REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 16-9908

PARTE ACTORA: ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA A. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.077.835, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.850.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LESBIA MONCADA de PICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.726 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.390.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

-I-

En fecha 21 de Junio de 2016, se recibe ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, escrito libelar, contentivo de la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, fuese presentada por los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, contra los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, todos anteriormente identificados, asistidos por las abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, alegando que: 1) Construyeron unas bienhechurías sobre una porción de terreno de origen ejidal, ubicadas en COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, CALLE SANTE MARIA, CASA S/N, CERCA DE MAQUINAS MUNDIALES, MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Título Supletorio, decretado en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Dicho terreno de origen ejidal tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (198,05 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-1 al punto topográfico con coordenadas L-1A, en una longitud entre los puntos antes mencionados de DIECIOCHO CON VEINTE METROS LINEALES (18,20 M) y cuyas coordenadas son L-1 (Norte: 1.144.260,00; Este: 720.376,73) y L-1A (Norte: 1.146.267,37; Este: 720.393,37) colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechuría que es o fue del Sr. Luis Hernán Grimaldi; NORESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-1 al punto topográfico con coordenadas L-8A, en una longitud entre los puntos antes mencionados de ONCE CON CERO TRES METROS LINEALES (11,03 M) y cuyas coordenadas son L1 (Norte: 1.144.260.00; Este: 720.376,73) y L-8A (Norte: 1.144.257,37; Este: 720.398,01) colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechuría que es o fue del Señor Héctor Vicente Martínez. SURESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-8A al punto topográfico con coordenadas L-9, en una longitud entre los puntos mencionados de DIECIOCHO CON VEINTE METROS LINEALES (18,20 M) y cuyas coordenadas son: L-8A (Norte: 1.144.257,37; Este: 720.398,01) y L-9 (Norte: 1.144.250,25; Este: 720.381,26), colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechurías que es o fue del Sr. Cesar Moreno y, SUROESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-9 al punto topográfico con coordenadas L-1, en una longitud entre los puntos antes mencionados en DIEZ CON SETENTA Y CINCO METROS LINEALES (10,75 M) y cuyas coordenadas son L-1 (Norte: 1.144.260,00; Este: 720.376,73) y L-9 (Norte: 1.144.250,25; Este: 720.381,26), de coordenadas ya citadas, colindando con Calle Santa María. 3) Dicha construcción tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (137,19 M2) y se encuentra construida en una zonificación de Desarrollo No Controlado de Viviendas (DNC), de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) en su Capítulo II, Sección II-5, artículo 53 existiendo un muro de gavión. 4) Que es el caso, que el mencionado lote B propiedad de los hermanos Salerno Roberto, en su lindero ESTE colida con el antiguo camino que conduce a Gavilán, donde se ubica la bienhechuría de la parte actora, y su casa tiene como colindante al SUROESTE un muro de gavión y la Calle Santa María, el cual fue construido por la Sucesión Salerno con la finalidad de sostener los empujes de las tierras proveniente de la parte alta del terreno propiedad del Municipio Carrizal. 5) Que existe un camino que fue construido por los demandados, el cual es el único acceso que tienen para llegar a su vivienda, sin embargo, no se les permite utilizarlo, y debido a esa conducta negativa de los demandados, deben ingresar a su hogar a través de una cuerdas, exponiendo sus vidas y la de su pequeño hijo, y a pesar de que, presuntamente, han tratado de mediar con ellos, ha sido imposible llegar a un acuerdo. 6) Proceden por esta vía judicial, previo agotamiento de la vía administrativa, ya que no pueden construir un acceso digno para su familia, pues, quieren poder entrar a su casa como todo el mundo lo hace, caminando, y no escalando y trepando como actualmente lo hacen, por la calle Santa María que tiene más de 40 años que sirve a toda la comunidad Simón Bolívar que hace vida en dicho sector así como a los empresarios que tienen galpones allí. 7) En fecha 09 de mayo de 2013, recibieron oficio No. DIM-02-010-2013 de esa misma fecha, emanado de la Oficina de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por Ingeniero Giuseppe Buccheri Ramírez, mediante el cual se les ordena la paralización de toda acción de demolición, carga y bote de escombros, en el área inmediata al Muro de gavión, acompañando a dicha comunicación acta donde consta que se encontraban presentes los ciudadanos Giovanni Salerno Mordente, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.523, Juan A. Salerno Roberto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.905 y miembros varios del Consejo Comunal Simón Bolívar, con la finalidad de establecer responsabilidades y mecanismos de diálogos y mitigación de daños ocurridos. 8) Que de tal reunión se les ordenó además de la paralización de toda acción de demolición, carga y bote de escombros, cualquier otra acción urbanística, hasta que no se tramitara ante esa Dirección, y con cumplimiento a los requisitos de las Gacetas Municipales, Ordenanza sobre Procedimientos Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, en el artículo 14 y 83, y la Ordenanza Municipal sobre Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Plan de desarrollo Urbano Local, PDUL del Municipio Carrizal. 9) Que les impusieron iniciar trabajos de reparación del muro de gavión afectado, en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de ese momento, restituyendo lo más cercano posible a las condiciones originales el muro afectado. 10) Que es el caso, que en fecha 02 de octubre de 2013, la misma Dirección de Ingeniería Municipal, en la persona del Ingeniero Giuseppe Bucheri, los autoriza a comenzar las labores “OBRA DE CONTENCION DE TALUD DE 3,00 mts. DE ALTO POR 2,00 mts. DE LARGO, ya que se ajustan al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal, publicado en Gaceta oficial de fecha 29/04/1999. 