REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 17 de enero de 2019.-
208º y 159º
Verificada como ha sido en fecha 14 de enero de 2019, el acto de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio que por DESALOJO de Local Comercial por vencimiento de la prórroga legal, con la concurrencia del abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÑANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, así mismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.554, abogada LESBIA MONCADA de PICCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.390, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia, al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora señala lo siguiente: En fecha 28 de enero de 2016, consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 6, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría celebrado entre el ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO, antes identificado, en su carácter de arrendador y el ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, antes identificado, en su carácter de arrendatario, suscribieron el referido contrato de un (01) local comercial signado con el Nº 6, con su respectiva Mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual el inmueble arrendado tiene por objeto la lunchería andina y sus similares. Se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00). Se estableció un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contados el 1 de noviembre de 2015, hasta el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, y a partir del 1 de noviembre de 2016, sin acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, la cual tendría una duración de 1 año producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento, data del 1 de noviembre de 2014, prórroga legal que venció el 31 de octubre de 2017, sin que la arrendataria hubiese entregado el inmueble que ocupa, es por lo que demanda a la arrendataria en virtud de la mora que presenta respecto a la entrega del inmueble que ocupa, para que: 1) Convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial signado con el Nº 6, con su respectiva Mezzanina, ubicado en el nivel Mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfecta condiciones habitacional. 2) De forma subsidiaria conforme a los previsto en el artículo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pague: A) Por daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.875,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de octubre de 2017, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. B) Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo derivado de la mora acumulada. C) Por concepto de daños y perjuicios en el pago de la corrección o actualización monetaria generados por la cantidad demandada, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación y D) En las costas y costos procesales que genere la presente demanda. Y en escrito de reforma de la demanda, promovió el contrato de arrendamiento.

En el escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios del 70 al 74, la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.726, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.390, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadano ENDER JOHAN PABON DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.554, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, deja constancia que cumplió con su obligación de contactar al demandado en su domicilio procesal; que es cierto que su representado suscribió contrato de arrendamiento autenticado por el local que ocupa; que el objeto del contrato es luncheria andina y sus similares; el canon de arrendamiento por 165.000,00 Bs.F; por un año fijo improrrogable; que venció la prórroga legal el 31 de octubre de 2017; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido; niega , rechaza y contradice que su defendido sea condenado a pagar por daños y perjuicios la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble, calculados desde el 31 de octubre de 2017, fecha del vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva en la última instancia; niega, rechaza y contradice que su defendido tenga que cancelar por intereses moratorios que genere la cantidad demandada, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, derivado de la mora acumulada; niega, rechaza y contradice que su defendido deba cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria, generados por la cantidad demandada, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia; niega , rechaza y contradice que su defendido sea condenado en costas y costos procesales que genere la presente demanda; Niega, rechaza y contradice el objeto de la presente demanda, de lograr el desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones habitacional; niega, rechaza y contradice; la norma indicada 22 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto no es aplicable al presente caso; niega, rechaza y contradice que su defendido deba pagar los montos supra indicados, sus intereses moratorio, la corrección, o actualización monetaria que dichas cantidades generen, al igual que los costos y costas procesales.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 13 de diciembre de 2018, cursante en los folios del 113 al 115, el apoderado de la parte actora, alegó: “Ratifico en todo y en parte el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentado en fecha 19 de enero de 2018, cursante al folio 1 al 8 del presente expediente, muy especialmente en lo relativo en que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de enero de 2016, el cual quedo anotado bajo el Nº 6, Tomo 18 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaría que cursan insertos en los folios 12 al 24, el cual tenía por objeto el local comercial suficientemente identificado en el texto libelado, dicho contrato tuvo una duración de un año, desde el 1 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016, se prorrogo por un año adicional entre el 1 de noviembre de 2016 al 1 de noviembre de 2017, fecha en el cual venció la prórroga legal arrendaticia, sin que hubiera acuerdo de prórroga o renovación de las partes conforme a lo que precisa el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, motivo por el cual insisto en la demanda de desalojo incoada, y en la solicitud de entrega del inmueble objeto de la relación contractual supra indicada, así mismo, insistimos en la oferta probatoria relativo al contrato de arrendamiento supra indicado, siendo esta la única carga probatoria que legalmente nos corresponde como es la prueba de la obligación a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, finalmente solicito que la demanda de desalojo sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora ad litem de la parte demandada, alega: “Quiero hacer valer, que me comunique y traslade personalmente al local en litigio, hable personalmente con el señor Alfredo Gómez, quien me dijo que era el encargado para ese momento del negocio en donde venden pastelitos andino, eso fue para la fecha 16 de noviembre de 2018, a quien le informe que era la defensora ad litem designada por el tribunal para defender los derechos del señor ENDER PABÓN DURAN, manifestándome que en ese momento no se encontraba, pero que él le informaba, no obstante, lo llame a su teléfono celular indicándole nuevamente que era la defensora ad litem designada por el tribunal para defender los derechos del señor ENDER PABÓN DURAN, a lo que él me contestó que tenía un apoderado de nombre ANDREA, al cual su socio le había dejado un poder y que él le iba a dar contestación a la demanda, esto fue para la fecha de 8 de enero del año en curso, el número de teléfono es 0416-804.86.07, no obstante, el día de hoy 14 de enero del corriente año, lo volví a llamar al señor Gómez a su teléfono celular y volvió a repetir e indicar, que el Dr. Andrea se iba a presentar en el momento preciso a dar contestación a la demanda a lo que le indiqué que ya ese momento había pasado y que se había fijado la audiencia preliminar. Ahora bien niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho planteados en el libelo de la demanda y ratifico en cada una de las partes el escrito presentado por mi persona el 17 diciembre de 2018, así mismo ratifico las pruebas alegadas en el mérito favorable de los autos a favor de mi defendido. Es todo”.
Quedan así explanados los hechos controvertidos en el presente juicio de desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, por vencimiento de la prórroga legal y no existir acuerdo de prórroga o renovación del contrato conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, resultando ser, los hechos controvertidos, la pretensión de desalojo del inmueble y la condenatoria de los pagos que por daños y perjuicios, así como la condenatoria en costas, pretenden la parte actora en este juicio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAYANA MARTÍNEZ





THA/DM/zamaytha
Exp. Nro. 18-10.104