REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4656/2018
Solicitante: Ciudadana REINA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.844.
Abogado Asistente: Ciudadano YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.159.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 30 de noviembre de 2018, por la ciudadana REINA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.844, debidamente asistida por el abogado YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.159, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4656/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha 27 de julio de 2018, falleció ab-intestato en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, su padre, el ciudadano JOSE GREGORIO CAPOTE, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 603.220, siendo su ultimo domicilio en el 4to Callejón de Quebrada de la Virgen, Nº 52-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Defunción Nº 1064, Tomo V, dejando como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos RAMON ANTONIO CAPOTE BLANCO, JOSE LUIS CAPOTE BLANCO, CARLOS EFREN CAPOTE BLANCO, LUCIO ALFREDO CAPOTE BLANCO y CLAUDIA BLANCO DE CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.466, V-6.464.465, V-10.281.512, V-8.676.618 y V-621.849, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana REINA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.159, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, inserto al folio veinte (20) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de enero de 2019, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos LUIS BERNARDO MARTUS ROMERO y ANDREA EMILIA DOS RAMOS AKLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.801.228 y V-17.400.914, respectivamente, insertas en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 30 de noviembre de 2018, por la ciudadana REINA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.844, debidamente asistida por el abogado YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.159, evidenciándose en los autos que en fecha 25 de enero de 2019, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como LUIS BERNARDO MARTUS ROMERO y ANDREA EMILIA DOS RAMOS AKLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.801.228 y V-17.400.914, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la solicitante y a los ciudadanos RAMON ANTONIO CAPOTE BLANCO, JOSE LUIS CAPOTE BLANCO, CARLOS EFREN CAPOTE BLANCO, LUCIO ALFREDO CAPOTE BLANCO y CLAUDIA BLANCO DE CAPOTE, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, que saben y les consta que el De Cujus JOSE GREGORIO CAPOTE, falleció en fecha 27 de julio de 2018, Ab-Intestato en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a la edad de 96 años, siendo su ultimo domicilio en el 4to Callejón de Quebrada de la Virgen, Nº 52-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que igualmente saben y les consta que la solicitante como sus hermanos y su madre son los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus, es por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos REINA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, RAMON ANTONIO CAPOTE BLANCO, JOSE LUIS CAPOTE BLANCO, CARLOS EFREN CAPOTE BLANCO, LUCIO ALFREDO CAPOTE BLANCO y CLAUDIA BLANCO DE CAPOTE, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE GREGORIO CAPOTE, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-603.220, quien falleció en fecha 27 de julio de 2018, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 1064, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), e inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos REINA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, RAMON ANTONIO CAPOTE BLANCO, JOSE LUIS CAPOTE BLANCO, CARLOS EFREN CAPOTE BLANCO, LUCIO ALFREDO CAPOTE BLANCO y CLAUDIA BLANCO DE CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.452.844, V-6.464.466, V-6.464.465, V-10.281.512, V-8.676.618 y V-621.849, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO CAPOTE, fallecido en fecha 27 de julio de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-603.220, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA


























































S-N° 4656/2018
AA/ma/cn.-