11) Que han tratado en reiteradas oportunidades de conversar con los presuntos dueños y nunca les han dado la cara, siempre aparece un señora que dice llamarse Mery Teresa Espinoza Pérez, con cédula de identidad Nº 11.820.440, quien aduce ser la dueña y señora de todo, presunta apoderada, ya que nunca presenta documento ni poder alguno, pero ha sido en reiteradas oportunidades que los hostiga, los molesta, los aturde, los denuncia y los ofende, diciendo que ella no va a permitir que hagan su vía de acceso por esa calle. 12) Que se puede evidencia de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de mayo de 2016, que no tienen acceso digno a su casa, ya que tienen que trepar por un muro y luego subir parte de una pendiente que se encuentra en el terreno del vecino, agarrados por mecates y haciendo malabarismo, cargando a su menor hijo, poniéndolo en riesgo constantemente, cada vez que entran y salen de su hogar para cumplir con su rutina diaria. 13) Que ellos, juntos con los miembros que conforman el Consejo Comunal Simón Bolívar, han hecho todas las diligencias concernientes ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Sindicatura Municipal de Carrizal, Catastro Municipal de Carrizal, el consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, solo recibiendo respuesta de la Dirección de Catastro Municipal a través de informe de Inspección de fecha 11 de marzo de 2015. 14) Han agotado la vía de la mediación y la conciliación para que se le otorgue el permiso para hacer su acceso a la casa, con resultados nefastos y totalmente negativos. 15) Que han intentado por todos los medios de llegar a un acuerdo de paz con los dueños del Lote B, donde atraviesa la calle Santa María, que sólo sirve de Servidumbre de Paso a los dueños del mencionado lote y los dueños del lote A, pero a ellos los habitantes de la Comunidad Simón Bolívar, no, y en especial a ellos los hoy aquí demandantes, que específicamente tienen, en lo que sería su entrada, la construcción de un muro de gavión que se encuentra a medio construir, a través de audiencias de conciliación, es por lo que proceden a habilitar el aparato judicial y sea este con su sana crítica y máximas de experiencia quien decida lo conducente acerca si procede la Servidumbre de paso aquí solicitada, por la calle Santa María que tiene más de 40 años que sirve a toda la comunidad Simón Bolívar que hacen vida en dicho sector así como a los empresarios que tienen galpones, y así esperan sea declarado. 16) De conformidad con lo establecido en 588 y 585 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, relativa a la autorización del acceso y uso provisional del paso que atraviesa la calle Santa María propiedad descrita en el documento Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, para ingresar por dicho paso como a su decir les corresponde, como legítimos poseedores, habitantes y vecinos directamente afectados del Sector Simón Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a su hogar, ya sea caminando, con su vehículo particular o taxi; así como la paralización de cualquier obra que intenten los dueños del Lote B, por ellos mismos o a través de terceras personas, pues la reconstrucción del muro obstaculizaría de forma total el acceso a su casa 17) Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acuden para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, quienes son propietarios del lote B, con un área de terreno de 9.918,25 M2, inscrito en la Dirección de Catastro con el número de expediente 3181, según documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, para que convenga o sea condenados a ello por el Tribunal de que son verdaderos los hechos narrados y por consiguiente reconozcan y acepten el derecho que los asiste de utilizar esa vía, ya que es, presuntamente, la única forma, de poder ingresar a su vivienda caminando o con sus vehículos, a transitar libremente por la calle Santa María y en consecuencia, poder construir una vía de acceso a su hogar. Conforme a lo preceptuado en el artículo 709 del Código Civil, solicitan sea declarada Servidumbre de Paso la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentan su acción en los artículos 709 y 710 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a MIL CUATROCIENTAS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1412 U.T.). (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 27 de junio de 2016, comparecen los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ B., identificados en autos, asistidos de abogado, y consignan los recaudos inherentes a la presente demanda de Servidumbre de Paso. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, para que comparecieran ante este Juzgado el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo, se ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 06 de julio de 2016, comparecen los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y HAHIRIN ANDREINA MARTINEZ B., identificados en autos, asistidos por las abogadas TAMARA RODRIGUEZ y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, y consigna un juegos de copia del escrito libelar y del auto de admisión para que se proceda a la citación del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, y en relación a los otros codemandados LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, solicitan se oficie al SAIME, CNE y ONIDEX, ya que desconocen el domicilio de los mismos. De igual forma, solicitan la corrección del auto de admisión en lo que se refiere al nombre del ciudadano JUAN ANTONIO ROBERTO, ya que lo correcto es que se lea JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO. Por último, consignan los emolumentos, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO. En esa misma fecha, los ciudadanos ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ B., identificados en autos, otorgan Poder Apud Acta a las abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.104 y 216.512, respectivamente. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 08 de julio de 2016, se ordena el desglose de la diligencia consignada por los demandantes en fecha 06 de junio de 2016, para ser agregada al Cuaderno de Medidas, mediante la cual consignan copia del libelo, auto de admisión, escrito de notificación de la medida solicitada y cuatro (4) CDS contentivos de las imágenes donde se observa la construcción del muro, informe médico del control pre-natal y ecosonograma, a los fines de soportar la medida cautelar solicitada. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 08 de julio de 2016, se abre el correspondiente Cuaderno de Medidas, y se insta a la parte accionante para que consigne a los autos, copia certificada de aquellos documentos en que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar y se ordena agregar a dicho cuaderno los recaudos anteriormente señalados. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, en el Cuaderno de Medidas, se ordena la corrección de la foliatura.

Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2016, se realiza la corrección del nombre del codemandado JUAN ANTONIO ROBERTO, siendo lo CORRECTO JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, y se ofició a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando la dirección de la última residencia que registran los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO. (Pieza I. Cuaderno Principal).

Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal insta a las apoderadas judiciales de la parte actora a consignar en autos, copias certificadas de las actuaciones que cursan en la pieza principal de este expediente, en las cuales fundamenta su solicitud para decretar la medida solicitada (Cuaderno de Medidas).

En fecha 13 de julio de 2016, se libró compulsa al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 14 de julio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, para que comparezca ante este Tribunal, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 15 de julio de 2016, comparece la abogada TAMARA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias necesarias para que se provea sobre la medida cautelar solicitada, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de julio de 2016 (Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2016, comparece la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna las siguientes documentales: Copia del documento de propiedad a nombre de los hermanos Salerno, impresiones fotográficas contentivas en los CD, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la construcción de un muro de gavión, que según su dicho, obstaculiza el ingreso a la vivienda de la familia Cubillán Martínez. Asimismo, consigna copia del Título Supletorio a nombre de Nahin Martínez Blanco y Alvaro Alejandro Cubillán, otorgado por el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y copia del oficio Nº DIM-02-010-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación y Desarrollo Urbano y solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. (Cuaderno de Medidas).

Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016, fueron agregados a los autos los oficios emanados de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de los codemandados ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO Y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, en el presente juicio que por DERECHO DE PASO, siguen en su contra los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 177 de la primera pieza de este expediente hasta el folio 05 en su tercera pieza, ambos inclusive del presente expediente y consecuentemente, se desecha la oposición formulada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, contra la Medida Cautelar solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas TAMARA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, todos anteriormente identificados, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 154 hasta el folio 205 del cuaderno de Medidas, del presente expediente.

En fecha 09 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación a las partes para hacerles saber que en fecha 06 de febrero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 14 de febrero de 2017, este Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 17 de febrero de 2017, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para darse por notificado de la sentencia interlocutoria y apela en ambos efectos. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 20 de febrero de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal para consignar la correspondiente boleta de notificación. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 22 de febrero de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para darse por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y apela de la misma. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal previa revisión de las anteriores actuaciones, tiene como no interpuesta la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2017 y oye en ambos efectos el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, remitiéndose lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da por recibidas las presentes actuaciones y ordena la entrada en el libro de causas, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 27 de marzo de 2017, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para presentar escrito de informes. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 27 de marzo de 2017, comparece ante este Tribunal el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para presentar alegatos. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 27 de marzo de 2017, comparece el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para consignar recaudos y solicitar al Juzgado Superior que ordene a este Tribunal se sirva enviar el cuaderno de medidas. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara improcedente la solicitud de remisión del cuaderno de medidas peticionado por el prenombrado profesional del derecho. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala que a partir de esa fecha inclusive, comienzan a transcurrir los 30 días contemplados en el artículo 521 eiusdem para dictar sentencia. (Pieza III. Cuaderno Principal).

Corre inserta en los folios 57 al 59 con sus respectivos vueltos de este expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2017, proferido por este Tribunal a través del cual se ordenó la Reposición de la Causa al estado de citar nuevamente a los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUBERTO, JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó cómputo. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro definitivamente firme el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 04 de mayo de 2017. (Pieza III. Cuaderno Principal).

Corre inserto en el folio 62 del presente expediente, Oficio signado con el N° 215200300-173, de fecha 25 de mayo de 2017. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal da por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, désele entrada nuevamente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal declara definitivamente firme el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017 y se ordena compulsar por quintuplicado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a los fines respectivos. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 07 de junio del año 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la citación de todos los codemandados y se libre comisión según sea el caso y se le designe correo especial. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, con el objeto de librar las compulsas a los demandados, una vez conste en autos los fotostatos requeridos. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 09 de junio de 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para consignar 05 juegos de copia del libelo y del auto de admisión. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal ordena librar los exhortos correspondientes, con el objeto de que sean cumplidas con las citaciones que le serán encomendadas, librándose lo conducente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal acuerda que se nombre correo especial a la abogada CRISTINA ROQUE, con el objeto de tramitar los oficios Nros. 221 y 222, de fecha 13 de junio de 2017, dirigidos al Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 21 de junio del año 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para recibir los oficios Nros. 221 y 222 de fecha 13 de junio de 2017, a los fines de dar cumplimiento al correo especial designado a su persona. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 27 de junio de 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para consignar los oficios Nros. 221 y 222 emanados en fecha 13 de junio de 2017. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 25 de julio de 2017, comparecen ante este Tribunal la parte actora y su apoderada judicial, con el fin de consignar escrito de reforma de demanda. (Pieza III. Cuaderno Principal).

