REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000451
ASUNTO : SP21-S-2018-000451
SENTENCIA: N° 015-2019
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN BUPP
ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL AUXILIAR 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 28°.
ACUSADO: EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.515, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO: en Sector Pérez de Toloza, Urbanización Ramón J. Velásquez, Calle 1, Casa N° 0-76, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO, en Sector El Cementerio, Carrera 4, entre Calles 7 y 8, Casa N° 3-34, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
VICTIMA: MARYORI CAROLINA PAEZ PEÑA.
DEFENSA TECNICA: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN, YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO y YULY OSORIO ANDARA, Defensores Privados de EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ y NERZA L. LABRADOR, Defensora Privada de DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal por parte de EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por parte de DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARYORI CAROLINA PAEZ PEÑA.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados, : EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.515, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO: en Sector Pérez de Toloza, Urbanización Ramón J. Velásquez, Calle 1, Casa N° 0-76, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO, en Sector El Cementerio, Carrera 4, entre Calles 7 y 8, Casa N° 3-34, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el Numeral 5 Del Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, les indicó y les informó sobre los derechos procesales que les asisten y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio: el ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ manifestó lo siguiente: “Buenos días, señor juez yo me sujeto al proceso de juicio como tal, y no admito ningún tipo de hecho en este caso, porque realmente soy inocente de lo que se me acusa, ya prevalecerá la verdad y sé que todo será esclarecido”. El ciudadano DANIER ENRIQUE PINEDA manifestó lo siguiente: “No voy a declarar nada. Pido que se continúe el juicio, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 Numeral 7 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el Artículo 106 Ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el Artículo 109 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se de apertura el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Publico representado por la Fiscalia 28° a la cual la 6° en el presente caso le presta colaboración, venimos de una audiencia preliminar en la cual se le dio aceptación a todo el acervo probatorio el cual va a ser materia de este juicio, los hechos ocurridos en San Juan De Colón el 2 de marzo de 2018, a la 1 y 10 de la tarde en al calle 5 carrera 1 antes de la licorería de Walter junto a la carnicería, al lado del abasto los abuelos donde la ciudadana Maryuri Pernia fue violentada sexualmente, en donde recibió una llamada de Alberto Vivas, tal y como expuso en denuncia ante destacamento 213, tercera compañía, la llamó Alberto Vivas, que se encontraba con Danier Pineda, que habían hablado y que le había dicho todo lo que compartían y que no la volvería a molestar, luego la llamo Danier Pineda, diciéndole que la quería, que la quería ver, pero no le mostró los mensajes que tenia al respecto, él le dijo que eso no se hacia, que eso no era de hombres, después le dijo que no importa, yo le compró todo eso en San Cristóbal, en la mañana llamo Danier, que dijo que estaba tomando licor y que le mandaba una tarjeta para que comprara eso, le dijo que no podía que estaba haciendo comida, Alberto vivas la invito a almorzar y ella insistió que no, él le dijo que bajara con unas cosas, que después la devolvía porque ella no tenia ni para la buseta, la busco con la intención de buscar dinero, cuando llegaron al local donde comenzó a besarla, ella se resistió, pues busco besarla desesperado, intento quitarle la ropa, le dijo que la quería ayudar, que la amaba, ella le dijo que no, que mirara la hora, y ella le dijo que tenia que trabajar, él le dijo ¿que mire la hora?, y le dijo que “pase el desgraciado” en ese momento, Danier salio del baño, y le dijo ahora si hable, eso para que aprenda a respetar a los hombres, la estamos grabando con cuatro teléfonos, Danier se sentó a su lado, se coloco la mano en su seno, la agredían verbalmente, Danier fue a comprar cerveza mientras Eufrasio la agarraba duro, la golpeaba con la mano abierta y cerrada, Danier llego nuevamente, le comenzaron a atacar, le metían el dedo en la vagina, la manoseaban y cuando comenzó a gritar, no siguieron insistiendo porque la carnicería de la planta baja estaba a punto de abrir, en ese momento la victima es dejada en libertad previos insultos, en ese momento corre a un negocio cercano, pide ayuda donde la llevan a la estación policial cercana, la cual resulto ser un destacamento de la guardia donde finalmente denuncia. Solicito se escuche a la victima, se evacuen todas las pruebas para demostrar que hubo un hecho punible de índole sexual que atenta contra la dignidad, libertad sexual e indemnidad de la victima, solicito sea evacuado todos los elementos promovidos y aceptados en la fase de control y se debatan, en la cual quedará acreditados los hechos denunciados por la ciudadana Maryuri Carolina Peña, Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA.
