REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº:3120-18.
Se inicia la presente causa mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada en fecha 18 de septiembre de 2018, por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL JESUS MARTINS, en contra de la ciudadana KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, alegando la nulidad de la venta, realizada sobre el 50% de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº177º-PB2, del Edificio 17º, Terraza 17,parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por vicios del consentimiento en la emisión de cheque sin fondo.
Cumplidas las formalidades de Ley, inherentes a la citación dela demandada para el acto de la contestación de la demanda, dentro del lapso legal correspondiente, ésta la demandada asistida de abogado, alegó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2018, la parte actora, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que el tribunal apertura ope legis la articulación probatoria prevista en el artículo 351 de la norma adjetiva civil, ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
En su escrito de caducidad la demandada alega lo siguiente:
Que es falso que el demandante MIGUEL JESUS FERNANDEZ MARTINS sea legítimo propietario del inmueble de marras por cuanto el mencionado ciudadano adquirió el inmueble con la demandada en fecha 6/12/2017, anteel Registro Público del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega que el demandante recibió en efectivo para el momento de la protocolización de la venta la cantidad Cinco Mil Dólares americanos ($5.000) aun y cuando nuestra legislación no acepta realizar operación en dólares, sin embargo el actorle solicito cheque con fecha anterior a la venta para realizar y materializar la operación ante el Registro Público, para cumplir con las formalidades de ley.
Que la parte actora arguye, que se dirigió a la sede de Banesco a los fines de conocer la situación del cheque Nº48575175 cuenta corriente Nº0134-0120-99-1203062299 de fecha 25/11/2017, donde le manifestaron que el mismo fue girado sin provisión de fondos, procediendo a solicitar el protesto del mismo ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías; el cual quedo debidamente autenticado ante la mencionada Notaria Publica, Trimestre Nº1086, de fecha 25 de julio de 2018.
Sigue alegando la demandada que, la simple devolución de un cheque por falta de fondos hecha por la cámara de compensación anexa el volante en el que se especifica la causa; que en el cheque se debe reflejar la anotación hecha en el titulo por el empleado del mostrador de la sucursal en que se pretende cobrar el cheque, en el sentido de que no se paga porque la cuenta carece de fondos, situación que solo se presenta cuando el tomador intentó el cobro en efectivo, en alguna sucursal del banco librado; que el cheque protestado no denota tal acción.
Concluye señalando que el cheque emitido en fecha 25/11/2017, no fue presentado para su cobro en ninguna de las agencias de Banesco, además no fue notificada en ningún momento por la entidad bancaria de que el cheque estaba devuelto en dicha fecha, ni posterior a ella, ni siquiera con la indicación de dirigirse al girador.
Ahora bien, vencido el lapso de emplazamiento, en fecha 13 de noviembre de 2018, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho inclusive, a fin de que el actor manifestara, su rechazo o contradicción tal como se desprende del cómputo librado en el cuerpo del expediente (folio 98).
CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Se desprende de autos que en fecha 19 de noviembre de 2018, los apoderados del actor, consignaron escrito, mediante el cual, contradicen y rechazan en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada,argumentando lo siguiente:
Que laparte demandada con los alegatos de defensa señalados en su escrito traba la Litis y por tanto procede a dar contestación al fondo de la demanda.
Que en la segunda parte pasa a señalar el extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y otra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la CircunscripciónJudicial del estado Zulia, sin fundamentar su planteamiento.
Que la demandada en su contestación admite textualmente que “el actor me solicito un cheque con fecha anterior a la venta para realizar y materializar dicha operación ante el Registro Público, para cumplir con las formalidades de ley….Es decir sus alegatos el cheque no tenía fondos porque simplemente lo hizo para cumplir con una formalidad de ley.