Corre inserto en los folios 80 al 84 del presente expediente, escrito de reforma de la demanda, que por SERVIDUMBRE DE PASO, fuese presentada por los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, contra los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, todos anteriormente identificados, asistidos por las abogadas TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, alegando que: 1) Construyeron unas bienhechurías sobre una porción de terreno de origen ejidal, ubicadas en COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, CALLE SANTE MARIA, CASA S/N, CERCA DE MAQUINAS MUNDIALES, MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Título Supletorio, decretado en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Dicho terreno de origen ejidal tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (198,05 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-1 al punto topográfico con coordenadas L-1A, en una longitud entre los puntos antes mencionados de DIECIOCHO CON VEINTE METROS LINEALES (18,20 M) y cuyas coordenadas son L-1 (Norte: 1.144.260,00; Este: 720.376,73) y L-1A (Norte: 1.146.267,37; Este: 720.393,37) colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechuría que es o fue del Sr. Luis Hernán Grimaldi; NORESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-1 (Norte: 1.144.260,00; Este: 720.376,73) y L-8A, (Norte: 1.144.257,37; Este: 720.398,01) colindando con terreno propiedad Municipal de Origen Ejidal ocupado por Bienhechurías que es o fue del Sr. Héctor Cristóbal Martínez y con la Bienhechuría ocupada por Bienhechuría que es o fue del Sr. Héctor Vicente Martínez. SURESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-8A al punto topográfico con coordenadas L-9, en una longitud entre los puntos mencionados de DIECIOCHO CON VEINTE METROS LINEALES (18,20 M) y cuyas coordenadas son: L-8A (Norte: 1.144.257,37; Este: 720.398,01) y L-9 (Norte: 1.144.250,25; Este: 720.381,26), colindando con Terreno propiedad Municipal de origen ejidal ocupado por Bienhechurías que es o fue del Sr. Cesar Moreno y, SUROESTE: Desde el punto topográfico con coordenadas L-9 al punto topográfico con coordenadas L-1, en una longitud entre los puntos antes mencionados en DIEZ CON SETENTA Y CINCO METROS LINEALES (10,75 M) y cuyas coordenadas son L-1 (Norte: 1.144.260,00; Este: 720.376,73) y L-9 (Norte: 1.144.250,25; Este: 720.381,26), de coordenadas ya citadas, colindando con terrenos propiedad de los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO. 3) Dicha construcción tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (137,19 M2) y se encuentra construida en una zonificación de Desarrollo No Controlado de Viviendas (DNC), de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) en su Capítulo II, Sección II-5, artículo 53. 4) Que es el caso, que el mencionado lote B propiedad de los hermanos Salerno Roberto, en su lindero ESTE colida con el antiguo camino que conduce a Gavilán, sobre el cual actualmente se ubica nuestra bienhechuría, la cual tiene como colindante por el lindero SUROESTE una franja de terreno propiedad de los hoy demandados, en el que existe un muro construido por un enrejado metálico relleno de piedras tipo gavión que separa su vivienda de la calle Santa María. Dicho muro fue construido hace muchos años por los señores Salerno, con la finalidad de sostener los empujes de las tierras provenientes de la parte alta del terreno propiedad del Municipio Carrizal. 5) De manera tal que desde que se inició la construcción de la vivienda, tuvimos acceso a la misma a través de la Calle Santa María, la cual es una carretera enclavada en la propiedad de los hermanos Salerno, de uso público, tal como lo describe el informe emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a través de su comisión de Ambiente, Urbanismo y Servicio Público, informe 070/2015 de fecha 06 de abril de 2015. 6) Cabe destacar que entre la documentación y los planos del identificado Lote B propiedad de los hermanos Salerno Ruberto, se describe que la misma linda por el ESTE con el antiguo camino que conduce a Gavilán, pero es el caso que actualmente dicho camino se encuentra interrumpido con la construcción de viviendas, tal y como lo describe el informe levantado por la comisión de Ambiente, Urbanismo y Servicios Públicos. 7) Indican que la única vía de acceso a su vivienda ha sido por la calle Santa María, para lo cual se han visto en la necesidad de atravesar el muro de Gavión que al inicio de la construcción cedió parcialmente, (debido a su vieja data y avanzado estado de deterioro), lo cual fue una situación indeseable. Su intención ha sido la de tener una vivienda con un acceso digno y por ello, han solicitado toda la permisologia necesaria así como la autorización de los hermanos Salerno Ruberto, a fin de que les permita construir una escalera que conecte la calle Santa María con la entrada principal de su vivienda, pero la respuesta de los demandados ha sido negativa, por ello se han creado controversias entre los involucrados, teniendo que ingresar a su vivienda por medio de cuerdas, siendo imposible llegar a un acuerdo. Proceden por esta vía judicial, previo agotamiento de la vía administrativa, ya que no pueden construir un acceso digno para su familia, pues, quieren poder entrar a su casa como todo el mundo lo hace, caminando, y no escalando y trepando como actualmente lo hacen, por la calle Santa María que tiene más de 40 años que sirve a toda la comunidad Simón Bolívar que hace vida en dicho sector así como a los empresarios que tienen galpones allí. 8) En fecha 09 de mayo de 2013, recibieron oficio No. DIM-02-010-2013 de esa misma fecha, emanado de la Oficina de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por Ingeniero Giuseppe Buccheri Ramírez, mediante el cual se les ordena la paralización de toda acción de demolición, carga y bote de escombros, en el área inmediata al Muro de gavión, acompañando a dicha comunicación acta donde consta que se encontraban presentes los ciudadanos Giovanni Salerno Mordente, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.523, Juan A. Salerno Roberto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.905 y miembros varios del Consejo Comunal Simón Bolívar, con la finalidad de establecer responsabilidades y mecanismos de diálogos y mitigación de daños ocurridos. 9) Que de tal reunión se les ordenó además de la paralización de toda acción de demolición, carga y bote de escombros, cualquier otra acción urbanística, hasta que no se tramitara ante esa Dirección, y con cumplimiento a los requisitos de las Gacetas Municipales, Ordenanza sobre Procedimientos Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, en el artículo 14 y 83, y la Ordenanza Municipal sobre Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Plan de desarrollo Urbano Local, PDUL del Municipio Carrizal. 10) Que les impusieron iniciar trabajos de reparación del muro de gavión afectado, en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de ese momento, restituyendo lo más cercano posible a las condiciones originales el muro afectado. 11) Que es el caso, que en fecha 02 de octubre de 2013, la misma Dirección de Ingeniería Municipal, en la persona del Ingeniero Giuseppe Bucheri, los autoriza a comenzar las labores “OBRA DE CONTENCION DE TALUD DE 3,00 mts. DE ALTO POR 2,00 mts. DE LARGO, ya que se ajustan al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal, publicado en Gaceta oficial de fecha 29/04/1999. 12) Que han tratado en reiteradas oportunidades de conversar con los presuntos dueños y nunca les han dado la cara, siempre aparece un señora que dice llamarse Mery Teresa Espinoza Pérez, con cédula de identidad Nº 11.820.440, quien aduce ser la dueña y señora de todo, presunta apoderada, ya que nunca presenta documento ni poder alguno, pero ha sido en reiteradas oportunidades que los hostiga, los molesta, los aturde, los denuncia y los ofende, diciendo que ella no va a permitir que hagan su vía de acceso por esa calle. 13) Que se puede evidencia de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de mayo de 2016, que no tienen acceso digno a su casa, ya que tienen que trepar por un muro y luego subir parte de una pendiente que se encuentra en el terreno del vecino, agarrados por mecates y haciendo malabarismo, cargando a su menor hijo, poniéndolo en riesgo constantemente, cada vez que entran y salen de su hogar para cumplir con su rutina diaria. 14) Que ellos, juntos con los miembros que conforman el Consejo Comunal Simón Bolívar, han hecho todas las diligencias concernientes ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Sindicatura Municipal de Carrizal, Catastro Municipal de Carrizal, el consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, solo recibiendo respuesta de la Dirección de Catastro Municipal a través de informe de Inspección de fecha 11 de marzo de 2015. 15) Han agotado la vía de la mediación y la conciliación para que se le otorgue el permiso para hacer su acceso a la casa, con resultados nefastos y totalmente negativos. 16) Que han intentado por todos los medios de llegar a un acuerdo de paz con los dueños del Lote B, donde atraviesa la calle Santa María, que sólo sirve de Servidumbre de Paso a los dueños del mencionado lote y los dueños del lote A, pero a ellos los habitantes de la Comunidad Simón Bolívar, no, y en especial a ellos los hoy aquí demandantes, que específicamente tienen, en lo que sería su entrada, la construcción de un muro de gavión que se encuentra a medio construir, a través de audiencias de conciliación, es por lo que proceden a habilitar el aparato judicial y sea este con su sana crítica y máximas de experiencia quien decida lo conducente acerca si procede la Servidumbre de paso aquí solicitada, por la calle Santa María que tiene más de 40 años que sirve a toda la comunidad Simón Bolívar que hacen vida en dicho sector así como a los empresarios que tienen galpones, y así esperan sea declarado. 17) De conformidad con lo establecido en 588 y 585 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, relativa a la autorización del acceso y uso provisional del paso que atraviesa la calle Santa María propiedad descrita en el documento Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, para ingresar por dicho paso como a su decir les corresponde, como legítimos poseedores, habitantes y vecinos directamente afectados del Sector Simón Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a su hogar, ya sea caminando, con su vehículo particular o taxi; así como la paralización de cualquier obra que intenten los dueños del Lote B, por ellos mismos o a través de terceras personas, pues la reconstrucción del muro obstaculizaría de forma total el acceso a su casa. 18) Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acuden para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, quienes son propietarios del lote B, con un área de terreno de 9.918,25 M2, inscrito en la Dirección de Catastro con el número de expediente 3181, según documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013, para que convenga o sea condenados a ello por el Tribunal de que son verdaderos los hechos narrados y por consiguiente reconozcan y acepten el derecho que los asiste de utilizar esa vía, ya que es, presuntamente, la única forma, de poder ingresar a su vivienda caminando o con sus vehículos, a transitar libremente por la calle Santa María y en consecuencia, poder construir una vía de acceso a su hogar. Conforme a lo preceptuado en el artículo 709 del Código Civil, solicitan sea declarada Servidumbre de Paso la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentan su acción en los artículos 709 y 710 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1834 U.T.), a razón de 300 bolívares por unidad tributaria. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 25 de julio de 2017, comparece ante este Tribunal los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN, y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, asistidos por abogada, para conferir Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada LILIANA ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, para que los represente. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBERTO, JUAN ANTONIO RUBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO. En relación a la medida solicitada, este Tribunal insta a la parte actora para que consigne la solicitud en el cuaderno de medidas. (Pieza I. Cuaderno Principal).