Doctora Nerza Labrador, Defensora del Ciudadano DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO: Ciudadano juez, luego del trascurrir de seis meses, de unos hechos que fueron denunciados por la victima, meses en los cuales Danier se encuentra privado de su libertad, y en los que él ha todo el tiempo sostenido su inocencia y ha mantenido esa presunción de inocencia, no ha querido en ninguno momento aceptar ninguno de los beneficios que nuestro ordenamiento jurídico le brinda, por cuanto espera que salga a la luz en este tribunal de juicio la verdad, la forma en que ocurrieron los hechos en fecha 02 de marzo de 2018, los cuales fueron exhibidos de forma irreal por la victima de la causa; con respecto al debate probatorio que se celebrará, pues se traerá a los actuantes, a los expertos del cúmulo probatorio, los cuales serán evaluados por las partes, y que una vez tenga usted la oportunidad de analizar, comprobara la inocencia de estos ciudadanos, en los cuales verá que hubo una situación en la cual tres personas estuvieron involucradas en una relación humana, en la cual a los hechos no hubo un hecho punible, con todo respeto, una vez iniciemos la evacuación de las pruebas, y nos permita analizarnos de acuerdo a la justicia y al buen derecho, a los fines de obtener una sentencia absolutoria.
Doctora YOLEYSA COROMOTO PORRAS, Defensora Privada del Ciudadano de EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEÑA: Efectivamente esta Defensa al revisar los alegatos de apertura, no hará alusión especifica a los hechos, pues fueron explanados por la Representación Fiscal, los cuales están transcritos por funcionarios de la Guarida Nacional con fecha 02 de Marzo de 2018, se deja constancia que al trascurrir de los hechos, presentan alguna inconsistencias cuando realizamos algunos análisis de los hechos explanados. Tendremos la oportunidad de oír a los actuantes, a los expertos, que merecen un análisis bastante profundo y seguro esto que podremos dilucidar todos los elementos de prueba ahí plasmados, en la audiencia preliminar se nos acordó la declaración de los abuelos, que nunca se llamó a declarar o a oír su dicho, respecto a los hechos que conocía para ese momento. Una vez que se escuchen todas esas personas, estoy segura que se podrá demostrar la inocencia de mi defendido que hoy nos acompaña, solicitamos que se continúe el juicio. Es todo.
DE LOS ACUSADOS.
EL ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ “Buenos días, señor juez yo me sujeto al proceso de juicio como tal, y no admito ningún tipo de hecho en este caso, porque realmente soy inocente de lo que se me acusa, ya prevalecerá la verdad y sé que todo será esclarecido”.
El ciudadano DANIER ENRIQUE PINEDA “No voy a declarar nada. Pido que se continúe el juicio, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda adscrito al SENAMEF, quien realizó Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 03 de marzo de 2018 a la ciudadana Maryuri Carolina Páez Peña.
2.- Declaración de los Funcionarios Sargentos Bretner Meza Mora, Anderson Jiménez Duarte y Marven Aguilar, adscritos al Comando de Zona GNB-21, Táchira, Compañía San Juan de Colón quienes realizaron Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2018.
3.- Declaración de los Funcionarios Jesús Lobo y Kimberly Betancur, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes realizaron Acta de Inspección N° 0529-2018 de fecha 21 de abril de 2018.
4.- Declaración de la Experta T.S.U. Ashllely Chávez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira quien realizó la Experticia Hematológica Seminal y de Solución de continuidad de fecha 22 de marzo de 2018.
5.- Declaración del Experto Sargento 2 Buitrago Moreno Pastor, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DIF2018 de fecha 23-03-2018.
6.- Declaración de los expertos Lcda. Zuheli Esperanza López Ortíz, Lcda Ornela Daza y el Dr. Juan Estupiñan, quienes realizaron y suscriben experticia biopsicosocial legal. Triaje N° 1067, causa SP21-S-2018-000451.
9- Declaración de la ciudadana Maryuri Páez Peña.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Medico Legal N° S/N de fecha 03 de marzo de 2018, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al SENAMECF, realizada a Maryuri Carolina Páez Peña.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2018 suscrita por los Funcionarios Bretner Meza Mora, Anderson Jiménez Duarte y Marven Aguilar, adscritos al Comando de Zona GNB-21, Táchira, Compañía San Juan de Colón.
3.- Experticia Hematológica Seminal y de Solución de continuidad de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por la Experta T.S.U. Ashllely Chávez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DIF2018 de fecha 23-03-2018, suscrita por el Experto Sargento 2 Buitrago Moreno Pastor, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- Experticia biopsicosocial legal. Triaje N° 1067, causa SP21-S-2018-000451, suscrita por los expertos Lcda. Zuheli Esperanza López Ortíz, Lcda Ornela Daza y el Dr. Juan Estupiñan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO BORRERO DANIEL
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano Walter Ruíz.
2.- Testimonio del ciudadano Jorge Enrique Pineda Vera V.- 8.099.341.
3.- Testimonio de los Funcionarios actuantes.
4.- Testimonio del Médico Forense.
5.- Testimonio del Guardia Nacional que levantó el acta policial.
6.- Testimonio Maryuri Páez.
Prueba Técnica: 1.- Comisión del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a fin que realice Inspección Judicial de la Licorería Ruimar, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Solicitud a la Empresa Movistar que sea recabado el contenido de la conversación grabada el 05-03-2018 emanadas del teléfono 0414-7245826 propiedad de la ciudadana Jormary Verónica Pineda Barrero, hermana de uno de los detenidos.
Prueba Psicotécnica: Prueba Psicotécnica de los imputados mediante médico psicólogo, nombrado por este Tribunal. Cuyo informe sea enviado a este Tribunal.
Valoración Técnica: Valoración de las pruebas intimas de vestir de los imputados y presunta víctima especialmente sobre la inexistencia de flujos semiáticos o vaginales.
INCIDENCIAS
1. En fechas 08 de Noviembre de 2018, 22 de Noviembre de 2018, 22 de Noviembre de 2018 a solicitud de la Representación Fiscal en Vista de la incomparecencia de los funcionarios Jesús Lobo y Kimberly Betancourt procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación.
2. En fecha 06 de Diciembre de 2018, 20 de Diciembre de 2018, 03 de Enero de 2019, 10 de Enero de 2019, a solicitud de la Representación Fiscal en Vista de la incomparecencia de los funcionario Sargento Segundo Buitrago Moreno Pastor y lic. Ornela daza, Dr. Juan Carlos Estupiñan procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación.
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NERZA MARIELA L. DE SANDOVAL:
“Ciudadano Juez, vista la manifestación libre y espontánea de mi defendido en asumir responsabilidad a la luz de la nueva calificación jurídica, solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de la medida cautelar que hoy pesa sobre él, pues el arresto domiciliario le impide la búsqueda de un trabajo estable, y apoyar a su progenitora la cual esta bastante delicada de salud. Mi defendido se compromete a someterse a las fases posteriores del proceso, como lo ha cumplido en esta fase de juicio, lo cual consta en la asistencia reiterada a todas las audiencias y a su record de presentaciones. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público:
“No me opongo al cambio de calificación otorgado por el Tribunal. Es todo”.