Finalmente arguyen que la parte demandada dio contestación a la demanda y el actor mediante el protesto demostró que el cheque como instrumento de pago consignado en copia por la demandada ante el Registro Público, no tuvo fondos disponibles en poder del librado ni antes ni después de su emisión, lo cual es indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
1.-Pruebas de la parte actora. Hizo valer las documentales acompañadas al libelo de demanda.
a.- Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23/10/2017, e inscrito bajo el No.215-408, Asiento Registral 2,maticula 229.13.3.1.10074. Correspondiente al libro del folio real del año 2015, en el cual los ciudadanosHugo Jose Guerra Zambrano y Coromoto del Valle Olivero, dan venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadanoMiguel Jesús Fernández Martins., propietariodel bien inmueble objeto de demanda, y lo tiene como demostrativo de que el aquí demandante adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 2017.
b.-Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6/12/2017, e inscrito bajo el No.215-408, Asiento Registral 3, matrícula 229.13.3.1.10074. Correspondiente al libro del folio real del año 2015, en el cual el ciudadano Miguel Jesús Fernández Martins, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadanaKelly Johana Rodríguez, el 50% del inmueble objeto de juicio.
c.- Documento de protesto como instrumento del cheque Nº 48575175, emitido de la cuenta corriente Nº0134-0120-99-1203062299 evacuado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, el día 15 de agosto de 2018.
Pruebas de la parte demandada.Promovió la testimonial de los ciudadanos Leydi Carolina Vega Marín, Manuel Mora Silva y Jhon Waldo Machado Vidal, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-18.366.375, V-17.531.931 y V-16.084.079 respectivamente, con el fin de demostrar a través de los particulares señalados, que compró el 50% de los derechos sobre el inmueble de marras al demandante; que pago la cantidad acordada del precio de la venta; y, que le pago en moneda extranjera la cantidad del precio acordado.
Ambas partes trajeron a los autos, material jurisprudencial de distintas Salas, de nuestro máximo Tribunal a fin sustentar sus respectivas afirmaciones de hecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Comenta el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 360, respecto a la Caducidad, lo siguiente:
“(…). La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Art. 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente… la pervivencia del efecto extintivo de la caducidad en un proceso pendiente, en vista de que si su finalidad consiste en evitar la pendencia indefinida (sine die) de una acción no ejercida –con la consiguiente permanente incertidumbre sobre la situación jurídica del antagonista frente a los derechos concernientes a la demanda que postularía dicha acción- igual razón habría para considerar consumada la caducidad de la acción si el proceso incoado por el ejercicio de esa acción, permanece luego inactivo por un lapso igual al arco de tiempo que la ley asigna a la caducidad. (…)”
Igualmente, en sentencia Nº 00163, proferida en fecha 05.02.2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “(…)la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Entonces, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas, tenemos que la caducidad es el plazo que tiene el titular de una pretensión para ejercer su acción ante los órganos competentes. Así las cosas, tenemos que existen dos tipos de Caducidad, la legal que es aquella que viene otorgada por las normas, en la que señala de manera expresa el lapso dentro del cual se pueden ejercer acciones o reclamar derechos; y la convencional (contractual), que es aquella en la cual las partes intervinientes en una relación contractual, de mutuo acuerdo y previa manifestación de sus voluntades, establecen un lapso en el cual podrán ejercer sus acciones respectivas, con respecto a la convención que hayan celebrado. Por otra parte, tenemos que según sentencia dictada en fecha 01.06.2004, en el expediente Nº 01-0300, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se estableció: “(…) Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 Ord. 10º Del C.P.C., lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (…)”. Por lo tanto, la mencionada jurisprudencia deja en claro, la oportunidad procesal en la cual debe alegarse la caducidad, conforme al origen de ésta, es decir, legal o contractual. (Fin de la cita).
En virtud que la parte demandada alega que el demandante intenta una acción de nulidad de venta por emisión de cheque sin fondo cuando el protesto caduco para ejercer una acción en su contra, caducidad qué,aun cuando no lo expresa la demandada se evidencia de la regulación legal que para el presente caso establece el artículo 452 del Código de Comercio. El cual dispone
Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Así, en sentencia traída a los autos por ambas partes, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30/09/2003, caso Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques, estableció:
…Omissis…
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
Sigue señalando la Sala lo siguiente: De lo anterior se colige que la sentenciadora de Alzada considero que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por nohaberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos legales previstos enla ley; y, en adición, vinculo la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que amena del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaría el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegara la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con elnegocio jurídico subyacente habido entre el primer tomador y el librador que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida”(Negritas y subrayado de este Tribunal Municipal).
