REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 16-9959

PARTE SOLICITANTE: JORGE LUIS INFANTE BELLO y ZULAY LIZBETH CORREA DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.456.902 y V-6.886.704, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


En fecha 24 de noviembre de 2016, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS INFANTE BELLO y ZULAY LIZBETH CORREA DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.456.902 y V-6.886.704, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 siguiente del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 03 de Noviembre de 1977, según consta de acta Nº 218. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Calle Codazzi, Callejón Pérez, Casa Nº 4, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procrearon 2 hijos, que llevan por nombres LIZBETH COROMOTO INFANTE CORREA y CARLOS DAVID INFANTE CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.232.770 y V-19.310.186, respectivamente, y adquirieron bienes que liquidar. Ahora bien, Considerando los hechos planteados es por lo de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos Y de Bienes prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

En fecha 08 de diciembre de 2016, comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS INFANTE BELLO y ZULAY LIZBETH CORREA DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.456.902 y V-6.886.704, respectivamente, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, mediante la cual consignaron los recaudos necesarios para la continuación del presente proceso.

En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 13 de diciembre de 2018, comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS INFANTE BELLO y ZULAY LIZBETH CORREA DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.456.902 y V-6.886.704, respectivamente, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, y mediante diligencia solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y Bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 08 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de Bienes de los cónyuges, hasta el día 13 de diciembre de 2018, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges JORGE LUIS INFANTE BELLO y ZULAY LIZBETH CORREA DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.456.902 y V-6.886.704, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 03 de Noviembre de 1977, según consta de acta Nº 218, del correspondiente al año 1977.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 07 Días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACC.


MARIA BÁNDES DE MATAMOROS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.

THA/MBM/jcrl
EXP. Nº 16-9959