En fecha 08 de agosto de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para consignar en autos los fotostatos con el fin de llevar a cabo la citación de los demandados, también solicita que se libre oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y al Tribunal 7mo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal libra compulsas a la parte demandada, asimismo exhorta al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que lleve a cabo la citación, librándose en esa misma fecha lo conducente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 20 de septiembre de 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la designación de correo especial, con el fin de gestionar la entrega de los oficios 315, 316 y 317, librados en fecha 09 de agosto de 2017. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal acuerda la designación como correo especial a la ciudadana CRISTINA ROQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para que gestione la entrega de lo conducente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 25 de septiembre de 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de recibir los oficios 315 y 317, de fecha 09 de agosto de 2017, así como el oficio N° 316, para dar cumplimiento a lo encomendado y consigna emolumentos. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 28 de septiembre de 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para consignar en autos las copias de los oficios Nros. 315, 316 y 317 debidamente recibidos. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal acuerda librar nuevamente compulsa de citación de la ciudadana CARMEN VIRGINIA SALERNO RUBERTO, a los fines de la practica de la citación de las ciudadanas indicadas anteriormente, se exhorta al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y se acuerda librar oficio adjuntándose compulsas respectivas, librándose lo conducente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 19 de octubre de 2017, este Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión signada con el N° C-2017-035, mediante oficio N° 17/361, de fecha 26 de septiembre de 2017. (Pieza III. Cuaderno Principal).
En fecha 27 de octubre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, para consignar recibo de citación. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 27 de octubre de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana LILIANA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para solicitar que se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), con el fin de que remitan los movimientos migratorios del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO RUBERTO. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión signada con el N° AP31-C-2017-000988, y se ordena la corrección de la foliatura. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal acuerda oficiar al Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al CNE, para solicitar el último domicilio del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, librándose lo conducente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 20 de noviembre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular, para consignar el oficio 374, de fecha 04 de octubre de 2017, debidamente firmado y sellado. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 20 de noviembre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular, para consignar copia del oficio N° 429, de fecha 13 de noviembre de 2017, debidamente firmado y sellado. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 21 de noviembre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular, para consignar copia del oficio dirigido al Director (a) del Consejo Nacional Electoral Regional Miranda, N° 430, de fecha 13 de noviembre de 2017, debidamente firmado y sellado. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal da por recibida la comunicación procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), signada con el N° 1007, fechada 24 de noviembre del año 2017. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 16 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal la ciudadana LILIANA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para ratificar la diligencia que riela al folio 153, pieza III del presente expediente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal acuerda librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION y EXTRANJERIA (SAIME), para que remita los movimientos migratorios del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO, líbrese lo correspondiente. (Pieza III. Cuaderno Principal).
En fecha 26 de febrero de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular, para consignar el oficio librado. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal da por recibido oficio. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 20 de marzo de 2018, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar sean librados carteles de citación. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal ordena la citación por carteles del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO, librándose lo conducente. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 03 de abril de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para retirar cartel de citación librado. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 04 de mayo de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, para consignar carteles de citación debidamente publicados. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal cierra la presente pieza. (Pieza III. Cuaderno Principal).

En fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión signada con el N° C-2018-048, mediante oficio N° 18/236, de fecha 12 de junio de 2018, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión signada con el N° AP31-C-2017-001553, mediante oficio N° 268/2018, de fecha 27 de junio de 2018, procedentes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Pieza IV. Cuaderno Principal).

En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se designe defensor judicial a la parte demandada. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

En fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal designa defensora Ad-Litem a la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, ordenándose su notificación, librándose lo conducente. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

En fecha 26 de octubre de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, para aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem. (Pieza IV. Cuaderno Principal).
En fecha 07 de noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar que se libre boleta de citación a los demandados. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

En fecha 08 de noviembre de 2018, este Tribunal ordena la citación de la defensora designada, librándose lo conducente. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

En fecha 19 de noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Temporal, para consignar copia de la boleta de citación debidamente firmada por la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, en su carácter acreditado en autos. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

En fecha 18 de diciembre de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, en su carácter de Defensora Ad-Litem, con el fin de consignar escrito de alegatos. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

II

En la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda que nos ocupa, su defensora ad litem abogada LESBIA MONCADA de PICCA, alega “(…) PUNTO PREVIO…se desprende que la vivienda construida, objeto de la presente demanda, se encuentra construida sobre un Ejido Municipal (Terreno Municipal), según informe de la Dirección de Catastro Municipal…viéndose afectados los intereses del municipio, ya que el inmueble objeto de la medida de servidumbre, es un inmueble propiedad municipal de uso público…el órgano jurisdiccional debe CITAR al representante judicial del Municipio y en este caso recae sobre el Síndico Procurador Municipal, por cuanto existe interés legítimo y directo de este órgano de la administración pública, ya que un territorio municipal o un bien…un Ejido…está siendo afectado al recaer sobre el una medida provisional de SERVIDUMBRE DE PASO a favor de un tercero quien se atribuye la propiedad de manera pues comprobado la existencia del EJIDO MUNICIPAL colindante con la propiedad de mis defendidos, solicito a la ciudadana juez proceda al levantamiento de la misma por contrario imperio, ya que sobre los bienes de dominio público de la nación que son INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES, no pueden recaer sobre estos medidas preventivas que lo afecten…En este mismo orden de ideas, es necesario y obligatorio CITAR AL SINDICO PROCURADOR, ya que existe interés municipal para conocer del asunto, para que conteste la demanda y si no lo hiciere se entiende como contradicha por ser este un privilegio de la Nación, en este caso del Municipio…solicito se ordene la CITACION del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la reposición de la causa hasta tanto conste en autos lo aquí solicitado, así mismo se REVOQUE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PASO, dictada por este tribunal, a favor de los demandantes, ya que por imperio de ley es contrario al orden legal (…)”.
Respecto a la solicitud de la parte accionada de que se REVOQUE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PASO, este Tribunal observa que en fecha 15 de marzo de 2017 este Tribunal decreto medida inominada en la presente causa, y por cuanto las actuaciones relacionadas a dicha medida, cursan en Cuaderno separado, insta a la parte accionada a efectuar su solicitud en el referido Cuaderno de Medidas; y respecto al llamamiento a la causa del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, este Tribunal acuerda Notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano de Carrizal mediante oficio acompañado de copia certificada del libelo de la demanda; su reforma; de todos sus anexos, y de la presente decisión, contando con un término de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de su notificación que conste en autos, para la continuación de la causa, y así se decide. Líbrese Oficio.