En este estado, vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica, relacionada con un cambio de calificación, tomando en consideración el análisis pormenorizado, circunstanciado y exhaustivo de todo el acervo probatorio que se ha desarrollado hasta ahora en el proceso, considera plausible, atendiendo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, efectuar un cambio de calificación, con fundamento en el Articulo 333 Del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito previsto de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordada relación con el Articulo 65.4 ejusdem, cometido en perjuicio de MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA, el cual implica una pena de prisión de 1 a 5 años. En consecuencia se les informa a los acusados en este acto si están dispuestos a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “Asumo la responsabilidad en los hechos por los delitos señalados por este Tribunal en la nueva calificación, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez, previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “Asumo igualmente la responsabilidad en los hechos por los delitos señalados por este Tribunal en la nueva calificación. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la Denuncia de fecha 02 de Marzo de 2018 ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colon del Estado Táchira, por parte de la Ciudadana MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA, quien manifestó: “Anoche me llamo Alberto Vivas, quien fue mi pareja y de quien hoy en día estoy embarazada, me dijo que se habían encontrado con Danier Pineda, quien también había sido mi pareja, me dijo que habían hablado y que le había contado todo lo que compartía con el, que ya el no me volvería a llamar, ni a molestar. Porque ya no creía lo del niño y me colgó luego llamo a Danier Pineda, diciéndome que me quería, que quería verme. Que hablo con Alberto, pero que no le mostró los mensajes, yo le dije que eso no se hacia, que eso no era de hombre, que yo tengo dos niños y mi abuela por mantener. Que ahora que iba a hacer, me dijo “no importa yo mañana le compro todo eso en San Cristóbal, luego me acosté a dormir. En la mañana me llamo Danier de nuevo, me dijo que estaba tomando, que mejor me mandaba la tarjeta con alguien para que yo comprara eso, yo le dije que no podía, porque estaba con los niño, que estaba haciendo comida a los niños, no tengo ni para un pasaje, vaya usted si en verdad le importo me dijo ya la llamo, luego llamo Alberto Vivas, me invitó almorzar, yo le dije que no, porque estaba con los niños, si iba con los niños si, el me dijo “no mejor tu sola por la moto”, le dije mejor hazme un favor de bájame un champú, me lo bajo y llevo a mi hija buscar el uniforme de entrenamiento y me dijo que a la 01:00 me llevaba para mi trabajo, yo le dije que si, porque no tenia ni para un pasaje en la buseta y porque me iba a comprar material para las uñas y comida, me busco y me dijo vamos para el local a contar el dinero, porque tengo puro efectivo, cuando llegamos al local donde el vive Alberto Vivas, cuando entramos comenzó a besarme como un desesperado, yo le dije que te pasa esta como borracho, me dijo “no, yo solo llevo cinco cervezas, estoy desesperado, intento quitarme la ropa diciendo que si quería que me ayudara, diciéndome también que me amaba, yo le dije que no que mirara la hora, que mejor ahora nos vemos, que tenia que trabajar, entonces me dijo si mira la hora que pase el desgraciado, en eso salió Danier Pineda del baño, en ese momento comenzaron a decirme “ahora si hable perra desgraciada, eso es para que usted aprenda a respetar a los hombres, si sabia que la estamos grabando, hay cuatro (04) teléfonos aquí en el local que la estamos grabando, ahí saco Alberto Vivas, el de el y comenzó a grabarme, Danier se sentó a mi lado, me abrazo y me coloco la mano en el seno y dijo mire la perra de colon”, y me agredían verbalmente, luego Danier, se fue a comprar una cerveza, ahí Alberto dejo de grabar y me daba golpes en la cabeza con la mano cerrada y abierta, me agarraba de la mandíbula duro y me dijo “ahora usted va a saber que es culiar sabroso como a usted le gusta, espere que llegue Danier”, llego Danier y me agarraron entre los dos, yo apreté las piernas y empecé a gritar, mientras Alberto, me agarraba por la espalda y me chupaba duro y Danier me metía el dedo por la vagina, pero como comencé a gritar, dijeron “que mejor no, porque ya iban a abrir la carnicería y el abasto”, que mejor mostraban el video a las 04:00 de la tarde, en el estadio donde entrenan mis hijos, para que vieran la clase de madre que tienen, me dijeron váyase, antes que la matemos o la violemos, usted lo que da es lastima” y me tiraron dos lubricantes y decían “esto le sirve para que no duela”, yo me fui corriendo para la esquina donde esta la funeraria de Pancho, allí yo llame a mi primo quien me trajo inmediatamente para acá, luego estando aquí sentada esperando que me atendieran, Danier me envió un mensaje diciendo “que piensas hacer chama, yo igualito la voy a ayudar”, es todo.