito en el cual opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal, es decir, los contenidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5, por cuanto en la parte denominada “De los Hechos” establece de manera imprecisa la relación de los hechos objeto de investigación con su defendido incumpliendo lo establecido en la norma adjetiva específicamente en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva todas y cada una de las testimoniales ofrecidas en el Ministerio Público en la fase de investigación, tal como consta al folio 114. Asimismo, solicitó la el sobreseimiento de la causa así como la omisión fiscal por cuanto la fiscalía del Ministerio Público o presentó el escrito en la oportunidad correspondiente. (Fls. 192 al 1987).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-533360-2017 de fecha 30 de octubre de 2018, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de enero de 2019, mediante la cual el imputado de autos Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, en los siguientes términos.


PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA OMISIÓN FISCAL


La representación judicial del imputado alega la omisión fiscal, señalando que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público no presentó la acusación en el tiempo que establece la Ley Especial, razón por la cual precluyó el lapso procesal y bajo este contexto hay omisión fiscal quedando en libertad plena el imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado.
En tal sentido, se hace necesario considerar la naturaleza del lapso para la investigación a que se contrae la presente causa, a fin de determinar si hay omisión fiscal.
Ahora bien, para la solución del presente caso, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:



Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).




Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la juez de control, audiencia y medias notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.
(Resaltado propio).
En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, estableció que si el fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente se deberá notificar para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definidito que no excederá de diez (10) días, en tal caso el Juez de Control deberá notificar a la Fiscalía del Ministerio Público d ela omisión fiscal. (Vid. Sent. N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y su aclaratorio en sentencia N° 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que en fecha 28 de septiembre de 2018, fue librada la boleta de notificación a la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 22 de octubre de 2018, cuando quedó debidamente notificada siendo las 11:15 a.m, razón por la cual es a partir del día siguiente a dicha notificación que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para que presentara el escrito acusatorio, (dies ad quem), en el caso de autos resulta claro que la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el escrito acusatorio en fecha 30 de octubre de 2018, siendo recibido en fecha 31 de octubre de 2018 en la oficina de alguacilazgo tal como se constata del sello húmedo, (fl. 160, de la pieza N° 1), así las cosas es a partir del 23 de octubre de 2018 hasta el día 1 de noviembre de 2018, ambas fechas inclusive que comenzaron a transcurrir los diez (10) días para que la fiscalía del Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo. Así las cosa, aprecia quien juzga que el respectivo acto conclusivo, fue presentado en fecha 30 de octubre de 2018; es decir, el día ocho (08) de los diez (10) días que el legislador estipuló en el artículo 106 de la Ley Especial, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 106 ejsudem, no es procedente la omisión fiscal solicitada por el defensor privado del imputado de autos. Así se decide.
Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera esta juzgadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de enero de 2019, mediante la cual el imputado de autos Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, en los siguientes términos.


III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
- Consta denuncia de fecha 5 de diciembre de 2017, incoada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la representante legal de la niña quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (fl. 2)
- Acta de investigación penal de fecha 18 de diciembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Cristóbal, estado Táchira en el sector Barrio Obrero, Calle 8 con Carrera 23, específicamente en la Vivienda signada con el número catastral 22-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección en el lugar donde se suscitó el hecho donde los funcionarios actuantes Nancy Díaz, Mariana Casique y Nelson Ramírez, dejaron constancia del lugar así como la detención.
- Informe ginecológica de fecha 04 de diciembre de 2017, practicado a la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación. (fl. 14).
Razones por las cuales, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2017, solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, por cuanto de la de la investigación se evidencia la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas para la niña y imputado de autos, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.

A los folios 37 al 39, riela acta de fecha 21 de diciembre de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), víctima en la presente causa.



IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, en el que resulta como victima la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.


MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:

1.- Declaración del médico forense Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, quien realizó el informe ginecológica de fecha 04 de diciembre de 2017, practicado a la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, del cual se constata que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación. (fl. 14). Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Los testimonios de los cuidadnos funcionarios adscritos al CICPC los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 337 de la norma adjetiva.

ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.

DOCUMENTALES.

PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL RPOCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.
2.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.


V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 30 de octubre de 2018, (fls. 94 al 101), presentado por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como victima la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como victima la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 30 de octubre de 2018, por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como victima la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como victima la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 30 de octubre de 2018 y las pruebas promovidas en fecha 7 de diciembre de 2018 por el defensor privado abogado Shindig Escobar Zapata, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Sin lugar la omisión fiscal solicitada por el defensor privado abogado Shindig Escobar Zapata, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial.
CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de junio de 2018 al imputado Juan de Jesús Barrera y, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 18 de diciembre de 2017 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, revocándose la del numeral13 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA