REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2018-000058
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 003/2019

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 11 de octubre de 2018 se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.347.953, asistido por el Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.136, quien interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la Alcaldía del Municipio Monseñor Jáuregui del Estado Táchira, (fs. 02 al 28), acción que se promueve con ocasión de las vías de hecho ejercidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada a través de la remoción ilegal e inconstitucional entregada en constancia de trabajo de fecha 07-06-2018 y que se condene en la definitiva al empleador al trámite y solicitud de jubilación especial , por ante la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2018, mediante auto de este Tribunal se le dio entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000058. (f. 29).
En fecha 18 de octubre de 2018, mediante sentencia interlocutoria N° 153/2018 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y solicitó a la alcaldía del Municipio Jáuregui remitir antecedentes administrativos que guardaren relación con la presente causa (Fs. 30 al 31).
En fecha 22 de octubre de 2018 fueron dictadas las notificaciones a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyas resultas fueron incorporadas el día 29 de octubre de 2018 (Fs. 32 al 35).
En fecha 26 de noviembre de 2018 mediante auto dictado por este Juzgado se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, al quinto (5°) día de despacho siguiente (Fs. 36).
En fecha 04 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia preliminar, de la cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha ( Fs. 37 al 38).



En fecha 04 de diciembre de 2018 se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.347.953, asistido por el Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.136, quien consigna poder apud-acta al referido abogado, (Fs. 40 al 42).
En fecha 04 de diciembre de 2018, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.347.953, asistido por el Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.136, quien consigna copia simple del instructivo de las normas que regulan los requisitos para el otorgamiento de la prensión de jubilación especial para los funcionarios de la administración pública, (Fs. 44 al 49).
En fecha 10 de diciembre de 2018 este juzgado mediante auto, visto que tal como consta en acta de audiencia preliminar la parte accionante manifestó no hacer uso del lapso probatorio se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente (Fs. 50).
En fecha 19 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, de la cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (Fs. 51).
En fecha 14 de enero de 2018 este juzgado mediante auto, visto que se encuentra en el último día para emitir dispositivo en la presente causa y dada la complejidad del asunto acuerda diferir el pronunciamiento para el momento en que se haga el pronunciamiento de la sentencia (Fs. 52).

II
ALEGATOS
De la parte Querellante:
.- Que en fecha 02/01/2014 fue designado mediante acreditación por el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, Alcalde del Municipio Jáuregui como DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA, posteriormente mediante resolución N° 0261-2016 fue nombrado formalmente en la dirección señalada, ratificado en el cargo por la misma autoridad municipal en fecha 02/01/2017, mediante resolución N° 0354-2017.
.- Que en fecha 31/12/2017 fue aplicada la remoción del cargo que venía ocupando.
.- Que desde que se le suspendió de su cargo no le fueron pagados los salarios de Director, no había sido objeto de notificación alguna de su salida arbitraria y contraria a derecho de la alcaldía pues se encontraba en periodo de incapacidad para prestar efectivamente el servicio por encontrarse en reposo medico desde el día 19/10/2017hasta el día 20/11/2017.



.- Que se obvió lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de ausencia total de notificación de acto.
.- Que le fue diagnosticada la patología definida como CERVICALGÍA POR DISCOPATÍA DEGENERATIVA DE C3 AC7, LUMBALGÍA POR DISCOÁTÍA DEGENERATIVA MULTIPLE Y PROTUIDA DE L2 A L5, ESPONDILOARTROSIS MODERADA, SX COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL Y LUMBAR, tal como consta en certificado de incapacidad temporal emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
.- Que se le incapacita para la prestación total del servicio mediante Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 09/11/2017 N° 1634.
.- Que consignó los requisitos ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía con la finalidad de hacer efectiva su desincorporación y solicitud de jubilación especial por ante dicho órgano en razón de que cuenta con veintiún años de servicio no interrumpido en diferentes organismos de la administración pública.
.- Que califica para obtener la jubilación especial por razones de salud, sin que a la fecha recibiera información alguna al respecto, menos tramite alguno por parte de la PRESIDENCIA DE LA RÉPUBLICA, por parte del empleador ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI.
.- Que ha mantenido comunicación verbal con autoridades del ente local sin tener respuesta satisfactoria alguna.
.- Que solicitó información sobre su caso y conversó con el ciudadano Alcalde al cuál consignó escritos relativos al caso.
.- Que en fecha 07/06/2018 la Dirección de Recursos Humanos le emite una constancia de trabajo en la cuál le califica como trabajador de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
.- Que no se ha cumplido con el debido proceso previsto en la carta magna y las leyes para dictar su remoción del cargo.
.- Que lo que persigue la Alcaldía del Municipio Jáuregui es que no se le otorgue el beneficio de la jubilación especial a lo cuál tiene derecho según lo previsto en el artículo 86 de la carta magna, y el artículo 2 numeral 5,4 11 y 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal contenido en el Decreto N° 1440 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19/11/2014.
.- Solicita que la Alcaldía del Municipio Jáuregui convenga en el trámite y solicitud de jubilación especial por ante la Presidencia de la República y en su defecto se le condene a ello, en virtud de la incapacidad total para la prestación del servicio que le fue diagnosticada.





Alegatos en audiencia preliminar:
“buen día, el ciudadano saturno ingreso a la Alcaldía el día 7 de enero de 2014 mediante resolución que firmo el Alcalde para ese momento, prestó servicio como Director de Seguridad Ciudadana, en fecha 31 de diciembre de 2017 se le notifica que había sido removido del cargo, notificación contraria a derecho en razón de que no se previó el procedimiento para su remoción, ya que con anterioridad él se encontraba Incapacitado por lumbalgia y protusión discal, espondiloartriosis, entre otros diagnósticos. Posteriormente es llevado a evaluación y se le diagnosticó discapacidad en un 67%, y se notificó a la Alcaldía, sin embargo, lo remueven del cargo. Esta remoción es inconstitucional porque viola los derechos a la seguridad social, jubilación especial y derecho al trabajo. En el libelo no se había pedido la incorporación del ciudadano, sin embargo, pedimos en este acto que sea incorporado para luego gozar del derecho de jubilación establecido en la constitución ya que necesita ser protegido en su vejez. Traemos sentencia de la SC 3426 del 11 de diciembre de 2013 que habla sobre la seguridad social en razón de su edad y derecho a la jubilación, en sentencia numero 238 del 20 de febrero de 2003 de la SC la cual habla que el modo del Estado garantizar una vejez digna. En razón de esto el estatuto de vejez nos indica en los articulo 8 y siguientes y en su articulo 4 ordinal 4 de la discapacidad permanente, la cual esta facultado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta remoción no es constitucional, y solicitamos que este Tribunal ordene conceder jubilación especial tal como lo dice la ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente traemos instructivo del decreto que habla de los requisitos intrínsecos para que la Alcaldía tramite la jubilación. Solicitamos a este tribunal se orden el reingreso a la Alcaldía y se apliquen lo estatuido en el instructivo y se tramite su jubilación, en razón de que el patrono debe tramitar lo relativo a la jubilación, y sea objeto mi representado gozador de esta jubilación, Es todo…” “…en éste acto aunque no lo hizo en el escrito de querella, solicita expresamente la reincorporación al cargo que venia desempeñando y se otorgue la jubilación especial o la incapacidad...”
En audiencia definitiva:
“buenos días concluimos que efectivo debe ser el sueldo de un 70 % sueldo de un director, nunca por debajo de un sueldo mínimo, ya que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de forma arbitraria removió del cargo al mi representado violando los artículos consagrado en la constitución en el artículo 89 N° 12 3 4 el igualmente en el articulo 86, 80 constitucional, donde hace mención que los entes gubernamentales, en este caso la Alcaldía del



municipio Jáuregui otorgue a los funcionario el sueldo acorde a lo estipulado del sueldo mínimo, y no por debajo del mencionado salario, como lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala Administrativa, donde hace mención a la homologación de las jubilaciones, en la cual mi representado le corresponde ya que cuenta con la edad para dicha jubilación, en este sentido, nos encontramos ante un acto administrativo viciado de ausencia total en todo. Es por esto señor Juez que pedimos que se le otorgue todos los salarios caídos y dejados de percibir desde su remoción y a su vez se le otorgue la pensión ya que tiene 23 años de servicios en razón en diferente organismo Públicos”
De la parte querellada.
No formula contestación ni alegato alguno.
III
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1) Prueba documental, correspondiente acreditación de cargo emitida por el despacho del Alcalde, de fecha 07/01/2014. (Fs. 06)
2) Prueba documental, correspondiente a constancia de trabajo de fecha 04/03/2016 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Jáuregui. (Fs. 07).
3) Prueba documental, correspondiente a Resolución N° 0261-2016 emitida por el despacho del Alcalde del Municipio Jáuregui de fecha 15/06/2016, en la cuál se le designa en el cago de DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA (Fs. 08 al 10)
4) Prueba documental, correspondiente a Resolución N° 0354/2017 emitida por el despacho del Alcalde del Municipio Jáuregui de fecha 02/01/2017 en la cuál se le ratifica en el cago de DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA (Fs. 11 al 12).
5) Prueba documental, correspondiente a antecedentes de servicio emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui de fecha 07/06/2018 (Fs. 13).
6) Prueba documental, correspondiente a informe medico mediante la cuál se refiere a evaluación y valoración, (Fs. 14).
7) Prueba documental, correspondiente a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 21/10/2017 N° 46309 y 16310 (Fs. 15 al 16).
8) Prueba documental, correspondiente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 14/1/2017 N°16514 (Fs. 17).
9) Prueba documental, correspondiente a reposo medico emitido por la UNIDAD MEDICA Y DE REHABILITACIÓN ANGELES C.A. de fecha 30/11/2017 (Fs. 18).



10) Prueba documental, correspondiente a SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, forma 14-08 de fecha 13/12/2017 (Fs. 19)
11) Prueba documental, correspondiente a escritos dirigidos al alcalde del Municipio Jáuregui y al Director de Recursos Humanos de fecha 15/03/2018 y 11/05/2018 (Fs. 20 al 22).
12) Prueba documental, correspondiente a Constancia de prestación de servicio emitido por la Alcaldía de Caracas, Gerencia de Personal de fecha 07/12/2001. (Fs. 23 y 26).
13) Prueba documental, correspondiente a ANTECEDENTES DE SERVICIO emitido por el Ministerio de Transporte Terrestre, Compañía Metro de Caracas de fecha 18/10/2017. (Fs. 24).
14) Prueba documental, correspondiente a CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Oficina de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 07/06/2018(Fs. 25).
15) Prueba documental, correspondiente a CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR emitida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio Jáuregui de fecha 04/03/2016 (Fs. 27).
16) Prueba documental, correspondiente a ANTECEDENTES DE SERVICIO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de fecha 27/10/2017, (Fs. 28).
A las anteriores pruebas, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además de no haber sido desconocidas por las partes, se les otorga valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

De las pruebas aportada por la parte querellada
No aportó elemento probatorio alguno.

De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública

De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldía del Municipio Jáuregui ejercer la defensa en pro de los intereses públicos. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva pues durante este procedimiento, no




realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, ni consignó expediente administrativo solicitado por este Juzgado en la sentencia interlocutoria, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se determina.