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad de los acusados, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS , lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente. En perjuicio de la adolescente S. E. E. R. (Se omiten datos por razones de ley), al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° Del Articulo 49 De La Constitucional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS cometió el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, en perjuicio de la Adolescente S. E. E. D. R. (Se omiten datos por razones de ley).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las documentales, declaración de la experta y la declaración del Acusado ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, Para a ello fue agregada a las actas del Expediente por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de julio de 2018, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 266 CORRESPONDIENTE A LA ADOLESCENTE MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA EMITIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA Y SE ENCUENTRA INSERTA DE EL FOLIO DIEZ (07) DE LA PIEZA I, la cual se incorporo como prueba documental para su lectura en Sala, a fin de demostrar la edad cronológica de la niña S.E.E.D.R, como sujeto activo protegido por los derechos y garantías previstos en la L.O.P.N.N.A.
Asimismo, valora este Juzgador el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 0295-2012 DE FECHA 07/11/2012 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS ABG. LICDYTH CLAVIJO, ABG. LIBIA GUERRERO, ADSCRITAS AL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE COLON LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS (02) HASTA EL FOLIO (33) DE LA PIEZA I, el cual fue debidamente incorporado como prueba documental para su lectura en Sala, en fecha 18 de Junio de 2018, en el cual exponen los hechos que la víctima S.E.E.D.R, manifiesto en la denuncia y que fueron objeto de la presente causa, dicho Expediente fue suscrito por las Funcionarias Abg. LICDICTH CLAVIJO, ABG. LIBIA GUERRERO adscritas al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quienes fueron notificadas en diferentes oportunidades pero por no encontrarse dentro del país fue imposible su ratificación en Sala.
Aunado a ello se encuentra el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES PRACTICADO A LA VICTIMA K.S.D.R. SIGNADO CON EL NUMERO 9700-078-1073 DE FECHA 08-11-2012 Y SE ENCUENTRA EN EL FOLIO 34 DE LA PIEZA I. Realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada en fecha 04 de Junio de 2018, el cual fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, arrojando las siguientes conclusiones:”no hay desfloración “
Así fue ratificada en sala las siguientes documentales por la Doctora Zolangge García de Jaimes quien sobre los hechos manifestó: Ratifico en contenido y firma del examen ginecológico ano rectal realizado a las dos victimas de la presente causa, obrantes a los folios 34-35. La primera se trata de una menor de 12 años con genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, sin desgarros, al ano rectal intacto, con estrías anales conservadas y buen tono muscular, conclusión: paciente sin desfloración, la otra menor al momento de la evaluación con 14 años de edad, membrana himeneana con desgarros a las 3, a las 6 y a las 9, al ano rectal con buen tono muscular con estrías anales conservadas, se trata de una desfloración antigua. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la Defensa Técnica y este Juzgador manifestó: P: que observo en las menores R: imagino que estaban bien, eso es lo que dice el examen P: ese desgarro en el himen a que se debe R: a una paciente, pero es antiguo P: en que tiempo se habla de desfloración R: en la primera penetración, reciente no pasa de 72 horas, antigua es de meses, años. P: recuerda a quien atribuía el supuesto hecho R: no, generalmente yo los interrogo, pero si no puse nada, es porque no refirieron nada. P: acostumbra usted aparte de lo observado, a hacer una entrevista si en su caso han tenido, cuando se trata de delitos sexuales, relaciones sexuales anteriores R: si, es lo primero que yo le pregunto, cuando son adolescentes de 14 años, entonces la reviso detalladamente P: en este caso R: es una desfloración antigua sin violencia, no había signos evidentes que demostraran violación P: en el caso de las otras menores no había nada R: no, estaba intacta.