III

En la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda que nos ocupa, su defensora ad litem promovió cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Opongo a los demandantes…las cuestiones previas, de las previstas en el 346 del Código de Procedimiento Civil…opongo a los actores o demandantes, la cuestión previa del referido ordinal, por cuanto no tienen la capacidad procesal para actuar en juicio, ellos no están legitimados para solicitar un derecho de servidumbre a un tercero, sobre un terreno o fundo que no es de su propiedad, ya que quien está legitimado, en el caso de autos, como actor principal es el MUNICIPIO, ya que es el legítimo propietario, es un inmueble municipal de uso público y que en todo caso pudiera, tal como lo prevé el legislador, ser destinado a uso particular, pero para ello el interesado tiene que cumplir con una serie de protocolos y requisitos municipales, como por ejemplo haber solicitado la adjudicación y pago del ejido a través de la “Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal” y una vez declarada su afectación se le hubiere adjudicado, por esa misma cámara, con informe de Catastro y con aprobación del Alcalde la tenencia del mismo, a través de un acto administrativo de efectos particulares y con oficio, ordenando al ciudadano Registrador de la zona, protocolizar dicho inmueble, pues esto no ocurrió, ni está probado en autos, que pertenezca a los ciudadanos demandantes…Resulta necesario, aclarar que para que tenga validez la servidumbre de paso, se pueden procurar de dos (2) maneras; las discontinuas por un acuerdo entre las partes o por orden judicial (sentencia), pero ambas deben ser inscritas en el Registro Subalterno respectivo para que surtan efectos erga omnes…es el caso que tal vivienda, se encuentra construida sobre un Ejido Municipal (Terreno Municipal), PROPIEDAD DEL MUNICIPIO CARRIZAL, ello según informe de la misma dirección de Catastro Municipal, lo cual está probado y ratificado por las autoridades del Municipio, y cuyos escritos cursan insertos en autos, queda demostrado que los actores hoy demandantes, no tienen la capacidad procesal para actuar en juicio, dado que la acción la tiene es el Municipio, quien en todo caso, pudiera procurar la servidumbre de paso a un ejido de su propiedad…que declare con lugar la cuestión previa opuesta (…)”.

Corre inserto en los folios 136 con su vuelto y 137 del presente expediente, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, para contradecir los argumentos y cuestiones previas, propuesta por la parte demandada de la siguiente manera: “(…) Solicita la defensora ad-Litem de la parte demandada que este Tribunal ordene la “CITACION del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la reposición de la causa hasta tanto conste en autos lo aquí solicitado, así mismo se REVOQUE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PASO, dictada por ese tribunal, a favor de los demandantes”, bajo el falaz argumento que “el inmueble objeto de la medida de servidumbre, es un inmueble propiedad municipal de uso público…”. Lo cierto del presente caso…la demanda que en este juicio se plantea, pretende que se constituya una servidumbre de paso sobre un inmueble de propiedad municipal, muy por el contrario, tal como se indicó en el libelo de la demanda y aquí se ratifica, la pretensión de derecho de paso versa SOBRE UNA FRANJA DE TERRENO PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, DE POR LO MENOS TRES METROS DE ANCHO, QUE SEPARA LA VIVIENDA CONSTRUIDA POR MIS REPRESENTADOS DE LA CALLE SANTA MARIA…Siendo tal franja de terreno parte integrante de un lote de mayor extensión, propiedad de los señores Salerno, identificado en los documentos respectivos como Lote B, con un área de terreno de 9.918,25 M2…solicito a este Tribunal, NIEGE la petición de citación del Síndico Procurador Municipal, así como la de Reposición de la Causa, y revocatoria de la medida preventiva dictada por este Tribunal a favor de mis representados…Contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…La capacidad procesal constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, y nada tiene que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa…Los demandantes del presente juicio, son personas plenamente capaces de ejercer sus derechos y cumplir sus deberes, ya que sobre ellos, no pesa ninguna interdicción o inhabilitación que limite el pleno uso de sus facultades legales, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada Sin lugar…A todo evento, en cuanto a que los demandantes, “carecen de capacidad para actuar en el presente juicio”, en razón de que son poseedores y no propietarios de los terrenos municipales sobre los cuales se encuentra enclavada las bienhechurías, cabe destacar, que la pretensión de derecho de paso, no se encuentra planteada sobre algún terreno municipal sino sobre la franja de terreno de aproximadamente tres metros de ancho propiedad de los señores Salerno, siendo en todo caso, mis representados propietarios de la vivienda por ellos construida, según título supletorio decretado en fecha 30 de julio de 2012…para solicitar el paso por la franja de terreno propiedad de los señores Salerno a la vivienda en la cual habitan…solicito que la presente cuestión previa sea declarada Sin Lugar (…)”.

Al respecto esta Juzgadora encuentra que, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, siendo la norma que regula sobre su procedencia el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. En la doctrina se hace distinción entre la “capacidad para ser parte” y la “capacidad jurídica”, aquélla no es sinónimo de ésta. Tiene capacidad para ser parte en juicio quien tiene capacidad jurídica. De igual modo, una persona puede ser sujeto de derechos y, sin embargo, no tener el ejercicio de éstos o tenerlos limitados. La diferencia para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en el derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir aquéllos y contraer estas por actos propios. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. (…)”. De lo expuesto esta Sentenciadora concluye que el supuesto de hecho alegado por la parte accionada no se subsume en la norma alegada, del supuesto previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en ninguna de las incapacidades expresamente establecidas en la Ley de ser menor de edad, entredicho o inhabilitado. Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Los actores o demandantes, no acompañan a la demanda el instrumento fundamental de la misma, como lo es EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO, ello como requisito necesario, para que el Tribunal, en el supuesto negado, pueda acordarle una servidumbre de paso, pero resulta muy fácil deducir, el por qué los demandantes no consignaron junto con la demanda el documento de propiedad, y es simplemente porque NO SON PROPIETARIOS, únicamente consignan un título supletorio sobre unas bienhechurías, lo cual no avala propiedad alguna sobre el terreno, de hecho los propios demandantes…el terreno no pertenece a los demandantes, sino al MUNICIPIO CARRIZAL, entonces al carecer de título, no pueden los demandantes solicitar un derecho de servidumbre al no ser propietarios, tampoco tienen una posesión legitima del terreno, porque el terreno no pertenece a un particular, sino a la NACION, representada en el MUNICIPIO CARRIZAL, terreno este que para que los demandados puedan procurársela, deben cumplir con el procedimiento administrativo…ante la administración pública municipal, el cual evidentemente no ha sido cubierto por los demandantes, es por lo que solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta…solicito…que las cuestiones previas opuestas, sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar, surtiendo así sus efectos legales, así como se REVOQUE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PASO, dictada por ese Tribunal, a favor de los demandantes, ya que por imperio de ley es contrario al orden legal…”. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