IV
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, por otro lado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina claramente la competencia de este Órgano Jurisdiccional resolver el asunto planteado, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:



De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública

Tal como se estableció en párrafo ut supra, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JÁUREGUI y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA ejercer la defensa en pro de los intereses públicos. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar, no asistió a la audiencia definitiva, y no aportó elementos que permitiesen determinar el thema decidendum, y por otro lado, no se consignó ante el despacho documentos requeridos, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, pues los intereses públicos así lo requieren.

FONDO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera que constituye hecho controvertido:
La denuncia de la parte querellante, la cual indica que prestó sus servicios desde el año 2014 como Director de Seguridad Ciudadana adscrito a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; manifiesta que en fecha 31/12/2017 fue removido de manera ilegal e inconstitucional, motivado a que el acto de remoción no cumple con los requisitos de fondo y de forma que señala los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala además que se vulnera el derecho al trabajo, derecho de la seguridad social, derecho a la Jubilación, derecho a la incapacidad, derecho a la salud, en consecuencia, en éste acto aunque no lo hizo en el escrito de querella, solicita expresamente la reincorporación al cargo que venia desempeñando y se otorgue la jubilación especial o la incapacidad.

DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN.
En tal sentido se observa:
Es preciso puntualizar que la jubilación en Venezuela ha sido concebida como un derecho constitucional en su artículo 86, además es un beneficio que se encuentra estipulado en la Ley Orgánica de la Seguridad Social y en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de



Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que prevé:
Artículo 8.- El derecho la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para calcular el monto de la jubilación.

De la norma ut supra transcrita se puede comprender, que ha sido intención del legislador determinar principalmente dos requisitos para el disfrute del beneficio de la jubilación –ordinaria-, como parte del descanso permanente a que tiene derecho todo funcionario público, siendo el primero el transcurso de determinados años es decir cuando han transcurrido veinticinco (25) años, y en segundo lugar la edad del funcionario, según los cuales una vez verificados corresponde otorgar el beneficio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1392, Expediente 14-0246 con fecha 21/10/2014 ha determinado que el derecho a la jubilación hace parte de la Seguridad Social por cuanto es un verdadero derecho social que se encuadra en lo previsto por la Carta Política en los artículos 80 y 86, y en tal sentido expresa:
“…Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En primer lugar, determina quien aquí decide que con las constancias de trabajo y los antecedentes de servicio que cursan en el expediente a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, queda demostrado que el accionante ejerció funciones en la Administración Pública, específicamente, se



desprende de las pruebas contenidas en folios 06, 07, 08 al 10, 11 al 12,13, 23, 24, 25, 26, 27, 28 que el accionante prestó labores en diferentes organismos de la Administración Pública pruebas que no al no haber sido desvirtuadas por la parte querellada se tienen como fidedignas.
El hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar sí el querellante cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial. Se debe aclarar que en el caso de autos se está en presencia –en primer lugar-, de una solicitud de jubilación especial, derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla cuando se generan circunstancias que impiden la continuidad en la prestación del servicio, y cuando se cumplen requisitos establecidos mediante algún instrumento legal, razón por la cual, puede solicitarse su reconocimiento posterior al haberse generado las circunstancias concebidas por el legislador como requisitos, sin embargo deben puntualizarse algunos aspectos.
En primer lugar, aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.
Por otro lado, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como un derecho; y aún cuando cierta corriente doctrinaria señale que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, este Juzgador considera que una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos para su procedencia por parte del órgano o ente administrativo, y sólo si la misma es acordada y aprobada, se constituye en un derecho de la misma entidad que la jubilación reglamentaria, entendiéndose que tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la administración.
En cuanto a la jubilación debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido, que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual, puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento.

DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA

En consideración de lo antes señalado pasa este Juzgador a determinar sí la querellante cumple con los requisitos para que la Alcaldía del Municipio Jáuregui le tramite y le otorgue la jubilación –ordinaria o especial- de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal:
Al folio 28 corre inserto en el expediente CONSTANCIA DE ANTECEDENTES DE SERVICIO expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz donde se refleja que el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PEREZ prestó servicios a la institución en el cargo de OFICIAL DE SEGUNDA como fecha de ingreso el día primero (01) de enero del año 1982 y fecha de egreso el día treinta (30) de noviembre del año 1994 desempeñando el cargo de SUB-COMISARIO, para un total de doce (12) años, diez (10) meses y treinta (30) días. Al folio 26 se evalúa una CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS expedida por Alcaldía de Caracas, FUNDACARACAS donde se refleja como fecha de ingreso el día primero (01) de enero del año 1997 en el cargo de JEFE DE SEGURIDAD en la GERENCIA GENERAL DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES, hasta el día quince (15) de enero del año 2000 para un total de tres (03) años, catorce (14) días.
Al folio 24 corre inserto CONSTANCIA DE ANTECEDENTES DE SERVICIO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, compañía Metro de Caracas, donde se evidencia que el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PEREZ prestó servicios a la institución en el cargo de INVESTIGADOR DE SEGURIDAD con ingreso en fecha tres (03) de enero del año 2005 y egresó en fecha diecinueve de enero del año 2009 desempeñando el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD PATRIMONIAL, para un total de cuatro (04) años, dieciséis (16) días. Por otro lado se evidencia que al folio 07 corre inserta una constancia de trabajo emitida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, con fecha de ingreso al cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA el día siete (07) de enero del año 2014 hasta el once (11) de enero de 2016, para un total de dos (02) años y cinco (5) días
Por último, en folio 13 corre inserto CONSTANCIA DE ANTECEDENTES DE SERVICIO emitida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA con fecha de ingreso quince (15) de junio del año 2016 y egreso el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2017, para un total de un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días.




Lo anterior refleja que el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PEREZ ya identificado en la parte narrativa del presente fallo prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Jáuregui por tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días. Mientras que el total de años prestados a la Administración Pública en general es un total de veintitrés (23) años, seis (06) meses y veinte (20) días.
Verificado el tiempo de servicio como antecedentes de servicio del hoy querellante, se determina que no cumple con el tiempo de servicio de 25 años establecidos por la Ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria o reglamentaria, además de ello verifica este Juzgador que la edad del querellante de acuerdo a los informes médicos emitidos por el seguro social, (folio 15 del expediente judicial), señalan como fecha de nacimiento el día 25/11/1960, en tal razón, el querellante cuanta a la presente fecha con 58 años de edad, por tal motivo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria o reglamentaria. Y así se decide.

DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Se debe considerar también que mediante el referido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en el artículo 21 se establece:
Artículo 21.- El Presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y tramites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se otorgarán mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estas Jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que las solicite.

A efectos de la comprensión del artículo ut supra transcrito es importante señalar, que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento.
La primera parte del artículo refiere como potestativo del Presidente de la República otorgar jubilaciones especiales, por lo cuál se considera, como ya se mencionó anteriormente que se trata de una atribución de carácter discrecional, por lo que la única forma de hacerse acreedor de un derecho es que se haya tramitada y otorgado previamente, por la Presidencia de la



República, por medio de los funcionarios que éste delegue, en el caso de las Jubilaciones especiales los trámites y autorizaciones fueron delegados en la Vicepresidencia de la República, organismo ante el cual hay que realizar el trámite correspondiente, haciendo un análisis de las pruebas que cursan inserto en autos no consta en el expediente, solicitud, que el hoy querellante hubiese realizado algún tipo de trámite por ante la Vicepresidencia de la República, para que se estudiara y se otorgara la jubilación especial, así como no consta, que se hubieran realizado los trámites administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui de solicitud y tramite de jubilación especial, tal como lo señala el Instructivo que establece las normas que regulan los Requisitos y Trámites de la Jubilación Especial de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y municipios, y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, por lo cuál, debe declararse sin lugar la pretensión del querellante que se condene en la definitiva al empleador al trámite y solicitud de jubilación, Y así se decide.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBREVENIDOS

La parte querellante en la audiencia definitiva, alegó hechos nuevos y trajo nuevos pedimentos, específicamente señaló:
“buen día, el ciudadano saturno ingreso a la Alcaldía el día 7 de enero de 2014 mediante resolución que firmo el Alcalde para ese momento, prestó servicio como Director de Seguridad Ciudadana, en fecha 31 de diciembre de 2017 se le notifica que había sido removido del cargo, notificación contraria a derecho en razón de que no se previó el procedimiento para su remoción, ya que con anterioridad él se encontraba Incapacitado por lumbalgia y protusión discal, espondiloartriosis, entre otros diagnósticos. Posteriormente es llevado a evaluación y se le diagnosticó discapacidad en un 67%, y se notificó a la Alcaldía, sin embargo, lo remueven del cargo. Esta remoción es inconstitucional porque viola los derechos a la seguridad social, jubilación especial y derecho al trabajo. En el libelo no se había pedido la incorporación del ciudadano, sin embargo, pedimos en este acto que sea incorporado para luego gozar del derecho de jubilación establecido en la constitución ya que necesita ser protegido en su vejez. Traemos sentencia de la SC 3426 del 11 de diciembre de 2013 que habla sobre
la seguridad social en razón de su edad y derecho a la jubilación, en sentencia numero 238 del 20 de febrero de 2003 de la SC la cual habla que el modo del Estado garantizar una vejez digna. En razón de esto el estatuto de vejez nos indica en los articulo 8 y siguientes y en su articulo 4 ordinal 4 de la



discapacidad permanente, la cual esta facultado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta remoción no es constitucional, y solicitamos que este Tribunal ordene conceder jubilación especial tal como lo dice la ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente traemos instructivo del decreto que habla de los requisitos intrínsecos para que la Alcaldía tramite la jubilación. Solicitamos a este tribunal se orden el reingreso a la Alcaldía y se apliquen lo estatuido en el instructivo y se tramite su jubilación, en razón de que el patrono debe tramitar lo relativo a la jubilación, y sea objeto mi representado gozador de esta jubilación, Es todo…”

En cuanto a los alegatos realizados en la audiencia preliminar, debe este Juzgador señalar que constituyen hechos nuevos, que no fueron denunciados, ni solicitados en el escrito de la querella funcionarial, razón por la cual, sustanciar y admitir estos hechos nuevos, traería como consecuencia la vulneración del debido proceso, motivado a que la parte querellada, le fue notificada mediante compulsa la admisión de la querella por unos hechos, y se le otorgó un lapso para contestar la querella y hacer los alegatos en su defensa, y los hechos traídos a la audiencia preliminar como la solicitud de nulidad de la remoción, así como la pretensión de reincorporación al cargo que venía desempeñando, no fueron señalados en la demanda, en consecuencia, la parte querellada no los conocía como pretensiones demandadas, por consiguiente, este Tribunal debe declarar tales peticiones sin lugar. Y así se decide.
De igual manera, observa este Juzgador, que el querellante alega como fecha de remoción el 31/12/2017, y así se encuentra certificado en la Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 07/06/2018 (folio 25), por lo tanto, la pretensión de nulidad de la remoción y reincorporación operó la figura de la caducidad, motivado a que todo recurso funcionarial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser interpuesto dentro de los tres meses a que sucedió el hecho o de la notificación del acto, en el caso de autos la remoción y no reincorporación al cargo se dio el 31/12/2017, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 11/08/2018m por lo tanto, desde la fecha de la remoción hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron más de tres meses, operando de esta manera la caducidad.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO EN CUANTO A LA INCAPACIDAD

Teniendo como fundamento las amplias facultades del Juez Contencioso Administrativo, previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción



Contencioso Administrativa, este Juzgador debe hacer pronunciamiento sobre el el pronunciamiento de incapacidad total y permanente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al querellante y que cursa anexo al folio 19, FORMA 14-08, de fecha 09/11/2017, en el anverso del precitado dictamen se desprende un diagnóstico del medico tratante que considera que existe incapacidad total por patologías degenerativas y específicamente en el reverso de la hoja el resultado de la evaluación de incapacidad solicitada, por parte de la Sub-comisión regional, de la comisión evaluadora autorizada donde se refleja que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es un SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%), este certificado de incapacidad, leva a que se realice de oficio pronunciamiento sobre la pensión de incapacidad.
Primeramente, refiere este Juzgador y no es un hecho controvertido que el ciudadano querellante, SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.347.953, ejerció funciones como funcionario de libre nombramiento y remoción, en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, específicamente en el cargo de Director de Seguridad Ciudadana.
De igual manera, señala este Juzgador que los derechos de previsión social como las pensiones aplican tanto a los funcionarios de carrera como a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos.
Las pensiones incluyendo las derivadas de invalidez tienen fundamento de rango constitucional, es así, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo trascrito ut supra, se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el




Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“..La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental…”

De lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el




Estado entre las cuales se encuentra otorgar la pensión por invalidez o incapacidad.
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-555 de fecha 6 de abril de 2009 (caso: Jesús Antonio Meza Rojas contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) indicó que:
“..En tal sentido, la pensión por invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.
[…Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”

En razón de lo expuesto, la incapacidad se prevé como una situación de contingencia, en la cuál el funcionario o trabajador por circunstancias ajenas a su voluntad se ve impedido para continuar en la prestación del servicio, es un derecho de raíces constitucionales y legales que forma parte del sistema de la Seguridad Social en aras de lograr una vida digna y decorosa a quién por diversas causas ha perdido la posibilidad de prestar servicios por verse impedido. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social prevé:
“Artículo 17.- Contingencias Amparadas por el Sistema. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales, pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes”
A efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la pensión por incapacidad en virtud del alegato de la perdida del 67% de la capacidad para la prestación de servicios este Juzgador pasa a analizar el cumplimiento o no de tales requisitos, en primer lugar y a tenor de lo establecido en el artículo 2




del ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, abarca a los municipios, y visto que se desprende de los folios 06, 07, 08 al 10, 11 al 12,13, 23, 24, 25, 26, 27, 28 que el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ prestó servicios para la Administración Pública en diferentes instituciones siendo la última la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, por tanto a juicio de quién aquí dilucida le es aplicable el referido decreto. Y así se determina.
Por otro lado, al hacer un análisis exhaustivo a las pruebas incorporadas estima quién aquí dilucida que el artículo 15 del decreto anteriormente mencionado prevé:
“Artículo 15.- los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad…”

Refiere la Ley del Seguro Social en su artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 13.- Se considerará invalida o invalido, el asegurado o la asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presimublemente permanente o de larga duración”

En relación a lo anterior, del examen de la presente causa se desprende que corre inserto al folio 19 SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, FORMA 14-08, de fecha 09/11/2017, en el anverso del precitado dictamen se desprende un diagnóstico del medico tratante que considera que existe incapacidad total por patologías degenerativas y específicamente en el reverso de la hoja el resultado de la evaluación de incapacidad solicitada, por parte de la Sub-comisión regional, de la comisión evaluadora autorizada donde se refleja que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es un SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%), por lo cuál a juicio de este Juzgador cumple con lo exigido por la norma para que le sea otorgado y tramitada la pensión por incapacidad, Y así se determina.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este sentenciador que el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, ha cumplido con los requisitos legales para que le sea otorgado el beneficio de la pensión por incapacidad por las razones ya citadas, en consecuencia, este Tribunal determina quela ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI está en la obligación de efectuar los tramites pertinentes a fin de que le sea otorgado al ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ la pensión de invalidez o incapacidad, con arreglo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los




Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y la Ley del Seguro Social. Y así se decide.

CONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA INCAPACIDAD Y LA REMOCIÓN.
En relación a la remoción de que fue objeto el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ ampliamente identificado en autos es importante tomar en consideración que en materia funcionarial cuando el funcionario, se encuentra incapacitado temporalmente para la prestación del servicio no puede ser removido, desmejorado o despedido. En el caso de marras el querellante alega que fue removido sin notificación alguna mientras se encontraba incapacitado para la prestación del servicio.
A tenor de lo anterior y previo análisis de las pruebas incorporadas al expediente, se desprende de folios 15, 16, y 17 que el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ se encontraba en situación de incapacidad temporal en primer lugar desde el día 28/09/2017 hasta el 18/10/2017 según indica el folio 15 “certificado de incapacidad temporal”, posteriormente en también incapacidad temporal desde el día 19/10/2017 hasta el 08/11/2017, tal como se menciona en folio 16 y en tercer lugar en también incapacidad temporal desde el día 09/11/2017 hasta el 29/11/2017 tal como indica el folio 17, y para el día 17/11/2017 fue declarada su incapacidad total permanente para la prestación del servicio por lo que la decisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI.
En Este sentido, señala este Juzgador que la pensión de invalidez al igual que la jubilación constituye derecho de previsión social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, las normas aplicable a la jubilación como derecho de previsión social son aplicables a la incapacidad, para ello, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación



de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública…
…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…

…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…”
En aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes transcrito las pensiones, entre ellas la pensión por invalidez o incapacidad, deben ser garantizadas por el estado, y en el caso que un funcionario cumpla con los requisitos para que le sea otorgado una pensión, los órganos de la Administración Pública, deberán proceder a otorgar la pensión en vez de aplicar un procedimiento administrativo de remoción, en consecuencia, determina este Juzgador que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, al proceder a remover al ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, teniendo el certificado de incapacidad total y permanente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debió proceder a otorgar la pensión de incapacidad y en ningún momento ordenar su remoción, debido a que con esa actuación administrativa se vulnero el derecho a la pensión como derecho de previsión social constitucional. Y así se decide.



En consecuencia, Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI, DEL ESTADO TÁCHIRA proceder a tramitar y otorgar la pensión por incapacidad del ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.347.953. Es necesario señalar, que en cuanto a las pensiones son obligaciones de tracto sucesivo que se vencen mes a mes, por lo tanto, no aplica la caducidad, por consiguiente, debe de ser pagada a partir de los tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella, es decir, a partir del día 11/07/2018, por ser una obligación de tracto sucesivo, dicha pensión deberá ser pagada conforme al monto de las pensiones vigente para el momento en que se ha generado el derecho, con el pago de los aumentos que ha experimentado en el tiempo hasta la presente fecha.
En caso de que exista, duda en cuanto a los montos a ser calculados y pagados como pensión de incapacidad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.347.953, en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui.
SEGUNDO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: se declara Sin lugar la pretensión de jubilación, ni jubilación ordinaria, ni jubilación especial.
CUARTO: se declara que el ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.347.953, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de invalidez o pensión de incapacidad total y permanente, como derecho de previsión social de rango constitucional.
QUINTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI, DEL ESTADO TÁCHIRA proceder a tramitar y otorgar la pensión por incapacidad del ciudadano SATURNO RAMÓN RAMÍREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.347.953. Es necesario señalar, que en cuanto a las pensiones son obligaciones de tracto sucesivo que se vencen mes a mes, por lo tanto, no aplica la caducidad, por consiguiente, debe de ser pagada a partir de los tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella, es decir, a partir del día




11/07/2018, por ser una obligación de tracto sucesivo, dicha pensión deberá ser pagada conforme al monto de las pensiones vigente para el momento en que se ha generado el derecho, con el pago de los aumentos que ha experimentado en el tiempo hasta la presente fecha.
En caso de que exista, duda en cuanto a los montos a ser calculados y pagados como pensión de incapacidad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto.
SEXTO: No se ORDENA condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha TREINTA (30) de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora