REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4625/2018
Solicitantes: Ciudadana VIRGILIA ARRAEZ DE MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.577.552.
Abogada Asistente: Ciudadana CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 28 de septiembre de 2018, por la ciudadana VIRGILIA ARRAEZ DE MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.577.552, debidamente asistida por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4625/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha 28 de abril de 2018, falleció ab-intestato su esposo, el ciudadano TELMO SIMON MILANO, domiciliado en la Comunidad La Cabrera, Calle El Rincón, Casa s/n, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.293.510, según consta en el Certificado de Defunción que se encuentra en el Acta Nº 408, Folio 208, Tomo II, dejando como únicos y universales herederos a su persona, y a sus hijos, los ciudadanos VICENTE MILANO URBINA, LUCAS EVANGELISTA MILANO URBINA, FILEMON SATURNINO MILANO URBINA e YSMAEL MILANO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.418.849, V-11.834.324, V-6.994.513 y V-12.615.723, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana VIRGILIA ARRAEZ DE MILANO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de enero de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos YORMARY VERONICA GONZALEZ DE ACEVEDO y GONZALO JOSE VILLASANA APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.730.820 y V-21.410.336, respectivamente, insertas en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 28 de septiembre de 2018, por la ciudadana VIRGILIA ARRÁEZ DE MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.577.552, debidamente asistida por la abogada CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, evidenciándose en los autos que en fecha 22 de enero de 2019, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificadas como YORMARY VERONICA GONZALEZ DE ACEVEDO y GONZALO JOSE VILLASANA APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.820 y V-21.410.336, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la solicitante y a sus hijos, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que de igual forma conocieron al De Cujus TELMO SIMON MILANO, que pueden dar fe que el prenombrado De Cujus fue esposo de la ciudadana VIRGILIA ARRÁEZ DE MILANO, que saben y les consta que el prenombrado De Cujus falleció a causa de paro Cardiorespiratorio, Shock Séptico Eboc, que les consta que la solicitante y sus hijos, son los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus y que no hay ningún otro heredero legítimo, es por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos VIRGILIA ARRÁEZ DE MILANO, VICENTE MILANO URBINA, LUCAS EVANGELISTA MILANO URBINA, FILEMON SATURNINO MILANO URBINA e YSMAEL MILANO URBINA, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano TELMO SIMON MILANO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.293.510, quien falleció en fecha 28 de abril de 2018, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 408, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), e inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos VIRGILIA ARRÁEZ DE MILANO, VICENTE MILANO URBINA, LUCAS EVANGELISTA MILANO URBINA, FILEMON SATURNINO MILANO URBINA e YSMAEL MILANO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.577.552, V-6.418.849, V-11.834.324, V-6.994.513 y V-12.615.723, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TELMO SIMON MILANO, fallecido en fecha 28 de abril de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.293.510, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA






















































S-N° 4625/2018
AA/ma/cn.-