Dicho informe fue realizado con todo el rigor científico, y que fuese reconocido en contenido y firma por el experto antes mencionado. En su deposición en sala, este aclaró que la menor de 12 años de edad cuyas iniciales son; K.S.E.D.R al momento del examen ginecológico se aprecia; genitales de aspectos y configuración normal, con membrana himeneana intacta sin desgarros, al examen ano-rectal con buen tono muscular, estrías anales conservadas, concluyendo que no hay desfloración, en relación a la adolescente de 14 años de edad cuyas iniciales son; S.E.E.D.R al momento del examen ginecológico se aprecio genitales de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarros a las III, VI Y IX siguiendo las agujas del reloj, al examen ano rectal, se aprecio buen tono muscular, con estrías anales conservadas, concluyendo que se trata de una desfloración antigua, dicha desfloración no habían signos de violación.
Finalmente para concluir, fue incorporada como prueba documental para su lectura en Sala en fecha 11 de Junio de 2018, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10/07/2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. LA FRÍA POR LOS DETECTIVES YANDIR GARCIA YALISSON COLMENARES, la cual no fue ratificada por los funcionarios actuantes, a pesar de haber sido notificados por este Tribunal en diversas oportunidades, razón por la cual este juzgador solo la aprecia el valor de su contenido como evidencias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, sin que ello proporcione algún aporte de interés criminalístico en el desarrollo del presente juicio.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS , venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 260 En Concordancia Con El Articulo 259 Primer Y Segundo Aparte De La Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes, en perjuicio de S. E. E. D. R. (Se omiten datos por razones de ley), sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 10 de Agosto de 2018 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, En Concordada Relación Con El Articulo 260, Ambos De La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS , dirigió su acción a atentar contra la Integridad Sexual De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física y Sexual. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad psicológica de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS , venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32, ajustando el tipo penal por el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, cometido en perjuicio de MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA (Se omiten datos por razones de ley).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS , a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Si, señor Juez, asumo la responsabilidad. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGERSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La FISCALÍA VIGERSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del Ciudadano por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de S. E. E. R. (Se omiten datos por razones de ley).
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS , quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA (Se omiten datos por razones de ley), conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario.
Artículo 260, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS (Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con Adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior. (Articulo 259 Ejusdem).
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Actos Lascivos, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.515, de profesión u oficio Comerciante, DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, de profesión u oficio Comerciante, ajustando el tipo penal por el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordada relación con el Articulo 65.4 ejusdem, cometido en perjuicio de MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑACHAMEL, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio SEIS (06) AÑOS, por lo que la pena a aplicar, la de (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO DANIER PINEDA Y EUFRACIO ALBERTO VIVAS ES DE: 02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.515, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO: en Sector Pérez de Toloza, Urbanización Ramón J. Velásquez, Calle 1, Casa N° 0-76, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO, en Sector El Cementerio, Carrera 4, entre Calles 7 y 8, Casa N° 3-34, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, ajustando el tipo penal por el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordada relación con el Articulo 65.4 ejusdem, cometido en perjuicio de MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA. SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ Y DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: EXONERA EN COSTAS a los acusados de autos. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Primero De Control, Audiencia y Medidas De Este Circuito Especializado, desde el inicio del proceso a favor de la victima MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, Y SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, A FAVOR DEL CIUDADANO DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, en la cual se le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada cuarenta y cinco (30) días por la Oficina de Alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 2).- Se mantiene la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización. SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Terminó siendo las (1:45 P.M.), OCTAVO: SE ACUERDA la copia del acta solicitada por el Ministerio Público, a los fines de ser remitido a la Fiscalía Superior del Estado Táchira.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO
2:02 PM
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