REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004128
ASUNTO : SP21-S-2015-004128
SENTENCIA: N° 10-2019
En el acta de Diferimiento de la audiencia de juicio oral de fecha martes 17 de Enero de 2019, el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito la aprehensión del ciudadano: JOSE MONTAÑO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 82.035.004, de 77 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1938, de estado civil soltero, profesión Vigilante, residenciado en Barrio las Delicias, calle 10, carrera 11 y 12, casa S/N, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LESNY NAKARY NIÑO MEDINA, dada su conducta contumaz y reticente para asistir al juicio a pesar de haber sido debidamente notificado. Este Juzgador obrando en los términos que establece el artículo 248 en concordancia con los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 15 de Septiembre de 2016 el Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2015-004128, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano JOSE MONTAÑO RINCÓN, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fijándose Audiencia de JUICIO ORAL para el día 10-10-2016.
En fecha 10-10-2016, 01-11-2016, 21-11-2016, 09-01-2017, 23-01-2017, 16-02-2017, se difiere la apertura del juicio oral en la presente causa, por la incomparecencia del acusado y la victima.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se realiza la apertura de juicio oral y reservado, donde previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, se concede el beneficio procesal de suspensión condicional del proceso, imponiéndole condiciones y fijando fecha para la verificación de las mismas el día 13 de Marzo de 2018.
En fecha 13 de Marzo de 2018, 12 de Junio de 2018, 29 de Junio de 2018, 03 de Agosto de 2018, 14 de Septiembre de 2018, 25 de Octubre de 2018, y 17 de Enero de 2019, se difiere la audiencia de verificación de condiciones por incomparecencia del acusado de autos y la victima, siendo imposible la verificación de las condiciones expuestas. Asimismo, se deja constancia que este juzgado libró las respectivas boletas de citación, y ofició lo conducente, como lo solicitó la Defensora Pública N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, a los fines de lograr su comparecencia, siendo infructuosos todos los intentos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, de la revisión de las actas se evidencia que el justiciable en mención, no ha comparecido a la audiencia de verificación de condiciones, lo que ha generado un retardo en el curso del mismo, a pesar de haber quedado debidamente notificado para la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES en fecha 13-03-2017, así como también las resultas Negativas de las boletas de citación, las cuales indican que la dirección no se encuentra y que nadie conoce a dicho ciudadano en el sector, por lo que ha resultado infructuosa su localización en la dirección aportada a este tribunal, inasistencia que se puede observar en las actas de Diferimiento, aunado a ello, consta en actas según el record de presentaciones solicitado al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial, inobservando así las obligaciones que se le impusieron para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, incurriendo en una de las causales de Revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por incumplimiento, específicamente la establecida en el numeral 3 del articulo 248 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” es por lo que obrando en los términos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Este Sentenciador ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: JOSE MONTAÑO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 82.035.004, de 77 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1938, de estado civil soltero, profesión Vigilante, residenciado en Barrio las Delicias, calle 10, carrera 11 y 12, casa S/N, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JOSE MONTAÑO RINCON, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Juez de Juicio quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano: JOSE MONTAÑO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 82.035.004, de 77 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1938, de estado civil soltero, profesión Vigilante, residenciado en Barrio las Delicias, calle 10, carrera 11 y 12, casa S/N, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LESNY NAKARY NIÑO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248.3, 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público y a la Defensa sobre la decisión acordada. NOTIFIQUESE Y OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO
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