Así las cosas, este Tribunal considera procedente aplicar el principio iura novit curia, mediante el cualel juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley”, (Sent. N° 836 de fecha 09/12/ 2005, Sala Civil. T.S.J.)
Conforme a lo expuesto, esta juzgadora pasa a verificar en aplicación del principio iura novit curia, si en la presente causa de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada Kelly Jhoana Rodríguez, resulta aplicable la caducidad de la acción prevista en el artículo 452 del Código de Comercio Civil y, a tal efecto, debe determinarse en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora. Puesto que, tal como antes se indicó el lapso de caducidad previsto en la referida norma es aplicable a la acción de regreso en la relación cambiaria.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y vicios del consentimiento (artículo 1.142).
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (Maduro Luyando, y Pittier Sucre, curso de obligaciones, derecho civil III, tomo II, universidad católica Andrés Bello, caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado.
Por otro lado, La Doctrina Patria, ha señalado, que; en nuestro ordenamiento la existencia de relaciones jurídicas previas, subyacentes al negocio cambiario, aunque puedan ser la causa del libramiento o endoso del título, no predeterminan la relación cambiaria.
Por lo tanto la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales, o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago
En esta dirección, en que el crédito y, por ende, la obligación cambiaria, se desvinculan de la relación jurídica subyacente, es donde tiene sentido abordar el significado de la acción causal, en cuanto acción que legitima a las personas que intervinieron en la previa relación jurídica de la que trae causa la obligación cambiaria a formular la oportuna acción en un proceso declarativo, tratándose en suma de una acción con fundamento, no en el título, sino en el contrato o negocio causal, por lo que sólo es ejercitable frente al sujeto que fue parte en el mismo con el tenedor (acreedor cambiario).
Considera este Tribunal pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción de Nulidad de Venta en una nulidad relativa, al señalar vicios del consentimiento (lo cual no es materia de análisis enesta etapa del juicio) y al respeto se considera que tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso para pedir la acción de nulidad de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 5 años, de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil. Por lo que estamos en presencia de una relación causal emanada de la venta de un bien inmueble que origino una relación contractual entre el vendedor y la compradora, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por la demandada., acción ésta que es ajena a la referida relación causal. Por lo tanto la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor delcheque contra el librador no puede determinar el negocio subyacente habido entre el actor y el librador, que dio origen a su emisión.
Por lo tanto considera esta Sentenciadora que, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se evidencia que la parte demandada incurrió en un error de derecho, al oponer con fundamento en el artículo 452 del Código de comercio, la caducidad de la acción cambiaria en una pretensión de nulidad de venta interpuesta por la parte actora, por cuanto tal como lo indica la Jurisprudencia citada, la cual es acogida por este Tribunal municipal, la caducidad opera sobre la acción cambiaria, cuando al ejercitarse la acción de regreso contra el girador o librador, el tenedor o poseedor legitimo del cheque no lo haya presentado al cobro o protestado en el plazo de seis (6) meses, el cual no es el caso de autos, ya que en el caso, del presente expediente, el actor portador del cheque, no ejerce la acción de regreso contra el librador, sino que ejerce la acción causal subyacente es decir la nulidad de venta, alegando la falta de requisitos para la validez del contrato, como lo es el dolo como vicio del consentimiento,el cual será objeto del contradictorio en el debate procesal.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto como ya se dijo, no estamos en presencia de una acción cambiaria, no siendo el cheque el instrumento fundamental de la acción, ya que lo pretendido por el actor es la nulidad del contrato de venta, y no la acción de regreso que deriva del instrumento de pago (cheque), y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hace constar que la prueba testimonial promovida por la demandada, con el fin de demostrar a través de los particulares señalados, que compró el 50% de los derechos sobre el inmueble de marras al demandante; que pago la cantidad acordada del precio de la venta; que le pago en moneda extranjera la cantidad del precio acordado, aun cuando este tribunal, no se pronunció en el lapso probatorio, las mismas, son inadmisibles, en virtud que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO contra MIGUEL JESUS FERNANDEZ MARTINS. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contrae el ordinal 4º, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.
La Jueza,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temp.,

Mayra Yoleida Tovar.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria Temp.

Mayra Yoleida Tovar.