Corre inserto en los folios 136 con su vuelto y 137 del presente expediente, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, para contradecir los argumentos y cuestiones previas, propuesta por la parte demandada de la siguiente manera: “(…) Contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida, fundamentada en la falta de consignación del documento de propiedad del terreno municipal sobre el cual están construidas las bienhechurías…el derecho a solicitar el paso por la franja de terreno propiedad de los señores Salerno, nace de la condición de legítimos propietarios y poseedores de la vivienda por mis representados construida, siendo para ello fundamental el título de propiedad sobre terrenos municipales…solicito respetuosamente que la presente cuestión previa sea declarada Sin Lugar…solicito se Niegue la petición de revocatoria de la medida preventiva decretada por este Juzgado, la cual permite el acceso a su vivienda a mis representados…”. (Pieza IV. Cuaderno Principal).

Al respecto este Tribunal encuentra que, el demandante tiene la carga de acompañar a su escrito libelar, tal y como lo prevé el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que sirven de fundamento de su pretensión, los cuales son definidos por el mismo Ordinal Sexto de la disposición en referencia como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. Este Tribunal a los solos fines de emitir su pronunciamiento a la cuestión previa opuesta, procede a revisar la pretensión del actor explanada en su escrito libelar, y del mismo se desprende que demandan se les reconozca y acepten el derecho que los asiste de utilizar esa vía, ya que es, presuntamente, la única forma, de poder ingresar a su vivienda caminando o con sus vehículos, a transitar libremente por la calle Santa María y en consecuencia, poder construir una vía de acceso a su hogar, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 709 del Código Civil, solicitan sea declarada Servidumbre de Paso la calle Santa María de la Comunidad Simón Bolívar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y acompañan a su demanda las siguientes documentales:
(1) Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.2413, Asiento Registral 1, matrícula número 229.13.17.1.2435 de fecha 03 de octubre de 2013.
(2) Título Supletorio expedido por el Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° S-2330-12, expedido en fecha 30 de julio de 2012, a favor de ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente, sobre las mejoras y bienhechurías, construidas en terreno propiedad Municipal de Origen Ejidal, que tiene un área aproximada de 198,05 M2), ubicado en la Comunidad Simón Bolívar, Calle Santa María, casa s/n, cerca de Maquinas Mundiales, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción total aproximada de 137,19 M2), según consta de autorización de fecha 23 de julio de 2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Catastro.
(3) Comunicación emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal División de Planificación y Desarrollo Urbano, de fecha 09 de mayo de 2013.
(4) Acta de fecha 09 de mayo de 2012, redactada entre las partes en la sede de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
(5) Solicitud realizada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA GUILLEN MESA, ante la sede de la dirección de Ingeniería Municipal.
(6) Autorización emanada en fecha 02 de octubre de 2013, por la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planificación y Desarrollo Urbano.
(7) Corre inserto en los folios 37 al 72 del presente expediente, inspección judicial solicitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
(8) Comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal.
(9) Comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal.
(10) Recolección de firmas.
(11) Solicitud de fecha 25 de febrero de 2015, emanada a la Sindicatura.
(12) Solicitud de fecha 25 de febrero de 2015, emanada a Catastro.
(13) Comunicación de fecha 03 de marzo de 2015, emanada a Catastro. Recolección de firmas.
(14) Solicitud de fecha 25 de febrero de 2015, emanada a LOPNA.
(15) Solicitud de fecha 25 de febrero de 2015, emanada a Ingeniería Municipal.
(16) Comunicación de fecha 11 de marzo de 2015, emanada por la Alcaldía del Municipio Carrizal Dirección de Catastro.
(17) Informe Técnico.
(18) Plano topográfico.
(19) Copias simples de distintas fotografías.
(20) Copia simple de solicitud.
(21) Copia simple de Actas Policiales.
(22) Comunicación de fecha 20 de abril de 2015, acompañada por distintas fotografías.
(23) Distintas actas policiales.
(24) Acta de fecha 22 de junio de 2015, emanada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
(25) Copias simples de cédulas de identidad.
(26) Comunicación emanada por la Comisión de Ambiente del Concejo Municipal de Carrizal.
(27) Informe 070/2015 de fecha 06 de abril de 2015, emanado por la Comisión de Ambiente Concejo Municipal de carrizal.
(28) Constancia de Asistencia emanada por la Alcaldía del Municipio Carrizal Sindicatura Municipal, acompañada por copia de cédula de identidad y por Inpreabogado.
(29) Acta de Inspección del Consejo Comunal Simón Bolívar N° 01, de fecha 12 de abril de 2016.
(30) Acta del Consejo Comunal Simón Bolívar N° 02, de fecha 12 de abril de 2016.
(31) Copias de recibos de servicios.
(32) Copia de recibo de condominio emanado por la Administradora SERDECO, C. A.

De la pretensión de la parte actora; los documentos que acompañan a la demandada, y la cuestión previa alegada por la parte demanda, este Tribunal encuentra que el cuestionamiento esta relacionado, a que la parte actora no acompaña documento de propiedad del terreno, alegato en que fundamenta la parte accionada la cuestión previa alegada, asunto que considera esta sentenciadora constituyen materia de un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar, y así se establece.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO, siguen los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.073 y V-16.889.796, respectivamente, contra los ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSE DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO; y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, relativa a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y consecuentemente, la parte accionada deberá contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término concedido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Carrizal luego de su notificación que conste en autos, mediante Oficio que se ordena librar.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte se condena al pago de las costas de la contraria.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° Años de la Independencia y 159° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal,

Abg. DAYANA MARTINEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. DAYANA MARTINEZ.

THA/DM
Exp. N° 16-9908.